AP752-2026(70431)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          66001600003520210252903          

Aracelly          Ramírez Henao          

Casación          70431          

    

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

AP752-2026  

Radicación  70.431  

Aprobado  acta número 029  

  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de ARACELLY RAMÍREZ HENAO  contra  la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira (Risaralda),  que confirmó la condena emitida por el Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad,  por el delito de desaparición  forzada  en concurso homogéneo.  

  

ANTECEDENTES  

  

Fácticos  

  

1.  El  20 y el 22 de noviembre de 2021, los ciudadanos Oner Antonio Bedoya  Bedoya y Miguel Antonio Peña Herrera viajaron a la ciudad de  Bogotá con el propósito de concretar un negocio de  compra de un armamento por la suma de $135.000.000. Sin embargo,  dicho negocio no pudo realizarse porque ARACELLY RAMÍREZ  HENAO, administradora y custodio del dinero de Bedoya Bedoya, no  envió la suma acordada y dispuso que sería entregada en  la ciudad de Pereira (Risaralda).  

  

2.  Por ese motivo, el 24 de noviembre de la misma anualidad, Bedoya  Bedoya y Peña Herrera se desplazaron a Pereira, en el vehículo  con placas HJQ-377, para reunirse con RAMÍREZ HENAO. Pasados  dos días, no se volvió a tener información sobre  el paradero de aquellos dos ciudadanos.  

  

3.  Las labores investigativas permitieron esclarecer el recorrido del  mencionado vehículo, el cual fue abandonado por una mujer en  un taller de latonería y pintura, ubicado en la Avenida de las  Américas con calle 64, sector de Cuba, de Pereira.  

  

4.  El  análisis de las ubicaciones telefónicas de las víctimas  y de ARACELLY RAMÍREZ HENAO mostró que, el 24 de  noviembre de 2021, todos los abonados reportaron actividad en el  barrio Miraflores (Pereira) en horas de la tarde, lo cual coincidió  con el último registro conocido de las víctimas.  

  

5.  En  entrevista con los investigadores de la Fiscalía, ARACELLY  RAMÍREZ HENAO negó haberse reunido con las víctimas  el 24 de noviembre de 2021 e incluso afirmó no haber estado en  Pereira, aunque las actividades investigativas demostraron lo  contrario.  

  

Procesales  

  

  

6.  El 12 de junio de 2022, ante el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Guática (Risaralda),  la Fiscalía le imputó a ARACELLY RAMÍREZ HENAO  la comisión del delito de desaparición  forzada  en concurso homogéneo (art. 165 del C. P.1).  La  procesada no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario.  

7.  El  8 de septiembre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra la implicada por los mismos cargos y se  asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien el 8 de  noviembre siguiente, realizó audiencia de formulación  de acusación.  

  

8.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Acuerdo  CSJRIA22-289, ordenó la redistribución de expedientes,  y el proceso fue reasignado al Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira. En desarrollo de la audiencia  preparatoria evacuada el 2° de octubre de 2023, ARACELLY RAMÍREZ  HENAO, acompañada por su defensor, manifestó su  voluntad de aceptar los cargos.  

  

9.  El 12 de diciembre de 2023, con fundamento en el allanamiento a  cargos, el juez condenó a ARACELLY RAMÍREZ HENAO como  autora del ilícito de  desaparición forzada, a  la pena de 266 meses y 20 días de prisión; multa de  1.777,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria2.   

  

10.  Apelada  esa providencia por la defensa, en sentencia del 30 de julio de 2024,  el Tribunal Superior de Pereira  resolvió confirmar lo decidido3,  luego de que la Corte Suprema de Justicia declarará a este  Juez colegiado competente para conocer el asunto4.   

   

11.  El  8 de agosto de 2024, vía electrónica, el defensor  de ARACELLY RAMÍREZ HENAO allegó memorial, a  través del cual interpuso  recurso  de casación5.   

    

12.  Las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación mediante  oficio 1818 de octubre 29 de esa anualidad.  La Corte, mediante proveído AP3387-2025 rad. 67718 del 28 de  mayo de 2025, declaró la nulidad de la actuación  procesal, por el incumplimiento de un presupuesto legal que afecta la  estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, al no haberse  llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo.  

