STP1495-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1495-2026  

Radicación  n°. 151704  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por el JUEZ  PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA,  contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2025, por  la SALA  ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN1,  mediante el cual amparó el derecho fundamental al habeas data  de NORMAN XAVIER  LUNA SUÁREZ  dentro de la demanda de tutela interpuesta contra el juzgado  impugnante.  

  

A  la actuación se vinculó a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, al Centro de Documentación  Judicial – CENDOJ y las partes e intervinientes dentro del  proceso de extinción de dominio con radicado  5400101312000120200008101.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala Especializada en Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente  forma:  

  

  

En  dicho proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Cúcuta profirió auto en  el que decretó su comparecencia como afectado, dicha  providencia fue publicada en la página web de la Rama Judicial  y actualmente es visible en los sistemas de consulta pública,  lo cual, aseguró, le ha generado graves afectaciones en su  vida personal, familiar y profesional, pues, por esa información  le ha ocasionado la terminación de contratos comerciales de la  sociedad de la que es representante legal, Activos Digitales S.A.S.,  además de señalamientos en su entorno social y  académico, como discriminación contra su hijo menor de  edad.  

  

Por  lo anterior presentó peticiones de anonimización ante  dicho juzgado y ante esta Sala, en la que cursa la segunda instancia  de dicho diligenciamiento.  

  

Comoquiera  que no se ha ocultado la información, presentó una  

acción  constitucional de la que conoció una Sala de Decisión  de  

Tutelas  de la Corte Suprema de Justicia, que, con fallo del 3 de junio de  2025 ordenó remitir su petición de anonimización,  presentada ante este despacho, al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta para  que resolviera lo pertinente, no obstante, ese despacho se negó  a algún trámite, con indicación de que el  proceso se encontraba en segunda instancia.  

  

Como  consecuencia de ello, consideró vulnerados sus derechos  fundamentales al buen nombre, hábeas data, trabajo y mínimo  vital e interpuso la acción constitucional que ahora se  resuelve con el fin de que se ordene a las autoridades  correspondientes la  

anonimización  de su nombre en el auto del 8 de junio de 2022, así como la  adopción de medidas para impedir la circulación  indefinida de la información que lo vincula como afectado  dentro del proceso de extinción de dominio.  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de  2025, amparó los derechos fundamentales del accionante, al  considerar que, si bien el proceso de extinción era público,  se debía aplicar el principio de publicidad que conllevaba ese  tipo de actuaciones y no procedía el derecho al olvido por no  existir sentencia absolutoria; también:  

  

[..]  resulta necesario que se especifique la calidad alegada de su  comparecencia, en este caso, como presunto tercero de buena fe exento  de culpa, como consecuencia de ello, se tutelará su derecho  fundamental al Habeas Data y se ordenará al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado que, en el término de 72  horas contadas a partir de la notificación de esta providencia  en coordinación con el CENDOJ – Centro de Documentación  Judicial, modifique la anotación respecto de Norman Xavier  Luna Suárez en la información que reposa en la página  oficial de la Rama Judicial de Colombia, en el módulo de  consulta de procesos nacional unificada, para indicar que acude  alegando dicha calidad.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue presentada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado  en Extinción de Dominio de Cúcuta, quien de manera  inicial recordó que, mediante sentencia de primera instancia  del 30 de marzo de 2023, ese despacho declaró la extinción  del derecho de dominio del bien con folio  de matrícula inmobiliaria No. 260-82051 de esa ciudad,  al no acreditarse la condición de tercero de buena fe exenta  de culpa en su adquisición, toda vez que el inmueble provenía  del patrimonio de una persona extraditada a los Estados Unidos de  América para enfrentar cargos relacionados con tráfico  internacional de estupefacientes (Providencia CP142-2018, rad.  51625).  

