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Tutela Primera Instancia Rad. 152130
Jorge Horacio Romero Pinzón
CUI 11001020400020260019300
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP1159-2026
Radicación n.° 152130
(Acta n.° 020)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Jorge Horacio Romero Pinzón, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de extinción de Dominio de Cali. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción probatoria y la igualdad de armas.
2. Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la Fiscalía 36 Especializada DEEDD, al Juzgado Primero Penal del Circuito de extinción de Dominio de Cali. Igualmente, a la Sociedad de Activos Especiales, la inmobiliaria Cáceres y Ferro y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 76-001-31-20-001-2021-00042-00.
3. Del mismo modo, la Sala examinó la solicitud de medidas provisionales orientadas a suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia que confirmó la extinción del derecho de dominio. También, para ordenar a la SAE abstenerse de disponer del bien y mantener el statu quo del inmueble. Tras aplicar los criterios del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre fumus boni iuris, periculum in mora y proporcionalidad, concluyó que no se acreditó la apariencia de buen derecho.
4. Ello, por cuanto el accionante no aportó copia de la sentencia cuya suspensión pretendía, lo que impidió verificar su contenido, alcance y efectos inmediatos, así como constatar una afectación actual o inminente de derechos fundamentales. En consecuencia, ante la ausencia de soporte fáctico mínimo, la Sala negó la medida provisional solicitada, sin perjuicio del análisis de fondo que se efectuará al decidir la acción de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.El accionante señaló que la controversia tuvo origen en el proceso de extinción de dominio con radicación 76-001-31-20-002-2021-00042-00. Dentro de este el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali dictó sentencia de 10 de abril de 2025. Con este pronunciamiento declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-980465. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de noviembre de 2025.
2.El actor sostuvo que las decisiones cuestionadas se edificaron, de manera principal, en pruebas trasladadas de un proceso penal aún en curso. Se basaron también en versiones de coimputados modificadas mediante preacuerdos y en una desestimación irrazonable del informe de auditoría forense aportado por la defensa. Se tomaron sin que existiera dictamen técnico de contraste por parte de la Fiscalía, pese a haberse ordenado su práctica.
3.El accionante afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defectos constitucionales de carácter fáctico y procedimental. Se evidencia porque sustituyeron al perito contable, valoraron arbitrariamente la prueba técnica, negaron la práctica de pruebas esenciales solicitadas por la defensa. Además, fundaron la declaratoria de extinción de dominio en elementos probatorios que no fueron sometidos a contradicción real dentro del trámite extintivo.
4.Alegó, además, que se produjo una inversión indebida de la carga probatoria. Así es porque se le exigió la acreditación absoluta del origen lícito de los recursos. Eso desconoce el estándar de preponderancia de la evidencia aplicable en materia de extinción de dominio y el precedente constitucional fijado, entre otras, en la sentencia SU-122 de 2022.
5.Igualmente, reprochó la falta de motivación suficiente de la sentencia de segunda instancia, por cuanto el Tribunal omitió dar respuesta específica a los cargos formulados en el recurso de apelación. A su juicio, eso configuró una vulneración autónoma del derecho fundamental al debido proceso.
6.Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Pidió que se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas. Como medida de protección inmediata, requirió la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia. De tal manera se evitaría un perjuicio irremediable derivado de la entrega y eventual disposición del inmueble por parte de la SAE, mientras se resolvía de fondo la acción constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Con auto del 26 de enero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Con el mismo se negó la medida provisional solicitada.
7.La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la providencia cuestionada abordó de manera integral los cargos formulados en la apelación. También valoró el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y explicó las razones por las cuales el dictamen contable aportado por la defensa no ofreció claridad suficiente sobre el origen de los recursos empleados. Aclaró que el hecho de arribar a conclusiones distintas a las pretendidas por la defensa no constituyó yerro de valoración ni desconocimiento técnico.
8.Asimismo, precisó que la utilización de pruebas trasladadas fue explicada de forma detallada en la sentencia, garantizándose la posibilidad de contradicción dentro del trámite extintivo. Añadió que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente del proceso penal. Agregó que la tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya definidos.
