SP059-2026(62420)

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

SP059 -2026  

Radicación  N° 62420  

Acta No. 029  

  

  

Bogotá, D.  C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

Decide  la  Corte la  impugnación  especial  promovida por la defensa de JUAN CARLOS LOZADA SEGURA contra  la sentencia que el 19 de noviembre de 2021 dictó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó  la decisión absolutoria que el 3 de junio de 2020 había  proferido el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad para  condenarlo,  por primera vez, como responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

  

  

Sobre  las 4:30 de la tarde del 6 de enero de 2019, JUAN CARLOS LOZADA  SEGURA salía del edificio ubicado en la avenida Caracas # 49 –  84 de la ciudad de Bogotá cuando, a pocos metros de la  portería del lugar, observó una maleta que, menos de  dos minutos antes, dos sujetos habían dejado allí.  La  movió con sus pies, la levantó y se la llevó  terciada en el pecho.  

  

Cuando  llegó al cruce de la avenida Caracas con calle 49, dos  patrulleros advirtieron su presencia.  Al verlos, el acusado intentó,  sin éxito, caminar en dirección contraria.  Lo  abordaron. Lo requisaron y, al instante, él entregó la  maleta. Los policías verificaron que aquella contenía  una pistola Pietro Beretta calibre 7.65, cuatro proveedores y 48  cartuchos, tras lo cual procedieron a capturarlo.  

  

Con  posterioridad se determinó que esos elementos eran aptos para  disparar y que LOZADA SEGURA no tenía permiso de autoridad  competente para portarlos.  

  

2.  Procesales  

  

El  7 de enero de 2019, se adelantaron las audiencias concentradas de  legalización de la captura y formulación de imputación  por la posible comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  agravado1.   No se allanó al cargo endilgado y, subsiguientemente, por  petición de la delegada Fiscal, se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.  

  

El  8 de marzo de 2019, se presentó la acusación por el  mismo delito, aunque sin la circunstancia agravante.  

  

El  proceso correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Bogotá. Agotado el rito procesal, ese despacho dictó  sentencia el 3 de junio de 2020, a través de la cual absolvió  a LOZADA SEGURA del delito que le endilgó la Fiscalía.  

  

Inconforme,  la Fiscalía apeló esa decisión. En providencia  del 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó la determinación de primer nivel y  condenó a JUAN  CARLOS LOZADA SEGURA como responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones2.  

  

Le  impuso la pena principal de 108 meses de prisión. En el mismo  plazo de la intramuros, determinó la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y fijó la de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas de fuego en 12 meses3.  

  

De  otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Inconforme,  el defensor de LOZADA  SEGURA instauró la impugnación especial contra la  primera condena emitida por el Tribunal. Agotado en silencio el  traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación  a la Corte.  

  

  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

Encontró  objetivamente acreditado el hecho constitutivo del delito, esto es,  que JUAN CARLOS LOZADA SEGURA fue capturado cuando portaba el arma de  fuego, los cartuchos y los proveedores.  

  

Sin  embargo, advirtió que el análisis de los medios  probatorios recaudados mostraba duda en punto de determinar que el  acusado conocía el contenido de la maleta que recogió.   En su criterio, el solo hecho de recogerla del suelo no podía  calificarse como una acción de «entrega  de armamento»,  porque eso no se podía extraer de las pruebas.  Además,  aunque el procesado tuviera conocimientos de armas de fuego y  registrara una condena previa por el mismo delito, esos factores no  podían sustentar la sanción penal, ante la proscripción  de la responsabilidad objetiva.  

  

Por  esa vía, estimó indemostrado el dolo como elemento  constitutivo del delito contra la seguridad pública. Esa  situación, sumada a que las pruebas mostraban «dudas  insalvables»,  lo llevaron a absolver a LOZADA SEGURA.  

  

  

LA  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

  

De  acuerdo con los términos de la apelación formulada por  la Fiscalía advirtió, de entrada, que las pruebas  practicadas en el debate público no permitían refrendar  las conclusiones del juez de primera instancia.  

