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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP1096-2026
Radicación n° 71636
Acta No. 052
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Julibeth Carolina Solano Angarita, contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada por el delito de homicidio simple.
HECHOS
El 5 de septiembre de 2023, alrededor de las 08:00 pm, en la vivienda ubicada en la carrera 3C No. 49F – 30, barrio Carrizal (Barranquilla), se originó una discusión entre Kelly Vanessa Cantillo Rodríguez y Meris Angarita Coba, dentro de la cual, la primera le propinó una cachetada a la segunda.
Al ver tal escena, Julibeth Carolina Solano Angarita, hija de la agredida, se proveyó de un cuchillo y apuñaló dos veces en la espalda a Kelly Cantillo Rodríguez, causándole la muerte.
ANTECEDENTES
1. El 5 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se desarrollaron las audiencias preliminares concentradas.
La Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Julibeth Carolina Solano Angarita la comisión del delito de homicidio agravado, en calidad de autora, de conformidad con los arts. 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000. La procesada no aceptó el cargo formulado y se le impuso medida de aseguramiento intramural en centro carcelario.
2. El escrito de acusación se radicó el 7 de noviembre de 2023. Por reparto, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. La audiencia para su formulación ocurrió el 12 de diciembre de 2023.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 de enero, 20 de febrero, 12 de abril y 21 de mayo de 2024.
4. El juicio oral se celebró en sesiones del 28 de mayo, 19 de julio, 9 de agosto, 13 de septiembre, 24 de octubre, 22 de noviembre, 4 y 12 de diciembre de 2024. En la última fecha, se anunció sentido de fallo condenatorio por el ilícito de homicidio simple, contemplado en el art. 103 del Código Penal.
5. El Juzgado de primera instancia profirió la sentencia condenatoria el 13 de febrero de 2025. En ella, fijó la pena principal en 228 meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso.
Respecto de los subrogados penales, negó a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplirse los requisitos descritos en los artículos 63 y 38B del Código Penal.
6. La defensa de Solano Angarita interpuso recurso de apelación contra la providencia descrita. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada y confirmó la sentencia de primer nivel, en fallo aprobado el 23 de mayo de 2025. Se notificó en estrados el 23 de octubre siguiente.
7. La defensa de Julibeth Carolina Solano Angarita recurrió en casación el fallo del Tribunal.
LA DEMANDA
1. Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial
1.1. El defensor acusó la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del «artículo 57 del Código Penal (Ira o Intenso Dolor)». También, por aplicación indebida del art. 103 de la misma norma «sin la atenuante punitiva correspondiente».
1.2. A fin de acreditar el reparo, afirmó que el juzgado y el tribunal «reconocieron los hechos desencadenantes del estado emocional, pero se negó a aplicar la consecuencia jurídica atenuante».
Como apoyo, refirió que, el fallo del ad quem verificó que el 5 de septiembre de 2023, Kelly Cantillo atacó a la mamá de la procesada. Al ver tal hecho, esta reaccionó para, inmediatamente, tomar un arma y agredir a la víctima. Por eso, destacó que «el propio fallo reconoce que la acusada actuó con el fin de ‘defender a su señora madre de la pelea’».
Cuestionó que, pese a acreditarse la «provocación grave e injusta contra la madre y reacción inmediata», el tribunal «incurrió en un error de raciocinio jurídico -no probatorio- al concluir que la conducta fue motivada por ‘ánimo de pendencia y violencia’ o deseo de ‘infligir castigo’, descartando así la Ira o Intenso Dolor».
En su criterio, la decisión desconoció que la norma «no exige que el sujeto activo carezca de voluntad de daño, sino que dicha voluntad esté gobernada y detonada por un estado emocional incontenible surgido de un acto ajeno, grave e injusto»; y, erró al «interpretar que el ‘ánimo de castigar’ a quien agrede a una madre es incompatible con la ira».
Con eso de presente, argumentó que los juzgadores impusieron «requisitos de entidad» de la ofensa, no previstos en la ley. De tal modo, desestimaron la gravedad «subjetiva y objetiva que representa ver a la propia madre siendo agredida físicamente». Es decir, «sustituyó el mandato legal del artículo 57 por su propio criterio de política criminal, dejando de aplicar una norma sustancial vigente y obligatoria para el caso».
