STP1120-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1120-2026  

Radicación  No. 152003  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  GUILLERMO  CARRILLO VÁSQUEZ contra  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS,  los  JUZGADOS 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE FUSAGASUGÁ (SEDE SOACHA) y  su homólogo 3°  DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal.  

  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y Promiscuo Municipal,  ambos de Soacha (Cundinamarca), al Centro de Servicios Judiciales  para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá D.C., a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, al abogado Edgar Fernando  Rodríguez Erazo y a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con radicado No. 25754-61-08-002-2015-81910-01.  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  Del  texto de la demanda,  las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra  GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ se adelantó proceso penal  por los delitos de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  con actos sexuales con menor de catorce años agravado».  

  

2.1.  Así, la audiencia concentrada de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento se desarrolló el 7 de noviembre de  2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca.  

  

2.2.  El 13 de mayo de 2025 se emitió sentencia condenatoria por  parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, por los delitos  imputados.  

  

2.3.  La sentencia de segunda instancia fue proferida el 1° de agosto  de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  Amazonas, decisión que confirmó integralmente lo  resuelto por el a  quo  y contra la que no se presentó el recurso extraordinario de  casación.  

  

3.  Ahora GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ acude a la acción de  tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera  vulnerados por las autoridades accionadas y el abogado vinculado.  

  

3.1.  Como sustento de su demanda afirmó entre otras, que luego de  celebrarse la audiencia concentrada:  

  

Mi  abogado particular, Dr. Edgar Fernando Rodríguez Erazo, me  informó falsamente que el caso estaba archivado y que quedaba  libre definitivamente, sin advertirme de la continuación.  Posteriormente, renunció inconsultamente al poder, sin  notificármelo, dejando que el juicio oral y sentencias se  surtieran en contumacia (reo ausente), sin mi conocimiento ni defensa  efectiva.  

  

[…]  

  

Solo  tuve conocimiento efectivo de la condena al ser capturado el 14 de  noviembre de 2025.  

  

[…]  

  

Solicité  admisión excepcional, reapertura de términos,  devolución del expediente y suspensión cautelar de la  pena.  

El  18 de diciembre de 2025 (Oficio No. 032RETP), el (sic) la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  Amazonas declaró falta de competencia sin analizar el fondo de  la fuerza mayor o error excusable, limitándose a formalismos  de ejecutoria y remisión del expediente.  

  

[…]  

  

El  Tribunal omitió analizar mis alegatos de fuerza mayor y error  excusable, aplicando rígidamente preclusión sin  excepciones constitucionales.  

  

3.2.  Sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez en caso de demanda de tutela contra providencia judicial  manifestó:  

  

No  existe otro medio efectivo; casación denegada sin análisis  de fondo y ejecución inminente.  

  

[…]  

  

Presentada  días después de la respuesta negativa (18/12/2025),  considerando captura reciente y condiciones de reclusión.  

  

  

3.3.  Como pretensiones pidió de manera inicial:  

  

Solicito  medida cautelar inmediata e impostergable (art. 7 del Decreto 2591 de  1991) consistente en la suspensión de la ejecución de  la pena privativa de la libertad de 198 meses hasta que se resuelva  de fondo esta tutela y, en su caso, se tramite y decida el recurso  extraordinario de casación.  

  

3.4.  Adicionalmente y con el fallo de tutela:  

  

1.  Admitir excepcionalmente la Interposición del Recurso  Extraordinario de Casación por fuerza mayor/error excusable –  Corrige defecto procedimental (art. 29 C.P.), restablece acceso  justicia (art. 229 C.P.).  

  

2.  Reabrir términos, devolver expediente y tramitar el Recurso  Extraordinario de Casación – Prevalencia sustancial  (art. 228 C.P.).  

