STP1159-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          Primera Instancia Rad. 152130          

Jorge          Horacio Romero Pinzón          

CUI          11001020400020260019300          

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP1159-2026  

Radicación  n.° 152130  

(Acta  n.° 020)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

            

1. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala          de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción          constitucional interpuesta por Jorge          Horacio Romero Pinzón,          a          través de apoderado judicial, en contra de la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y          el Juzgado Segundo Penal del Circuito de extinción de Dominio          de Cali. El actor busca la protección ante la supuesta          vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,          el derecho de defensa, la contradicción probatoria y la          igualdad de armas.  

            

2. Con          el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a          la Secretaría de Sala Penal de Extinción de Dominio          del Tribunal Superior de Bogotá, a la Fiscalía 36          Especializada DEEDD, al Juzgado Primero Penal del Circuito de          extinción de Dominio de Cali. Igualmente, a la Sociedad de          Activos Especiales, la inmobiliaria Cáceres y Ferro y a las          partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.°          76-001-31-20-001-2021-00042-00.  

            

3. Del          mismo modo, la Sala examinó la solicitud de medidas          provisionales orientadas a suspender los efectos de la sentencia de          segunda instancia que confirmó la extinción del          derecho de dominio. También, para ordenar a la SAE abstenerse          de disponer del bien y mantener el statu quo del inmueble. Tras          aplicar los criterios del artículo 7° del Decreto 2591 de          1991 y la jurisprudencia constitucional sobre fumus          boni iuris, periculum in mora          y proporcionalidad, concluyó que no se acreditó la          apariencia de buen derecho.  

            

4. Ello,          por cuanto el accionante no aportó copia de la sentencia cuya          suspensión pretendía, lo que impidió verificar          su contenido, alcance y efectos inmediatos, así como          constatar una afectación actual o inminente de derechos          fundamentales. En consecuencia, ante la ausencia de soporte fáctico          mínimo, la Sala negó la medida provisional solicitada,          sin perjuicio del análisis de fondo que se efectuará          al decidir la acción de tutela.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.El  accionante señaló que la controversia tuvo origen en el  proceso de extinción de dominio con radicación  76-001-31-20-002-2021-00042-00. Dentro de este el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali dictó sentencia de 10 de abril de 2025. Con este  pronunciamiento declaró la extinción del derecho de  dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 370-980465. Decisión que fue confirmada en  segunda instancia por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de noviembre de  2025.  

  

2.El  actor sostuvo que las decisiones cuestionadas se edificaron, de  manera principal, en pruebas trasladadas de un proceso penal aún  en curso. Se basaron también en versiones de coimputados  modificadas mediante preacuerdos y en una desestimación  irrazonable del informe de auditoría forense aportado por la  defensa. Se tomaron sin que existiera dictamen técnico de  contraste por parte de la Fiscalía, pese a haberse ordenado su  práctica.  

  

3.El  accionante afirmó que las autoridades judiciales incurrieron  en defectos constitucionales de carácter fáctico y  procedimental.  Se evidencia porque sustituyeron al perito contable,  valoraron arbitrariamente la prueba técnica, negaron la  práctica de pruebas esenciales solicitadas por la defensa.  Además, fundaron la declaratoria de extinción de  dominio en elementos probatorios que no fueron sometidos a  contradicción real dentro del trámite extintivo.  

4.Alegó,  además, que se produjo una inversión indebida de la  carga probatoria. Así es porque se le exigió la  acreditación absoluta del origen lícito de los  recursos. Eso desconoce el estándar de preponderancia de la  evidencia aplicable en materia de extinción de dominio y el  precedente constitucional fijado, entre otras, en la sentencia SU-122  de 2022.  

  

5.Igualmente,  reprochó la falta de motivación suficiente de la  sentencia de segunda instancia, por cuanto el Tribunal omitió  dar respuesta específica a los cargos formulados en el recurso  de apelación. A su juicio, eso configuró una  vulneración autónoma del derecho fundamental al debido  proceso.  

  

6.Con  fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales. Pidió que se deje sin efectos las  providencias judiciales cuestionadas. Como medida de protección  inmediata, requirió la suspensión de los efectos de la  sentencia de segunda instancia. De tal manera se evitaría un  perjuicio irremediable derivado de la entrega y eventual disposición  del inmueble por parte de la SAE, mientras se resolvía de  fondo la acción constitucional.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

            

5. Con          auto del 26 de enero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el          conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y          vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.          Con el mismo se negó la medida provisional solicitada.  