1.3. Por otro lado, dice, la sentencia cuestionada incurrió en «error de hecho por falso raciocinio», al desconocer la sana crítica y máximas de la experiencia, pues el Tribunal ignoró el estado emocional probado y construyó su conclusión con una «premisa falaz», que lo llevó a no aplicar el atenuante.
Sobre el particular, expuso que la valoración probatoria soportó la reacción inmediata de la acusada, después de que su progenitora fuera agredida. Pero, el fallador concluyó que fue un «‘ánimo de pendencia’ o deseo de ‘infligir un castigo’». Por ende, «reconocer la ira en este caso sería ‘como afirmar que cualquier persona que sea agredida… por una vecina… justifique disminuir la respuesta punitiva».
A su juicio, tal argumento desconoce la psicología y la experiencia; en especial, dos reglas: «el vínculo materno-filial es uno de los lazos afectivos más potentes del ser humano» y «presenciar una agresión física directa contra la propia madre detona en los hijos una reacción emocional instintiva, explosiva y nubla el juicio reflexivo (…)», situación distinta a una mera pelea de vecinas.
La conclusión del fallo «(inexistencia de ira)», no es producto de la premisa probada «(hija viendo a madre golpeada)», de modo que, de haberse aplicado la norma echada de menos, la pena se reduciría.
1.4. Dentro del mismo cargo, el defensor también propuso demostrar la «violación indirecta de normas sustanciales como resultado de la configuración de errores de hechos por falsos juicios de existencia». Anotó que los falladores de ambas instancias contaron con pruebas (no precisó de qué), y, sin embargo, no aplicaron el ya mencionado artículo 57 del Código Penal.
1.5. Para cerrar, el abogado recalcó un «falso juicio de existencia por omisión de valoración de las pruebas», pues se marginaron «testigos silentes, donde se puede apreciar a prima facie la cachetada o bofetada que produce la señora quien en vida respondía al nombre de Kelly Vanessa Cantillo Rodríguez contra la señora Merys Angarita Coba» (no dijo cuáles), además que a los relatos de «Meris», «Julibeth y otros testimonios», «no se les dio el valor para reconocer lo estatuido en el artículo 57 de nuestra norma represora penal (…)». Estas, dieron cuenta de la cachetada que la víctima le dio a la mamá de Solano Angarita.
2. Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio
2.1. Para estructurar el cargo, el profesional del derecho censuró que «el juez de primera instancia incurrió en un gravísimo error de subsunción típica».
Fundó su idea en la premisa de que, en la parte motiva del fallo, el juez reconoció expresamente que la procesada «no tenía intención de matar (animus necandi) sino de herir (animus laedendi)», por eso no podía condenarla por homicidio simple (art. 103 CP), sino preterintencional (art. 105 CP).
Destacó apartados del fallo de primer nivel, para criticar la existencia de contradicciones, pues, de un lado, la voluntad de la acusada no era herir de forma mortal, pero del otro, se concluyó su ánimo de matar.
2.2. El error, concluye, consistió en infringir directamente la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación pues, el juez empleó el art. 103 del Código Penal, en un caso donde no existió intención de matar y dejó de aplicar el art. 105 ibidem, norma que regula este tipo de asuntos, implicando además la afectación al debido proceso.
Por tanto, pidió casar la sentencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas cuyo debate ya concluyó en las instancias.
2. En el presente asunto se tiene que, aun cuando el demandante está legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación1, por ser el defensor de la procesada, no se advierte satisfecha la carga argumentativa que le es exigible, pues, de manera idónea, debe acreditar cómo la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.
3. Ninguno de los dos cargos ostenta la claridad, autonomía y suficiencia argumentativa que le permita a la Sala corroborar la existencia de un defecto que se corresponda con las causales de casación alegadas. En cada uno de los postulados se entremezclan proposiciones de las causales primera y tercera, lo que exhibe un palmario desconocimiento del principio de autonomía de las causales que afecta por demás la precisión y claridad con que debe exponerse cada inconformidad.