  

En  ese sentido, destacó que con los testimonios de los agentes de  la Policía Nacional se había acreditado que, cuando iba  a ser requisado, LOZADA SEGURA intentó esconderse, evadirlos e  incluso lo percibieron «nervioso»,  todo ello, antes de encontrar el arma de fuego.  

  

Añadió  que el análisis de los videos de distintas cámaras de  seguridad aportados por la defensa, lo que mostraba en realidad es  que, si bien el procesado no revisó el contenido del morral  que recogió, una «reconstrucción  indiciaria»  sí permitía entender que él «sabía  y conocía lo que estaba transportando».  

  

Así  lo advirtió, en concreto, al evidenciar que una vez dos  individuos no identificados dejaron la maleta cerca a la entrada del  edificio, el acusado se aproximó a ese lugar, la acercó  a su cuerpo con el pie, se agachó, la tomó y se alejó  con ella, lo cual, dijo, resulta contrario al «actuar  del común de las personas»,  pues en su criterio, «lo  normal no es ir recogiendo cosas en la calle sin verificar  previamente su contenido».  

  

Se  refirió también al testimonio que LOZADA SEGURA ofreció  en el debate, para reprocharle que «convenientemente  olvidó hacer referencia a la actitud nerviosa y esquiva que  tuvo para con los agentes captores»,  así como su desconocimiento de antecedentes por delitos de esa  naturaleza, al margen de la impugnación de credibilidad que al  respecto hizo la Fiscalía.  

  

A  partir de esas circunstancias entendió que el acusado sí  conocía qué era lo que estaba en el morral que recogió  en la calle, sin que pudiera entenderse como un «destino  al azar»  que los dos sujetos abandonaran la maleta para que él, según  los videos recaudados, en un espacio de 1’11” procediera  a recogerlo y proseguir su camino.  

  

Determinó,  por esos motivos, revocar el fallo absolutorio y condenar a JUAN  CARLOS LOZADA SEGURA en los términos precedentemente  reseñados.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

El  defensor del acusado acude a los razonamientos del fallador de  primera instancia para respaldar la petición de revocatoria de  la condena.  

  

En  ese sentido, advierte de entrada que el Tribunal incurrió en  «descréditos  y tergiversaciones del derecho penal»,  particularmente, porque la premisa que utilizó como regla  de la experiencia, esto  es, que «no  es común que los ciudadanos recojan cosas de la calle y no es  usual que no se verifique qué hay en su interior de una maleta  que se encuentre en la calle»,  no tiene esa connotación.  

  

Así  sucede, porque la situación descrita se relaciona, más  bien, con el proceso de valoración probatoria, pero no con  pautas extraídas de la observación de fenómenos  cotidianos.  

  

De  otra parte, afirma que su defendido «nunca  abrió el morral»  que encontró en la calle, por lo cual se equivocó el ad  quem al  presumir «sin  fundamento probatorio»  que quienes lo abandonaron en vía pública lo hicieron  con la finalidad de que LOZADA SEGURA lo recogiera, pues no consideró  que cuando las autoridades de policía requirieron a su  defendido, les entregó el morral, lo cual denota, por el  contrario, una actitud de «colaboración  desde el primer momento».  

Añade  que el hecho de mostrar nerviosismo  ante  el requerimiento de la Policía, no podía ser tomado  como indicio en su contra, pues, por el contrario, dice, en Colombia  «es  normal que un ciudadano se ponga nervioso ante la presencia de la  policía»,  por lo cual también resulta desatinada la construcción  de esa «regla  de experiencia».  

  

No  se acreditó el dolo como elemento del tipo penal, pues su  defendido no solo procuró entregar de manera inmediata el  morral, sino que, además desconocía su contenido.   Tampoco tuvo ánimo de permanecer con él, pues solo lo  tuvo «por  escasos 5 minutos»,  lo que enseña, además, que no se verificó la  «antijuridicidad  de su conducta».  

