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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP1693-2026
Radicación n° 151740
Acta N° 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la abogada Yeraldine Moreno Flórez1, frente al fallo del 1º de diciembre de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados por el Tribunal a quo, como sigue:
“1.1. – La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia y salud de mi defendido DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS.
2. Que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que, en un término no superior a tres (3) días, resuelva todas las solicitudes presentadas por esta defensa desde el mes de abril de 2025, incluyendo la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave (…)”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Arguyó que, venía ejerciendo la defensa técnica dentro la causa penal seguida contra su poderdante, la cual se cursaba en el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a su remisión a los Juzgados de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.
-. Señaló que, desde el mes de abril de 2025, viene presentando múltiples solicitudes, entre ellas, la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual no ha sido resuelta por ninguno de los dos despachos.
-. Indicó que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento del proceso, por lo que, presentó impulso procesal para resolver la solicitud referida.
-. Refirió que, el Despacho emitió respuesta el 31 de octubre de 2025, indicando que se encontraban a la espera de los resultados de los exámenes practicados por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, realizados al condenado, el 15 de octubre de 2025”.
TRÁMITE PROCESAL
El 21 de noviembre de 2025, Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y requirió a la abogada Yeraldine Moreno Flórez para que aportara el poder especial otorgado por Diego Armando Carrillo Contreras.
Vencido el plazo para resolver, el 1º de diciembre de 2025 el Tribunal a quo negó el amparo por falta de legitimación por activa.
Señaló que el poder allegado para actuar en nombre de Diego Armando Carrillo Contreras no reunía “las características de especialidad que son exigidas como garantía procesal para preservar la integridad del trámite judicial y asegurar la correcta representación técnica”, puesto que correspondía al mandato para representarlo en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no en esta acción constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Yeraldine Moreno Flórez, quien cuestionó la exigencia de poder especial; en su criterio, constituye “un formalismo excesivo” y debe primar el derecho sustancial y la informalidad que caracteriza la acción de tutela.
Agregó que, no obstante lo anterior, aportaba poder especial conferido por Diego Armando Carrillo Contreras y, por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y dar trámite a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si resultó acertada o no la decisión de negar la acción de tutela promovida por la abogada Yeraldine Moreno Flórez, quien manifestó actuar en representación de Diego Armando Carrillo Contreras.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y, para tal efecto, analizará: i) la legitimación por activa en la acción de tutela y ii) el caso concreto.
1.- De la legitimación por activa en la acción de tutela
Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».
De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente3; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
2.- Caso concreto
La abogada Yeraldine Moreno Flórez radicó la presente acción constitucional y dijo actuar en nombre de Diego Armando Carrillo Contreras.
Aseguró que, como apoderada del antes mencionado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Segundo de Santa Rosa de Viterbo y Veinte de Bogotá-, radicó varias solicitudes sin obtener respuesta; motivo por el cual acudió a esta acción constitucional.
Sin embargo, al momento de interponer la presente acción de tutela, omitió aportar el poder especial en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y, aunque fue requerida para ese fin, allegó el mandato conferido ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; circunstancia que dio lugar a negar el amparo porque no cumplió el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
Ahora bien, revisada la impugnación, se observa que Yeraldine Moreno Flórez aportó poder especial otorgado por Diego Armando Carrillo Contreras para promover la presente acción constitucional, el 9 de diciembre de 2025.
Así las cosas, resulta claro que, con el documento aportado en la impugnación presentada por Yeraldine Moreno Flórez, se satisface el presupuesto que en primera instancia extrañó el Tribunal a quo, esto es, acreditar su calidad de apoderada judicial de Diego Armando Carrillo Contreras para acudir a este mecanismo constitucional.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que proceda a resolver la presente acción de tutela4.
Lo anterior, porque, aunque el a quo acertó al negar la tutela por la razón ya indicada; en todo caso, la nueva realidad procesal y el carácter célere e informal de la tutela, imponen considerar que se acreditó la legitimación de Yeraldine Moreno Flórez, quien por vía de impugnación aportó el poder especial otorgado por Diego Armando Carrillo Contreras para radicar la presente demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión del 1º de diciembre 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que proceda a resolver la acción de tutela promovida por Yeraldine Moreno Flórez como apoderada especial para actuar en este asunto, en nombre de Diego Armando Carrillo Contreras.
TERCERO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
1 Afirmó actuar en nombre de Diego Armando Carrillo Contreras, perno no aportó poder.
2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.
3 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
4 En igual sentido, esta Sala ha decidido en las sentencias STP9701-2024, STP11169-2023 y STP8037-2022
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