  

7.La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó  que la providencia cuestionada abordó de manera integral los  cargos formulados en la apelación. También valoró  el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica  y explicó las razones por las cuales el dictamen contable  aportado por la defensa no ofreció claridad suficiente sobre  el origen de los recursos empleados. Aclaró que el hecho de  arribar a conclusiones distintas a las pretendidas por la defensa no  constituyó yerro de valoración ni desconocimiento  técnico.  

  

8.Asimismo,  precisó que la utilización de pruebas trasladadas fue  explicada de forma detallada en la sentencia, garantizándose  la posibilidad de contradicción dentro del trámite  extintivo. Añadió que la acción de extinción  de dominio es autónoma e independiente del proceso penal.  Agregó que la tutela no podía ser utilizada como una  tercera instancia para reabrir debates ya definidos.  

  

9.Con  fundamento en lo anterior, solicitó denegar el amparo, pues la  acción constitucional buscaba revivir discusiones propias de  las instancias ordinarias, sin demostrarse vulneración de  derechos fundamentales  

            

6. La          Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó          que, tras revisar el libelo, el sistema de gestión judicial y          los archivos secretariales, no se encontró registrada ninguna          acción de revisión con el radicado          6-001-31-20-001-2021-00042-00.  

  

10.  No obstante, precisó que, bajo el nombre del actor, reposaban  varios registros en la Corporación. Aclaró que el  asunto al que realmente se refería la demanda correspondía  al proceso de extinción de dominio con radicación  76001312000220210004201. Lo conoció esa Sala en segunda  instancia, con ocasión del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2025, emitida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali.  

  

11.  Indicó que dicho recurso fue repartido el 26 de junio de 2025.  Se decidió con providencia del 4 de noviembre de 2025, que  confirmó la declaratoria de extinción del derecho de  dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 370-980465, de propiedad del accionante. Agregó  que, culminado el trámite, la actuación fue devuelta  digitalmente al juzgado de origen el 21 de noviembre de 2025.  

  

  

13.El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali sostuvo que la demanda de tutela cuestiona  aspectos ya debatidos y resueltos dentro del proceso de extinción  de dominio radicado 760013120002202100042, para reabrir la discusión  probatoria. En consecuencia, solicitó que se declare  improcedente y, de manera subsidiaria, que se reconozca que no se  configuró vulneración alguna de derechos fundamentales  atribuible a ese despacho judicial.  

  

14.La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en su calidad de  administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), solicitó  que se niegue por improcedente la acción de tutela. Sostiene  que no incurrió en acción u omisión vulneradora  de derechos fundamentales. Señaló que la tutela carecía  de subsidiariedad, pues no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable ni la insuficiencia de los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

            

7. Vencido          el término de traslado, los demás vinculados guardaron          silencio.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

8. La          Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción          de tutela instaurada por Jorge Horacio Romero Pinzon,          contra el Tribunal          Superior de Bogotá, de          quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está          señalada en el numeral 5º          del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado          por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.  

            

9. El          artículo 86 de la Constitución Política señala          que toda persona tendrá acción          de tutela para reclamar ante los jueces la protección          inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá          si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1,          salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable2.          Así lo reitera el artículo          1º del Decreto 2591 de 1991.  

            

10. La          jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción          al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó          que la acción de tutela procede en los eventos en que, si          bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección          de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.  

            

11. Lo          anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos          ordinarios creados por el legislador para la protección de          los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea          instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto          desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción          de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de          las garantías fundamentales (cfr.          Sentencia C. C. T-404-2014). Su          aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad          jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  

  

15.Antes  del análisis del asunto y para efectos de precisión  procesal, se aclara que el radicado correcto del asunto al que alude  la demanda de tutela no corresponde a una acción de  revisión. Es al proceso de extinción de dominio  identificado con el número 76001312000220210004201. En  consecuencia, cualquier referencia a un trámite distinto  resulta imprecisa y no se ajusta a los registros oficiales de la  Corporación.  

  

Problema  jurídico.  

  

16.La  Sala determinará si las accionadas vulneraron  los derechos fundamentales de Romero Pinzón,  al emitir y confirmar la declaratoria de extinción del derecho  de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 370-980465.  

