AP1096-2026(71636)

FEBRERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP1096-2026  

Radicación  n° 71636  

Acta  No. 052  

  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de  Julibeth  Carolina Solano Angarita,  contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el  fallo del 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la  procesada por el delito de homicidio  simple.  

  

HECHOS  

  

El  5 de septiembre de 2023, alrededor de las 08:00 pm, en la vivienda  ubicada en la carrera 3C No. 49F – 30, barrio Carrizal  (Barranquilla),  se originó una discusión entre Kelly Vanessa Cantillo  Rodríguez y Meris Angarita Coba, dentro de la cual, la primera  le propinó una cachetada a la segunda.  

  

Al  ver tal escena, Julibeth  Carolina Solano Angarita,  hija  de la agredida, se proveyó de un cuchillo y apuñaló  dos veces en la espalda a Kelly Cantillo Rodríguez, causándole  la muerte.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El 5 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se  desarrollaron las audiencias preliminares concentradas.  

  

La  Fiscalía General de la Nación le atribuyó a  Julibeth  Carolina Solano Angarita  la comisión del delito de homicidio  agravado,  en calidad de autora, de conformidad con los arts. 103 y 104.7 de la  Ley 599 de 2000. La procesada no aceptó el cargo formulado y  se le impuso medida de aseguramiento intramural en centro carcelario.  

  

2.  El escrito de acusación se radicó el 7 de noviembre de  2023. Por reparto, el conocimiento del caso le correspondió al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. La audiencia para  su formulación ocurrió el 12 de diciembre de 2023.  

  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15  de enero, 20 de febrero, 12 de abril y 21 de mayo de 2024.  

4.  El juicio oral se celebró en sesiones del 28 de mayo, 19 de  julio, 9 de agosto, 13 de septiembre, 24 de octubre, 22 de noviembre,  4 y 12 de diciembre de 2024. En la última fecha, se anunció  sentido de fallo condenatorio por el ilícito de homicidio  simple,  contemplado en el art. 103 del Código Penal.  

  

5.  El Juzgado de primera instancia profirió la sentencia  condenatoria el 13 de febrero de 2025. En ella, fijó la pena  principal en 228 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  por igual lapso.  

  

Respecto  de los subrogados penales, negó a la procesada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por no cumplirse los requisitos descritos en los  artículos 63 y 38B del Código Penal.  

  

6.  La defensa de Solano  Angarita  interpuso recurso de apelación contra la providencia descrita.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desató la  alzada y confirmó la sentencia de primer nivel, en fallo  aprobado el 23 de mayo de 2025. Se notificó en estrados el 23  de octubre siguiente.  

  

7.  La  defensa de Julibeth  Carolina Solano Angarita  recurrió en casación el fallo del Tribunal.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

1.  Cargo  principal.  Violación  directa de la ley sustancial  

  

1.1.  El defensor acusó la sentencia de segundo grado de violar  directamente la ley sustancial por falta  de aplicación  del «artículo  57 del Código Penal (Ira o Intenso Dolor)».  También, por aplicación  indebida del  art. 103 de la misma norma «sin  la atenuante punitiva correspondiente».  

  

1.2.  A fin de acreditar el reparo, afirmó que el juzgado y el  tribunal «reconocieron  los hechos desencadenantes del estado emocional, pero se negó  a aplicar la consecuencia jurídica atenuante».  

  

Como  apoyo, refirió que, el fallo del ad  quem verificó  que el 5 de septiembre de 2023, Kelly Cantillo atacó a la mamá  de la procesada. Al ver tal hecho, esta reaccionó para,  inmediatamente, tomar un arma y agredir a la víctima. Por eso,  destacó que «el  propio fallo reconoce que la acusada actuó con el fin de  ‘defender a su señora madre de la pelea’».  

  

Cuestionó  que, pese a acreditarse la «provocación  grave e injusta contra la madre y reacción inmediata»,  el tribunal «incurrió  en un error de raciocinio jurídico -no probatorio- al concluir  que la conducta fue motivada por ‘ánimo de pendencia y  violencia’ o deseo de ‘infligir castigo’,  descartando así la Ira o Intenso Dolor».  