4. En el primer cargo, planteado como principal, pero, sin argumento alguno que explique la relación de subsidiariedad con el segundo, el demandante eligió la causal primera, esto es la violación directa de la ley sustancial, que de entrada y de manera imperativa le obligaba a admitir los hechos, tal como fueron fijados por el juzgador, así como la labor de valoración probatoria pues, la causal aducida solo permite la discusión de aspectos exclusivamente jurídicos que hagan ver la falta de aplicación de la norma, o su indebida aplicación, o su errada hermenéutica.
Es que, la violación directa de ley, en cualquiera de sus modalidades, a saber: (i) falta de aplicación -cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia-, (ii) indebida aplicación -cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto- y (iii) errónea interpretación -porque se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido-, supone una discusión exclusivamente en el ámbito jurídico; eso explica por qué es obligación del censor, admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia.
4.1. Tal supuesto, sin embargo, no fue observado por el demandante, porque, aunque en principio su propuesta lo fue en el sentido de que el Tribunal no aplicó el art. 57 del Código Penal, referido al estado de ira o intenso dolor y aplicó indebidamente el art. 103 ibidem, al no reconocerse el atenuante punitivo, el desarrollo de la inconformidad dista de los parámetros que le son propios a aquella causal pues, seguidamente a tal postulado teórico, reprochó que la sentencia de segundo grado «incurrió en un error de raciocinio jurídico (…) al concluir que la conducta fue motivada por ‘ánimo de pendencia y violencia’ o deseo de ‘infligir castigo’».
Es decir, pese a invocar la violación directa de la ley y de que en principio se exhibió una argumentación que parecía estar acorde con los supuestos de su demostración, lo cierto es que dentro de la misma censura, en contra de la claridad y precisión exigidas en la demanda, se introdujeron cuestionamientos fácticos y probatorios que se identificaron como errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia, en correlación con temas como la voluntad de la acusada y su estado emocional. Así reparó que, pese a existir medios de conocimiento, las instancias no atendieron que Julibeth Solano reaccionó a un acto ajeno (agresión de Kelly Cantillo a su mamá), e impusieron «requisitos de entidad» de la ofensa para minimizar su gravedad.
Es más, increpó el desconocimiento de la psicología y la experiencia, y trazó dos supuestas reglas, según las cuales «el vínculo materno-filial es uno de los lazos afectivos más potentes del ser humano» y «presenciar una agresión física directa contra la propia madre detona en los hijos una reacción emocional instintiva, explosiva y nubla el juicio reflexivo (…)». Aunado a ello, aseveró que se marginaron «testigos silentes» y declaraciones que acreditaron la agresión soportada por la progenitora de la implicada.
Ante tal realidad, en contra de los parámetros que rigen la causal, cuya premisa fundamental consiste en admitir los hechos y pruebas según fueron declarados y valoradas por el sentenciador, el demandante desvió inapropiadamente el reparo a una infracción indirecta de la ley.
Según se anticipó, la inconformidad finalmente expuesta no como infracción directa, tiene nexo inmediato con el proceso de apreciación y valoración de los medios de conocimiento, temática propia de la causal prevista en el numeral 3 del art. 181 del C.P.P., que se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de segundo grado.
En síntesis, aunque el abogado formalmente planteó el primer cargo como una violación directa de la ley, por inaplicación y aplicación indebida, respectivamente, de los arts. 57 y 103 del Código Penal, en esencia, pretendió controvertir el entendimiento que el juez tuvo en lo fáctico y en lo probatorio.
Sumado a lo anterior, el abogado faltó al principio de corrección material, porque, contrario a sus afirmaciones, según las cuales se reconoció que Julibeth Carolina Solano agredió a la víctima, pero actuó en un estado emocional, para «defender a su señora madre de la pelea», los fallos de instancia fueron contundentes en concluir que la procesada no actuó en estado de ira, y no era dable aplicar el contenido del art. 57 del Código Penal.
