AP697-2026( 62593)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001650011220200388501          

CASACIÓN          62593          

Ley          906 de 2004          

JAIME          EDUARDO NAVARRO MALAGÓN    

  

  

  

Magistrado  ponente  

  

  

AP697-2026  

Radicación  No. 62593  

Acta  No. 029  

  

  

Bogotá  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la  defensa de JAIME  EDUARDO NAVARRO MALAGÓN,  en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2022, por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el  14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  la  misma ciudad, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, por  el hecho de ser mujer (arts.  229 inc. 2. C.P.).  

            

II. HECHOS  

  

De  acuerdo con las sentencias de instancia, los hechos pueden  sintetizarse, así:  

  

El  18 de febrero de 2020, en la calle 13 C No. 143 A – 20 de  Bogotá, JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN le propinó  una patada a su compañera sentimental, Paola Andrea Rueda  Pérez, la insultó y la sacó a la calle con el  hijo de esta. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses le dictaminó una incapacidad de 10 días, sin  secuelas, producto del golpe.  

  

El  3 de marzo siguiente, nuevamente la agredió de manera verbal,  al tiempo que rompió la puerta de la habitación en la  que se encontraba Paola Andrea con su hijo.  

  

Los  sucesos tuvieron lugar en un contexto de violencia contra la mujer.  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

  

Por  estos hechos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1826 de 2016, el  28 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación  corrió traslado del escrito de acusación por el delito  de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo previsto en el  artículo 229 inc. 2 del C.P.  

  

Agotada  la audiencia concentrada y el juicio oral, el 14 de septiembre de  2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal transitorio de Bogotá  profirió sentencia condenatoria en contra del procesado. Le  impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

En  proveído del 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó en su integridad la decisión  emitida por la primera instancia, al desatar el recurso de apelación  propuesto por la defensa.  

  

Esta  misma parte promovió el recurso extraordinario de casación,  lo que habilita la competencia de esta Corte.  

  

            

IV. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

  

  

Cargo  primero: Lo  denomina “causal  primera: falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo”.  Señala  que el Tribunal incurrió en una “violación  indirecta”  de la ley sustancial por inaplicar el artículo 7 de la Ley 906  de 2004. Lo anterior, porque, según su visión, con las  pruebas rendidas en el juicio oral se advierte una incertidumbre que  imposibilita emitir una sentencia condenatoria en contra de NAVARRO  MALAGÓN.  

  

En  su sustento, señala que, gracias a las virtudes en la  conducción del contrainterrogatorio por parte de la defensa,  la víctima no fue precisa en indicar las circunstancias de  tiempo y modo en las que ocurrieron los hechos y “tuvo  clara[s] contradicciones”.  

  

De  otro lado, con la declaración de JAIME NAVARRO se trajeron  documentos que estima relevantes, pero que fueron desechados por las  instancias al no haber sido aportados en las oportunidades procesales  pertinentes1.  En todo caso, el testigo se refirió a dichos elementos y se  pregunta si no era relevante valorar que el procesado tuvo una  “laparotomía”  en el 2018, que no concuerdan las fechas del maltrato y la de la  finalización de la convivencia y que la víctima tenía  una enfermedad mental.  

  

Sobre  esto último, aduce que con las declaraciones de la víctima  y el procesado se probó que Paola Rueda debía  medicarse. De ello concluye que “las  medicinas que se consumen tienen efectos sobre las condiciones  psicológicas y emocionales”, además,  que la ingesta de retrovirales genera efectos depresivos, razón  por la que podía encerrarse por varios días.  

  

A  su juicio, esa situación denota que el procesado “no  era un maltratador” sino  un “cuidador,  tratando de construir una familia en las condiciones más  hostiles”. Más  aún si se tiene en cuenta que era una persona “preocupado  por su pareja”, vivió  con ella y su hijo, decidió constituir una empresa en común  y viajaron a la casa de la madre de la víctima en Montería.  Este contexto no fue auscultado por el juzgador y  “hubiere podido constituirse como duda frente a la  responsabilidad del encartado”.  

  

En  la misma línea, tampoco se tuvo en cuenta el presunto acto de  violencia ejercido por Paola Andrea Rueda en contra del procesado, lo  cual lo llevó a un “sentimiento  natural de miedo hacia su pareja, que en cualquier momento puede  tomar decisiones que puedan comprometer significativamente su  integridad, y que le lleva a defenderse en su cotidianidad, aspecto  que, de tenerse en cuenta, hubiere podido variar la decisión  por parte del juzgador.”.  