  

En  su criterio, la decisión desconoció que la norma «no  exige que el sujeto activo carezca de voluntad de daño, sino  que dicha voluntad esté gobernada y detonada por un estado  emocional incontenible surgido de un acto ajeno, grave e injusto»;  y, erró al «interpretar  que el ‘ánimo de castigar’ a quien agrede a una  madre es incompatible con la ira».  

  

Con  eso de presente, argumentó que los juzgadores impusieron  «requisitos  de entidad»  de la ofensa, no previstos en la ley. De tal modo, desestimaron la  gravedad «subjetiva  y objetiva que representa ver a la propia madre siendo agredida  físicamente».  Es decir, «sustituyó  el mandato legal del artículo 57 por su propio criterio de  política criminal, dejando de aplicar una norma sustancial  vigente y obligatoria para el caso».  

  

1.3.  Por otro lado, dice, la sentencia cuestionada incurrió en  «error  de hecho por falso raciocinio»,  al desconocer la sana crítica y máximas de la  experiencia, pues el Tribunal ignoró el estado emocional  probado y construyó su conclusión con una «premisa  falaz», que lo llevó a no aplicar el atenuante.  

  

Sobre  el particular, expuso que la valoración probatoria soportó  la reacción inmediata de la acusada, después de que su  progenitora fuera agredida. Pero, el fallador concluyó que fue  un «‘ánimo  de pendencia’ o deseo de ‘infligir un castigo’».  Por  ende,  «reconocer  la ira en este caso sería ‘como afirmar que cualquier  persona que sea agredida… por una vecina… justifique  disminuir la respuesta punitiva».  

  

A  su juicio, tal argumento desconoce la psicología y la  experiencia; en especial, dos reglas: «el  vínculo materno-filial es uno de los lazos afectivos más  potentes del ser humano»  y «presenciar  una agresión física directa contra la propia madre  detona en los hijos una reacción emocional instintiva,  explosiva y nubla el juicio reflexivo (…)»,  situación distinta a una mera pelea de vecinas.  

  

La  conclusión del fallo «(inexistencia  de ira)»,  no es producto de la premisa probada «(hija  viendo a madre golpeada)»,  de modo que, de haberse aplicado la norma echada de menos, la pena se  reduciría.  

  

1.4.  Dentro del mismo cargo, el defensor también propuso demostrar  la «violación  indirecta de normas sustanciales como resultado de la configuración  de errores de hechos por falsos juicios de existencia».  Anotó que los falladores de ambas instancias contaron con  pruebas (no  precisó de qué),  y, sin embargo, no aplicaron el ya mencionado artículo 57 del  Código Penal.  

  

1.5.  Para cerrar, el abogado recalcó un «falso  juicio de existencia por omisión de valoración de las  pruebas»,  pues se marginaron «testigos  silentes, donde se puede apreciar a prima facie la cachetada o  bofetada que produce la señora quien en vida respondía  al nombre de Kelly Vanessa Cantillo Rodríguez contra la señora  Merys Angarita Coba»  (no  dijo cuáles),  además que a los relatos de «Meris»,  «Julibeth  y otros testimonios»,  «no  se les dio el valor para reconocer lo estatuido en el artículo  57 de nuestra norma represora penal (…)».  Estas, dieron cuenta de la cachetada que la víctima le dio a  la mamá de Solano  Angarita.  

  

2.  Cargo subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de  falso raciocinio  

2.1.  Para estructurar el cargo, el profesional del derecho censuró  que «el  juez de primera instancia  incurrió  en un gravísimo error de subsunción típica».  

  

Fundó  su idea en la premisa de que, en la parte motiva del fallo, el juez  reconoció expresamente que la procesada «no  tenía intención de matar (animus necandi) sino de herir  (animus laedendi)»,  por eso no podía condenarla por homicidio  simple  (art.  103 CP), sino preterintencional  (art.  105 CP).  

  

Destacó  apartados del fallo de primer nivel, para criticar la existencia de  contradicciones, pues, de un lado, la voluntad de la acusada no era  herir de forma mortal, pero del otro, se concluyó su ánimo  de matar.  

