AP854-2026(69737)

FEBRERO

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP854-2026  

Radicación  n° 69737  

Acta No. 029  

  

  

  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado de Fabián  Alinder Fuentes Castro,  contra la sentencia del 7  de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta confirmó la proferida el 9 de  febrero de 2022 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con funciones de  Conocimiento de Ocaña,  que condenó al procesado por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

HECHOS  

  

Sobre las 10 am.  del 4 de agosto de 2021, en el kilómetro 25 de la vía  San Martín, municipio de Río de Oro (Cesar),  miembros de la Policía Nacional le realizaron un registro a  Fabián  Alinder Fuentes Castro,  a quien le hallaron un arma de fuego tipo revólver calibre  .38, marca Smith & Wesson, provisto con seis cartuchos del mismo  calibre, con aptitud para disparo: Fabián  Alinder  carecía de permiso para portar tales artefactos.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El 5 de agosto  de 2021, el Juzgado  Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías  de El Carmen, Norte de Santander, presidió las audiencias de  legalización de captura y formulación de imputación  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo  365 del Código Penal), en contra de  Fabián  Alinder Fuentes Castro.  

  

2. Radicado el  escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento Mixto con función  de Conocimiento de Ocaña, despacho ante el cual las partes  presentaron un preacuerdo.  

De acuerdo con los  términos de la negociación,  Fabián Alinder  aceptó su responsabilidad en la conducta endilgada, a cambio  de una degradación en el título de participación  -autor  a cómplice-,  para efectos punitivos; la pena, igualmente, se concertó en 54  meses de prisión.  

En  audiencia del 2 de diciembre de 2021 se impartió aprobación  al preacuerdo y se cumplió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

  

3.  En sentencia de 9 de febrero de 2022, Fabián  Alinder Fuentes Castro  fue declarado penalmente responsable como autor  del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones; se le impuso pena 54  meses de prisión, así como las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y la prohibición  del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses.  

  

Se  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

5. La defensa  interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del  7 de septiembre de 2022, notificada en estrados el 13 de marzo de  20251.  

  

LA DEMANDA  

  

Tras realizar una  síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló  un único cargo por violación directa de la ley  sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Expresó  que, al momento de examinar la procedencia de subrogados punitivos,  el Tribunal «interpretó  y aplicó erradamente el artículo 38 B del Código  Penal»,  habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia decantada por la Sala  de Casación Penal, «cuando  el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía  degrade su participación de autor a cómplice, al  juzgador le corresponde examinar la pena sustitutiva de prisión  intramural conforme a los extremos punitivos mínimo y máximo  previstos para el cómplice».  

  

En tal contexto,  el recurso a las consideraciones contenidas en la sentencia CSJ  SP4225-2020, rad. 51478, por parte de las instancias, devenía  desacertado en la medida que, aunado a la falta de similitud entre  los supuestos de hecho y los antecedentes de ese caso, las reglas  condensadas en dicho pronunciamiento no reflejan la postura  mayoritaria de esta Corporación y, por tanto, no constituye  «doctrina  probable»  en los términos de la Ley 169 de 1896 y las sentencias C-836  de 2001 y C-621 de 2015, de la Corte Constitucional.  

  

De otra parte,  siguió, como consecuencia del preacuerdo celebrado no se  «varió  el nomen iuris»  ni se concedieron rebajas superiores a las legalmente permitidas. En  tales circunstancias, la referencia a las reglas contenidas en la  sentencia con radicación 52227 de esta Sala tampoco resultaban  aplicables, pues la referida decisión «nada  indicaba respecto del otorgamiento  de  subrogados penales».  

  

Con todo,  concluyó, el precedente que resultaba aplicable es el  condensado en las decisiones CSJ SP rad. 45181 del 9 de marzo de  2016, CSJ SP rad. 46684 del 23 de noviembre de 2016 y CSJ SP rad.  18912 del 15 de noviembre de 2017, de acuerdo con las cuales la  calificación jurídica que ha de tenerse en  consideración por parte del juez, para la concesión de  los mecanismos sustitutivos de la pena, es la preacordada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal de  las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004, para la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

  

La Sala ha  sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito  de libre confección, en la medida que su admisibilidad se  encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones  mínimas de argumentación, a saber: (i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii)  el señalamiento  de la causal de casación, a través de la cual se deja  evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de  los parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios del motivo casacional postulado; y (iii)  la determinación de la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 20042.  

  

Asimismo, a la  postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe  procederse con sujeción a los principios de no contradicción,  claridad y precisión, unidad temática, crítica  vinculante, debida sustentación, corrección material y  trascendencia.  

  

  

3. No obstante, la  sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas  que le son inherentes a la senda casacional invocada.  

  

4.  La  infracción invocada por el censor se  presenta bajo tres modalidades, a saber: (i)  falta  de aplicación,  que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición  que se ocupa de la situación en concreto o yerra acerca de su  existencia; (ii)  aplicación  indebida,  que ocurre cuando realiza una equívoca adecuación de  los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y;  (iii)  errónea  interpretación,  esto es, cuando le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le  asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.  

  

Desde luego, en  razón de sus diferenciados alcances, los aludidos sentidos de  violación resultan excluyentes si versan en torno al mismo  precepto normativo.  

  

Adicionalmente, el  recurrente debe admitir los hechos y pruebas según fueron  considerados en la sentencia, comoquiera que el debate en sede de  casación se circunscribe estrictamente a cuestiones de  derecho, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso  relacionados con la valoración probatoria efectuada en la  providencia.    

