STP1160-2026

FEBRERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP1160-2026  

Radicación  n.° 151931  

(Acta  n.° 020)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Claudina  Sarmiento García.  La dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del  Circuito de la misma ciudad. Alega la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, seguridad social y «protección especial a la  mujer como al adulto mayor».  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.  

  

1.  Claudina Sarmiento García  demandó a Colpensiones para que se declare que tiene derecho  al reconocimiento del 100% de la pensión que le Guillermo Roa  Daza fue reconocida en vida, a partir del 30 de octubre de 2017. Esta  es la fecha en la que falleció el beneficiario, de quien la  accionante fue su compañera permanente. En consecuencia, pidió  que se le condene al pago de las mesadas pensionales desde esa fecha,  junto con los reajustes, los intereses moratorios y las costas del  proceso.  

  

  

3. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  sentencia del 29 de agosto de 2023, confirmó íntegramente  la decisión de primera instancia.  

  

4. La parte  actora, a través de abogado, interpuso el recurso de casación.  

  

5. La Sala  homóloga laboral no casó la sentencia del tribunal de  instancia, según sentencia CSJ SL166-2025 del 4 de febrero de  2025. Esa decisión se fundamentó en el incumplimiento  al requisito de convivencia entre el causante y la demandante.  

  

6. Acude a este  mecanismo constitucional porque «la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral, […] no analizó de  fondo el asunto, sino que denegó el recurso por vicios  formales en su interposición, perpetuando así la  desprotección en que me encuentro». Asimismo, que se  encuentra en «estado de indigencia económica, sin acceso  a pensión alguna, con deterioro de mi salud y en situación  de vulnerabilidad extrema como mujer adulta mayor».  

  

7. Pretende que  protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia:  

  

ORDENAR  a COLPENSIONES que, en un plazo máximo de CINCO (5) DÍAS,  reconozca y proceda al pago de la pensión de sobrevivientes a  mi favor, con retroactividad al 30 de octubre de 2017, más los  reajustes, intereses moratorios y legales correspondientes.  

  

ORDENAR  al Tribunal Superior de Bogotá y a la Corte Suprema de  Justicia que, en lo sucesivo, valoren las pruebas con perspectiva de  género y enfoque diferencial, evitando la desestimación  arbitraria de documentos oficiales que acreditan la voluntad del  causante y la convivencia.  

  

CONCEDER  MEDIDAS CAUTELARES para que, de manera inmediata, se ordene a  COLPENSIONES el pago provisional de una mesada pensional mientras se  resuelve el fondo de la tutela, dada la situación de  indigencia en la que actualmente me encuentro.  

[…]  

Señor  Juez, no pido que se reemplace el juicio de instancia, sino que se  corrija una arbitrariedad judicial manifiesta que ha dejado en la  desprotección a una mujer adulta mayor. Confío en que  su Señoría, guardián de los derechos  fundamentales, pondrá fin a esta injusticia.  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA.  

  

8. Esta Sala avocó  el conocimiento de la acción constitucional en auto del 21 de  enero de 2026. Ordenó el traslado de la demanda a las  autoridades accionadas.  

  

9.  Carlos Alberto Lara Gómez, como abogado de la accionante en el  proceso penal, coadyuvó las pretensiones de la demanda de  tutela. En ese sentido, sostuvo que la actora «es acreedora del  derecho de la sustitución pensional que envida dejó su  compañero permanente Guillermo Roa Daza, y demás  reconocimientos que por Ley tiene derecho».  

  

10.  El Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declare  improcedente la acción de tutela. Esto, porque el proceso  ordinario laboral propuesto por Claudina  Sarmiento García «se  surtió conforme a la Ley, sin que esta unidad judicial haya  transgredido los derechos que la accionante invoca».  

  

11.  Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que la decisión censurada fue adoptada con base  en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que  rigieron el caso. Ello, sin desconocimiento a los derechos  fundamentales de la accionante ni del precedente judicial. Por esta  razón, pidió que se declare improcedente la tutela.  

  

12.  Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia SL 166-2025  del 4 de febrero de 2025.  

  

13.  Además, explicó que «la parte accionante  desconoció el requisito de inmediatez propio del instrumento  de amparo constitucional, en la medida en que, entre la fecha en que  se notificó la providencia reprochada -12 de febrero de 2025-  y la radicación de la presente acción de tutela -20 de  enero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, término  que ha sido considerado como razonable para acudir al amparo  constitucional». De ahí que la acción  constitucional sea improcedente.  

  

14.  No se recibieron más informes.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

15. La Sala de  Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de  tutela instaurada por Claudina  Sarmiento García Claudina Sarmiento García, toda  vez que se dirige contra su homóloga laboral. Así  lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º  del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación.   

  

16.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Problema  jurídico.  

  

17.  La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para  dejar sin efectos la sentencia CSJ SL166-2025 del 4 de febrero de  2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

   

18.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en  su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional  1.  

  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.             

b. Que          se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.             

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.             

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.             

e. Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible2.             

f. Que          no se trate de sentencias de tutela.   

  

20.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:    

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.             

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.             

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.             

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;              

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.             

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.             

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.              

viii. Violación          directa de la Constitución.   

  

21.  La Sala verificará si están satisfechos los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales  establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de  2005 y desarrollados por esta Corporación.  

  

22.  El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho  fundamental al debido proceso. La accionante identificó los  hechos a los que le atribuye la violación de garantías  constitucionales. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque la  sentencia de casación zanjó en última instancia  el proceso ordinario laboral objeto de censura. No se trata de un  fallo de tutela.  

  

23.   Sin embargo, para la Sala no se satisface el presupuesto de la  inmediatez, porque la decisión cuestionada se dictó el  4 de febrero de 2025, misma que se notificó el 12 de febrero  de 2025. Luego, la acción de tutela se interpuso el 20 de  enero de 2026. El lapso transcurrido desde aquella época  excede el término de seis (6) meses fijados por la  jurisprudencia para acudir a este mecanismo de carácter  urgente y preferente. Específicamente se han cumplido  alrededor de 10 meses de inactividad.  

  

24. Este  criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política que establece que la petición de amparo podrá  interponerse «en todo momento y lugar». La Corte  Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un  término de caducidad de la acción de tutela, pues ello  sería contrario al artículo citado». Sin embargo,  eso no significa que se tenga una facultad para acudir al mecanismo  constitucional en cualquier época. Permitirlo desnaturalizaría  la urgencia que caracteriza la acción y la protección  de los derechos fundamentales cuando están siendo amenazados.  

  

25.  El análisis de este principio parte de una premisa elemental:  si la amenaza alegada es tan grave, actual y flagrante, es  injustificado que el interesado espere un lapso prolongado para  solicitar su protección. En efecto, cuando una actuación  tiene incidencia directa sobre los derechos fundamentales, recae  sobre su titular el deber de reaccionar de manera oportuna y  diligente para su salvaguarda.  

  

  

27.  Tal  exigencia evita que este instrumento de protección judicial se  emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia  o indiferencia de la demandante. También que se convierta en  un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que la parte  actora acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 10  meses después que se emitió la decisión que  posiblemente transgrede sus derechos.  

  

28. Bajo esas  consideraciones no queda un camino distinto que declarar la  improcedencia de la acción.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  improcedente el  amparo de tutela invocado por Claudina  Sarmiento García.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no impugnarse.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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