  

Por  lo tanto, pide casar la sentencia, revocar la condena y declarar la  “existencia  razonable y manifiesta de la duda, por errores en la valoración  de la prueba”.  

  

Cargo  segundo: Lo  postula al tenor de la causal tercera de casación, al  considerar que el Tribunal incurrió en un error de hecho  producto de un falso raciocinio.  

  

Primero  señala que la sentencia está prevalida de “peculiares”  reglas de la lógica y máximas de la experiencia que son  “especulativas”,  a la vez que desconoció las presuntas contradicciones en las  que incurrió la víctima, lo que denota una valoración  sesgada de la prueba.  

  

Sin  dar mayores explicaciones de su aserto, aduce que “el  principio lógico que debió aplicarse” es  el siguiente: si la víctima mintió sobre su relación  personal, afectiva, emocional y familiar con el procesado, seguro  también lo hizo sobre las circunstancias que rodearon los  hechos denunciados.  

  

Agrega  que la testigo incurrió en contradicciones sobre (i) las  fechas de los hechos y la valoración que le hizo el médico  del INMLCF, (ii) no dio claridad sobre si el viaje a Montería  se dio antes o después de la separación, (iii) la época  en que se interrumpió la convivencia y las condiciones de su  “retractación”,  lo cual sucedió en momentos diferentes, (iv) las  circunstancias que rodearon su asistencia a la comisaría de  familia, (v) lo sucedido después de la ruptura, incluyendo los  negocios que sostuvieron y su afiliación a la EPS y (vi) la  asesoría legal que recibió por cuenta de sus allegados.  

  

Por  su parte, sostiene que no quedó acreditada la lesión  sufrida por la víctima y, en todo caso, su existencia no  conlleva a responsabilizar a su “compañero  permanente”.  Lo anterior, en razón a la “situación  médica tan particular” de  Paola Andrea Rueda. Incluso, afirma que las lesiones pudieron tener  origen en una legítima defensa, dados los antecedentes de la  mala convivencia entre la pareja.  

  

En  consecuencia, señala que la “norma  sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada” es  el inciso 6 del artículo 32 del C.P, que consagra la legítima  defensa.  

  

Por  lo anterior, pide casar la sentencia y revocar la condena, pues se  “hubiere  podido” aplicar  la causal de justificación en comento.  

  

Cargo  único subsidiario: Lo  propone como una violación directa de la ley sustancial, pues  “se  dio por sentada” la  circunstancia de agravación contenida en el inciso segundo del  artículo 229 del C.P., por el simple hecho de que la conducta  recayó sobre una mujer.  

  

Agrega  que la actividad investigativa y las pruebas debatidas en juicio no  permiten establecer el contexto de subyugación y violencia  estructural en contra de las mujeres, de acuerdo con lo establecido  en la CSJ SP4135–2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.  

  

Destaca  que la fiscalía debió incluir en la acusación  los referentes factuales constitutivos de la agravante y, a pesar de  su obligación, no hizo parte de su teoría del caso. Lo  anterior se tradujo en la imposibilidad de establecer si Paola Rueda  fue sometida a violencia de género, por lo que dicha norma fue  indebidamente aplicada.  

  

En  consecuencia, pide que se case la sentencia, se retire el agravante y  se reduzca el monto de la pena.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

  

1.  La Corte es competente para conocer de la demanda de casación  presentada por el defensor de JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN,  de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32  del Código de Procedimiento Penal.  

  

Es  oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

  

Igualmente,  que el inciso segundo del artículo 184 de la misma  codificación establece que no será seleccionada la  demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla o sustenta los cargos o cuando de su contexto  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.  

  

Además,  la demanda deberá respetar los principios que rigen la  casación, entre ellos, los de taxatividad, limitación,  prioridad, corrección material, autonomía, no  contradicción, no agravación, unidad temática,  trascendencia, claridad y precisión, no debate de instancia,  coherencia y proposición jurídica completa.  

  

2.   En primera medida, el censor está legitimado para presentar  la demanda de casación, pues obra como representante judicial  del procesado. Además, cuenta con interés para  recurrir, porque los reproches que hoy formula a través del  recurso extraordinario también fueron expuestos ante las  instancias ordinarias.  

  

  

2.1.  Los cargos primero y segundo:  

  

En  primer lugar, son notorias las deficiencias técnicas en la  postulación de los cargos enunciados. A manera de ejemplo, el  primero lo ventila por la causal primera de casación, por  inaplicación del artículo 7 del CPP. Esta vía de  ataque consagra la violación directa de la ley sustancial y  parte de que el censor acepta  los hechos dados por probados por las instancias. Es decir, se limita  a una cuestión de puro derecho, cuyas modalidades son: (i) la  falta de aplicación, (ii) la aplicación indebida o  (iii) la interpretación errónea.  