  

3.  Suspender cautelarmente ejecución de la pena – Evita  perjuicio irremediable.  

Subsidiaria:  Ordenar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá D.C:  

  

1.  Suspender la ejecución de la pena – Alternativa por  perjuicio irremediable.  

  

2.  Designar defensor de oficio – Garantiza defensa técnica  (art. 29 C.P.)  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

4.  Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento, negó la medida provisional y ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción,  así se recibieron los siguientes informes:  

  

5.  El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca y  Amazonas manifestó que la intención del accionante no  es otra diferente a la de “reabrir”  los términos para la interposición del recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del 1° de  agosto de 2025, con sustento en que, en su momento, no acudió  a ese mecanismo por falta de defensa técnica y la ausencia de  asesoramiento por parte de su apoderado.  

  

5.1.  Agregó que el pasado 16 de enero de 2026 se profirió  auto de sustanciación en el que se le negó la  habilitación de nuevos términos para presentar el  recurso extraordinario, entre los argumentos de aquella decisión  vale la pena destacar lo siguiente:  

  

La  decisión de segundo grado se notificó y se leyó  en audiencia realizada el 14 de agosto de 2025, diligencia en la cual  estuvieron presentes el delegado de la Fiscalía, el apoderado  de víctimas y la defensa técnica, esta última  representada por el abogado Julio César Cerón Martínez,  en calidad de defensor público, profesional del derecho que  asistió al sentenciado durante la etapa de juicio y fue quien  presentó el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia. Asimismo, en esa oportunidad, se  dejó constancia de las debidas citaciones al condenado,  quien no compareció, y de  acuerdo a lo señalado por su defensor,  Guillermo Carrillo Vásquez, no  estuvo pendiente de la actuación,  tal como se puede corroborar en el audio y video de la audiencia.  

  

5.2.  Recordó igualmente que, en el numeral segundo de la sentencia  se dejó expuesto de manera clara «Contra  esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación,  el cual deberá interponerse y presentarse la demanda dentro de  los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley  906 de 2004»,  a pesar de lo cual el término para presentar la alzada, entre  el 15 y el 22 de agosto de 2025, transcurrió sin  pronunciamiento de alguna de las partes, por lo que cobró  ejecutoria en la última hora hábil de la misma fecha.  

  

6.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca resumió el trámite surtido en esa  Corporación respecto a la apelación de la sentencia  condenatoria contra el accionante, y aseguró que no se vulneró  ningún derecho de CARRILLO VÁSQUEZ.  

  

7.  La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, aseveró  respecto a las notificaciones realizadas al accionante dentro del  proceso penal en su contra:  

  

[…]  obran  dentro del expediente las notificaciones realizadas al procesado  conforme a los datos proporcionados por GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ  en audiencias preliminares de garantías de legalización  de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento desarrolladas el 7 de noviembre de 2015 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca, esta es: Dirección:  Calle 22 B n.° 12 A – 05, apartamento 201, Soacha,  Cundinamarca.  

  

Igualmente  obran constancias de notificación conforme a la dirección  proporcionada por la Fiscalía en el escrito de acusación  radicado, esta es Dirección: Calle 22 B n.° 11 A –  05, apartamento 201, Porto Alegre, Soacha, Cundinamarca. Cel.:  3177572741.  

  

Aunado  a ello, el procesado fue  capturado en flagrancia,  motivo por el cual se legalizó su captura, vinculado al  proceso en la audiencia de formulación de imputación y  de lo cual se  le advirtió se deber de estar al tanto del proceso que  iniciaba en su contra,  y por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario. Diligencias a las que  GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ acudió con defensor de  confianza, Dr. Pedro Emilio Tapia Sánchez.  

  

  

7.1.  Posteriormente realizó un recuento de las diligencias  adelantadas y las citaciones realizadas en el proceso el proceso CUI  257546108002201581910, resumen del que es pertinente citar el  siguiente apartado:  

  

El  25 de mayo de 2017,  convocadas las partes para inicio de audiencia de juicio oral, el  procesado solicitó el aplazamiento de la audiencia toda vez  que no contaba con los recursos económicos para continuar con  el defensor de confianza que llevaba su proceso, Dr. Edgar Fernando  Rodríguez Erazo  (quien igualmente hizo presencia en la audiencia), y en ese caso  hablar con otro apoderado de confianza o solicitar la designación  de defensor público por la Defensoría del Pueblo. En  consecuencia, el  juez de la época removió el mandato al Dr. Edgar  Fernando Rodríguez Erazo,  por carencia de recursos económicos y por ende se  ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para la  asignación de defensor público.  