  

7. En el presente  asunto, la infracción directa denunciada a través del  único cargo formulado se habría configurado, a juicio  del demandante, sobre la base de que el Tribunal «interpretó  y aplicó erradamente el artículo 38 B del Código  Penal»,  razonamiento con el que desconoció el precedente  jurisprudencial decantado por esta Sala que imponía a los  operadores judiciales analizar la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo, a la luz de los términos del preacuerdo  celebrado.  

  

8. De entrada, se  advierte que el planteamiento propuesto transgrede los principios de  no contradicción y debida fundamentación, en la medida  que el recurrente, en relación con el mismo precepto y en el  mismo cargo, denunció la aplicación  indebida,  que implica una selección equivocada de la norma llamada a  regular el asunto, así como la interpretación  errónea,  que supone admitir que no existió un desafuero de selección  normativa, sino en la comprensión del sentido o efectos del  precepto aplicable.  

  

9. Aun así,  de superarse la incorrección formal indicada, la premisa que  entroniza el cargo es, en todo caso, sustancialmente incorrecta.  

  

10. En efecto, de  acuerdo con los términos del preacuerdo presentado ante el  despacho de conocimiento, Fabián  Alinder Fuentes Castro se  comprometió a aceptar su responsabilidad como autor  del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cambio de  una degradación del título de participación  -autor  a cómplice-,  exclusivamente para efectos de la tasación de la pena; la  sanción, de igual forma, se pactó en 54 meses de  prisión.  

  

Asimismo, al  verificar la legalidad de la negociación, el funcionario  judicial inquirió al procesado en relación con su  comprensión sobre los términos del acuerdo. En este  punto, el fallador enfatizó en que aquel aceptaría su  responsabilidad a título de autor  en el delito materia de acusación, a cambio de la referida  atemperación punitiva; Fabián  Alinder manifestó  comprender y aceptar tales cláusulas3,  condiciones frente a las cuales su apoderado judicial tampoco  manifestó reparos.  

  

11. En  consecuencia, las instancias acogieron la calificación  jurídica de la acusación y, en tal virtud, negaron la  prisión domiciliaria. Frente al punto, los falladores  discernieron así:  

  

11.1 En la  sentencia de primera instancia, se indicó:  

  

Si  bien el delito por el que se impone condena no se encuentra enlistado  dentro de los descritos en el Art. 68 A; la concesión del  beneficio no procede, atendiendo que no se satisface el que describe  la pena mínima a imponer que es de ocho (8) años de  prisión o menos, y, como quiera que se ha incumplido con uno  solo de los requisitos contenidos en el Art. 38 B del CP., se niega  su concesión.  

  

A  pesar de lo manifestado por la defensa en cuanto al comportamiento  del procesado en sociedad con sus congéneres y además  que es padre de dos menores hijos; no procede conceder  

los  anteriores beneficios atendiendo la línea de pensamiento  pacífica y reiterada de la Sala de Cesación (sic)  Penal, providencia del 21 de octubre de 2020, radicado 51478; en el  entendido, que a  valoración de los subrogados debe realizarse conforme a la  pena del delito real cometido, mas no la pena de lo prea cordado  (sic).  

  

11.2 Por su parte,  el Tribunal expresó:  

  

Como  vemos, en el preacuerdo FABIAN ALINDER FUENTES CASTRO aceptó  la responsabilidad en calidad de AUTOR del delito de Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y, por tanto, acordó que recibiría  como beneficio la pena contemplada por la degradación del  grado de participación de autor a cómplice, fijándose  una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, lo cual  constituye una modalidad de preacuerdo ajustado a la legalidad.  

(…)  

Así  pues, la sentencia condenatoria proferida dentro del presente caso  declaró a FABIAN ALINDER FUENTES CASTRO responsable penalmente  en calidad de autor por el delito de Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  acorde con la negociación realizada, de ahí que, el  Juez debe analizar los mecanismos sustitutivos en relación con  el delito aceptado, así se le haya impuesto la penal del  cómplice, la cual fue referida exclusivamente para efectos  punitivos y no como un cambio  

de  la tipicidad.  

  

13. Por cierto,  para el momento en que se profirió el fallo recurrido, se  encontraba vigente la tesis -actualmente  sostenida por la Sala-  según la cual el procesado y la Fiscalía se encuentran  facultados para celebrar preacuerdos que impliquen una variación  de la calificación jurídica, aun sin base fáctica,  a condición de que ello tenga como único  propósito la atemperación de la pena4.  

  

Por consiguiente,  la calificación jurídica por la cual se emite la  declaratoria de responsabilidad penal en el marco de los preacuerdos  y negociaciones entre el imputado o acusado y la Fiscalía,  debe estar indisociablemente ligada a la premisa fáctica de la  acusación y, subsecuentemente, constituye el parámetro  normativo que ha de tenerse en consideración para el estudio  de procedencia de los sustitutos penales.  

  

14. Los falladores  negaron la prisión domiciliaria con sujeción a tales  derroteros, razón suficiente para colegir que el reproche  formulado por el demandante deviene inepto para un estudio de fondo  en sede casacional.  

  

La demanda, en  consecuencia, será inadmitida.  

  

15. Contra  esta decisión procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión5.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

            

1. INADMITIR          la demanda de casación.  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZAN0 GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZAN0 GARAVITO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          La          Sala, en decisión CSJ AP867-2025, rad. 62732, decretó          la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de          notificación de la sentencia de segunda instancia. En          consecuencia, el Tribunal, conforme a lo ordenado por esta          Corporación, convocó a las partes para tramitar la          correspondiente audiencia de lectura de decisión.  

2          CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ          AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad.          49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad.          57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023,          rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.  

3          Audiencia          de 2 de diciembre de 2021, récord 07:28.  

5          CSJ          AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.      

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