  

Sin  embargo, contrario a su anuncio, el desarrollo del cargo recae  exclusivamente en supuestos vicios en la valoración de las  pruebas, lo cual es ajeno a dicha causal.  

  

A  su turno, incumple con su deber de sustentar suficientemente los  motivos de los reproches, por ejemplo, no explica en qué  consistieron las presuntas contradicciones en las que incurrió  la víctima, cómo fueron valoradas por las instancias y  por qué estas erraron en ese ejercicio.  

  

En  todo caso, en aplicación del principio de caridad, se  analizarán conjuntamente los cargos primero y segundo, pues  ambos están notoriamente encaminados a enunciar presuntos  errores en la apreciación y valoración probatoria,  propios de la causal tercera de casación (falso  juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio).  

  

Lo  anterior, en líneas generales, por (i) la existencia de  supuestas contradicciones en la declaración de la víctima,  (ii) que los juzgadores no tuvieron en cuenta varias circunstancias  que, a juicio del actor, impiden emitir una condena por la existencia  de duda, como el estado de salud de Paola Andrea Rueda, que NAVARRO  MALAGÓN no era un maltratador, sino un cuidador, entre otras  razones, por la existencia de viajes en conjunto y la constitución  de una empresa, y (iii) las lesiones no fueron soportadas o, de  serlo, pudieron obedecer a una legítima defensa.  

  

No  obstante, más allá de enunciar los supuestos errores,  tampoco cumple con las cargas demostrativas para presentar un yerro  de esta clase.  

  

En  efecto, la debida fundamentación de un cargo por la causal  tercera de casación debe precisar si es que los falladores  supusieron u omitieron una prueba -falso  juicio de existencia-, o  que una evidencia fue distorsionada en la fase de apreciación  (adición,  cercenamiento o tergiversación)  -falso  juicio de identidad-, o  que los juzgadores erraron en la valoración de las pruebas  -falso  raciocinio-.  

  

Distanciándose  de las cargas que le asistían, el censor no explica si los  supuestos yerros ocurrieron porque las instancias cercenaron o  tergiversaron las pruebas rendidas en el juicio oral, propio del  falso juicio de identidad, o si el error se dio en la valoración  que hicieron los juzgadores.  

  

Si  lo pretendido era sustentar un falso juicio de identidad, su debida  postulación impone la carga de señalar, en concreto,  cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó,  agregó o cercenó.  Así mismo, indicar lo que  ella decía objetivamente y demostrar que el entendimiento que  del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Lo  anterior pasa por realizar un ejercicio de confrontación que,  a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido otro sustancialmente  diferente.  

  

Por  el contrario, si lo que quería era postular un falso  raciocinio, debió precisar cuál o cuáles son las  evidencias en las que recayó el yerro, qué dijeron las  instancias sobre ellas, cuál fue la máxima de la  experiencia, postulado lógico o ley científica aplicada  incorrectamente o desconocida, así como la trascendencia del  dislate.  

  

Su  argumentación se limita a exponer de manera genérica  que la víctima incurrió en contradicciones, pero omite  precisar objetivamente los apartados específicos de la  declaración de donde deriva su aserto y que tales  discordancias fueron omitidas por las instancias o valoradas  indebidamente. A pesar de esas carencias, postula un supuesto  principio lógico que a su juicio debió aplicarse,  relacionado con que si la víctima mintió sobre las  condiciones de su convivencia, también lo hizo sobre la  materialidad de las lesiones infligidas.  

  

  

De  otro lado, tampoco se ocupa de indicar por qué la ingesta de  medicamentos por parte de la víctima conlleva a descartar la  fiabilidad de su declaración y la veracidad de lo referido por  ella, que sirvió de sustento para acreditar la existencia de  los maltratos físicos y psicológicos.  

  

En  cualquier caso, no se ocupa de rebatir las consideraciones que les  sirvieron a los falladores para soportar la condena.  

  

En  cuanto a la convivencia entre la pareja, de acuerdo con las  declaraciones de la víctima y el procesado, la primera  instancia halló probado que JAIME NAVARRO fue compañero  permanente de Paula Andrea Rueda, entre 2018 y noviembre de 2020,  pues habitaban una casa junto con el hijo de la víctima. Más  aún, de esas mismas pruebas, el a quo concluyó que “fue  clara la presencia de metas de vida en común e integración  doméstica, que permiten convalidar aquella institución.”.  

