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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1495-2026
Radicación n°. 151704
Acta No. 028
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2025, por la SALA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN1, mediante el cual amparó el derecho fundamental al habeas data de NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ dentro de la demanda de tutela interpuesta contra el juzgado impugnante.
A la actuación se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ y las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 5400101312000120200008101.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente forma:
En dicho proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta profirió auto en el que decretó su comparecencia como afectado, dicha providencia fue publicada en la página web de la Rama Judicial y actualmente es visible en los sistemas de consulta pública, lo cual, aseguró, le ha generado graves afectaciones en su vida personal, familiar y profesional, pues, por esa información le ha ocasionado la terminación de contratos comerciales de la sociedad de la que es representante legal, Activos Digitales S.A.S., además de señalamientos en su entorno social y académico, como discriminación contra su hijo menor de edad.
Por lo anterior presentó peticiones de anonimización ante dicho juzgado y ante esta Sala, en la que cursa la segunda instancia de dicho diligenciamiento.
Comoquiera que no se ha ocultado la información, presentó una
acción constitucional de la que conoció una Sala de Decisión de
Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que, con fallo del 3 de junio de 2025 ordenó remitir su petición de anonimización, presentada ante este despacho, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta para que resolviera lo pertinente, no obstante, ese despacho se negó a algún trámite, con indicación de que el proceso se encontraba en segunda instancia.
Como consecuencia de ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data, trabajo y mínimo vital e interpuso la acción constitucional que ahora se resuelve con el fin de que se ordene a las autoridades correspondientes la
anonimización de su nombre en el auto del 8 de junio de 2022, así como la adopción de medidas para impedir la circulación indefinida de la información que lo vincula como afectado dentro del proceso de extinción de dominio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2025, amparó los derechos fundamentales del accionante, al considerar que, si bien el proceso de extinción era público, se debía aplicar el principio de publicidad que conllevaba ese tipo de actuaciones y no procedía el derecho al olvido por no existir sentencia absolutoria; también:
[..] resulta necesario que se especifique la calidad alegada de su comparecencia, en este caso, como presunto tercero de buena fe exento de culpa, como consecuencia de ello, se tutelará su derecho fundamental al Habeas Data y se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que, en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia en coordinación con el CENDOJ – Centro de Documentación Judicial, modifique la anotación respecto de Norman Xavier Luna Suárez en la información que reposa en la página oficial de la Rama Judicial de Colombia, en el módulo de consulta de procesos nacional unificada, para indicar que acude alegando dicha calidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, quien de manera inicial recordó que, mediante sentencia de primera instancia del 30 de marzo de 2023, ese despacho declaró la extinción del derecho de dominio del bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-82051 de esa ciudad, al no acreditarse la condición de tercero de buena fe exenta de culpa en su adquisición, toda vez que el inmueble provenía del patrimonio de una persona extraditada a los Estados Unidos de América para enfrentar cargos relacionados con tráfico internacional de estupefacientes (Providencia CP142-2018, rad. 51625).
4.1. Informó que el proceso se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
4.2. En la misma línea, rememoró que el 20 de agosto de 2025, el señor Norman Xavier Luna Suárez presentó solicitud ante ese despacho judicial, mediante la cual pretendía la anonimización del auto del 8 de junio de 20222, emitido dentro del trámite de primera instancia, petición que fue negada el 22 de agosto del año anterior.
4.3. Se sustentó para ello en que la calidad de tercero de buena fe exento de culpa no puede ser reconocida por derecho de petición, sumado a que la apelación contra la sentencia de primera instancia se encontraba en trámite.
4.4. Tampoco encontró en aquella ocasión afectado el buen nombre del peticionario y aclaró que, el proceso de extinción es de naturaleza patrimonial y no penal.
4.5. Sobre la demanda de tutela que concierne a la presente actuación estimó que el amparo debió declararse improcedente, pues si bien «el accionante manifiesta inconformidad por aparecer relacionado en las bases de datos de la Rama Judicial con un proceso de extinción de dominio; sin embargo, ello obedece a una realidad procesal incontrovertible: es el propietario del inmueble respecto del cual se adelanta la acción real y patrimonial de extinción de dominio».
4.6. Agregó que la denominación “afectado” no es errónea ni lesiva, pues está contemplada en los art. 1°, 28 y 30 del Código de Extinción de Dominio, calificación que aseguró, al consultar el radicado 54001312000120200008101, también aparece en el sistema justicia XXI de la Sala de Extinción de Dominio de Medellín.
