STP1111-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1111-2026  

Radicación  n°. 151667  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. OBJETO DE LA          DECISIÓN  

  

  

  

2.  Al  trámite fueron vinculados por la primera instancia el Centro  Penitenciario de Alta y Media Seguridad y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de la Dorada – Caldas.  

  

3.  También vinculó al Procurador Judicial Penal, los  Defensores Públicos, Daniel Robledo Pérez, Juan David  Amaya Burbano y Gloria Patricia Pinto Roncancio.  

  

II.  HECHOS  

  

4.  Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales de la siguiente manera:  

  

«Jeison  Alejandro Villada Jaramillo manifiesta que se encuentra detenido en  la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de  La Dorada, en razón a la condena de 30 años de prisión,  impuesta por el delito de secuestro extorsivo, cuya vigilancia la  ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada.  

  

Expone  que ha adelantado trabajos y estudios en las diversas cárceles  en las cuales ha estado recluido, con el fin de redimir su pena, así:  (i) en tejidos y telares, en la Cárcel de Alta y Mediana  Seguridad de Coiba, Ibagué; (ii) en tejidos y telares y  estudios en la Escuela de Formación Ambiental, en la Cárcel  de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá; (iii)  en el año 2019, estudió técnica en manejo  ambiental con el SENA, en la Cárcel y Penitenciaría con  Alta y Mediana Seguridad La Paz, Itagüí; (iv) en julio de  2024, trabajó en el área de jardinería, en la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La  Dorada.  

  

Señala  que, el 19 de julio de 2025, solicitó al Juzgado Ejecutor la  aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley  2466 de 2025, por redención de pena, pedimento que fue  resuelto el 21 de julio posterior, negando lo solicitado. Tal  determinación fue apelada por Villada Jaramillo; sin embargo,  dicho Despacho declaró desierto el recurso.  

  

Con  lo narrado, el accionante considera vulnerados su derecho fundamental  al debido proceso, a la redención de pena, a la  resocialización, a la educación, al principio de  favorabilidad y al trabajo, por ello, peticionó dejar sin  efectos la decisión de 21 de julio de 2025 y, en consecuencia,  reconocer la favorabilidad contenida en la Ley 2466 de 2025».  

  

            

III. FUNDAMENTOS DE          LA DECISIÓN IMPUGNADA  

  

5.  La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales mediante sentencia del 23 de  octubre de 2025, resolvió  declarar  improcedente la acción de amparo deprecada por JEYSON  ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada -Caldas, en síntesis, porque si bien,  el accionante interpuso apelación en contra de la  determinación adoptada el 21 de julio de 2025, por medio de la  cual se negó la aplicación de la Ley 2466 de 2025, que  regula la redención de penas por trabajo, no la sustentó,  por lo cual fue declarado desierto, quedando en firme dicha negativa.  

  

6.  De otra parte refirió que de lo informado por el juzgado  accionado se pudo advertir que el 16 de octubre de 2025, accedió  a reconocer por favorabilidad la aplicación de la Ley 2466 de  esa misma anualidad.  

            

III. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

  

7.  Fue  presentada por JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO quien presentó  en sede de impugnación idéntico documento a la demanda  inicial.  

  

  

Competencia  

  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales.  

  

Del  caso en concreto.  

  

9.  JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos “al  debido proceso, redención de pena, resocialización,  educación, favorabilidad y trabajo”, por  cuanto presentó al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada aplicación  del principio de favorabilidad contenido en la Ley 2466 de 2025, por  redención de pena, solicitud que le fue negada el 21 de julio  de la misma anualidad.  

  

10.  De la información que reposa en el expediente se tiene que el  16 de octubre de 2025, es decir, durante el trámite adelantado  por la primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas estudió  la procedencia del reconocimiento retroactivo de redención de  pena, en aplicación de lo establecido en el artículo 19  de la Ley 2466 de 2025, a JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO y  resolvió entre otros, lo siguiente:  

  

«PRIMERO:  RECONOCER, por  favorabilidad, al señor JEYSON  ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO, de  conformidad con el artículo 82 del Código Penitenciario  y Carcelario y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en  aplicación a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales, Caldas en Acta 2326 aprobada el veinticinco  (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), una redención  de pena de DOSCIENTOS  CATORCE PUNTO TREINTA Y SIETE (214.37) DÍAS, ESTO ES, SIETE  (07) MESES Y CUATRO PUNTO TREINTA Y SIETE (4.37) DÍAS,  que se abonan al período de privación física de  la libertad.  