  

7.2.  Concluyó:  

  

En  ese entendido, GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ siempre  tuvo conocimiento de que existía un proceso en su contra  y era su deber estar al tanto del desarrollo del mismo, y obra  constancia de que se notificó en debida forma conforme a los  datos suministrados por el aquí accionante.  

  

8.  El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Adultos y  Adolescentes de Soacha realizó una breve relación de  las principales actuaciones al interior del proceso penal contra  CARRILLO VÁSQUEZ, que iniciaron el 7 de noviembre de 2015 con  la audiencia concentrada, en la que estuvo presente el accionante y  no aceptó cargos.  

9.  El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha –  Cundinamarca, informó que el 26 de noviembre de 2025 avocó  el conocimiento de la vigilancia de la pena de 198 meses de prisión  impuesta al accionante, expediente que remitió a los homólogos  de Bogotá para su reparto por el traslado del interno a esta  ciudad.  

  

Sobre  los hechos narrados en la demanda manifestó su falta de  competencia para pronunciarse por cuanto no conoció de la  etapa de juzgamiento, además aseveró que las sentencias  condenatorias se encuentran amparadas por la doble presunción  de acierto y legalidad.  

  

10.  El Fiscal Delegado 03 CAIVAS ante los Jueces Penales del Circuito de  Soacha aseveró que ese despacho conoció del caso entre  el 18 de noviembre de 2024 y el 1° de agosto de 2025. Luego  efectuó una breve reseña del trámite del  proceso.  

  

11.  El abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo, defensor de  confianza de CARRILLO VÁSQUEZ desde el 20 de abril de 2016  hasta el 25 de mayo de 2017, cuando le fue revocado el poder por no  contar el procesado con los recursos para continuar pagando sus  servicios, recordó que fue él quien solicitó y  logró el 22 de junio de 2016 que se le concediera la libertad  por vencimiento de términos.  

  

11.1.  Sobre la afirmación del accionante respecto a la presunta  información errada en cuanto a que al otorgársele la  libertad quedaba libre de toda investigación y proceso penal,  aseveró:  

  

Del  párrafo anterior y las manifestaciones resaltadas por el  accionante, se le resalta al HONORABLE MAGISTRADO DE LA SALA PENAL,  que dichos  pronunciamientos no obedecen a la realidad  bajo los siguientes presupuestos, el señor GUILLERMO CARRILLO  VASQUEZ, para  la audiencia de libertad por vencimiento de términos le fue  notificado por parte de la Juez  DIANA ENEIDY MUNOZ MARTINEZ, que  si bien se le otorgaba el derecho a la libertad  por vencimiento de términos, ello  no era en cierta parte determinante para deducir que la causa  procesal había culminado que el mismo continuaría sin  interrupción alguna  pero  gozando del derecho de libertad,  situación que fue asesorada por esta defensa, tanto así  que bajo las diferentes etapas surtidas en el sumario y como se  evidencia en el link de la carpeta digital. (Negrillas y subrayado  fuera del texto original).  

  

11.2.  Sobre la presunta renuncia al poder no informada a CARRILLO VÁSQUEZ,  aseguró que en la audiencia del 25 de mayo de 2017 el  procesado manifestó:  

  

“su  señoría pidiendo la palabra con todo respeto, solicito  o manifiesto con todo respeto ante este despacho que debido a mi  situación económica, me  es imposible que el Doctor Edgar Fernando Rodríguez Erazo  continue con mi defendía  (sic), teniendo en cuenta que no cuento con los recursos suficientes  para que el este el día de hoy presente para pagarle sus  honorarios, solicito ante usted su señoría el  aplazamiento de la audiencia para dialogar con otro abogado mientras  tanto o en su defecto pedirle  a la defensoría del Pueblo que me nombre un abogado defensor”  una vez escuchado el argumento el  señor JUEZ  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE SOACHA,  procedió  a REVOCARME EL PODER CONFERIDO  bajo la causal invocada por el procesado, ello fue la carencia de  capacidad económica y solventar los honorarios, y oficio a la  Defensoría del Pueblo designar profesional adscrito a tal  entidad. (Negrillas fuera del texto).  