  

4.1.  Informó que el proceso se encuentra pendiente de decisión  de segunda instancia ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

4.2.  En la misma línea, rememoró que el 20 de agosto de  2025, el señor Norman Xavier Luna Suárez presentó  solicitud ante ese despacho judicial, mediante la cual pretendía  la anonimización del auto del 8 de junio de 20222,  emitido dentro del trámite de primera instancia, petición  que fue negada el 22 de agosto del año anterior.  

  

4.3.  Se sustentó para ello en que la calidad de tercero de buena fe  exento de culpa no puede ser reconocida por derecho de petición,  sumado a que la apelación contra la sentencia de primera  instancia se encontraba en trámite.  

  

4.4.  Tampoco encontró en aquella ocasión afectado el buen  nombre del peticionario y aclaró que, el proceso de extinción  es de naturaleza patrimonial y no penal.  

  

4.5.  Sobre la demanda de tutela que concierne a la presente actuación  estimó que el amparo debió declararse improcedente,  pues si bien «el  accionante manifiesta inconformidad por aparecer relacionado en las  bases de datos de la Rama Judicial con un proceso de extinción  de dominio; sin embargo, ello obedece a una realidad procesal  incontrovertible: es el propietario del inmueble respecto del cual se  adelanta la acción real y patrimonial de extinción de  dominio».  

  

4.6.  Agregó que la denominación “afectado”  no es errónea ni lesiva, pues está contemplada en los  art. 1°, 28 y 30 del Código de Extinción de  Dominio, calificación que aseguró, al consultar el  radicado 54001312000120200008101, también aparece en el  sistema justicia XXI de la Sala de Extinción de Dominio de  Medellín.  

  

4.7.  Luego se refirió al derecho fundamental de habeas data y  relacionó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y  la Sala de Casación Penal que aclaran en qué ocasión  es necesaria la rectificación, lo que considera no ocurre en  el presente caso concluyó:  

  

De  todas maneras, en el presente asunto, la calidad de tercero de buena  fe exento de culpa es una pretensión en discusión, cuya  definición corresponde exclusivamente al juez de extinción  de dominio en la sentencia respectiva.  

  

4.8.  Por último, afirmó que la orden dada en la sentencia de  tutela de primera instancia3  dispone una modificación de la calidad sin que se aclare los  siguientes aspectos:  

            

* Si          la modificación debe recaer sobre el sistema Justicia XXI, el          CENDOJ o una providencia específica.

* Cuál          es el criterio técnico o normativo que habilita al juez          constitucional para redefinir categorías procesales propias          del trámite de extinción de dominio.

* Cómo          armonizar dicha orden con la autonomía judicial y el          principio de publicidad.  

  

4.9.  Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera  instancia y, en consecuencia, negar el amparo pedido al no  acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales.  

5.  Por otra parte, el 22 de enero de 2026 se allegó memorial del  Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, en el que da  a conocer que se actualizó en la Consulta de Procesos Nacional  Unificada CPNU la calidad del accionante en el proceso de referencia,  la que quedó como «Presunto  3ro de buena fe exento de culpa».  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Medellín.  

  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

9.  En el presente asunto, NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ promovió  acción de tutela para la protección de su derecho  fundamental al habeas data, conculcado presuntamente por el auto del  8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta,  que lo calificó como “afectado”,  al encontrarse uno de sus bienes dentro del proceso de extinción.  

  

10.  Pues bien, debe anunciar esta Sala que se revocará el fallo de  primera instancia, pues la demanda no cumple con el requisito general  de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  ya  que  de  conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19914,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

11.  Ahora, en  relación con la subsidiariedad,  es preciso recordar que la jurisprudencia5  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i)  existe  un proceso judicial en curso;  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles.  

  

12.  Esto es así, porque de lo informado se tiene que actualmente  está pendiente de resolverse el recurso de apelación  por parte del Tribunal Superior de Medellín, instancia en la  que se debe determinar si NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ logró  demostrar que su actuación al comprar un bien con origen en  dineros del narcotráfico se puede catalogar como exenta de  culpa.  