La sentencia de primer nivel tuvo en cuenta que el contexto de la rencilla entre Kelly Cantillo y Meris Angarita, donde hubo ofensas por ambos extremos, no era de suficiente entidad, como para dar por configurada la circunstancia atenuante. Por ende, concluyó:
Todo lo anterior, sirve para concluir, que se escenificaba entonces, una situación de violencia reiterada y constante entre estas personas y vecinas, con reacciones emocionales intensas y ostensibles manifestaciones de agresividad por parte de los involucrados.
Se sabe por la jurisprudencia penal estudiada, que el Art. 57 del CP, no se orienta a justificar temperamentos agresivos o expresiones de intolerancia, como enseña el acopio probatorio.
En ese orden, está lejos de advertirse que la acusada JULIBETH CAROLINA SOLANO ANGARITA, actuó bajo circunstancias extremas que menguaron su capacidad de autocontrol o que su reacción fue producto de una ira incontenible. Sencillamente, pretendió la procesada infligir un castigo a la víctima agrediéndose con un cuchillo, no imperando el estado de ira, sino el ánimo hacia la pendencia y la violencia.
Si bien reclamó el defensor, que la conducta de su prohijada estuvo precedida por dicha circunstancia atemperante de la sanción punitiva, por la capacidad que tuvieron los hechos de agresión que fue sometida su señora madre, por parte de la víctima, quien llegó en forma agresiva, en compañía de su hermana MELANY CANTIILO. Este hecho pese no implica el reconocimiento de la circunstancia diminuente, como parece entenderlo la defensa, porque no se ve la gran entidad de tales circunstancias, es que si el Juzgado admite lo anterior, será casi como afirmar que cualquier persona que sea agredida en forma verbal y luego físicamente por una vecina, agresiones de solo un golpe en el cachete y la conocida cogida de pelos, entre dos mujeres, justifique disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad.
Como se ha venido analizando, no hay constatación probatoria de que a este estado llegó la procesada, después de ser grave e injustamente provocado.
Si bien también es evidente que la víctima si provocó la reacción de la acusada, tal agresión no fue de manera grave e injusta, siendo la reacción de la acusada JULIBETH CAROLINA SOLANO ANGARITA, desproporcionada y nada racional, al contexto en donde se desarrollaba la riña entre su señora madre y la víctima KELLY VANESSA CANTILLO RODRIGUEZ. (…)
En unidad de criterio, con base en jurisprudencia de la Sala2, el Tribunal Superior de Barranquilla aclaró los elementos de la ira, de manera que, con base en las declaraciones incorporadas al juicio, encontró dos motivos por los que no era viable predicar el atenuante:
(…) en este caso lo que se observa es que la sindicada al momento donde ya comienzan los hechos se encontraba atrás a su casa con su hijo en brazos cuando ven que le pegan a su mamá hace dos actuaciones reflexivas que indican que está en control de sus actos:
A) Toma a su hijo que tenía en brazos y lo retira del lugar del conflicto y lo deja en su casa obviamente con el propósito de protegerlo. Este es un acto reflexivo que denota que ella estaba en control de sus actos y emociones, pues con acierto, reflexión y sensatez primero piensa en proteger a su retoño con una coherencia y sensatez que no es propia de quien actúa en un acto irracional de ira.
B) Luego se dirige a la cocina de su casa, según su propio relato, y se arma de un arma corto punzante con la que sale y causa las heridas que provocan la muerte de la víctima- esta situación que refleja también que la sindicada estaba en control de sus actos pues quien actúa bajo un raptus emotivo no es capaz de controlar su comportamiento ni lo premedita que es lo que precisamente hizo la acusada.
Como puede verse, si bien se puede decir que la acusada actuó con ira, no es la clase de ira que estructura la atenuante consagrada en el art. 57 del estatuto de penas, ya que no se trata de hacer sustentable la disminución a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos. Lo que se busca es disminuir la pena a aquella persona que poseída por la ira pierde el control y actúa irascible e irreflexivamente, que no es lo que se observa en este caso y por ello convergemos con la sentencia de primera instancia en que en este evento no se da la atenuante de la ira o intenso dolor.