9.Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar el amparo, pues la acción constitucional buscaba revivir discusiones propias de las instancias ordinarias, sin demostrarse vulneración de derechos fundamentales
6. La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, tras revisar el libelo, el sistema de gestión judicial y los archivos secretariales, no se encontró registrada ninguna acción de revisión con el radicado 6-001-31-20-001-2021-00042-00.
10. No obstante, precisó que, bajo el nombre del actor, reposaban varios registros en la Corporación. Aclaró que el asunto al que realmente se refería la demanda correspondía al proceso de extinción de dominio con radicación 76001312000220210004201. Lo conoció esa Sala en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
11. Indicó que dicho recurso fue repartido el 26 de junio de 2025. Se decidió con providencia del 4 de noviembre de 2025, que confirmó la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-980465, de propiedad del accionante. Agregó que, culminado el trámite, la actuación fue devuelta digitalmente al juzgado de origen el 21 de noviembre de 2025.
13.El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali sostuvo que la demanda de tutela cuestiona aspectos ya debatidos y resueltos dentro del proceso de extinción de dominio radicado 760013120002202100042, para reabrir la discusión probatoria. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente y, de manera subsidiaria, que se reconozca que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a ese despacho judicial.
14.La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela. Sostiene que no incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Señaló que la tutela carecía de subsidiariedad, pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
7. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Jorge Horacio Romero Pinzon, contra el Tribunal Superior de Bogotá, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
11. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.Antes del análisis del asunto y para efectos de precisión procesal, se aclara que el radicado correcto del asunto al que alude la demanda de tutela no corresponde a una acción de revisión. Es al proceso de extinción de dominio identificado con el número 76001312000220210004201. En consecuencia, cualquier referencia a un trámite distinto resulta imprecisa y no se ajusta a los registros oficiales de la Corporación.
Problema jurídico.
16.La Sala determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Romero Pinzón, al emitir y confirmar la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-980465.
17.En particular, si las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fácticos y procedimentales. Si esto se dio por la desestimación irrazonable de la prueba técnica aportada por la defensa. Si fundaron la decisión en pruebas trasladadas sin contradicción real o negaron la práctica de pruebas esenciales. Además, si invirtieron indebidamente la carga probatoria y omitieron la motivación suficiente frente a los cargos de apelación, con incidencia directa en la decisión adoptada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
13. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez;
iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
v. El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
vi. No se trate de sentencias de tutela.
14. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
15. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii. Violación directa de la Constitución.
16. En el asunto estudiado:
i. Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, atribuida a providencias judiciales que definieron de manera definitiva la titularidad de un bien inmueble;
ii. Cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial, en tanto interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto de fondo por el Tribunal Superior competente;
iii. La acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, contado desde la sentencia de segunda instancia, dictada el 4 de noviembre de 2025, sin que se evidenciara una inactividad injustificada que desdibujara la finalidad del amparo constitucional;
18.No se trata de una irregularidad procesal. Los reproches formulados se dirigieron contra aspectos que resultaron determinantes en la declaratoria de extinción del derecho de dominio, particularmente la valoración de la prueba contable, el uso de pruebas trasladadas y la carga probatoria aplicada;
iv. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
v. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Del caso en concreto.
19.Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala constató que la demanda satisfizo las exigencias mínimas de relevancia constitucional, agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto es, inmediatez e identificación clara de los hechos y de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se habilitó de manera excepcional el estudio de fondo del amparo solicitado. No obstante, analizado el caso concreto, la Sala anticipa que negará la protección reclamada, como pasa a explicarse.
20.En efecto, el examen material de las decisiones censuradas permite concluir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali estructuró su decisión a partir de una valoración integral del acervo probatorio. Al efecto, observó las reglas de la sana crítica y dentro del marco normativo previsto en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Desde esa perspectiva, precisó que la controversia no se centraba en la responsabilidad penal del afectado, sino en la verificación del origen de los recursos utilizados para la adquisición del inmueble, bajo el estándar propio de la acción extintiva.