  

Por  su parte, según lo expuesto por la primera instancia, la  existencia del maltrato físico se acreditó con el dicho  de Paula Andrea Rueda, quien manifestó que JAIME NAVARRO le  propinó una patada en su pierna derecha el 18 de febrero de  2020. A su turno, la lesión fue corroborada con la declaración  del procesado, quien se refirió a la misma, aunque afirmó  que se había producido porque la víctima se había  golpeado accidentalmente con la suela de su zapato.  

  

Además,  para la segunda instancia, el dictamen rendido por Luis Bernardo  Gómez Vásquez también sirve como soporte de la  materialidad de las lesiones ocurridas en febrero de 2020, pues fue  quien elaboró el informe aducido al juicio, a pesar de que  éste no lo reconoció por carecer de firma, ni recordó  haber valorado a la víctima.  

  

A  la anterior conclusión se llegó porque “(i)  su nombre aparecía en el documento, (ii) estaba redactado en  la forma como él lo solía hacer, incluyendo las  sugerencias, recomendaciones, el relato de los hechos y la  descripción de las lesiones que plasmaba en ese tipo de casos,  (iii) el modelo es de la institución para la cual él  trabajaba y (iv) la identificación de la examinada corresponde  a Paola Andrea Rueda Pérez.”.  

  

A  ello agregó “que  la firma del perito no apareciera en el informe no significa que no  lo haya elaborado, como mal lo entiende el recurrente, pues, aparte  de lo anotado, en audiencia pública aquel explicó que  para el momento en que elaboró dicho documento no estaba  implementada la firma electrónica en el Instituto de Medicina  Legal y que el original reposa en los archivos de la institución.”.  

  

En  la misma línea, las instancias descartaron la hipótesis  alternativa propuesta por la defensa, relacionada con que las  lesiones se produjeron por culpa de la víctima, razón  por la que desestimaron la legítima defensa alegada por esa  parte. Lo anterior, de acuerdo con el ad quem, por lo siguiente:  

  

En  este contexto, adquiere mayor fuerza demostrativa la tesis  incriminatoria de la Fiscalía, en el sentido que fue el  procesado quien de manera intencional le propinó una patada a  la agraviada en la pierna derecha, no solamente porque la lesión  descrita por el perito coincide con la versión entregada por  ésta, sino, además, porque la intensidad del color de  la herida, así como su tamaño y duración,  permiten descartar que se produjo de manera accidental, como lo  sostiene la defensa.  

  

(…)  

  

En  estas condiciones, carece de fundamento la tesis planteada por la  defensa según la cual, la ofendida recibió el golpe en  la pierna cuando el procesado se trataba de defender de las patadas  que ella le lanzaba. Estar versión, no parece creíble  como tampoco se encuentra corroborada con otros medios de prueba.  

  

En  criterio razonable, no tiene explicación que el procesado tan  solo se defendió de las patadas de su excompañera,  levantado la pierna, en la medida que la herida encontrada por el  perito de Medicina Legal, es de una intensidad y tamaño  considerable. De esta manera, la versión aportada por Paola  Andrea Rueda Pérez  

resulta  más convincente, tal como lo estimara el a quo.  

  

A  su turno, la segunda instancia también halló demostrado  otro acto de maltrato psicológico ocurrido el 3 de marzo de  2020 “cuando  NAVARRO MALAGÓN irrumpió la puerta de la habitación  y amenazó e insultó a Paola Andrea Rueda Pérez.”.  

  

De  otro lado, el Tribunal también se refirió a las  circunstancias que el censor echa de menos y que, a su juicio, darían  lugar a la existencia de una duda sobre la responsabilidad del  procesado.  

  

Al  respecto, halló probado que  “en  el viaje a Montería la pareja compartió normalmente,  que conformaron una sociedad comercial, que estaban afiliados a la  EPS Salud Total y que, por los hechos denunciados firmaron un  desistimiento.”.  

  

No  obstante, también concluyó que “estos  aspectos no  revisten la incidencia  que le confiere el defensor para concluir inexorablemente que los  sucesos denunciados no tuvieron ocurrencia. En primer lugar, el  delito objeto de estudio no es querellable y por lo mismo no  conciliable y, en segundo lugar, en  sociedades conyugales pueden presentarse relaciones de convivencia  normal, pero esto no significa que los episodios de violencia, sean  inexistentes.”.  