  

Parágrafo:  ENTREGAR copia  de la cartilla biográfica al interno para la corroboración  de la información vertida con ocasión del  reconocimiento retroactivo realizado en la fecha.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR que  a la fecha de proferimiento de la presente determinación  judicial, entre tiempo físico y redimido, el señor  JEYSON  ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO,  ha descontado TRECE  (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y DOS  (19.92) DÍAS de  la pena de prisión que le fue endilgada al interior del  presente procedimiento. (…)»  Negrilla  tomada del texto original.  

  

11.  Sobre lo referido en la demanda señaló:  

  

«El  20 de julio, este juzgado recibió la petición del  interno de que se le diera aplicación a la Ley 2466 de 2025  (archivo  035 del expediente que podrá revisar la Sala)  y en decisión 1445 del 21 de julio (archivo  036)  se negó dicho beneficio, con fundamento en que se trataba de  una norma de carácter laboral sin efectos retroactivos, y que  no podía, por tanto, aplicarse de manera retroactiva sino a  partir de la vigencia de la norma, esto es, a partir del 25 de junio  de 2025, fecha en la que se promulgó la ley.  

  

Nuevamente,  el 24 de julio (archivo  39),  el recluso realizó idéntica petición y volvió  a referirse al despacho a ese tema, en providencia 1517 del  veinticinco (25) de julio (archivo  040).  

  

  

3.  Ahora.  Como se puede evidenciar al revisar el expediente, el 16 de octubre  de 2025 a través del Auto Interlocutorio Nro. 2269 (que  se anexa),  este despacho volvió a pronunciarse sobre el tema, pero de un  modo diferente, en vista de que el 25 de septiembre de 2025, se  conoció decisión del Tribunal Superior de Manizales que  dispuso el reconocimiento retroactivo de las actividades de trabajo  de la población privada de la libertad.  

  

Fue  por ello entonces que luego de ese 25 de septiembre y al conocer la  decisión del Tribunal de Manizales, el juzgado empezó a  realizar el reconocimiento a que se ha hecho mención y formó  varios frentes de trabajo: i)  los  procesos en los que se interpuso recurso de reposición, ii)  las  peticiones pendientes a ese momento y iii)  los  procesos en que se había negado el beneficio y que debía  retomarse a partir de la nueva postura asumida por los jueces de  ejecución de Caldas.  

  

Por  ello entonces fue que el 16 de octubre le llegó el turno al  proceso del señor JEYSON  ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO,  que como se vio, es una de las personas a las que se les había  negado el reconocimiento retroactivo en dos oportunidades (21 y 25 de  julio) ante las dos peticiones que hiciera (19 y 24 de julio).  

  

Y  como se puede advertir en esa decisión, el juzgado, con la  nueva posición del Tribunal, accedió al pedido del  interno e hizo un reconocimiento retroactivo, que a su vez generó  que se hiciera también un estimado del monto de la pena que  había expiado y que ello lo determinara en el auto 2270».  

  

12.  Además se pudo evidenciar que JEYSON  ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO  fue notificado personalmente de la decisión proferida 16 de  octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, el día  siguiente, es decir, el 17 del mismo mes y año.  

  

13. Bajo  este escenario se tiene que las  solicitudes relacionadas con la aplicación retroactiva de la  Ley 2466 de 2025, fueron atendidas de manera favorable por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales durante  el trámite de la primera instancia, por lo que se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

14.  De manera que, si  bien es cierto, al momento de acudir al amparo constitucional, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada -Caldas no había accedido a sus peticiones,  esta situación fue superada, dado que el 16 de octubre de  2025, reconoció por favorabilidad dar aplicación a lo  normado en la Ley 2466 de esa misma anualidad, en relación con  la redención de pena.  

  

15.  En  el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto, porque durante el presente trámite  constitucional se acreditó que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada – Caldas, reconoció por favorabilidad dar aplicación  a la Ley 2466 de 2025, para efectos de la redención de pena  solicitada por YEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO.  

  

16.  Ha  indicado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

  

17.  Bajo  ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela, como en efecto lo concluyó el Tribunal en primera  instancia (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018,  entre otras).  

  

18.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  por las razones expuestas previamente.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que fue remitido a la          Secretaría de la Sala de Casación Penal el 14 de enero          de 2026.      

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