  

13.  Agréguese a lo anterior, que no es razonable por parte del  Tribunal a  quo,  crear nuevas categorías, diferentes a las establecidas en la  ley, al respecto basta con citar los artículos 1°, 28 y 30  de la Ley 1708 de 2014 que reglamentó la extinción de  dominio, así:  

  

ARTÍCULO  1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de  esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:  

  

1.  Afectado.  Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien  que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con  legitimación para acudir al proceso.  

  

[…]  

  

ARTÍCULO  28. Sujetos procesales. Son sujetos procesales la Fiscalía  General de la Nación y los afectados.  

  

[…]  

  

ARTÍCULO  30. Afectados.  Se considera afectada dentro del trámite de extinción  de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser  titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la  acción extinción de dominio:  

  

1.  En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles,  se  considera afectada  toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho  real sobre los bienes objeto de la acción de extinción  de dominio.  

  

14.  Lo citado denota que no fue arbitraria la calificación dada a  NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ dentro del mencionado proceso por  parte del Juzgado accionado, pues la ley tiene determinada de manera  sustentada la calificación que se debe dar a las partes, tarea  que el fallo impugnado no desarrolló.  

  

15.  Ahora, sobre la figura del Tercero  de buena fe exento de culpa,  el Código de Extinción de Dominio no la cataloga como  una “calidad”,  sino como una limitante al proceso de extinción (art. 3°),  una presunción (art. 7°), una causal de archivo (art. 124)  y finalmente, un elemento que debe ser demostrado por el titular del  bien o desvirtuado por la Fiscalía General de la Nación  (art. 152).  

  

16.  Así, no es pertinente la denominada “calidad”  de “presunto  tercero de buena fe exento de culpa”  establecida en el fallo atacado.  

  

17.  Adicional a lo anterior, de lo informado por el despacho impugnante  se tiene que ya existe una sentencia que declaró la extinción  del bien del accionante, la que goza de presunción de acierto  y legalidad, y contra la cual se presentó el recurso de alzada  pendiente de ser definido por el Tribunal Superior de Medellín.  

  

18.  Súmese a lo anterior que, verificado el sistema de Consulta de  Procesos Nacional Unificada, en el radicado No.  54001312000120200008101 existen otras 19 personas naturales y  jurídicas con bienes “afectados”,  por lo que establecer una categoría de vinculado diferente y  única para LUNA SUÁREZ, vulneraría el derecho de  igualdad de estos, y de todos aquellos que se encuentren en situación  similar.  

  

19.  En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia  y se declarará improcedente el amparo, se recuerda, por el  incumplimiento del requisito general de subsidiariedad  al encontrarse el proceso en curso, de acuerdo con las  consideraciones expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

1°.  REVOCAR la  sentencia impugnada proferida por la Sala Especializad en Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 11 de  diciembre de 2025,  en  consecuencia,  

  

2°.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado por NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ, conforme se  expuso en la parte motiva de este fallo.  

  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De manera inicial el proceso          fue repartido a una Sala de Decisión de esta Corporación          que con sentencia del 16 de septiembre de 2025 la declaró          improcedente por considerar que con anterioridad había          resuelto otra demanda similar. En segunda instancia la Sala de          Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad al          estimar que el accionado en realidad era el Juzgado Primero Penal          del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta,          por lo que la remitió a la Sala Especializada en Extinción          de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para que          resolviera.  

2          Mediante el cual se decretaron          algunos testimonios al interior del proceso extintivo.  

3          “SEGUNDO: Como          consecuencia de lo anterior ORDENAR al Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado que, en el término de 72 horas          contadas a partir de la notificación de esta providencia,          modifique la calidad en la que actúa dentro del asunto          54001013120001202000081-01, precisando que Norman Xavier Luna Suárez          pretende que se le reconozca como tercero con buena fe exenta de          culpa, y no como afectado, asimismo, al CENDOJ – Centro de          Documentación Judicial deberá estar dispuesto a llevar          a cabo la modificación de conformidad con lo que disponga el          referido despacho, en caso de tener alguna dificultad para ello,          todo lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de          esta providencia”.  

4          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

5          CC          sentencia T-103/2014      

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