STP1693-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP1693-2026  

Radicación  n° 151740  

Acta  N° 27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la  abogada  Yeraldine Moreno Flórez1,  frente  al fallo del 1º de diciembre de 2025 proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Tunja.  

  

  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y  

PRETENSIONES  

  

Fueron  sintetizados por el Tribunal a  quo,  como sigue:  

  

“1.1.  – La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente  tenor:  

  

“1.  Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso,  petición, acceso a la justicia y salud de mi defendido DIEGO  ARMANDO CARRILLO CONTRERAS.  

  

2.  Que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que, en un término  no superior a tres (3) días, resuelva todas las solicitudes  presentadas por esta defensa desde el mes de abril de 2025,  incluyendo la petición de prisión domiciliaria por  enfermedad grave (…)”.  

  

1.2.  Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de  amparo se sintetizan de la siguiente manera:  

  

-.  Arguyó que, venía ejerciendo la defensa técnica  dentro la causa penal seguida contra su poderdante, la cual se  cursaba en el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, previo a su remisión a los  Juzgados de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.  

  

-.  Señaló que, desde el mes de abril de 2025, viene  presentando múltiples solicitudes, entre ellas, la concesión  del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la  cual no ha sido resuelta por ninguno de los dos despachos.  

-.  Indicó que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, avocó el  conocimiento del proceso, por lo que, presentó impulso  procesal para resolver la solicitud referida.  

  

-.  Refirió que, el Despacho emitió respuesta el 31 de  octubre de 2025, indicando que se encontraban a la espera de los  resultados de los exámenes practicados por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, realizados  al condenado, el 15 de octubre de 2025”.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

El  21 de noviembre de 2025, Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela, corrió  traslado a las entidades accionadas y requirió a la abogada  Yeraldine  Moreno Flórez para  que aportara el poder especial otorgado por Diego  Armando Carrillo Contreras.  

  

Vencido  el plazo para resolver, el 1º de diciembre de 2025 el Tribunal a  quo negó  el amparo por falta de legitimación por activa.  

  

Señaló  que el poder allegado para actuar en nombre de Diego Armando Carrillo  Contreras no reunía “las  características de especialidad que son exigidas como garantía  procesal para preservar la integridad del trámite judicial y  asegurar la correcta representación técnica”,  puesto que correspondía al mandato para representarlo en los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no en  esta acción constitucional.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por Yeraldine  Moreno Flórez,  quien cuestionó la exigencia de poder especial; en su  criterio, constituye “un  formalismo excesivo” y  debe primar el derecho sustancial y la informalidad que caracteriza  la acción de tutela.  

Agregó  que, no obstante lo anterior, aportaba poder especial conferido por  Diego  Armando Carrillo Contreras y, por lo tanto, solicitó  revocar la decisión de primera instancia y dar trámite  a la demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia2,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la decisión proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

El  problema jurídico consiste en determinar si resultó  acertada o no la decisión de negar la acción de tutela  promovida por la abogada Yeraldine  Moreno Flórez,  quien manifestó actuar en representación de Diego  Armando Carrillo Contreras.  

  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la decisión  impugnada y, para tal efecto, analizará: i)  la legitimación por activa en la acción de tutela y ii)  el caso concreto.  

  

1.-  De la legitimación por activa en la acción de tutela  

  

Este  mecanismo de amparo carece  de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional  el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo  preceptuado en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  

  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.».  

  

De conformidad con  la disposición citada, es claro que se satisface el requisito  de legitimación en la causa por activa para promover acción  de tutela en los eventos en que es ejercida: i)  directamente por la persona presuntamente afectada; ii)  por quien ostenta la representación legal o judicial del  titular del derecho; iii)  por conducto  de  apoderado; iv)  por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del  legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente3;  y, v)  por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el  Procurador General de la Nación, cuando la persona así  lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e  indefensión.  

  

Cuando  se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha  de ser un profesional del derecho, surge la obligación de  anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces  de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006)  es necesario: «que  se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y  garantizar», pues  no de otra manera puede establecerse que está legitimado  judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre  de otra persona.  

  

2.-  Caso concreto  

  

La  abogada Yeraldine  Moreno Flórez radicó  la presente acción constitucional y dijo actuar en nombre de  Diego  Armando Carrillo Contreras.  

  

Aseguró  que, como apoderada del antes mencionado ante los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Segundo  de Santa Rosa de Viterbo y Veinte de Bogotá-,  radicó varias solicitudes sin obtener respuesta; motivo por el  cual acudió a esta acción constitucional.  

  

Sin  embargo, al momento de interponer la presente acción de  tutela, omitió aportar el poder especial en los términos  previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y, aunque  fue requerida para ese fin, allegó el mandato conferido ante  los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; circunstancia  que dio lugar a negar el amparo porque no  cumplió el presupuesto de legitimación en la causa por  activa.  

  

Ahora  bien, revisada la impugnación, se observa que Yeraldine  Moreno Flórez aportó  poder  especial otorgado por Diego Armando Carrillo Contreras para promover  la presente acción constitucional, el 9 de diciembre de 2025.  

Así  las cosas, resulta  claro que, con el documento aportado en la impugnación  presentada por Yeraldine  Moreno Flórez,  se satisface el presupuesto que en primera instancia extrañó  el Tribunal a  quo,  esto es, acreditar su calidad de apoderada judicial de Diego  Armando Carrillo Contreras para acudir a este mecanismo  constitucional.  

  

Por  lo tanto, la  Sala revocará el fallo de primera instancia y, en  consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  para que proceda a resolver la presente acción de tutela4.  

  

Lo  anterior, porque, aunque  el a  quo  acertó al negar la tutela por la razón ya indicada; en  todo caso, la nueva realidad procesal y el carácter célere  e informal de la tutela, imponen considerar que se acreditó la  legitimación de Yeraldine  Moreno Flórez,  quien  por  vía de impugnación aportó  el poder especial otorgado por Diego  Armando Carrillo Contreras para  radicar la presente demanda de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR la  decisión del 1º de diciembre 2025, proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  que negó la acción de tutela promovida contra el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR  la  devolución de la actuación a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  para que proceda a resolver la acción de tutela promovida por  Yeraldine  Moreno Flórez  como apoderada especial para actuar en este asunto, en nombre de  Diego  Armando Carrillo Contreras.  

  

TERCERO.  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

1          Afirmó actuar en nombre de Diego          Armando Carrillo Contreras, perno no aportó poder.  

2          Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.  

3          Decreto 2591 de 1991:          «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…)          Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos          cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de          promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá          manifestarse en la solicitud».  

4          En igual sentido, esta Sala ha decidido en las sentencias          STP9701-2024, STP11169-2023 y STP8037-2022      

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