  

Lo  mismo ocurrió con los supuestos actos de violencia ejercidos  por la víctima en el año 2018. Sobre ese episodio, la  segunda instancia precisó que “es  un asunto de escasa relevancia en la medida que no desvirtúa  los hechos jurídicamente descritos en la acusación, a  lo sumo, muestra un comportamiento violento por parte de ésta,  pero ello no lleva concluir que los episodios de maltrato físico  y psicológico del 18 de febrero y 3 de marzo, deban ser  desestimados. Esos hechos no corresponde analizarlos en este  proceso”.  

  

Por  lo tanto, le otorgó plena credibilidad al testimonio de la  víctima sobre los actos de violencia física y  psicológica que el procesado ejerció en su contra.  

  

Ante  este panorama, el censor no se ocupa de identificar los vicios en la  apreciación y/o valoración de la prueba que se allegó  a juicio. En particular, no indica qué apartados de las  pruebas fueron distorsionados por las instancias o por qué sus  conclusiones son contrarias a las máximas de la experiencia,  leyes científicas o a los postulados lógicos.  

  

Por  ello los cargos se inadmitirán.  

2.2.  El cargo subsidiario: Lo  propone por la causal primera de casación, al considerar que  las instancias incurrieron en una violación directa de la ley  sustancial, por aplicación indebida del agravante del delito  de violencia intrafamiliar por el hecho de ser mujer. Por un lado,  sostiene que la fiscalía no incluyó en la acusación  los referentes factuales de dicha norma y, a su vez, ésta no  aplica de manera objetiva.  

  

Pues  bien, el censor contraría los principios de corrección  material y trascendencia, como pasa a explicarse:  

  

Por  un lado, deja de lado considerar que en la acusación la  fiscalía atribuyó la circunstancia de agravación  contenida en el numeral 2 del art. 229 C.P. porque la “conducta  recayó  sobre  una mujer”. Además,  en el acápite de hechos jurídicamente relevantes, el  ente investigador precisó que el 18 de febrero de 2020, en el  lugar de residencia de la pareja, JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN  “le  propinó una patada en la pierna [a  Paola Rueda], la  insultó y la sacó junto con su hijo a la calle,  teniendo que amanecer en la misma”  y  que “estas  agresiones se las causó al parecer sin  motivo alguno”.  También  le imputó que “el  3 de marzo de 2020 (…) la  agredió de forma verbal, luego de la cual rompió la  puerta del cuarto donde se encontraba su hijo”.  

  

Bajo  este contexto, no explica por qué considera que la fiscalía  omitió precisar el fundamento fáctico de la  circunstancia de agravación, si se tiene en cuenta que se le  atribuyó el haber lesionado a su pareja en una pierna, sin  motivo alguno, la insultó en reiteradas oportunidades, la sacó  a la calle junto con su hijo, al punto de que allí debieron  pernoctar.  

  

De  igual forma, el censor también desconoce que las instancias  reconocieron que la agravante no es automática, sino que, como  lo afirmó la segunda instancia, “la  circunstancia de agravación punitiva, prevista en el inciso 2°  del art. 229 del Código Penal, la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia ha sostenido que no opera de manera objetiva, es  decir, por el hecho que la conducta recaiga sobre una mujer sino que  “está supeditada a la demostración de que la  conducta constituye violencia de género, en la medida en que  sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de  considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general,  cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con  razón, pretende ser erradicada”.  

  

Por  consiguiente, halló probado que “el  contexto de violencia física y psicológica que sufrió  la agraviada por parte del procesado, los días 18 de febrero y  5 de marzo de 2020, permiten afirmar que, no se trataba de hechos  aislados, como lo pretende el recurrente, sino un comportamiento  habitual con el fin de menoscabar y denigrar a su excompañera  sentimental al golpearla e insultarla con palabras soeces, diciéndole  lesbiana y amenazarla de muerte, todo en presencia de su hijo, lo que  adquiere un mayor grado de reproche y pone en evidencia una pauta  cultural que concibe la idea de inferioridad de la mujer respecto del  hombre.”  

  

Ante  ese panorama, el censor no expone las razones por las cuales resulta  errada la postura de las instancias, ni por qué sus  conclusiones se oponen a la jurisprudencia que él mismo trae a  colación.  

  

Por  esos motivos el cargo debe inadmitirse.  

  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve en camino a su protección.  

  

4.  De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en  contra del presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad.  36578, entre otras).  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de JAIME  EDUARDO NAVARRO MALAGÓN.  

  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDAN  

Magistrada  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

HUGO  QUINTERO BERNÁTE  

Magistrado  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según la demanda: “entre          ellos la historia clínica del año 2018, la relación          de una página, en donde al parecer la victima ofrecía          servicios de acompañamiento personal, una solicitud ante la          administración para retirar elementos del apartamento en          donde se realizaba la convivencia”.      

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