  

11.3.  De lo anterior concluyó:  

  

Me  parece estos actos descabellados, falaces, injuriosos, ya que aparte  de ello manifiesta que no tenía conocimiento de las  actuaciones procesales, donde la  misma judicatura remitía las notificaciones pertinentes  para que el señor CARRILLO VASQUEZ hiciera presencia al  estrado, y si bien dichos actos fueron posteriormente que fui  removido del cargo el ciudadano procesado jamás  quedo (sic) sin defensa,  obsérvese en el acta de fecha Trece (13) de febrero del 2020  donde quien ejerció la defensa fue el profesional PABLO RAMIRO  VÁSQUEZ BELTRÁN, y posteriormente fue designado el  abogado JULIO CESR (sic) CERÓN, y este  último fue reiterativo en las plenarias [de] la ausencia de  compromiso y comparecencia  del hoy condenado. (Negrillas fuera del texto).  

  

11.4.  Por último, requirió se compulse copias contra el  accionante por el delito de injuria y “obstrucción  a la justicia”.  

  

12.  Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

13.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.  

  

14.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

15.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

15.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

  

15.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

  

16.  GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ,  promueve acción de tutela para la protección de sus  derechos fundamentales,  los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca por confirmar la sentencia  condenatoria en su contra, sin tener en cuenta que no tenía  conocimiento de que el proceso penal en su contra había  continuado después del año 2016, cuando quedó en  libertad por vencimiento de términos.  

  

Se  quejó también por la negativa del ad  quem  de reabrir los términos para presentar el recurso  extraordinario de casación.  

  

17.  Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela, se observa que el  asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una  posible vulneración a derechos fundamentales al debido  proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa,  aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  

  

17.1.  Se evidencia además que el accionante, de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

  

17.2.  Adicionalmente, se denuncia la existencia de una irregularidad  procesal que influyó en la decisión cuestionada de  negarle acceder a la casación.  

  

17.3.  No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de  un proceso de tutela.  

  

17.4.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez  por cuanto la sentencia penal de segunda instancia se profirió  el 1° de agosto de 2025, y el auto que negó la posibilidad  de reabrir los términos de casación se profirió  el 16 de enero de este año; por su parte la demanda de tutela  fue radicada el 21 de enero de 2026, es decir, dentro de un término  razonable.  

  

18.  No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el  marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar  improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Esto,  porque, contra la decisión del 1° de agosto de 2025 que  confirmó la sentencia penal en segunda instancia, era  procedente presentar el recurso extraordinario de casación, lo  que no sucedió.  

  

19.  Ahora, si bien alega el accionante en su escrito que ello ocurrió  por el desconocimiento de que el proceso penal no había  terminado y la mala asesoría al respecto por parte de su  defensor de confianza, lo cierto es que está demostrado el  desinterés del accionante en su propio proceso penal, a pesar  de haber sido advertido por el Juez de Control de Garantías  que le otorgó la libertad condicional, sobre la continuación  de la causa en su contra.  

  

19.1.  Adicionalmente, no es cierto que no contara con defensa técnica,  pues por su propia voluntad le fue revocado el poder a su defensor de  confianza y nombrado uno de la defensoría pública, que  posteriormente fue sustituido por otros en varias ocasiones, algunos  de los cuales manifestaron al interior del proceso penal la falta de  compromiso de su asistido.  

  

19.2.  En el mismo sentido, revisada el acta de noticia criminal se encontró  como dirección de notificación de CARRILLO VÁSQUEZ  la calle 22 B No. 12 A 05, Bloque 62, apartamento 201, Portalegre –  Socha; dirección a la que fueron remitidas las notificaciones  de las audiencias a realizar, según informó el Juez  Segundo Penal del Circuito de ese municipio, que conoció de la  primera instancia.  