De tal modo, la negación al reconocimiento del art. 57 del C.P. no fue caprichoso, ni atiende a la supuesta realidad que construyó la defensa en su recurso. Ella, tuvo como pilar el contenido de la norma y la jurisprudencia que la Corte ha trazado frente a los elementos del atenuante punitivo, metodología en la cual se concluyó que Julibeth Solano no actuó bajo un rapto de emociones incontrolables, ni cegada de ira.
Así, la determinación de negar el atenuante punitivo por ira se erigió con los datos extraídos de las pruebas debatidas, donde el juez tuvo en cuenta la secuencia causal para, de forma lógica, construir su conclusión.
4.2. Ahora, de superarse tal incorrección y asumirse que la causal seleccionada por el casacionista es la tercera, se extrae que formuló varios reparos, a partir de dos yerros de hecho: uno, por falso juicio de existencia, y otro, por falso raciocinio.
4.2.1. Respecto del primero, se tiene que el error de hecho por falso juicio de existencia es un equívoco en la apreciación material del medio probatorio, el cual se presenta por omisión o suposición.
El demandante, en la primera modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, ha de indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado. Además, le compete demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación sería otro.
4.2.2. Con base en tales derroteros, por un lado, de forma abstracta, la defensa aludió que «estando la prueba en el proceso, existiendo prueba, materialmente enunciada se establece, que el juez de primera instancia como el de segunda, violentaron la ley sustancial, al proferir una sentencia condenatoria, desconociendo la aplicación del artículo 57 del código penal (…)».
El libelista, sin embargo, no concretó bajo qué modalidad presentaba la censura, como para determinar si la decisión fue producto de una omisión, una suposición o una invención.
Tampoco fue específico en determinar a qué pruebas aludió, lo cual, además de limitar el ejercicio valorativo de la crítica propuesta, imposibilita constatar si corresponde a un medio suasorio válidamente aducido al proceso, o no.
Y faltó, una vez más, al principio de corrección material, porque, como se vio (§ 4.1.), las sentencias, en manera alguna, reconocieron los supuestos que condujeran a aplicar el art. 57 del C.P.
Para llegar a tal conclusión, los juzgadores tuvieron en consideración el contenido de los testimonios ofrecidos por Jacqueline Isabel Rodríguez (mamá de la víctima), Melany Cantillo Rodríguez (hermana de la occisa), Meris Angarita Coba (mamá de la acusada) y Julibeth Solano Angarita, a partir de las descripciones y los datos que, directamente, percibieron el 5 de septiembre de 2023.
4.2.3. Por otro lado, el demandante afirmó que las decisiones marginaron de la apreciación judicial los «testigos silentes, donde se puede apreciar a prima facie la cachetada o bofetada que produce la señora quien en vida respondía al nombre de Kelly Vanessa Cantillo Rodríguez contra la señora Merys Angarita Coba», lo que demuestra, al igual que en el anterior apartado, que la defensa no indicó ni detalló cuáles eran tales «testigos silentes» extrañados. A pesar de que el abogado afirmó que son pruebas aducidas al caso, su etérea afirmación, por sí sola, no permite superar tal omisión. No es plausible que la Corte entre a inferir o adivinar a qué se refiere, pues la indeterminación, se itera, dificulta fijar si es un elemento practicado en el proceso, o no.
4.2.4. Finalmente, aun cuando se observa que en el recurso extraordinario se mencionan los relatos de «Meris», «Julibeth» y «otros testimonios» que «demuestran la agresión injusta que soportaba la señora Merys Angarita Coba», de forma confusa, el demandante construyó la censura por omisión, pero, argumentó que «no se les dio el valor para reconocer lo estatuido en el artículo 57 (…)». Es decir, reconoce que las pruebas fueron apreciadas, pero se hizo lectura equivocada de su contenido; aspecto que, más bien, atañe a un falso juicio de identidad.
Bajo tales condiciones, el argumento es confuso, contradictorio y genérico. Además, bajo esa última hipótesis, la demanda no destacó qué apartados fueron adicionados, mutilados o cercenados, ni justificó cómo tal información fue trascendente en el sentido del fallo.