4.7. Luego se refirió al derecho fundamental de habeas data y relacionó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal que aclaran en qué ocasión es necesaria la rectificación, lo que considera no ocurre en el presente caso concluyó:
De todas maneras, en el presente asunto, la calidad de tercero de buena fe exento de culpa es una pretensión en discusión, cuya definición corresponde exclusivamente al juez de extinción de dominio en la sentencia respectiva.
4.8. Por último, afirmó que la orden dada en la sentencia de tutela de primera instancia3 dispone una modificación de la calidad sin que se aclare los siguientes aspectos:
* Si la modificación debe recaer sobre el sistema Justicia XXI, el CENDOJ o una providencia específica.
* Cuál es el criterio técnico o normativo que habilita al juez constitucional para redefinir categorías procesales propias del trámite de extinción de dominio.
* Cómo armonizar dicha orden con la autonomía judicial y el principio de publicidad.
4.9. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar el amparo pedido al no acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
5. Por otra parte, el 22 de enero de 2026 se allegó memorial del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, en el que da a conocer que se actualizó en la Consulta de Procesos Nacional Unificada CPNU la calidad del accionante en el proceso de referencia, la que quedó como «Presunto 3ro de buena fe exento de culpa».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al habeas data, conculcado presuntamente por el auto del 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que lo calificó como “afectado”, al encontrarse uno de sus bienes dentro del proceso de extinción.
10. Pues bien, debe anunciar esta Sala que se revocará el fallo de primera instancia, pues la demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19914, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
12. Esto es así, porque de lo informado se tiene que actualmente está pendiente de resolverse el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Medellín, instancia en la que se debe determinar si NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ logró demostrar que su actuación al comprar un bien con origen en dineros del narcotráfico se puede catalogar como exenta de culpa.
13. Agréguese a lo anterior, que no es razonable por parte del Tribunal a quo, crear nuevas categorías, diferentes a las establecidas en la ley, al respecto basta con citar los artículos 1°, 28 y 30 de la Ley 1708 de 2014 que reglamentó la extinción de dominio, así:
ARTÍCULO 1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.
[…]
ARTÍCULO 28. Sujetos procesales. Son sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación y los afectados.
[…]
ARTÍCULO 30. Afectados. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio:
1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
14. Lo citado denota que no fue arbitraria la calificación dada a NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ dentro del mencionado proceso por parte del Juzgado accionado, pues la ley tiene determinada de manera sustentada la calificación que se debe dar a las partes, tarea que el fallo impugnado no desarrolló.
15. Ahora, sobre la figura del Tercero de buena fe exento de culpa, el Código de Extinción de Dominio no la cataloga como una “calidad”, sino como una limitante al proceso de extinción (art. 3°), una presunción (art. 7°), una causal de archivo (art. 124) y finalmente, un elemento que debe ser demostrado por el titular del bien o desvirtuado por la Fiscalía General de la Nación (art. 152).
16. Así, no es pertinente la denominada “calidad” de “presunto tercero de buena fe exento de culpa” establecida en el fallo atacado.
17. Adicional a lo anterior, de lo informado por el despacho impugnante se tiene que ya existe una sentencia que declaró la extinción del bien del accionante, la que goza de presunción de acierto y legalidad, y contra la cual se presentó el recurso de alzada pendiente de ser definido por el Tribunal Superior de Medellín.
18. Súmese a lo anterior que, verificado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en el radicado No. 54001312000120200008101 existen otras 19 personas naturales y jurídicas con bienes “afectados”, por lo que establecer una categoría de vinculado diferente y única para LUNA SUÁREZ, vulneraría el derecho de igualdad de estos, y de todos aquellos que se encuentren en situación similar.
19. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará improcedente el amparo, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Especializad en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2025, en consecuencia,
2°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De manera inicial el proceso fue repartido a una Sala de Decisión de esta Corporación que con sentencia del 16 de septiembre de 2025 la declaró improcedente por considerar que con anterioridad había resuelto otra demanda similar. En segunda instancia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad al estimar que el accionado en realidad era el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por lo que la remitió a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera.
2 Mediante el cual se decretaron algunos testimonios al interior del proceso extintivo.
3 “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que, en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, modifique la calidad en la que actúa dentro del asunto 54001013120001202000081-01, precisando que Norman Xavier Luna Suárez pretende que se le reconozca como tercero con buena fe exenta de culpa, y no como afectado, asimismo, al CENDOJ – Centro de Documentación Judicial deberá estar dispuesto a llevar a cabo la modificación de conformidad con lo que disponga el referido despacho, en caso de tener alguna dificultad para ello, todo lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
5 CC sentencia T-103/2014
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