  

19.3.  Por otra parte, luego de ser proferida la sentencia de segunda  instancia, se programó por auto del 4 de agosto de 2025 la  lectura el 16 siguiente y se ordenó notificar de ello a las  partes, por lo que el 6 de ese mismo mes y año se remitió,  entre otros, al correo del apoderado del procesado,  «julceron@defensoria.edu.co»  el siguiente mensaje:  

  

Asunto:  CUI: 25754-61-08-002-2015-81910-01 Auto convoca audiencia JUEVES 14  DE AGOSTO DE 2025 A PARTIR DE LAS 11:00 A.M.  

  

[…]  

  

CUI.  No. 25754-61-08-002-2015-81910-01  

ASUNTO  AUTO CONVOCA AUDIENCIA  

  

Mediante  el presente, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 4 de agosto  del 2025, se programó fecha para llevar a cabo audiencia  virtual de lectura de decisión de segunda instancia agendada  para el JUEVES CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A  PARTIR DE LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)  

  

Se  insta a los apoderados y representantes de víctimas que  informen y aseguren la comparecencia de sus prohijados y  representados a la diligencia pública en la fecha y hora  indicada. En cumplimiento a lo ordenado por un Magistrado de la  República.  (Subrayado original del texto).  

  

19.4.  Así, celebrada la mencionada audiencia en la fecha señalada  se constató inicialmente la asistencia de los citados, el  magistrado ponente interrogó al defensor público así:  

  

¿sabe  algo de su representado doctor?  

Responde:  no su señoría, como es de público conocimiento  en el expediente digital de la carpeta se identifica que esta defensa  pública en toda su labor no estuvo presente el usuario del  servicio, en este caso Guillermo carrillo Vásquez; sin  embargo, estuvo la defensa técnica siempre al estudio de este  proceso.  

La  escribiente del despacho manifestó:  

Respecto  al señor Guillermo Carrillo Vásquez procesado, se  intentó la comunicación al abonado telefónico  3177572741 el cual suena apagado y de la revisión de las  diligencias no se advierte dirección electrónica, así  se informa que no es una persona privada de la libertad  

  

Por  lo tanto, se continuó con la lectura al fallo, decisión  frente a la cual no se presentó el recurso extraordinario de  casación por ninguna de las partes.  

  

19.5.  Sobre esta diligencia informó el Tribunal al ser vinculado a  la presenta acción constitucional «de  acuerdo a lo señalado por su defensor, Guillermo Carrillo  Vásquez, no estuvo pendiente de la actuación, tal como  se puede corroborar en el audio y video de la audiencia».  

  

19.6.  Adicionalmente, en dicha ocasión la providencia en cuestión  determinó en su segundo numeral:  

  

SEGUNDO:  Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación,  el cual deberá interponerse y presentarse la demanda dentro de  los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley  906 de 2004.  

  

20.  En conclusión, está acreditado que el accionante sí  conocía que en su contra se adelantaba un proceso penal por  los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce  años, ambos agravados,  pero a pesar de ello, de manera voluntaria se sustrajo a su deber de  estar atento y presentarse a las audiencias, como también de  ejercer de manera oportuna su derecho a interponer el recurso  extraordinario de casación.  

  

21.  Sobre el tema de la propia culpa del accionante, ha dicho la Corte  Constitucional:  

  

  

Lo  anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso,  GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ podría haber concurrido a él  y ejercer su derecho de defensa a través de los medios  establecidos por el legislador, y revelar cualquier inconformidad con  aquel.  

  

22.  Por último, respecto a la solicitud del abogado Edgar  Fernando Rodríguez Erazo  de compulsar copias,  para que se investiguen las posibles conductas de injuria y  obstrucción a la justicia por parte del accionante, se le debe  aclarar que si considera que existe merito para colocar en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación hechos  que estime guardan esa connotación, puede hacerlo de manera  directa.  

  

23.  Por todo lo anterior, el amparo pedido será declarado  improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad,  de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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