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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP970-2026
Radicación N.o 71.117
Acta 029
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte define la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, presentada por la defensa de Nathalia Moreno Cuéllar, en el proceso 81001610000020250000500.
II. HECHOS
El 15 de noviembre de 2024, los comerciantes Dios Emiro Galvis Sanguino y Dionis José Sierra España viajaron desde Valledupar hasta la vereda Mapoy del municipio de Tame (Arauca), para comprar una maquinaria publicada en Marketplace. Al llegar, Nelson Eduardo y Jhon Alexis Díaz Chaparro y Jaisver Rojas Medina, integrantes del GAO del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, los secuestraron y les exigieron dinero a cambio de su liberación.
Ese día, el comandante de la zona del ELN llamó al hijo de Galvis Sanguino, le informó que su padre y Sierra España estaban secuestrados, le envió fotos de ambos en cautiverio y le exigió cien millones de pesos ($100.000.000) por su liberación. Él pagó cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a las cuentas de María José Mendieta Ballesteros y Shirley Patricia Contreras. Sin embargo, Dios Emiro Galvis Sanguino y Dionis José Sierra España no fueron liberados. El 25 de ese mes y año, los hallaron muertos.
El 24 de diciembre de esa anualidad, Nelson Eduardo y Jhon Alexis Díaz Chaparro y otros, ingresaron a una licorera en Tame y hurtaron setecientos mil pesos ($700.000) en efectivo y licor de diferentes marcas valorado en dos millones de pesos ($2.000.000).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de marzo de 2025, el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, en el proceso 81001610000020250000500, llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra Nelson Eduardo y Jhon Alexis Díaz Chaparro, Jaisver Rojas Medina, Nathalia Moreno Cuéllar, Yeimi Tatiana Soler y Shirley Patricia Contreras Guzmán.
A los dos primeros la Fiscalía les imputó como posibles autores los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto calificado, todos agravados, así como desplazamiento forzado, uso de menores de edad y lavado de activos. Al tercero, secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados, y lavado de activos. A las tres últimas mencionadas, lavado de activos y concierto para delinquir agravado. Los imputados no aceptaron los cargos.
2. El 17 de julio de 2025, la defensa de Nathalia Moreno Cuéllar solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
3. El 25 de ese mes y año, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca instaló la diligencia. En ella, la Fiscalía informó que el proceso contra Moreno Cuéllar se rige por la Ley 1908 de 2018, por lo que los jueces de control de garantías de Cúcuta son los competentes para resolver el asunto.
Por lo anterior, la juez se declaró incompetente. Las partes estuvieron de acuerdo con su postura. Por consiguiente, remitió la actuación a los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Cúcuta.
4. El 28 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia para aclarar la imputación contra los mencionados.
5. El 30 de octubre de este año, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos. En esta, la juez concedió la palabra a la Fiscalía y al defensor de Moreno Cuéllar.
La Fiscalía afirmó que en la imputación se estableció que la procesada y sus coprocesados hacen parte del GAO ELN. No obstante, con base en las actividades investigativas, determinó que en realidad pertenecen a un GDO, aclaración que precisará en la audiencia correspondiente. Ante esta manifestación, la jueza aceptó la competencia.
Luego, la jueza le concedió la palabra a la Fiscalía para pronunciarse sobre la solicitud de la defensa. La Fiscalía respondió que el defensor debía sustentar su petición. El abogado de Moreno Cuéllar explicó que su representada está privada de la libertad desde el 14 de marzo de este año y afirmó que, al momento de la solicitud, pasaron más de 120 días sin que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, en incumplimiento del numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Acto seguido, la jueza determinó que no tenía competencia y ordenó que un Juzgado Penal del Circuito de Arauca resolviera la petición. En consecuencia, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de ese lugar.
6. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca se abstuvo de decidir. Ello, porque los Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y el 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta pertenecen a diferentes Distritos Judiciales. Por esa razón, determinó que la autoridad competente para resolver el conflicto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y envió el expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en este asunto, en la medida que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Arauca y Cúcuta.
2. La competencia de los jueces con función de control de garantías. Aunque la norma mencionada hace alusión a que las partes deben suscitar el debate en la audiencia de acusación, esta Corporación ha reconocido que el precepto mencionado otorga también la posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías (CSJ AP170-2023, Rad. 62694)1.
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías tienen competencia nacional para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, existen excepciones por motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal. Esto ocurre en situaciones extraordinarias o de urgencia, como la captura en un lugar diferente, la privación de la libertad en una cárcel distinta al sitio de los hechos o la necesidad de recopilar la evidencia física o los elementos materiales probatorios en otro lugar2.
Asimismo, la Corte ha indicado que, en los eventos en los que la Fiscalía ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Esto se debe a que la competencia ya está definida y es fundamental que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse por fuera del proceso se realicen en la misma sede judicial3.
3. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías ambulantes en los casos que involucran GDO o GAO. La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de GDO y GAO4.
El parágrafo 3º de ese artículo establece que la libertad de los miembros de GDO y GAO solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación5.
En esa medida, la norma mencionada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
4. Caso concreto. Los Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y el 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta se declararon incompetentes para conocer de la audiencia de libertad por vencimientos de términos, presentada por la defensa de Nathalia Moreno Cuéllar, en el proceso 81001610000020250000500. Asimismo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca se abstuvo de dirimir el conflicto y remitió la actuación a la Corte.
5. Puestas así las cosas, la Sala advierte que el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta erró en el trámite de impugnación de competencia. En la audiencia del 30 de octubre de 2025, debía decidir si la jueza 5ª penal municipal con funciones mixtas de Arauca tenía o no razón al remitir la actuación a ese distrito judicial. Si concluía que no, debía enviar el caso a la Corte. Si estaba de acuerdo, emitir pronunciamiento de fondo.
En la audiencia mencionada, la jueza 1ª penal municipal de garantías ambulante de Cúcuta no se pronunció sobre la decisión del 25 de julio de este año emitida por su homóloga 5ª con funciones mixtas de Arauca. Además, en lugar de remitir la actuación a esta Corporación, como correspondía por estar involucradas autoridades de diferente distrito judicial: Arauca y Cúcuta, envió el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, que no es su superior jerárquico.
A pesar de lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca corrigió dicha irregularidad y envió la actuación a esta Corporación.
6. Pues bien, la Corte advierte que la efectiva existencia de una organización criminal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que, para resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía6.
El 14 de marzo de 2025, durante la audiencia de imputación ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía imputó a Nathalia Moreno Cuéllar los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Señaló que la procesada y los coprocesados «pertenecen a la red de apoyo al terrorismo RA del frente Domingo Laín Sanz del GAO ELN».
La Sala considera que, aunque la Fiscalía anunció que en la audiencia de aclaración de la imputación del 25 de noviembre de este año precisaría que los procesados son miembros de un GDO, en la diligencia inicial afirmó que pertenecían a un GAO. Por tanto, en este caso aplica la Ley 1908 de 2018.
7. De acuerdo con lo anterior y con el parágrafo 3º del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa Nathalia Moreno Cuéllar. Esto, porque en esa ciudad la Fiscalía imputó los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías Ambulante de esa ciudad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Definir que la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, presentada por la defensa de Nathalia Moreno Cuéllar, en el proceso 81001610000020250000500, corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, a donde se devolverá la actuación.
Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 Esta postura ha sido reiterada desde hace varios años por la Sala: CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, AP5453-2015, AP2692-2015, AP2690-2021, entre otras.
2 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.
3 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.
4 Grupo Armando Organizado.
5 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835.
6 CSJ AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021, 30 jun. 2021, rad. 59705
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