STP1512-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1512-2026  

Radicación  n.°  151942  

Acta  No. 28  

  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  G.A.R.S.1,  frente  al fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2025, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA2  mediante  el cual declaró improcedente la acción constitucional  promovida contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  por la  presunta trasgresión de sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad, dignidad humana y seguridad social.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  110013105002-2020-00159-02.  

            

II. HECHOS  

  

3.  El accionante acudió al trámite constitucional en  síntesis para que se ampare sus derechos fundamentales con  ocasión de la decisión proferida en segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado  110013105002-2020-00159-02,  promovido por él contra Colfondos S. A., con el fin de que se  reconociera y pagara entre otros la pensión de invalidez a  partir de la fecha en que se realizó la reclamación,  con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, con 14 mesadas y  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993.  

  

4.  En la demanda precisó que el 4 de junio de 2025, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió  sentencia en la que accedió a sus pretensiones. Por lo  anterior condenó a la demandada a reconocer y pagar:  

  

«(i)  la prestación económica a partir de 19 de julio de  2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual  vigente, junto con los reajustes legales a los que hubiese lugar;  (ii) la suma de $106.837.637 por concepto de retroactivo pensional  causado entre el 6 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2025, sin  perjuicio de que se siga causando por 14 mesadas pensionales al año  y autorizando los respectivos descuentos a salud, y (iii) los  intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, causados con el retroactivo pensional ordenado y las  mesadas pensionales que se siguieran causando».  

  

5.  Refirió que la decisión fue objeto de apelación  por parte de Colfondos S.A.  

  

6.  Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 27 de agosto de 2025, revocó y, en su lugar,  absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas  en su contra.  

  

7.  Sostuvo que la decisión proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá “incurre  en múltiples defectos e injusticias constitucionales”.  Al respecto indicó:  

  

«1.Desconocimiento  del precedente constitucional, como causal autónoma de  procedencia, al ignorar jurisprudencia reiterada de la Corte  Constitucional sobre el tratamiento reforzado que debe otorgarse a  personas con discapacidad superior al 50%.  

2.  Aplicación rígida y descontextualizada del artículo  1° de la Ley 860 de 2003, sin considerar el enfoque diferencial  exigido por la Corte en sentencias como SU-087 de 2025, SU-087 de  2022, T-095 de 2022, T-046 de 2019, T-940 de 2013, entre otras.  

3.  Incumplimiento de la doble carga exigida para apartarse del  precedente constitucional, pues el Tribunal no explicó de  manera clara, precisa y detallada: (i) en qué consiste el  precedente del que se aparta, (ii) las providencias que lo han  desarrollado, ni (iii) presentó razones suficientemente  poderosas que justifiquen afectar principios como la seguridad  jurídica, la buena fe, la igualdad y la coherencia».  

  

  

9.  Sus  pretensiones fueron las siguientes:  

  

«1.  Que se tutelen mis derechos fundamentales y en consecuencia se deje  sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número  11001-31-05-002-2020-00159-02, por vulnerar mis derechos  fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la  seguridad social, a la igualdad material y a la dignidad humana.  

2.  Que se deje en firme el fallo de primera instancia, proferido por el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el  cual se reconoció mi derecho a la pensión de invalidez,  en virtud de la pérdida de capacidad laboral del 81.15%  estructurada el 19 de julio de 2004, y el cumplimiento de los  requisitos legales y constitucionales exigidos.  

3.  Que se ordene a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a  lo establecido en el fallo de primera instancia, y en aplicación  del principio de favorabilidad, la buena fe, el bloque de  constitucionalidad y el enfoque diferencial para personas en  situación de discapacidad.  

4.  Que se exhorte al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  a aplicar de manera estricta el precedente constitucional fijado por  la Corte Constitucional en materia de pensión de invalidez,  discapacidad, protección reforzada y tutela contra  providencias judiciales, especialmente las sentencias SU-087 de 2022,  SU-087 de 2025, T-095 de 2022, T-046 de 2019 y T-940 de 2013.  

5.  Que se garantice la protección integral de mis derechos  fundamentales, en especial el derecho a vivir con dignidad, a no ser  sancionado por errores administrativos ajenos a mi voluntad, y a  recibir una pensión que me permita subsistir en condiciones  mínimas de bienestar».  

  

            

II. FUNDAMENTOS          DE LA DECISIÓN IMPUGNADA  

  

10.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante sentencia del 7 de  octubre de 2025, resolvió  declarar improcedente el amparo peticionado al advertir que el 19 de  septiembre de la misma anualidad, el accionante interpuso recurso de  casación contra la decisión proferida en segunda  instancia y  está pendiente de que el Tribunal accionado resuelva lo  correspondiente.  

