ATC212-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

ATC212-2026  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2025-05880-00  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

En  cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral  en auto de 15 de diciembre pasado, se pronuncia esta Sala sobre la  solicitud de aclaración formulada por la accionante Angélica  del Pilar Oñate Pacheco, en relación con la sentencia  STC19765 proferida el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual, se  declaró improcedente el amparo formulado en contra de la  Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la  Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial  de Valledupar-, la Oficina de Catastro del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi -IGAC-, el Comando de Policía del  departamento de Cesar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.  

  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, acudió a este amparo cuestionando el  incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil  Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena el 13 de diciembre de 2024, pues indicó que han  transcurrido 11 meses sin que se haya hecho efectiva la entrega  ordenada en la citada providencia.  

  

A  través de la sentencia STC19765-2025,  esta Sala Especializada declaró improcedente el amparo ante la  ausencia de vulneración por parte del Tribunal Superior de  Cartagena toda vez que, mediante autos de 27 de noviembre de 2025,  impulsó el trámite respectivo, pues se pronunció  frente a la solicitud de adición del fallo e impartió  otra serie de órdenes a  efectos de garantizar el uso, goce y disposición del predio,  transcribiendo lo dispuestos en las aludidas providencias así:  

  

«Frente  a la solicitud de adición  

  

Consideró  que «no se encuentra presentada dentro del término de  ejecutoria como consta en consecutivo No.30 de las actuaciones del  Portal Web de Restitución de Tierras, toda vez que se da  cuenta de la notificación de la sentencia de fecha 13  diciembre de 2024 el día 13 de febrero del año que  transcurre, a través de los medios más expeditos  (visibles en la anotación 29 del PRT) y, por tanto, su  ejecutoria que data del 20 de febrero de 2025 a las 5:00 p.m. Así  las cosas, como quiera que la solicitud fue radicada en fecha 16 de  octubre de 2025, se negará por extemporánea la  mencionada adición de sentencia»  

  

«Frente  al seguimiento de la sentencia resolvió:  

  

PRIMERO:  ORDENAR la entrega material del predio “Parcela No. 40 –  El Toco”, que consta de un área de 26 HAS + 5570 M2,  ubicado en ubicado en el corregimiento Los Brasiles del municipio San  Diego del departamento del Cesar, el cual se identifica en con el  folio matrícula inmobiliaria No. 190-93283 de la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y cedula  catastral cedula catastral 20750000010002072000, a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Territorial Cesar Guajira a favor de la señor  Emiro Enrique Hurtado Peluffo. En consecuencia, se comisiona al  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, para que lleve a cabo la diligencia de  entrega la que se refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de  2011 una vez ejecutoriada esta sentencia, de conformidad con lo  motivado en el presente proveído. Líbrese por  secretaría el despacho comisorio correspondiente, de forma  inmediata.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar que designe  a uno de sus defensores para que en la etapa de post fallo se  realicen las diligencias y trámites respectivos necesarios  para llevar a cabo el trámite sucesorio de los señores  los señores Sebastián Francisco Oñate Arzuaga  (Q.E.P.D.) y Lucrecia Pacheco de Oñate (Q.E.P.D.), siempre que  sus herederos lo requieran, para lo cual deberá trabajar en  coordinación armónica con la Unidad Administrativa  Especial de Restitución de Tierras – UAEGRTD –  CESAR – GUAJIRA  

  

TERCERO:  INCORPÓRESE al expediente los informes rendidos por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC (consec.34 y  35 del PRT) y la Agencia Nacional de Minería- ANM (consec.33  del PRT), de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente  providencia.  

  

CUARTO:  REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas- UAEGRTD, al Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio y a la Secretaría de Salud  Municipal de San Diego Cesar, a fin de que dentro del término  perentorio de CINCO (5) DIAS, contado a partir de la comunicación  de la presente providencia, cumplan o por los menos justifiquen las  razones de su omisión a las cargas que les fueron endilgadas  por virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 en sus  numerales cuarto, noveno, décimo, décimo primero y  décimo segundo respectivamente. Lo anterior, so pena de  considerar su omisión como la conducta descrita en el numeral  3 del artículo 44 del CGP en concordancia con el art. 60a de  la Ley 270 de 1996, la cual será sancionada con MULTA de  equivalente a UN (1) SMLMV a cargo de su director o representante.  

