AP970-2026(71117)

FEBRERO

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  Ponente  

  

AP970-2026  

Radicación  N.o  71.117  

Acta  029  

  

Bogotá, D.  C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

La Corte define la  autoridad judicial competente para conocer de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, presentada por la  defensa de Nathalia  Moreno Cuéllar,  en el proceso 81001610000020250000500.  

  

II. HECHOS  

  

El 15 de noviembre  de 2024, los comerciantes Dios Emiro Galvis Sanguino y Dionis José  Sierra España viajaron desde Valledupar hasta la vereda Mapoy  del municipio de Tame (Arauca), para comprar una maquinaria publicada  en Marketplace. Al llegar, Nelson Eduardo y Jhon Alexis Díaz  Chaparro y Jaisver Rojas Medina, integrantes del GAO del Ejército  de Liberación Nacional -ELN-, los secuestraron y les exigieron  dinero a cambio de su liberación.  

  

  

Ese día, el  comandante de la zona del ELN llamó al hijo de Galvis  Sanguino, le informó que su padre y Sierra España  estaban secuestrados, le envió fotos de ambos en cautiverio y  le exigió cien millones de pesos ($100.000.000) por su  liberación. Él pagó cincuenta millones de pesos  ($50.000.000) a las cuentas de María José Mendieta  Ballesteros y Shirley Patricia Contreras. Sin embargo, Dios Emiro  Galvis Sanguino y Dionis José Sierra España no fueron  liberados. El 25 de ese mes y año, los hallaron muertos.  

  

El 24 de diciembre  de esa anualidad, Nelson Eduardo y Jhon Alexis Díaz Chaparro y  otros, ingresaron a una licorera en Tame y hurtaron setecientos mil  pesos ($700.000) en efectivo y licor de diferentes marcas valorado en  dos millones de pesos ($2.000.000).  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

  

1. El 14 de marzo  de 2025, el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías  Ambulante de Cúcuta, en el proceso 81001610000020250000500,  llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización  de captura, de formulación de imputación y de  imposición de medida de aseguramiento contra  Nelson Eduardo y Jhon Alexis Díaz Chaparro, Jaisver Rojas  Medina, Nathalia  Moreno Cuéllar,  Yeimi Tatiana Soler y Shirley Patricia Contreras Guzmán.  

  

A los dos primeros  la Fiscalía les imputó como posibles autores los  delitos de homicidio, secuestro extorsivo, concierto para delinquir y  hurto calificado, todos agravados, así como desplazamiento  forzado, uso de menores de edad y lavado de activos. Al tercero,  secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados, y  lavado de activos. A las tres últimas mencionadas, lavado de  activos y concierto para delinquir agravado. Los imputados no  aceptaron los cargos.  

  

2. El 17 de julio  de 2025, la defensa de Nathalia  Moreno Cuéllar  solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos.  

  

3. El 25 de ese  mes y año, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones  Mixtas de Arauca instaló la diligencia. En ella, la Fiscalía  informó que el proceso contra Moreno  Cuéllar se  rige por la Ley 1908 de 2018, por lo que los jueces de control de  garantías de Cúcuta son los competentes para resolver  el asunto.  

  

Por lo anterior,  la juez se declaró incompetente. Las partes estuvieron de  acuerdo con su postura. Por consiguiente, remitió la actuación  a los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Cúcuta.  

  

4. El 28 de  octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación  solicitó audiencia para aclarar la imputación contra  los mencionados.  

  

5. El 30 de  octubre de este año, el Juzgado 1º Penal Municipal de  Garantías Ambulante de Cúcuta instaló la  audiencia de libertad por vencimiento de términos. En esta, la  juez concedió la palabra a la Fiscalía y al defensor de  Moreno  Cuéllar.  

  

La Fiscalía  afirmó que en la imputación se estableció que la  procesada y sus coprocesados hacen parte del GAO ELN. No obstante,  con base en las actividades investigativas, determinó que en  realidad pertenecen a un GDO, aclaración que precisará  en la audiencia correspondiente. Ante esta manifestación, la  jueza aceptó la competencia.  

  

Luego, la jueza le  concedió la palabra a la Fiscalía para pronunciarse  sobre la solicitud de la defensa. La Fiscalía respondió  que el defensor debía sustentar su petición. El abogado  de Moreno  Cuéllar  explicó que su representada está privada de la libertad  desde el 14 de marzo de este año y afirmó que, al  momento de la solicitud, pasaron más de 120 días sin  que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, en  incumplimiento del numeral 4º del parágrafo 1º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

  

Acto seguido, la  jueza determinó que no tenía competencia y ordenó  que un Juzgado Penal del Circuito de Arauca resolviera la petición.  En consecuencia, remitió el expediente al Centro de Servicios  Judiciales de ese lugar.  

  

6. El 5 de  noviembre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca se  abstuvo de decidir. Ello, porque los Juzgados 5º Penal Municipal  con Funciones Mixtas de Arauca y el 1º Penal Municipal de  Garantías Ambulante de Cúcuta pertenecen a diferentes  Distritos Judiciales. Por  esa razón, determinó que la autoridad competente para  resolver el conflicto es la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y envió el expediente a esta Corporación.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia. De  acuerdo con el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021,  la Corte es competente para  definir la competencia en este asunto, en la medida que la discusión  involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes,  en este caso de Arauca y Cúcuta.  

  

2.  La  competencia de los jueces con función de control de garantías.  Aunque  la norma mencionada hace alusión a que las partes deben  suscitar el debate en la  audiencia  de acusación, esta Corporación ha reconocido que el  precepto mencionado otorga también la posibilidad de discutir  cuál es el juez competente para ejercer la función de  control de garantías (CSJ AP170-2023, Rad. 62694)1.  

  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011, establece  que la función de control de garantías podrá ser  ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de  los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación,  puesto que dicha labor será ejercida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Así  las cosas, en principio, los jueces de control de garantías  tienen competencia nacional para ejercer sus funciones  independientemente de los factores de asignación.  Sin embargo, existen excepciones por motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal. Esto  ocurre en situaciones extraordinarias o de urgencia, como la captura  en un lugar diferente, la privación de la libertad en una  cárcel distinta al sitio de los hechos o la necesidad de  recopilar la  evidencia física o los elementos materiales probatorios en  otro lugar2.  

  

Asimismo,  la Corte ha indicado que, en los eventos en los que la Fiscalía  ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-,  el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir,  donde quedó radicado el juzgamiento. Esto se debe a que la  competencia ya está definida y es fundamental que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse por fuera  del proceso se realicen en la misma sede judicial3.  

  

3.  De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  ambulantes en los casos que involucran GDO o GAO. La  Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer  la investigación y judicialización de organizaciones  criminales. Esa normativa  adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual  contempla las  causales de libertad para miembros de GDO y GAO4.  

  

El  parágrafo 3º de ese artículo establece que la  libertad de los miembros de GDO y GAO solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló imputación, y donde  se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación5.  

  

En esa medida, la  norma mencionada contempla  una regla de competencia específica que, por virtud del  principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan  las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva  allí descrita: «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

  

4.  Caso  concreto. Los  Juzgados  5º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y el 1º  Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta se  declararon incompetentes para conocer de la audiencia de libertad  por vencimientos de términos, presentada por la defensa de  Nathalia  Moreno Cuéllar,  en el proceso 81001610000020250000500.  Asimismo, el Juzgado  2º Penal del Circuito de Arauca se abstuvo de dirimir el  conflicto y remitió la actuación a la Corte.  

  

5.  Puestas  así las cosas, la Sala advierte que el Juzgado 1º Penal  Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta erró  en el trámite de impugnación de competencia. En la  audiencia del 30 de octubre de 2025, debía decidir si la jueza  5ª penal municipal con funciones mixtas de Arauca tenía o  no razón al remitir la actuación a ese distrito  judicial. Si concluía que no, debía enviar el caso a la  Corte. Si estaba de acuerdo, emitir pronunciamiento de fondo.  

  

En  la audiencia mencionada, la jueza 1ª penal municipal de  garantías ambulante de Cúcuta no se pronunció  sobre la decisión del 25 de julio de este año emitida  por su homóloga 5ª con funciones mixtas de Arauca.  Además, en lugar de remitir la actuación a esta  Corporación, como correspondía por estar involucradas  autoridades de diferente distrito judicial: Arauca y Cúcuta,  envió el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de  Arauca, que no es su superior jerárquico.  

  

A  pesar de lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca  corrigió dicha irregularidad y envió la actuación  a esta Corporación.  

6. Pues bien, la  Corte advierte que  la efectiva existencia de una organización criminal, de  acuerdo con las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos  generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de  debate en este tipo de trámite incidental, por lo que, para  resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía6.  

  

El  14 de marzo de 2025, durante la audiencia de imputación ante  el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías Ambulante de  Cúcuta, la Fiscalía imputó a Nathalia  Moreno Cuéllar  los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.  Señaló que la procesada y los coprocesados «pertenecen  a la red de apoyo al terrorismo RA del frente Domingo Laín  Sanz del GAO ELN».  

  

La  Sala considera que, aunque la  Fiscalía anunció que en la audiencia de aclaración  de la imputación del 25 de noviembre de este año  precisaría que los procesados son miembros de un GDO, en la  diligencia inicial afirmó que pertenecían a un GAO. Por  tanto, en este caso aplica la Ley 1908 de 2018.  

  

7. De acuerdo con  lo anterior y con el parágrafo 3º del  artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley  1908 de 2018,  el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante de  Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la audiencia  de libertad por vencimiento de términos presentada por la  defensa Nathalia  Moreno Cuéllar.  Esto, porque  en esa ciudad la Fiscalía imputó los delitos de  concierto para delinquir y lavado de activos ante el Juzgado 3º  Penal Municipal de Garantías Ambulante de esa ciudad.  

  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE:  

  

Primero.  Definir  que la competencia para  conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos,  presentada  por la defensa de Nathalia  Moreno Cuéllar,  en el proceso 81001610000020250000500,  corresponde al Juzgado 1º  Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, a  donde se devolverá la actuación.  

  

  

Segundo.  Informar  de  esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

1          Esta postura ha sido reiterada desde hace varios años por la          Sala: CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, AP5453-2015, AP2692-2015,          AP2690-2021, entre otras.  

2          CSJ          AP198-2021, rad. 58786 y          CSJ AP2030-2021, rad. 59607.  

3          CSJ          AP731-2015,          rad. 45389,          reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.  

4          Grupo          Armando Organizado.  

5          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835.  

6          CSJ          AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021, 30 jun. 2021,          rad. 59705  

      

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