  

17.En  particular, si las providencias cuestionadas incurrieron en defectos  fácticos y procedimentales. Si esto se dio por la  desestimación irrazonable de la prueba técnica aportada  por la defensa. Si fundaron la decisión en pruebas trasladadas  sin contradicción real o negaron la práctica de pruebas  esenciales. Además, si invirtieron indebidamente la carga  probatoria y omitieron la motivación suficiente frente a los  cargos de apelación, con incidencia directa en la decisión  adoptada.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales3.  

            

            

13. Los          requisitos generales5          hacen referencia a que:  

            

i. La          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional;

ii. Se          hayan agotado todos los medios –ordinarios          y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;

iii. Se          cumpla el requisito de la inmediatez;

iv. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

v. El          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;

vi. No          se trate de sentencias de tutela.  

            

14. La          ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga          necesariamente que se declare improcedente la acción de          tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis          de la(s) «causal(es) específica(s)» de          procedencia que se configure(n) según los hechos y          particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra          acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo          solicitado.  

            

15. Respecto          de las exigencias específicas, se han establecido las que a          continuación se relacionan:  

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.

viii. Violación          directa de la Constitución.  

            

16. En          el asunto estudiado:  

i. Ostenta          relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación          del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción,          atribuida a providencias judiciales que definieron de manera          definitiva la titularidad de un bien inmueble;  

            

ii. Cumple          con el requisito de subsidiariedad, porque el actor agotó los          medios ordinarios de defensa judicial, en tanto interpuso          oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de          primera instancia, el cual fue resuelto de fondo por el Tribunal          Superior competente;  

            

iii. La          acción de tutela fue presentada dentro de un término          razonable, contado desde la sentencia de segunda instancia, dictada          el 4 de noviembre de 2025, sin que se evidenciara una inactividad          injustificada que desdibujara la finalidad del amparo          constitucional;  

  

18.No  se trata de una irregularidad procesal. Los reproches formulados se  dirigieron contra aspectos que resultaron determinantes en la  declaratoria de extinción del derecho de dominio,  particularmente la valoración de la prueba contable, el uso de  pruebas trasladadas y la carga probatoria aplicada;  

            

iv. El          accionante identificó de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y  

            

v. El          ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

  

Del  caso en concreto.  

  

19.Verificado  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala  constató que la demanda satisfizo las exigencias mínimas  de relevancia constitucional, agotamiento de los medios ordinarios de  defensa judicial. Esto es, inmediatez e identificación clara  de los hechos y de los derechos fundamentales invocados. En ese  sentido, se habilitó de manera excepcional el estudio de fondo  del amparo solicitado. No obstante, analizado el caso concreto, la  Sala anticipa que negará la protección reclamada, como  pasa a explicarse.  

  

20.En  efecto, el examen material de las decisiones censuradas permite  concluir que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali  estructuró su decisión a partir de una valoración  integral del acervo probatorio. Al efecto, observó las reglas  de la sana crítica y dentro del marco normativo previsto en la  Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Desde esa  perspectiva, precisó que la controversia no se centraba en la  responsabilidad penal del afectado, sino en la verificación  del origen de los recursos utilizados para la adquisición del  inmueble, bajo el estándar propio de la acción  extintiva.  

  

21.En  particular, explicó de manera razonada, frente al reproche  relativo a la supuesta indebida desestimación del informe de  auditoría forense aportado por la defensa, que dicho dictamen  no ofrecía certeza suficiente sobre el origen lícito de  los recursos. Asimismo, advirtió que el documento presentaba  «inconsistencias que no permiten acoger sus conclusiones».  Así, evidenció pagos realizados en fechas anteriores a  los ingresos que pretendían justificarlos, ausencia de  soportes bancarios completos y falta de correspondencia entre los  anexos y los abonos efectuados. En ese  contexto, descartó que se tratara de una simple discrepancia  técnica, pues tales vacíos impedían otorgarle  eficacia demostrativa.  

  

22.En  cuanto a la supuesta sustitución del perito por parte del juez  natural, aclaró que el dictamen contable fue valorado en  conjunto con los demás medios de prueba, conforme a la sana  crítica, sin que sus conclusiones tuvieran carácter  vinculante. De manera expresa indicó que «el hecho de  que el informe abarque conocimientos especializados no impone al juez  la obligación de acoger sus conclusiones», pues su  función constitucional consiste en apreciar la prueba de forma  razonada y motivada.  