  

2.2.  El error, concluye, consistió en infringir directamente la ley  sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación  pues, el juez empleó el art. 103 del Código Penal, en  un caso donde no existió intención de matar y dejó  de aplicar el art. 105 ibidem,  norma que regula este tipo de asuntos, implicando además la  afectación al debido proceso.  

Por  tanto, pidió casar la sentencia del Tribunal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la  Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que se  les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de  acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.  

  

Aunque  el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala  Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir  de fondo cuando los fines de la casación así lo  ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una  intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin  de insistir en temas cuyo debate ya concluyó en las  instancias.  

  

2.  En  el presente asunto se tiene que, aun cuando el demandante está  legitimado y ostenta interés para acudir en sede  extraordinaria de casación1,  por ser el defensor de la procesada, no se advierte satisfecha la  carga argumentativa que le es exigible, pues, de manera idónea,  debe acreditar cómo la sentencia de segundo grado incurrió  en alguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para  su corrección.  

  

3.  Ninguno de los dos cargos ostenta la claridad, autonomía y  suficiencia argumentativa que le permita a la Sala corroborar la  existencia de un defecto que se corresponda con las causales de  casación alegadas. En cada uno de los postulados se  entremezclan proposiciones de las causales primera y tercera, lo que  exhibe un palmario desconocimiento del principio de autonomía  de las causales que afecta por demás la precisión y  claridad con que debe exponerse cada inconformidad.  

  

4.  En el primer  cargo,  planteado como principal, pero, sin argumento alguno que explique la  relación de subsidiariedad con el segundo, el demandante  eligió la causal primera, esto es la  violación directa de la ley sustancial, que de entrada y de  manera imperativa le obligaba a admitir los hechos, tal como fueron  fijados por el juzgador, así como la labor de valoración  probatoria pues, la causal aducida solo permite la discusión  de aspectos exclusivamente jurídicos que hagan ver la falta de  aplicación de la norma, o su indebida aplicación, o su  errada hermenéutica.  

  

Es  que, la violación directa de ley, en cualquiera de sus  modalidades, a saber: (i) falta de aplicación -cuando  el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de  la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia-,  (ii)  indebida aplicación -cuando  se realiza una equívoca adecuación de los hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto-  y (iii) errónea interpretación -porque  se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su  contenido-,  supone una discusión exclusivamente en el ámbito  jurídico; eso explica por qué es obligación del  censor, admitir los hechos y pruebas según fueron considerados  en la respectiva sentencia.  

  

4.1.  Tal supuesto, sin embargo, no fue observado por el demandante,  porque, aunque en principio su propuesta lo fue en el sentido de que  el Tribunal no  aplicó  el art. 57 del Código Penal, referido al estado de ira o  intenso dolor y aplicó  indebidamente  el art. 103 ibidem,  al no reconocerse el atenuante punitivo, el desarrollo de la  inconformidad dista de los parámetros que le son propios a  aquella causal pues, seguidamente a tal postulado teórico,  reprochó que la sentencia de segundo grado «incurrió  en un error de raciocinio jurídico (…) al concluir que  la conducta fue motivada por ‘ánimo de pendencia y  violencia’ o deseo de ‘infligir castigo’».  

  

Es  decir, pese a invocar la violación directa de la ley y de que  en principio se exhibió una argumentación que parecía  estar acorde con los supuestos de su demostración, lo cierto  es que dentro de la misma censura, en contra de la claridad y  precisión exigidas en la demanda, se introdujeron  cuestionamientos fácticos y probatorios que se identificaron  como errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de  existencia, en correlación con temas como la voluntad de la  acusada y su estado emocional. Así reparó que, pese a  existir medios de conocimiento, las instancias no atendieron que  Julibeth  Solano  reaccionó a un acto ajeno (agresión  de Kelly Cantillo a su mamá),  e impusieron «requisitos  de entidad»  de la ofensa para minimizar su gravedad.  

  

Es  más, increpó el desconocimiento de la psicología  y la experiencia, y trazó dos supuestas reglas, según  las cuales «el  vínculo materno-filial es uno de los lazos afectivos más  potentes del ser humano»  y «presenciar  una agresión física directa contra la propia madre  detona en los hijos una reacción emocional instintiva,  explosiva y nubla el juicio reflexivo (…)».  Aunado  a ello, aseveró que se marginaron «testigos  silentes»  y declaraciones que acreditaron la agresión soportada por la  progenitora de la implicada.  