  

12.1.  Por este motivo, se declaró la nulidad de la actuación  procesal a partir de los trámites de notificación de la  sentencia emitida para que llevara a cabo el acto procesal faltante.  

  

13.  La precitada audiencia se realizó el 11 de julio de 2025, y en  el término legal establecido, el defensor de la procesada  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

  

  

  

LA  DEMANDA  

  

  

Primer cargo  (principal)  

  

  

14.  Al amparo de la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, formuló el primer cargo por “error  in procedendo en la modalidad de vicio de estructura que socava el  debido proceso, la garantía de defensa y el derecho al acceso  efectivo a la administración de justicia”.  

16.  Sostuvo que en este caso no es de recibo la argumentación del  Tribunal sobre las modificaciones a la imputación con los  avances de la investigación. Para el defensor, era claro que  la Fiscalía analizó la desaparición de las dos  personas desde el inicio y no el interregno entre la imputación  y la acusación.  

  

17.  Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia para  ordenar el reenvío del expediente a la Fiscalía para  que “adicione  la iimputación  y radique nuevamente el respectivo escrito de acusación y se  adelante el juicio pertinente.”  

  

Segundo  cargo (subsidiario)  

  

18.  Con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, invocó la “violación  directa en la aceptación de cargos al ser víctima de  una presión por agentes externos al caso”  

  

19.  Según lo expuesto, ARACELLY RAMÍREZ HENAO habría  sido coaccionada por individuos que se hicieron pasar por miembros de  un GAO, quienes le advirtieron que no debía profundizar en la  investigación relacionada con la desaparición forzada  de Oner Antonio Bedoya, las circunstancias que rodearon ese hecho y  el vínculo del desaparecido con un posible tráfico de  armamento.  

  

20.  El temor generado por dichas amenazas llevó a la acusada a  aceptar cargos para evitar represalias contra su núcleo  familiar, pues entendió que quienes habían participado  en la desaparición y muerte de Oner Bedoya y Miguel Antonio  Peña conocían su identidad y podían actuar en  consecuencia si continuaba con su defensa.  

  

21.  De acuerdo con su manifestación, incluso durante la audiencia  virtual, habría habido personas verificando si cumplía  o no con lo exigido. En ese contexto, sostiene la defensa que su  aceptación de cargos no fue libre ni voluntaria, sino producto  de coacción.  

  

22.  Si bien la Sala de Casación Penal ha señalado que una  vez verificada la inexistencia de vicios en el allanamiento no es  posible la retractación, en este caso, afirma la defensa, sí  existieron vicios del consentimiento que obligaron a la acusada a  renunciar a sus derechos previstos en el artículo 8 de la Ley  906 de 2004.  

  

23.  Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia  impugnada y declarar la nulidad de la audiencia del 2 de octubre de  2023, para que el trámite continúe con la audiencia  preparatoria.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

24.  El recurso extraordinario de casación es un instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas  en segunda instancia, que obedece a unas específicas  exigencias de argumentación lógica y busca materializar  precisas finalidades6  constitucionales y legales.  

25.  La  Sala de Casación Penal ha especificado que la casación  no es un alegato de instancia, ni la demanda es un escrito de libre  elaboración que prolongue en debate fáctico, jurídico  y probatorio para exaltar la prevalencia de la postura de parte. Por  el contrario, se debe identificar un yerro real y trascedente en la  decisión atacada y formularse de manera clara, coherente y  suficiente con observancia  de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.  

26.  No  será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de los fines del recurso7.  

27. Sin  embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y  decidir de fondo cuando los fines de la casación,  fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así  lo ameriten.  

28.  La  Sala anticipa que la  demanda no será admitida,  en tanto no se cumple con los requisitos mínimos para el  efecto. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir,  los cargos planteados y la argumentación que los sustentan no  superan las exigencias correspondientes.  

29.  Como  quiera que los dos cargos alegados están soportados  normativamente por la misma causal, se analizarán de manera  conjunta.  

30.  La  causal invocada,  consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación  y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal  y material8.  

31.  En  relación con esa vía de censura y pese a la  flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la  postulación de vicios de tal naturaleza, al  ser una corrección extrema para proteger las prerrogativas  fundamentales, quien lo alega deberá: i) identificar la  irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) precisar  la forma en la que la irregularidad afectó el debido proceso o  el derecho a la defensa; iii) determinar la fase en que se produjo;  iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las  nulidades aplicadas al caso en concreto; y v) indicar el momento  desde el cual debe reponerse la actuación9.  

  

32.  Bajo  este entendido, quien invoque una de las causales taxativamente  reguladas en la ley, debe hacerlo en cumplimiento de precisos  principios concurrentes sin los cuales no puede operar la nulidad.  Sobre  el particular, esta Corporación ha indicado que10:  

  

[…]  solamente  es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  -principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de protección-;  aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías  fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica  o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio  de convalidación-;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio  de trascendencia-;  no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que  estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste  estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su  producción, dado que las formas no son un fin en sí  mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía  fundamental de los intervinientes en el proceso –principio  de instrumentalidad de las formas-  y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe  manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.  [Negrillas  fuera del texto original].  

  

  

33.  Sumado  a lo anterior, la Sala ha precisado, respecto de los allanamientos y  su discusión en sede de casación, que:  

34.  Es  posible deshacer la aceptación de responsabilidad únicamente  en las dos hipótesis previstas en el parágrafo del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, a saber, si la persona  imputada demuestra que (1) se vició su consentimiento, o (2)  se violaron sus garantías fundamentales11  

36.  De  esta manera, una vez se encuentra debidamente aceptado el  allanamiento, no resulta viable alegar la retractación de  quien, siendo plenamente capaz, asumió voluntariamente, con  libertad y conocimiento, su responsabilidad penal y, en consecuencia,  renunció a la garantía contra la autoincriminación  y al derecho a un juicio público, concentrado y dotado de  inmediación, contradicción e imparcialidad. Tal rigor  no solo preserva la seriedad del acto jurídico, sino que  protege los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, dado  que, desde ese momento, la Fiscalía cesa sus actividades  investigativas y acusatorias12.  

Caso  concreto  

38.  La  Sala observa que la demanda desconoce, en primera medida, el  principio de corrección material13,  lo cual se detecta en la comparación objetiva entre lo  afirmado por el libelista y el contenido de los elementos procesales.  

39.  Aunque el recurrente sostiene que la Fiscalía no se refirió  a la desaparición de Miguel  Antonio Peña Herrera, solo a la del señor Bedoya, tal  aseveración no corresponde con la realidad procesal, toda vez  que, al enunciar los hechos jurídicamente relevantes, mencionó  que se trataba de la desaparición de Oner Bedoya y Miguel  Antonio, su acompañante, luego de que la procesada se  prometiera a entregarle la suma de 70 millones de pesos en la ciudad  de Pereira para concretar el negocio ilícito que estaba  realizando en la ciudad de Bogotá para comprar armamento14.  

40.  Ahora,  sobre la vulneración de las garantías fundamentales por  la aceptación de cargos coaccionada por terceros, no se  encuentra acreditación de esta circunstancia en la  sustentación presentada por el censor, ni tampoco en la  diligencia en la que se expresó el deseo de RAMÍREZ  HENAO de acogerse a la forma anticipada de terminación del  proceso.  

41.  Al respecto, el juez de primera instancia constató que la  procesada decidió allanarse de manera libre, consciente y  voluntaria, luego de asesorarse con su abogado15.  

41.1.  En particular, en la audiencia del 02 de octubre de 2023, el juez 3°  del Circuito Especializado Itinerante, ante la intervención  realizada por el abogado sobre el deseo de su representada a  allanarse cargos, le preguntó si le informó sobre las  consecuencias de aceptar está forma anticipada de terminación  del procesado. El abogado contestó que luego de hablar con el  Fiscal sobre la posibilidad de un preacuerdo y para no dilatar el  proceso, la señora RAMÍREZ HENAO escogió esa  opción.  

41.2.  Antes de preguntarle a la procesada los derechos que le asistían,  preguntó por la identidad de las personas que se encontraban  en la videollamada, uno de ellos contestó que era el hermano  de una de las víctimas, el señor Jesús Enrique  Herrera, mientras que el otro no contestó, pero el secretario  del juzgado informó que se trataban de los familiares de señor  Bedoya, según lo mencionado al inicio de la audiencia por el  representante de víctimas16.  

41.3.  Posteriormente, el titular del despacho le dio a conocer sus derechos  a la presunción de inocencia, guardar silencio, no auto  incriminarse y le explicó que derivado de su deseo de  allanarse a cargos, renunciaba a un juicio público, oral,  contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las  pruebas y sin dilaciones injustificadas17.  

41.4.  Además, RAMÍREZ HENAO contestó afirmativamente  cuando el juez le preguntó si (i) había entendido la  imputación de cargos realizada por la Fiscalía; (ii)  que se trataba de los hechos relacionados con la desaparición  forzada  de Oner Bedoya y Miguel Peña; (iii) entendió que se  trataba de ese delito; (iii) comprendió que ya no podía  cambiar de opinión; (iv) que debía purgar la pena en  establecimiento carcelario por el tipo de delito cometido18.  

42.  Por otra parte, la demanda también transgrede el principio de  debida fundamentación19,  toda vez que el recurrente no sustentó el cargo principal, ni  el subsidiario, de conformidad con los principios que rigen la  nulidad20.  Además, pretendió reabrir el debate sobre la  responsabilidad de ARACELLY  RAMÍREZ HENAO,  con lo cual desconoció el principio de no retractación.  

43.  En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala  inadmitirá la demanda objeto de examen.  

44.  Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.  

45.  Contra  esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, en los términos explicados  por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y  que han sido reiterados en CSJ  AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022,  Rad. 54103, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

  

NO  ADMITIR  la demanda de casación presentada por  el defensor de ARACELLY RAMÍREZ HENAO  contra  la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira (Risaralda)  

  

Contra  esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde  con lo indicado en precedencia.  

  

  

  

  

  

  

  

  

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,   

  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

1          Ley 599 de 2000. Artículo 165. “Desaparición          forzada. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE          exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con          las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que          perteneciendo          a un grupo armado al margen de la ley          someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera          que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a          reconocer dicha privación o de dar información sobre          su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá          en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta          (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y          tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos          legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y          funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos          sesenta (360) meses.          

A          la misma pena quedará sometido, el servidor público, o          el particular que actúe bajo la determinación o la          aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el          inciso anterior”.  

2          Cuaderno          Principal Primera Instancia, archivo “030Sentencia.pdf”          fol. 1-11.  

3          Cuaderno          Principal segunda instancia, archivo “40SentenciaAracellyRamirez”.  

4          CSJ,          AP2946-2024 rad. 66343.  

5          El          escrito se recibió el 28 de octubre de 2024.  

6          Ley 906 de 2004, artículo 180.  

7CSJ,          AP2685-2023,          rad. 60318.  

8          CSJ AP635-2022,          AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025.  

9          CSJ,          SP3203-2020, rad. 54124; AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; AP, 28 jul.          2008, rad. 29.695 reiterado en AP2652-2022 rad. 57744.  

10          CSJ,          AP1612-2020, rad. 53116 reiterada en AP855-2023 rad. 59629.  

11           CSJ AP1379-2023; SP,          13 feb. 2013, rad. 40053; CSJ AP2489–2022, 15 jun. 2022, rad.          57214; y AP5485-2024, rad. 66911.  

12          CSJ,          AP5872-2025, rad. y AP5239-2025 rad. 62991.  

13          En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el          contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad          procesal. Entre otras, CSJ SP2021-2022; SP130-2023, AP3947-2022;          AP4923-2024); AP213-2021; AP1971-2023; AP948-2024, AP4923-2024 y          AP2090-2025.  

14          Audiencia          de Formulación de Imputación del 12 de junio de 2022,          récord 51:07 y ss.  

15          Lo          anterior, consta en el registro de audio de la audiencia,          récord.07:15- 09:02.  

16          ibid.,          récord.10:16 y 26:59.  

17          Ibid.          27: 40 -32:28.  

18          Ibid.  

19          «la          demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la          invalidación del fallo»          (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos          propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y          características del error por el cual se impugna el fallo de          segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024). Reiterado en          AP5239-2025 rad. 62991.  

20          ut          supra,          parágrafo nro. 33.  

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