  

23.Así  mismo, el juzgado justificó la valoración de pruebas  trasladadas del proceso penal, señaló que el régimen  probatorio de la extinción de dominio autoriza su  incorporación y análisis, siempre que se garantice la  posibilidad de contradicción. En ese sentido, precisó  que tales elementos podían ser apreciados «de manera  conjunta con los demás medios de prueba y conforme a las  reglas de la sana crítica», pues la defensa tuvo acceso  al expediente. Tanto, que presentó alegatos y ejerció  las facultades de oposición previstas en la ley.  Por tanto, descartó que se hubiera configurado una  vulneración del derecho de defensa o de contradicción.  

  

24.De  otra parte, frente al reproche relativo a una supuesta inversión  indebida de la carga probatoria, el juzgado explicó que  correspondía analizar si los elementos allegados permitían  tener por acreditado el origen lícito de los recursos  empleados. Esto, conforme al estándar de preponderancia de la  evidencia. En esa línea, precisó que no se exigió  una demostración absoluta de licitud. En cambio, se evaluó  comparativamente la consistencia y suficiencia de la explicación  de licitud ofrecida por la defensa, frente a las inconsistencias  detectadas en los soportes financieros.  

  

25.Por  su parte, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la apelación.  Examinó de forma detallada los reproches elevados contra la  sentencia. Concluyó que la juez de primera instancia no  incurrió en defectos fácticos ni en yerros de  apreciación probatoria. En particular, sostuvo que el dictamen  contable fue analizado y desestimado de manera motivada, pues no  logró «aportar mayor claridad sobre el origen de los  dineros empleados para la adquisición del bien objeto del  proceso».  

  

26.El  Tribunal también respondió al reproche según el  cual se habría adelantado un juicio paralelo al proceso penal,  al reiterar que la acción de extinción de dominio es  autónoma e independiente de aquel. En ese sentido, destacó  que «el legislador consagró un régimen probatorio  propio para esta acción, ajeno a la definición de  responsabilidad penal». Por esta razón no se requería  una sentencia condenatoria ni la práctica de pruebas en juicio  oral para sustentar la decisión extintiva.  

  

27.Finalmente,  frente a la alegada falta de motivación de la sentencia de  segunda instancia, esa Sala especializada explicó que los  cargos formulados en el recurso de apelación fueron abordados  de manera expresa y razonada. Precisó que la discrepancia del  recurrente con las conclusiones alcanzadas no configuraba, por sí  sola, una vulneración del debido proceso. Sobre esto señaló  que «el hecho de que la juez haya arribado a una conclusión  distinta a la pretendida por el apelante no implica la existencia de  un error de valoración».  

            

17. La          Sala precisa que la acción de tutela no está destinada          a fungir como una tercera instancia de los procesos ordinarios, ni a          reabrir debates probatorios o jurídicos ya resueltos por los          jueces naturales. Su finalidad se circunscribe a la protección          inmediata de derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales          arbitrarias o carentes de motivación, supuesto que no se          acredita en el caso examinado.  

  

28.En  el asunto analizado, la inconformidad del accionante con las  conclusiones alcanzadas en las providencias cuestionadas no habilita,  por sí sola, la intervención del juez constitucional.  Las decisiones emitidas y confirmadas se encuentran debidamente  motivadas y sustentadas en una apreciación razonada del  material probatorio. Por esta razón, la tutela no puede  utilizarse como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios ni  como vía para imponer una valoración alternativa de los  hechos.  

  

29.En  consecuencia, como el amparo se promueve para replantear conclusiones  desfavorables adoptadas por las autoridades judiciales competentes,  la Sala reitera que la acción de tutela no está llamada  a prosperar, por desbordar su naturaleza residual y excepcional. En  consecuencia, la Sala negará el amparo invocado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo invocado  por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          El          artículo 86 de la Constitución Política dispone          que la acción de tutela es de carácter subsidiario y          residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el          ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la          protección de sus derechos.  

2          Si          existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

3          Sentencia          CC C-590/05;          T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          Posición compartida por esta Corporación y la Corte          Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

5          Se          requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.  

6          Sentencia T-522 de 2001.  

7          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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