La afirmación, por demás, no corresponde a la realidad procesal, incumpliéndose, otra vez, el principio de corrección material, pues, al revisar los fallos se establece que sí se tuvieron en consideración los relatos de Meris Angarita Coba, Julibeth Carolina Solano, así como de Melany Cantillo y Jacqueline Rodríguez. A partir de estos, se reconoció que ocurrió la discusión, la posterior bofetada que Kelly Cantillo le propinó a Meris Angarita, y los actos que Solano Angarita emprendió para, finalmente, agredir a la víctima, en un plano reflexivo.
El planteamiento del abogado encaja más bien, en una inconformidad personal con las conclusiones del tribunal, a través de ideas que desconocen la naturaleza de la causal de casación y buscan desvirtuar la doble presunción de acierto con argumentos desprovistos de un adecuado desarrollo.
4.2.5. Ahora, el error de hecho por falso raciocinio, se entiende consolidado por desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- en el proceso inferencial que realiza el juez para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión.
En ese orden, para postular este yerro, se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.
4.2.6. En el libelo, de un lado, el abogado planteó un «error de raciocinio jurídico», porque el fallo interpretó y concluyó que la acción de su defendida estuvo gobernada por «ánimo de pendencia y violencia» o «deseo de infligir castigo», asignando «requisitos de entidad» de la ofensa, pero, de ese modo desconoció que la norma prevé que la voluntad del agente esté regida por un estado emocional «incontenible surgido de un acto ajeno, grave a injusto», que, en el caso, fue la agresión a la mamá de Julibeth Solano.
El desarrollo argumentativo no discrimina si el yerro en el raciocinio judicial obedeció a un aislamiento de la sana crítica, la lógica, la ciencia o la experiencia, y cómo tal acción tuvo resultado directo en la asignación de valor a las pruebas.
Además, el demandante no expuso el contenido de algún determinado medio de convicción, para a partir de allí, desarrollar cómo fue considerado en el fallo, el mérito asignado, qué regla o postulado se pasó por alto, cómo debió ser el proceso epistemológico, y la trascendencia del yerro en la decisión.
4.2.7. Por otro lado, el casacionista señaló la existencia de otro «error de hecho por falso raciocinio», pues el tribunal desconoció la «experiencia humana y la psicología común» para desechar el estado de ira pero, no profundizó en la idea, y a cambio enfocó el reproche en la ignorancia del estado emocional acreditado, y recordó que la experiencia dicta que «el vínculo maternofilial es uno de los lazos afectos más potentes del ser humano» y, «presenciar una agresión física directa contra la propia madre detona en los hijos una reacción emocional instintiva, explosiva y nubla el juicio reflexivo (…)».
Al igual que el numeral anterior, no perfiló su crítica respecto de un medio de conocimiento. Aquí, la forjó frente a la valoración que se hizo por la reacción de la acusada, y a una premisa catalogada como «falaz», con la cual el ad quem no reconoció la ira, al afirmar que, hacerlo, «sería como afirmar que cualquier persona que sea agredida… por una vecina… justifique disminuir la respuesta punitiva».
Ante tal panorama, el reproche no exhibe el contenido de la prueba, los aspectos puntuales de la sentencia, o el valor dado por los juzgadores. Claro, no se ignora que el censor ataca una conclusión del Tribunal, según la cual equiparó la escena del caso con una pelea o riña y que, con eso, en su parecer, se desconoció la psicología y la experiencia.
Pero, la organización del señalamiento no abastece el contenido de esta modalidad de infracción. Además, si bien expuso dos premisas que fueron designadas como «reglas de la experiencia», el abogado no explicó cómo se debieron considerar en las sentencias y qué resultado tendrían de cara a los demás medios de convicción.
5. Con relación al segundo cargo, el recurrente propone una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, al considerar que «el juez de primera instancia incurrió en un gravísimo error de subsunción típica», por cuanto en algunos apartados reconoció que la procesada «no tenía intención de matar, sino de herir», de suerte que lo procedente era condenar por un homicidio preterintencional, descrito en el artículo 105 del C.P. y no por el homicidio simple, al tenor del art. 103 ibidem.