21.En particular, explicó de manera razonada, frente al reproche relativo a la supuesta indebida desestimación del informe de auditoría forense aportado por la defensa, que dicho dictamen no ofrecía certeza suficiente sobre el origen lícito de los recursos. Asimismo, advirtió que el documento presentaba «inconsistencias que no permiten acoger sus conclusiones». Así, evidenció pagos realizados en fechas anteriores a los ingresos que pretendían justificarlos, ausencia de soportes bancarios completos y falta de correspondencia entre los anexos y los abonos efectuados. En ese contexto, descartó que se tratara de una simple discrepancia técnica, pues tales vacíos impedían otorgarle eficacia demostrativa.
22.En cuanto a la supuesta sustitución del perito por parte del juez natural, aclaró que el dictamen contable fue valorado en conjunto con los demás medios de prueba, conforme a la sana crítica, sin que sus conclusiones tuvieran carácter vinculante. De manera expresa indicó que «el hecho de que el informe abarque conocimientos especializados no impone al juez la obligación de acoger sus conclusiones», pues su función constitucional consiste en apreciar la prueba de forma razonada y motivada.
23.Así mismo, el juzgado justificó la valoración de pruebas trasladadas del proceso penal, señaló que el régimen probatorio de la extinción de dominio autoriza su incorporación y análisis, siempre que se garantice la posibilidad de contradicción. En ese sentido, precisó que tales elementos podían ser apreciados «de manera conjunta con los demás medios de prueba y conforme a las reglas de la sana crítica», pues la defensa tuvo acceso al expediente. Tanto, que presentó alegatos y ejerció las facultades de oposición previstas en la ley. Por tanto, descartó que se hubiera configurado una vulneración del derecho de defensa o de contradicción.
24.De otra parte, frente al reproche relativo a una supuesta inversión indebida de la carga probatoria, el juzgado explicó que correspondía analizar si los elementos allegados permitían tener por acreditado el origen lícito de los recursos empleados. Esto, conforme al estándar de preponderancia de la evidencia. En esa línea, precisó que no se exigió una demostración absoluta de licitud. En cambio, se evaluó comparativamente la consistencia y suficiencia de la explicación de licitud ofrecida por la defensa, frente a las inconsistencias detectadas en los soportes financieros.
25.Por su parte, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la apelación. Examinó de forma detallada los reproches elevados contra la sentencia. Concluyó que la juez de primera instancia no incurrió en defectos fácticos ni en yerros de apreciación probatoria. En particular, sostuvo que el dictamen contable fue analizado y desestimado de manera motivada, pues no logró «aportar mayor claridad sobre el origen de los dineros empleados para la adquisición del bien objeto del proceso».
26.El Tribunal también respondió al reproche según el cual se habría adelantado un juicio paralelo al proceso penal, al reiterar que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de aquel. En ese sentido, destacó que «el legislador consagró un régimen probatorio propio para esta acción, ajeno a la definición de responsabilidad penal». Por esta razón no se requería una sentencia condenatoria ni la práctica de pruebas en juicio oral para sustentar la decisión extintiva.
27.Finalmente, frente a la alegada falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, esa Sala especializada explicó que los cargos formulados en el recurso de apelación fueron abordados de manera expresa y razonada. Precisó que la discrepancia del recurrente con las conclusiones alcanzadas no configuraba, por sí sola, una vulneración del debido proceso. Sobre esto señaló que «el hecho de que la juez haya arribado a una conclusión distinta a la pretendida por el apelante no implica la existencia de un error de valoración».
17. La Sala precisa que la acción de tutela no está destinada a fungir como una tercera instancia de los procesos ordinarios, ni a reabrir debates probatorios o jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Su finalidad se circunscribe a la protección inmediata de derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales arbitrarias o carentes de motivación, supuesto que no se acredita en el caso examinado.
28.En el asunto analizado, la inconformidad del accionante con las conclusiones alcanzadas en las providencias cuestionadas no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional. Las decisiones emitidas y confirmadas se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en una apreciación razonada del material probatorio. Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios ni como vía para imponer una valoración alternativa de los hechos.
29.En consecuencia, como el amparo se promueve para replantear conclusiones desfavorables adoptadas por las autoridades judiciales competentes, la Sala reitera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por desbordar su naturaleza residual y excepcional. En consecuencia, la Sala negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.
6 Sentencia T-522 de 2001.
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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