  

Ante  tal realidad, en contra de los parámetros que rigen la causal,  cuya premisa fundamental consiste en admitir los hechos y pruebas  según fueron declarados y valoradas por el sentenciador, el  demandante desvió inapropiadamente el reparo a una infracción  indirecta de la ley.  

  

Según  se anticipó, la inconformidad finalmente expuesta no como  infracción directa, tiene nexo inmediato con el proceso de  apreciación y valoración de los medios de conocimiento,  temática propia de la causal prevista en el numeral 3 del art.  181 del C.P.P., que  se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la  sentencia de segundo grado.  

  

En  síntesis, aunque el abogado formalmente planteó el  primer cargo como una violación directa de la ley, por  inaplicación y aplicación indebida, respectivamente, de  los arts. 57 y 103 del Código Penal, en esencia, pretendió  controvertir el entendimiento que el juez tuvo en lo fáctico y  en lo probatorio.  

  

Sumado  a lo anterior, el abogado faltó al principio de corrección  material, porque, contrario a sus afirmaciones, según las  cuales se reconoció que Julibeth  Carolina Solano  agredió  a la víctima, pero actuó en un estado emocional, para  «defender  a su señora madre de la pelea»,  los fallos de instancia fueron contundentes en concluir que la  procesada no actuó en estado de ira, y no era dable aplicar el  contenido del art. 57 del Código Penal.  

  

La  sentencia de primer nivel tuvo en cuenta que el contexto de la  rencilla entre Kelly Cantillo y Meris Angarita, donde hubo ofensas  por ambos extremos, no era de suficiente entidad, como para dar por  configurada la circunstancia atenuante. Por ende, concluyó:  

  

  

Todo  lo anterior, sirve para concluir, que se escenificaba entonces, una  situación de violencia reiterada y constante entre estas  personas y vecinas, con reacciones emocionales intensas y ostensibles  manifestaciones de agresividad por parte de los involucrados.  

  

Se  sabe por la jurisprudencia penal estudiada, que el Art. 57 del CP, no  se orienta a justificar temperamentos agresivos o expresiones de  intolerancia, como enseña el acopio probatorio.  

  

En  ese orden, está lejos de advertirse que la acusada JULIBETH  CAROLINA SOLANO ANGARITA, actuó bajo circunstancias extremas  que menguaron su capacidad de autocontrol o que su reacción  fue producto de una ira incontenible. Sencillamente, pretendió  la procesada infligir un castigo a la víctima agrediéndose  con un cuchillo, no imperando el estado de ira, sino el ánimo  hacia la pendencia y la violencia.  

  

Si  bien reclamó el defensor, que la conducta de su prohijada  estuvo precedida por dicha circunstancia atemperante de la sanción  punitiva, por la capacidad que tuvieron los hechos de agresión  que fue sometida su señora madre, por parte de la víctima,  quien llegó en forma agresiva, en compañía de su  hermana MELANY CANTIILO. Este hecho pese no implica el reconocimiento  de la circunstancia diminuente, como parece entenderlo la defensa,  porque no se ve la gran entidad de tales circunstancias, es que si el  Juzgado admite lo anterior, será casi como afirmar que  cualquier persona que sea agredida en forma verbal y luego  físicamente por una vecina, agresiones de solo un golpe en el  cachete y la conocida cogida de pelos, entre dos mujeres, justifique  disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de  culpabilidad.  

  

Como  se ha venido analizando, no hay constatación probatoria de que  a este estado llegó la procesada, después de ser grave  e injustamente provocado.  