  

Parágrafo  1°: Vencido el término anterior sin que se haya recibido  respuesta, DAR APERTURA al trámite incidental en contra del  Director y/o Representante legal de cada una de las entidades o  autoridades requeridas. En todo caso las entidades requeridas deberán  rendir informe sobre lo que les fue ordenado».  

  

  

2.  La  accionante solicitó la aclaración de la providencia,  aludiendo que evidenció un «error»  en la página 13 de la providencia, pues frente al seguimiento  de la sentencia se dispuso «PRIMERO:  ORDENAR la entrega material del predio “Parcela No. 40 –  El Toco”, que consta de un área de 26 HAS + 5570 M2,  ubicado en ubicado en el corregimiento Los Brasiles del municipio San  Diego del departamento del Cesar, el cual se identifica en con el  folio matrícula inmobiliaria No. 190-93283 de la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y cedula  catastral cedula catastral 20750000010002072000, a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Territorial Cesar Guajira a favor de la señor  Emiro Enrique Hurtado Peluffo.  En consecuencia, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para  que lleve a cabo la diligencia de entrega la que se refiere el  artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 una vez ejecutoriada esta  sentencia, de conformidad con lo motivado en el presente proveído.  Líbrese por secretaría el despacho comisorio  correspondiente, de forma inmediata” (…)»,  cuando  la orden del Tribunal Superior de Cartagena en su Sala Especializada  de Restitución de Tierras del 13 de diciembre de 2024  «falló  a favor del señor SEBASTIAN FRANCISCO OÑATE ARZUAGA (Q.  E.P.D) y la sra. LUCERECIA PACHECO DE OÑATE (Q. E.P.D).  Razón por la cual se solicita a los Honorables Magistrados, la  aclaración de este numeral» (Negrillas  del texto original)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.          De la aclaración de la sentencia.  

  

1.1.  De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287  del Código General del Proceso, aplicables al trámite  de la tutela por la remisión contenida en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta  excepcional sede es susceptible de aclaración «de  oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»  además, si en ella se incurre «en  error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que  la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de  parte, mediante auto»  y, de igual modo, es pasible de adición o  complementación, siempre  y cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

  

1.2.  La aclaración, como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece  oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de  incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender  las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad,  veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la  ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por  el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución  consignada en el fallo1.  

  

Además,  la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de  una sentencia de tutela cuando «el  presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o  concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en  este proceso, sino por la interpretación que el funcionario  accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo  en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial,  para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta  Corporación»  (CSJ  STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01, reiterada en  ATC819-2018).  

  

2.  Sobre la improcedencia de la solicitud.  

  

  

2.2.  La inquietud de la solicitante se refiere, a que en el auto proferido  por la Sala Civil Especializada del Tribunal de Cartagena el 27 de  noviembre de 2025, se incurrió en error al indicar el nombre  de la persona en favor de quien se ordenó la entrega del  predio; no obstante, este es un asunto que debe ser puesto en  conocimiento de la aludida corporación, al ser quien profirió  la decisión.  

  

2.3.  En este sentido, no se constata motivo válido para introducir  aclaraciones que excederían el alcance de lo dispuesto en el  artículo 285 Código General del Proceso. La parte  resolutiva de la sentencia fue clara al declarar la improcedencia del  amparo ante la ausencia de vulneración, sin que de su  contenido se derive espacio alguno para inferir la viabilidad o  improcedencia de decretar pruebas dentro del trámite aludido,  cuya decisión escapa al ámbito de esta jurisdicción  excepcional.  

  

3.        Conforme  lo anterior, no hay lugar a hacer la aclaración solicitada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

  

1.  NIEGA  la solicitud de aclaración presentada por Angélica  del Pilar Oñate Pacheco, respecto de la sentencia STC19765 de  3 de diciembre de 2025.  

  

2.  CONCEDER ante  la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de  2002, la impugnación formulada por la accionante, contra la  sentencia STC19765-2025.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JUAN  CARLOS SOSA LONDOÑO  

Presidente  de la Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

ADRIANA  CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          CSJ, STC          20          mar. 2013. rad. 2013-00010-01      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *