ATP226-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP226-2026  

Radicación  No. 135287  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

La  Sala se pronuncia sobre la solicitud formulada por WAOG con el fin de  que se suprima de la base de datos que maneja esta Corporación  la información personal del trámite constitucional  identificado con el radicado de la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

1.  Correspondió a este Despacho por reparto del 18 de enero de  2024, conocer el recurso de impugnación con Rad.   11001220400020230336601, contra la sentencia emitida el 20 de octubre  de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que amparó los derechos de WAOG y ordenó a algunas de  las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud de  devolución de los títulos judiciales que existieran a  su favor.  

2.  Con auto ATP280-2024 del 13 de febrero de 2024, al considerar que no  se conformó de forma completa el contradictorio, esta Sala de  Decisión resolvió:  

  

DECLARAR  la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 20 de octubre  de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que proceda a rehacer el trámite de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  Se preservará la validez de  las pruebas allegadas.  

  

3.  Mediante informe secretarial del pasado 26 de enero del presente año,  se allegó solicitud del accionante dirigida a varias  autoridades y esta Corporación, con las siguientes  pretensiones:  

  

PRINCIPAL:  Que cada una de ustedes internamente, DEPURE, ELIMINE, OCULTE Y-O  ELIMINE DIFINITIVAMENTE de sus respectivas de datos informáticos  sistematizados que manejan sobre indagaciones, investigaciones  penales y sentencias penales en mi contra que por UNA cualesquiera de  las causales de ley hayan ya CULMINADO.  

  

SUBSIDIARIA.  Se BLOQUE el ACCESO y CONOCIMIENTO al PÚBLICO EN GENERAL (No a  las autoridades judiciales y administrativas) a la INFORMACIÓN  sobre indagaciones, investigaciones penales y sentencias penales en  mi contra que por UNA cualesquiera de las causales de ley hayan ya  CULMINADO.  

  

            

II. LA          SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN  

  

4.  En síntesis, el peticionario considera que sus datos  personales deben mantenerse reservados, pues actualmente es posible  acceder de manera muy fácil a la información sensible  solo con su nombre o número de identificación personal.  

  

4.1.  Por otra parte, acepta que las autoridades judiciales sí deben  tener acceso a la información de ese tipo que exista sobre él,  pero no debe ser consultable por parte de cualquier persona  particular.  

  

4.2.  En ese orden considera que la posibilidad de acceder de manera  virtual y sin ninguna restricción a las providencias  judiciales, en este caso de tipo constitucional, pueden vulnerar sus  derechos fundamentales de habeas data, al trabajo y de dignidad  humana.  

  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

5.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión  que surge entre el libre acceso a la información pública  y la protección del derecho al hábeas data de las  personas que se han visto involucradas en procesos penales, en  atención a que la divulgación de datos asociados a esta  situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con  esta última garantía.  

6.  Ahora bien, en cuanto al desarrollo del caso concreto, esta Sala,  mediante determinación del 10 de junio de 2015, en la cual  resolvió una petición similar a la actual,  dispuso ordenarle a la Relatoría adoptar las medidas  pertinentes «para  que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las  doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice  mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos  sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los  nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los  sujetos procesales o intervinientes, que resulte ajeno e innecesario  con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el contrario  propicie la vulneración de derechos derivados del hábeas  data de aquellos».  

  

7.  Esta directiva se fundamentó, en esencia, en las siguientes  razones:  

  

7.1.  El órgano de “difusión  y publicidad”  de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es su  Relatoría. Esta, para el cumplimiento de sus funciones y  finalidades previstas en la Ley y los reglamentos, en observancia de  los artículos 74 y 228 de la Constitución Política,  así como del 64 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, cuenta con una “base  de datos”  que le permite al público “revisar  los archivos de jurisprudencia”  mediante distintos criterios de búsqueda, entre los cuales  están los nombres de las personas.  

7.2.  Las “bases  de datos”  o “archivos”  administrados por la Relatoría, en concordancia con el  artículo 4º, literal b), de la Ley 1581 de 2012, tienen  como finalidad «la  comunicación y divulgación de la jurisprudencia»  de la Sala de Casación Penal.  

  

7.3.  Los motores de búsqueda en internet (Google, Bing, Yahoo, MSN,  etc.) “pueden  leer”  la información con la cual se alimentan las bases de datos  cargadas en la página electrónica de la Corporación.  Y como no siempre quien acude a esas herramientas de consulta lo hace  con “interés  profesional o académico”,  algunos entienden que el acceso indiscriminado a la providencia a  través del nombre resulta lesivo de los derechos a la  intimidad, a la honra, al honor y al hábeas data.  

  

8.  Aunque la finalidad de las bases de datos administradas por la  Relatoría de la Sala es divulgar la jurisprudencia, en la  práctica –por los criterios implementados para su  utilización y la información que las alimenta—,  se convierten en medio de conocimiento y difusión de los datos  personales en forma indiscriminada.  

  

8.1.  Esto por la sencilla razón de que con el nombre de una persona  vinculada con un asunto que haya sido tramitado por la Corte puede  ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello  obedezca a un específico interés jurídico en un  tema en particular.  

  

8.2.  La actividad que a través de la Relatoría desarrolla la  Sala de Casación Penal se rige por la Ley 1581 de 2012 y, en  consecuencia, con fundamento en los principios allí  establecidos para la protección de los datos personales, se  concluyó en la decisión materia de síntesis que  para cumplir la Corporación con la función legal de  divulgación de sus doctrinas no era necesario ni útil  mantener en las bases de datos los nombres de las personas.  

  

9.  Por ende, como atrás se advirtió, se adoptó el  mandato de suprimir de los archivos utilizados para la divulgación  de la jurisprudencia, los nombres y apellidos o cualquier otro dato  personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes.  

  

10.  En relación con las solicitudes de anonimización, la  Sala insistió (Cfr. CSJ AP, 26 en. 2022, rad. 42706, reiterada  en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022, rad. 43706):  

  

Al  ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen  nombre (…), con el deber de divulgación de las  sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus  providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como  ocurre en este caso– se deben ofrecer íntegras al  público en general, permitiendo así que los ciudadanos  accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en  virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato  negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas  cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la  pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en  las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá  íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las  reglas del derecho de acceso a la información pública y  podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa.  

  

11.  Ahora bien, para el caso concreto, conforme la solicitud elevada por  el peticionario en cuanto al ocultamiento de la consulta al púbico  entiende esta Sala que, dicha petición se realiza con el fin  de proteger sus derechos fundamentales, pues según se deduce,  la accesibilidad a dicha información le genera dificultades  para encontrar trabajo, discriminación y vulneración a  su dignidad humana, por lo que estima que es necesario que se suprima  la información derivada de la acción constitucional de  tutela de la referencia del cual conoció en su debida  oportunidad esta Sala.  

  

12.  De ahí que, es procedente acoger la solicitud de anonimización  objeto de estudio, teniendo en cuenta que, no se realizará la  supresión en las bases de datos de la providencia proferida  por esta Sala el 16 de septiembre de 2025, sino que, tan solo se  limitará el acceso a la identificación del nombre del  accionantes, restringiéndose el uso de los nombres y  apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos  procesales o intervinientes. (CSJ SC, 19 ag. 2015, Rad. 20889)  

  

  

Aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia.  

  

14.  En consecuencia, se le ordenará a la relatoría y a la  oficina de sistemas de la Corte que procedan a la anonimización  de la información del peticionario, que obra en los sistemas  de consulta de esta Corporación frente al radicado de la  referencia.  

  

14.1.  En ese sentido, deberán limitar la consulta al público  en general de todo aquel contenido que permita identificar a los  accionantes o individualizarlos dentro de las bases de datos y los  mecanismos de información de acceso público de la  Corporación, según lo establecido en las directrices  dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la  decisión CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, y acorde con las  excepciones allí dispuestas.  

  

14.2.  Lo anterior, por supuesto, no significa la eliminación de los  registros que a nombre del peticionario aparezcan en las bases de  datos de esta entidad, sino simplemente que el nombre de WAOG no sea  visibles en los sistemas públicos de consulta de la Corte y,  particularmente, en la acción constitucional mencionada que  conoció esta Corporación.  

  

14.3.  Para ello, la oficina de sistemas habrá de agotar las  gestiones que sean necesarias con el fin de que al realizar las  consultas de rigor aparezca la anotación «Lo  sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso público»,  o una leyenda similar, sin suprimir los registros que a su nombre  aparezcan en las bases de datos de esta Corporación.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL  – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

            

IV. RESUELVE  

  

1.  ACCEDER  a  la petición de anonimización formulada por WAOG del  trámite constitucional de la referencia.  

  

  

2.  En  consecuencia, ORDENAR  a la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte, que  procedan a la anonimización de la información que del  mencionado obra en los sistemas de consulta de esta Corporación  frente al referido radicado y, en ese sentido, limiten la consulta al  público en general de todo aquel contenido que permita  identificarlo o individualizarlo dentro de las bases de datos y los  mecanismos de información de acceso público de la  Corporación, según lo establecido en las directrices  dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la  decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889 y acorde con las  excepciones allí dispuestas.  

  

  

  

3.  Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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