  

Si  bien también es evidente que la víctima si provocó  la reacción de la acusada, tal agresión no fue de  manera grave e injusta, siendo la reacción de la acusada  JULIBETH CAROLINA SOLANO ANGARITA, desproporcionada y nada racional,  al contexto en donde se desarrollaba la riña entre su señora  madre y la víctima KELLY VANESSA CANTILLO RODRIGUEZ. (…)  

  

En  unidad de criterio, con base en jurisprudencia de la Sala2,  el Tribunal Superior de Barranquilla aclaró los elementos de  la ira, de manera que, con base en las declaraciones incorporadas al  juicio, encontró dos motivos por los que no era viable  predicar el atenuante:  

(…)  en este caso lo que se observa es que la sindicada al momento donde  ya comienzan los hechos se encontraba atrás a su casa con su  hijo en brazos cuando ven que le pegan a su mamá hace dos  actuaciones reflexivas que indican que está en control de sus  actos:  

  

A)  Toma a su hijo que tenía en brazos y lo retira del lugar del  conflicto y lo deja en su casa obviamente con el propósito de  protegerlo. Este es un acto reflexivo que denota que ella estaba en  control de sus actos y emociones, pues con acierto, reflexión  y sensatez primero piensa en proteger a su retoño con una  coherencia y sensatez que no es propia de quien actúa en un  acto irracional de ira.  

  

B)  Luego se dirige a la cocina de su casa, según su propio  relato, y se arma de un arma corto punzante con la que sale y causa  las heridas que provocan la muerte de la víctima- esta  situación que refleja también que la sindicada estaba  en control de sus actos pues quien actúa bajo un raptus  emotivo no es capaz de controlar su comportamiento ni lo premedita  que es lo que precisamente hizo la acusada.  

  

Como  puede verse, si bien se puede decir que la acusada actuó con  ira, no es la clase de ira que estructura la atenuante consagrada en  el art. 57 del estatuto de penas, ya que no se trata de hacer  sustentable la disminución a partir de personalísimos  sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos,  irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones  genéricas a otros estados anímicos. Lo que se busca es  disminuir la pena a aquella persona que poseída por la ira  pierde el control y actúa irascible e irreflexivamente, que no  es lo que se observa en este caso y por ello convergemos con la  sentencia de primera instancia en que en este evento no se da la  atenuante de la ira o intenso dolor.  

  

De  tal modo, la negación al reconocimiento del art. 57 del C.P.  no fue caprichoso, ni atiende a la supuesta realidad que construyó  la defensa en su recurso. Ella, tuvo como pilar el contenido de la  norma y la jurisprudencia que la Corte ha trazado frente a los  elementos del atenuante punitivo, metodología en la cual se  concluyó que Julibeth  Solano  no  actuó bajo un rapto de emociones incontrolables, ni cegada de  ira.  

  

  

Así,  la determinación de negar el atenuante punitivo por ira se  erigió con los datos extraídos de las pruebas  debatidas, donde el juez tuvo en cuenta la secuencia causal para, de  forma lógica, construir su conclusión.  

  

4.2.  Ahora,  de superarse tal incorrección y asumirse que la causal  seleccionada por el casacionista es la tercera, se extrae que formuló  varios reparos, a partir de dos yerros de hecho: uno, por falso  juicio de existencia,  y otro, por falso  raciocinio.  

  

4.2.1.  Respecto del primero, se tiene que el error  de hecho por falso juicio de existencia  es un equívoco en la apreciación material del medio  probatorio, el cual se presenta por omisión o suposición.  

  

El  demandante, en la  primera  modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada  en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la  segunda, ha de indicar que el medio de convicción es supuesto,  debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado. Además,  le compete demostrar su trascendencia en la decisión adoptada,  esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la  determinación sería otro.  

  

4.2.2.  Con base en tales derroteros, por un lado, de forma abstracta, la  defensa aludió que «estando  la prueba en el proceso, existiendo prueba, materialmente enunciada  se establece, que el juez de primera instancia como el de segunda,  violentaron la ley sustancial, al proferir una sentencia  condenatoria, desconociendo la aplicación del artículo  57 del código penal (…)».  

  

El  libelista, sin embargo, no concretó bajo qué modalidad  presentaba la censura, como para determinar si la decisión fue  producto de una omisión, una suposición o una  invención.  

  

Tampoco  fue específico en determinar a qué pruebas aludió,  lo cual, además de limitar el ejercicio valorativo de la  crítica propuesta, imposibilita constatar si corresponde a un  medio suasorio válidamente aducido al proceso, o no.  