No obstante, el planteamiento inicial de un falso raciocinio que desconoce los parámetros propios de esa clase de equívoco, de forma confusa, denuncia una «violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación», al acogerse un tipo penal equivocado para regular el asunto.
Adicionalmente, en relación con este reparo, la demanda ha de satisfacer el necesario supuesto de interés, según el cual y en términos del artículo 182 de la Ley 906 de 2004 «[E]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
El interés para recurrir3:
(…) parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación […] Por ende, si el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es necesario que acuda ante el superior y plantee los motivos de su discrepancia, a efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente, y luego sí, de continuar su divergencia, proponerla en sede de casación. El obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.
Es patente que en la postulación de este reproche el demandante carece de interés para proponerlo en la medida en que faltó al requisito de unidad temática4, el cual:
(…) le impone acudir a la casación guardando una coherencia con los mismos temas puestos de presente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esta obligación tiene su sustento lógico procesal, debido a que se considera que los aspectos no apelados son muestra de conformidad con la decisión del juez. Pero, además, no se le puede censurar al Tribunal una equivocación en sus considerandos cuando no se pronunció sobre un punto en específico. Tal principio solo puede ser excusable (i) cuando el fallo de segundo grado modifique la situación jurídica de manera negativa a la parte, y (ii) cuando se proponga la nulidad por vía de la casación, como cuando se le impidió arbitrariamente al sujeto procesal el ejercicio del recurso de apelación.
Dicho principio, como especie del interés para recurrir, tiene su asidero en el de limitación que rige para todos los recursos, y que le permite al superior analizar exclusivamente los temas propuestos por el recurrente y los que le resulten inescindiblemente vinculados.
El principio de unidad temática en casación, no se satisface con la simple interposición y sustentación del recurso de apelación, sino que exige una relación causal entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda de casación, como quiera que el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 CPP), y si bien ésta forma una unidad jurídica inescindible con la de primer grado en caso de que ésta sea confirmada, lo cierto es que frente a temas que no fueron objeto de apelación, el Tribunal carece de competencia, pues la misma es derivada de los argumentos propuestos por el apelante.
Esta misma Sala, desde hace tiempo, ha sostenido que «si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado»5.
Al revisar la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, no se planteó como problema la calificación jurídica adoptada por el a quo (homicidio simple), ni, por ende, su variación a un homicidio preterintencional. La argumentación se enfiló a cuestionar la negación del estado de ira.
El casacionista, de forma difusa, fundamentó este cargo en la causal 3ª, para demandar errores por falso raciocinio, porque los juzgadores no aplicaron el art. 105 del Código Penal; esto es, el tipo de homicidio preterintencional. Sin embargo, ello no fue un tema tratado en la apelación y, por ende, mal podría atribuirse al tribunal error alguno en ese específico tema que no le fue propuesto.
El referido principio de unidad temática, se reitera, imposibilita atribuir yerros respecto de asuntos no propuestos en la alzada, ni planteados a la segunda instancia. Lo anterior se justifica en el hecho de que, ante la falta de controversia durante la actuación, ello implica conformidad. Bajo tales condiciones, en virtud de la preclusividad de las etapas, no es viable reabrir la discusión.
6. Así las cosas, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de segundo grado, conduce a inadmitir la demanda. Primero, porque no reúne los requisitos mínimos por cuya virtud sea posible disponer su trámite. Segundo, debido a que la Sala no observa motivos que conduzcan a superar sus defectos y obliguen su intervención oficiosa en procura de proteger garantías de los intervinientes. Y tercero, porque no se satisfizo el principio de unidad temática.
7. En todo caso, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Julibeth Carolina Solano Angarita.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
1 Sólo por el primer cargo. Respecto del segundo, se destina un apartado especial para atender este elemento formal.
2 CSJ SP346-2019, CSJ SP3002-2020, CSJ SP117-2022, CSJ SP, 19 may. 2004, rad. 14548, CSJ AP 4666-2019, entre otras.
3 CSJ AP5628, 20 ago. 2025, rad. 67584.
4 CSJ AP2911-2024.
5 CSJ AP15/03/2011 (35984)
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