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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP1160-2026
Radicación n.° 151931
(Acta n.° 020)
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Claudina Sarmiento García. La dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y «protección especial a la mujer como al adulto mayor».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
1. Claudina Sarmiento García demandó a Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión que le Guillermo Roa Daza fue reconocida en vida, a partir del 30 de octubre de 2017. Esta es la fecha en la que falleció el beneficiario, de quien la accionante fue su compañera permanente. En consecuencia, pidió que se le condene al pago de las mesadas pensionales desde esa fecha, junto con los reajustes, los intereses moratorios y las costas del proceso.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de agosto de 2023, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
4. La parte actora, a través de abogado, interpuso el recurso de casación.
5. La Sala homóloga laboral no casó la sentencia del tribunal de instancia, según sentencia CSJ SL166-2025 del 4 de febrero de 2025. Esa decisión se fundamentó en el incumplimiento al requisito de convivencia entre el causante y la demandante.
6. Acude a este mecanismo constitucional porque «la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, […] no analizó de fondo el asunto, sino que denegó el recurso por vicios formales en su interposición, perpetuando así la desprotección en que me encuentro». Asimismo, que se encuentra en «estado de indigencia económica, sin acceso a pensión alguna, con deterioro de mi salud y en situación de vulnerabilidad extrema como mujer adulta mayor».
7. Pretende que protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia:
ORDENAR a COLPENSIONES que, en un plazo máximo de CINCO (5) DÍAS, reconozca y proceda al pago de la pensión de sobrevivientes a mi favor, con retroactividad al 30 de octubre de 2017, más los reajustes, intereses moratorios y legales correspondientes.
ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, valoren las pruebas con perspectiva de género y enfoque diferencial, evitando la desestimación arbitraria de documentos oficiales que acreditan la voluntad del causante y la convivencia.
CONCEDER MEDIDAS CAUTELARES para que, de manera inmediata, se ordene a COLPENSIONES el pago provisional de una mesada pensional mientras se resuelve el fondo de la tutela, dada la situación de indigencia en la que actualmente me encuentro.
[…]
Señor Juez, no pido que se reemplace el juicio de instancia, sino que se corrija una arbitrariedad judicial manifiesta que ha dejado en la desprotección a una mujer adulta mayor. Confío en que su Señoría, guardián de los derechos fundamentales, pondrá fin a esta injusticia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
8. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 21 de enero de 2026. Ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas.
9. Carlos Alberto Lara Gómez, como abogado de la accionante en el proceso penal, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, sostuvo que la actora «es acreedora del derecho de la sustitución pensional que envida dejó su compañero permanente Guillermo Roa Daza, y demás reconocimientos que por Ley tiene derecho».
10. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Esto, porque el proceso ordinario laboral propuesto por Claudina Sarmiento García «se surtió conforme a la Ley, sin que esta unidad judicial haya transgredido los derechos que la accionante invoca».
11. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la decisión censurada fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso. Ello, sin desconocimiento a los derechos fundamentales de la accionante ni del precedente judicial. Por esta razón, pidió que se declare improcedente la tutela.
12. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia SL 166-2025 del 4 de febrero de 2025.
13. Además, explicó que «la parte accionante desconoció el requisito de inmediatez propio del instrumento de amparo constitucional, en la medida en que, entre la fecha en que se notificó la providencia reprochada -12 de febrero de 2025- y la radicación de la presente acción de tutela -20 de enero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, término que ha sido considerado como razonable para acudir al amparo constitucional». De ahí que la acción constitucional sea improcedente.
14. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
15. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por Claudina Sarmiento García Claudina Sarmiento García, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. Así lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación.
16. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Problema jurídico.
17. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la sentencia CSJ SL166-2025 del 4 de febrero de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 1.
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
20. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii. Violación directa de la Constitución.
21. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.
22. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque la sentencia de casación zanjó en última instancia el proceso ordinario laboral objeto de censura. No se trata de un fallo de tutela.
23. Sin embargo, para la Sala no se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión cuestionada se dictó el 4 de febrero de 2025, misma que se notificó el 12 de febrero de 2025. Luego, la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2026. El lapso transcurrido desde aquella época excede el término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo de carácter urgente y preferente. Específicamente se han cumplido alrededor de 10 meses de inactividad.
24. Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». La Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado». Sin embargo, eso no significa que se tenga una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época. Permitirlo desnaturalizaría la urgencia que caracteriza la acción y la protección de los derechos fundamentales cuando están siendo amenazados.
25. El análisis de este principio parte de una premisa elemental: si la amenaza alegada es tan grave, actual y flagrante, es injustificado que el interesado espere un lapso prolongado para solicitar su protección. En efecto, cuando una actuación tiene incidencia directa sobre los derechos fundamentales, recae sobre su titular el deber de reaccionar de manera oportuna y diligente para su salvaguarda.
27. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de la demandante. También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que la parte actora acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 10 meses después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos.
28. Bajo esas consideraciones no queda un camino distinto que declarar la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por Claudina Sarmiento García.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
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