  

Y  faltó, una vez más, al principio de corrección  material, porque, como se vio (§ 4.1.), las sentencias, en  manera alguna, reconocieron los supuestos que condujeran a aplicar el  art. 57 del C.P.  

  

Para  llegar a tal conclusión, los juzgadores tuvieron en  consideración el contenido de los testimonios ofrecidos por  Jacqueline Isabel Rodríguez (mamá  de la víctima),  Melany Cantillo Rodríguez (hermana  de la occisa),  Meris Angarita Coba (mamá  de la acusada)  y Julibeth  Solano Angarita,  a partir de las descripciones y los datos que, directamente,  percibieron el 5 de septiembre de 2023.  

  

4.2.3.  Por otro lado, el demandante afirmó que las decisiones  marginaron de la apreciación judicial los «testigos  silentes, donde se puede apreciar a prima facie la cachetada o  bofetada que produce la señora quien en vida respondía  al nombre de Kelly Vanessa Cantillo Rodríguez contra la señora  Merys Angarita Coba»,  lo que demuestra, al igual que en el anterior apartado, que la  defensa no indicó ni detalló cuáles eran tales  «testigos silentes» extrañados. A pesar de que el  abogado afirmó que son pruebas aducidas al caso, su etérea  afirmación, por sí sola, no permite superar tal  omisión. No es plausible que la Corte entre a inferir o  adivinar a qué se refiere, pues la indeterminación, se  itera, dificulta fijar si es un elemento practicado en el proceso, o  no.  

  

4.2.4.  Finalmente, aun cuando se observa que en el recurso extraordinario se  mencionan los relatos de «Meris»,  «Julibeth»  y «otros  testimonios»  que «demuestran  la agresión injusta que soportaba la señora Merys  Angarita Coba»,  de forma confusa, el demandante construyó la censura por  omisión,  pero, argumentó que «no  se les dio el valor para  reconocer lo estatuido en el artículo 57 (…)».  Es decir, reconoce que las pruebas fueron apreciadas, pero se hizo  lectura equivocada de su contenido; aspecto que, más bien,  atañe a un falso  juicio de identidad.  

Bajo  tales condiciones, el argumento es confuso, contradictorio y  genérico. Además, bajo esa última hipótesis,  la demanda no destacó qué apartados fueron adicionados,  mutilados o cercenados, ni justificó cómo tal  información fue trascendente en el sentido del fallo.  

  

La  afirmación, por demás, no corresponde a la realidad  procesal, incumpliéndose, otra vez, el principio de corrección  material, pues, al revisar los fallos se establece que sí se  tuvieron en consideración los relatos de Meris Angarita Coba,  Julibeth  Carolina Solano,  así como de Melany Cantillo y Jacqueline Rodríguez. A  partir de estos, se reconoció que ocurrió la discusión,  la posterior bofetada que Kelly Cantillo le propinó a Meris  Angarita, y los actos que Solano  Angarita  emprendió  para, finalmente, agredir a la víctima, en un plano reflexivo.  

  

El  planteamiento del abogado encaja más bien, en una  inconformidad personal con las conclusiones del tribunal, a través  de ideas que desconocen la naturaleza de la causal de casación  y buscan desvirtuar la doble presunción de acierto con  argumentos desprovistos de un adecuado desarrollo.  

  

4.2.5.  Ahora, el error  de hecho por  falso  raciocinio,  se entiende consolidado por desconocimiento o aplicación  indebida de los principios de la lógica, las reglas de la  experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- en el  proceso inferencial que realiza el juez para establecer el poder  suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión.  

  

En  ese orden, para postular este yerro, se impone al demandante indicar  lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se  consideró de éste en la sentencia y cuál fue el  mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana  crítica o postulado lógico que fue desconocido o  quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por  el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por  último, la trascendencia del error, esto es, cuál era  la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis  íntegro de esta con los demás medios de convicción  incidía de manera sustancial en la decisión que fue  adoptada.  

  

4.2.6.  En el libelo, de un lado, el abogado planteó un «error  de raciocinio jurídico»,  porque el fallo interpretó y concluyó que la acción  de su defendida estuvo gobernada por «ánimo  de pendencia y violencia»  o «deseo  de infligir castigo»,  asignando «requisitos  de entidad»  de la ofensa, pero, de ese modo desconoció que la norma prevé  que la voluntad del agente esté regida por un estado emocional  «incontenible  surgido de un acto ajeno, grave a injusto»,  que, en el caso, fue la agresión a la mamá de Julibeth  Solano.  

  

El  desarrollo argumentativo no discrimina si el yerro en el raciocinio  judicial obedeció a un aislamiento de la sana crítica,  la lógica, la ciencia o la experiencia, y cómo tal  acción tuvo resultado directo en la asignación de valor  a las pruebas.  

Además,  el demandante no expuso el contenido de algún determinado  medio de convicción, para a partir de allí, desarrollar  cómo fue considerado en el fallo, el mérito asignado,  qué regla o postulado se pasó por alto, cómo  debió ser el proceso epistemológico, y la trascendencia  del yerro en la decisión.  

  

4.2.7.  Por otro lado, el casacionista señaló la existencia de  otro «error  de hecho por falso raciocinio»,  pues el tribunal desconoció la «experiencia  humana y la psicología común»  para desechar el estado de ira pero, no profundizó en la idea,  y a cambio enfocó el reproche en la ignorancia del estado  emocional acreditado, y recordó que la experiencia dicta que  «el  vínculo maternofilial es uno de los lazos afectos más  potentes del ser humano»  y, «presenciar  una agresión física directa contra la propia madre  detona en los hijos una reacción emocional instintiva,  explosiva y nubla el juicio reflexivo (…)».  

  

Al  igual que el numeral anterior, no perfiló su crítica  respecto de un medio de conocimiento. Aquí, la forjó  frente a la valoración que se hizo por la reacción de  la acusada, y a una premisa catalogada como «falaz», con  la cual el ad  quem no  reconoció la ira, al afirmar que, hacerlo, «sería  como afirmar que cualquier persona que sea agredida… por una  vecina… justifique disminuir la respuesta punitiva».  

  

Ante  tal panorama, el reproche no exhibe el contenido de la prueba, los  aspectos puntuales de la sentencia, o el valor dado por los  juzgadores. Claro, no se ignora que el censor ataca una conclusión  del Tribunal, según la cual equiparó la escena del caso  con una pelea o riña y que, con eso, en su parecer, se  desconoció la psicología y la experiencia.  

  

Pero,  la organización del señalamiento no abastece el  contenido de esta modalidad de infracción.  Además, si  bien expuso dos premisas que fueron designadas como «reglas  de la experiencia»,  el abogado no explicó cómo se debieron considerar en  las sentencias y qué resultado tendrían de cara a los  demás medios de convicción.  

  

5.  Con  relación al segundo  cargo,  el recurrente propone una violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de  falso raciocinio, al  considerar que «el  juez de primera instancia incurrió en un gravísimo  error de subsunción típica»,  por cuanto en algunos apartados reconoció que la procesada «no  tenía intención de matar, sino de herir»,  de suerte que lo procedente era condenar por un homicidio  preterintencional,  descrito en el artículo 105 del C.P. y no por el homicidio  simple,  al tenor del art. 103 ibidem.  

  

No  obstante, el planteamiento inicial de un falso raciocinio que  desconoce los parámetros propios de esa clase de equívoco,  de forma confusa, denuncia una «violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida y falta  de aplicación»,  al acogerse un tipo penal equivocado para regular el asunto.  

  

Adicionalmente,  en relación con este reparo, la demanda ha de satisfacer el  necesario supuesto de interés, según el cual y en  términos del artículo 182 de la Ley 906 de 2004  «[E]stán  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio».  

  

El  interés para recurrir3:  

  

(…)  parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de  defensa, en sus componentes de contradicción y doble  instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia;  (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a  la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la  impugnación […] Por ende, si el sujeto procesal se  encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es  necesario que acuda ante el superior y plantee los motivos de su  discrepancia, a efectos de que se surta el debate jurídico  correspondiente, y luego sí, de continuar su divergencia,  proponerla en sede de casación. El obrar contrario, esto es,  guardar silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto por el  inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la  posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.  

  

Es  patente que en la postulación de este reproche el demandante  carece de interés para proponerlo en la medida en que faltó  al requisito de unidad temática4,  el cual:  

  

(…)  le impone acudir a la casación guardando una coherencia con  los mismos temas puestos de presente en el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia. Esta obligación  tiene su sustento lógico procesal, debido a que se considera  que los aspectos no apelados son muestra de conformidad con la  decisión del juez. Pero, además, no se le puede  censurar al Tribunal una equivocación en sus considerandos  cuando no se pronunció sobre un punto en específico.  Tal principio solo puede ser excusable (i) cuando el fallo de segundo  grado modifique la situación jurídica de manera  negativa a la parte, y (ii) cuando se proponga la nulidad por vía  de la casación, como cuando se le impidió  arbitrariamente al sujeto procesal el ejercicio del recurso de  apelación.  

  

Dicho  principio, como especie del interés para recurrir, tiene su  asidero en el de limitación que rige para todos los recursos,  y que le permite al superior analizar exclusivamente los temas  propuestos por el recurrente y los que le resulten inescindiblemente  vinculados.  

  

El  principio de unidad temática en casación, no se  satisface con la simple interposición y sustentación  del recurso de apelación, sino que exige una relación  causal entre los reproches contenidos en la apelación y los de  la demanda de casación, como quiera que el recurso procede  contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 CPP), y si bien  ésta forma una unidad jurídica inescindible con la de  primer grado en caso de que ésta sea confirmada, lo cierto es  que frente a temas que no fueron objeto de apelación, el  Tribunal carece de competencia, pues la misma es derivada de los  argumentos propuestos por el apelante.  

  

Esta  misma Sala, desde hace tiempo, ha sostenido que «si  el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en  disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del  asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir  la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger  garantías fundamentales, caso en el cual estaría  legitimada para conocer del reproche formulado»5.  

  

Al  revisar la apelación interpuesta contra el fallo de primer  grado, no se planteó como problema la calificación  jurídica adoptada por el a  quo (homicidio  simple),  ni, por ende, su variación a un homicidio  preterintencional.  La argumentación se enfiló a cuestionar la negación  del estado de ira.  

  

El  casacionista, de forma difusa, fundamentó este cargo en la  causal 3ª, para demandar errores por falso raciocinio, porque  los juzgadores no aplicaron el art. 105 del Código Penal; esto  es, el tipo de homicidio  preterintencional.  Sin embargo, ello no fue un tema tratado en la apelación y,  por ende, mal podría atribuirse al tribunal error alguno en  ese específico tema que no le fue propuesto.  

  

El  referido principio de unidad temática, se reitera,  imposibilita atribuir yerros respecto de asuntos no propuestos en la  alzada, ni planteados a la segunda instancia. Lo anterior se  justifica en el hecho de que, ante la falta de controversia durante  la actuación, ello implica conformidad. Bajo tales  condiciones, en virtud de la preclusividad de las etapas, no es  viable reabrir la discusión.  

  

6.  Así  las cosas, la ausencia de una argumentación idónea  orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de  segundo grado, conduce a inadmitir la demanda. Primero, porque  no reúne los requisitos mínimos por cuya virtud sea  posible disponer su trámite. Segundo, debido a que la Sala no  observa motivos que conduzcan a superar sus defectos y obliguen su  intervención oficiosa en procura de proteger garantías  de los intervinientes.  Y  tercero, porque no se satisfizo el principio de unidad temática.  

  

7.  En  todo caso, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación  legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP,  12 dic. 2005, rad. 24322, y de acuerdo con el plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  Julibeth  Carolina Solano Angarita.  

  

Segundo:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Sólo por el primer cargo. Respecto del segundo, se destina un          apartado especial para atender este elemento formal.  

2          CSJ SP346-2019, CSJ          SP3002-2020, CSJ SP117-2022, CSJ SP, 19 may. 2004, rad. 14548, CSJ          AP 4666-2019, entre otras.  

3          CSJ AP5628, 20 ago. 2025, rad. 67584.  

4          CSJ AP2911-2024.  

5          CSJ AP15/03/2011 (35984)      

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