  

11.  Por lo anterior afirmó que no se satisface el presupuesto de  la subsidiariedad, así como tampoco existe razón alguna  para la flexibilización del requisito.  

  

            

II. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

  

12.  Fue propuesta por el  accionante quien afirmó ser persona de especial protección  dado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 81.15%.  Aseguró que al no contar con una pensión se encuentra  “en  indefensión y vulnerabilidad extrema, sin ingresos suficientes  para garantizar mi mínimo vital”, y  que, si bien interpuso el recurso de casación, lo cierto es  que su trámite es prolongado, lo que no garantiza una  respuesta oportuna frente a la situación de vulnerabilidad  extrema en la que refiere encontrarse.  

  

13.  Con base en lo anterior sostuvo que la acción constitucional  es la vía adecuada para evitar el perjuicio irremediable.  

  

14.  Alegó que trabajó, cotizó y “aunque  algunos pagos se hicieron de manera extemporánea, eso no puede  ser usado para desconocer mi derecho” y  que  “no puedo ser castigado por la ilegibilidad de un sello, ni por  la falta de diligencia de la AFP en registrar oportunamente mi  afiliación”.  

  

15.  Explicó que  el perjuicio irremediable sí está acreditado con la  pérdida de capacidad laboral del 81.15%, por cuanto su  condición lo limita y obliga a depender de otros, de ahí  que sin una pensión no “tiene  como sostenerse dignamente”.  

  

16.  En  sede de impugnación solicitó:  

  

«Por  todo lo anterior, impugno la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral en sentencia del 7 de octubre de 2025,  notificada el 12 de diciembre de 2025, y solicito que se revoque el  fallo de improcedencia. Pido que se estudie de fondo mi acción  de tutela y que se protejan de manera inmediata mis derechos  fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la  seguridad social, a la igualdad material y a la dignidad humana».  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

17.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de  esta Corporación.  

  

18.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

18.  En  el caso objeto de análisis  el  accionante  afirmó que dentro del proceso con radicado  110013105002-2020-00159-02,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, revocó  y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones formuladas en su contra.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

  

20.  La jurisprudencia  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

21.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

22.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

23.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

  

e.  La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que  hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

24.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.»  

  

25.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.   

  

26.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

  

(i)  El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se  alega una posible vulneración a los derechos al  debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y  seguridad social, aspecto  que permite dar por cumplido el primer requisito.  

  

(ii)  No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión  es errada, por lo que este requisito también se satisface.  

  

(iii)  Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos presuntamente trasgredidos.  

  

(iv)  En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida  al interior de una acción de tutela.  

  

(v)  Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró  en un tiempo razonable por  cuanto la decisión objeto de controversia se profirió  el 27 de agosto de 2025 -notificada el 9 de septiembre de 2025-, y se  acudió al amparo constitucional en octubre del mismo año,  lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses señalada  como razonable por la jurisprudencia de esta Sala.  

  

27.  Sin embargo, al  igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se  supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a  continuación.  

  

28.  En  primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención  del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento  de todos los medios de defensa judicial existentes, como  acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.  

  

  

29.  Al respecto, la Corte Constitucional5  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca «reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos».  

  

30.  Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

  

31.  Así pues, es preciso aclararle al accionante que la  jurisprudencia6  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra  satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado;  y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles.  

  

32.  Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la decisión objeto de controversia que se profirió  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

  

33.  Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este  requisito, por cuanto esa es la vía jurídica instituida  por la ley, para atacar  lo que por vía constitucional hoy pretende el accionante.  

  

34.  De  manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación laboral, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

35.  Así  las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no  se ha agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela, adicionalmente a pesar de  las explicaciones brindadas por el accionante, no  se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo invocado.  

36.  Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran el  expediente elementos de convicción que permitan la  flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto no  se acredito la existencia de un perjuicio grave, inminente o  irremediable, pues, aunque al respecto refirió el porcentaje  de su pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no acreditó  una afectación a sus derechos fundamentales de tales  características.  

  

37.  Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas  anteriormente.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VI. RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          anonimiza por involucrar datos sensibles, de conformidad con lo          establecido en la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la          Corte Constitucional.  

2          Que fue remitido a la          Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de enero          de 2026.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5CC          Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.  

6          CC sentencia T-103/2014.  

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