  

A  renglón seguido y luego de traer a colación varios  apartados de la decisión de primer nivel, indica que la  coincidencia  entre el abandono de la maleta y que su prohijado la recogiera, no  puede entenderse como una acción de «entrega  de armamento»,  como tampoco puede fundarse la condena en los antecedentes que por el  mismo delito tenía LOZADA SEGURA ante la proscripción  de la responsabilidad objetiva.  

  

Por  esas razones, pide a la Corte que se revoque la primera condena para  ratificar la absolución que el a  quo profirió  en favor de su representado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Según  lo dispuesto en el  artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el  A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019  del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de  las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por  los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

En estricta  sujeción del principio de limitación que está  atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala  se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se  fundan los reparos del recurrente.  

  

Además, de  ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente  vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera  oficiosa, le resulte necesario intervenir.  

  

Delimitación  del debate  

  

La defensa ataca,  por la senda de la impugnación especial, los contenidos  probatorios a través de los cuales el Tribunal fundamentó  la condena.  En su criterio, no podía considerarse regla  de la experiencia la  premisa que soportó el juicio de reproche y los indicios  tampoco permitían acreditar el dolo como ingrediente necesario  para condenar.  

  

Así las  cosas, la Corte determinará si, con fundamento en los medios  probatorios recaudados, tiene razón el impugnante o resulta  atinada la decisión proferida por el Juez Colegiado.  

  

La solución  del caso  

  

En  el marco del proceso fueron hechos objeto de estipulación, (i)  la  plena identidad del acusado; (ii)  la  aptitud e idoneidad de los elementos incautados, esto es, la pistola,  los 4 proveedores y sus 48 cartuchos para ser percutidos; así  como (iii)  la  correspondencia entre aquellos y los que fueron valorados y (iv)  que  el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego.  

  

Por  esa vía, tal y como reconocieron las instancias, no es materia  de discusión en el caso que, el 6 de enero de 2019, LOZADA  SEGURA portaba un morral en el que, tras una requisa, se le  encontraron una pistola y los demás elementos constitutivos  del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  por  el que fue acusado.  

  

Lo  que es objeto de controversia es si se estableció, en términos  probatorios, que él conocía el contenido de ese morral,  para verificar si en su comportamiento se actualiza o no el dolo  como  fundamento del comportamiento materia de reproche.  

  

El  primero de los temas que soporta la impugnación especial se  fundamenta en que el ad  quem,  dijo el recurrente, sustentó la condena en una máxima  de la experiencia según  la cual, «en  un país como Colombia, en el que prevalece la violencia y la  inseguridad, lo normal no es ir recogiendo cosas en la calle sin  verificar previamente su contenido, y mucho menos proceder a  llevarlas consigo».  

  

Sin  embargo, a juicio del impugnante, aquella premisa no puede  considerarse una pauta general y reiterada.  

  

Pues bien, tiene  dicho la Sala que las máximas de  la experiencia, como una de las facetas de la sana crítica  probatoria, son aquellas pautas que permiten  hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la  forma como usualmente acontecen los eventos a partir de su  observación cotidiana. En otras palabras, es la reiteración  y generalidad con la que ocurren determinados eventos, la que permite  establecer enunciados que consagren una relación de  condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se  describe así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  

  

La  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en  términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión  de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto socio histórico específico  (CSJ  AP3780-2025, rad. 60818, reiterada en CSJ SP1956 – 2025, rad.  62567).  

  

Si  una construcción argumentativa de esa naturaleza no reúne  la condición de ser observable en la cotidianidad y puede  transcurrir de manera irregular, no es posible, entonces, calificarla  como máxima  de la experiencia (Cfr.,  en ese sentido, CSJ SP471 – 2025, Rad. 61459, entre otros).  

  

Ahora bien, en el  caso tiene razón la defensa cuando expresa que aquella premisa  construida por el Tribunal no podría calificarse como máxima  de la experiencia. No es posible extraer  una pauta uniforme y con pretensión de universalidad  de las acciones que adelanta un individuo tras hallar un objeto en la  calle, ni atarlas al supuesto de que «en  un país como Colombia… la violencia, inseguridad y  desconfianza es latente» como  para determinar si, solo por ese motivo, podría o no revisar  su contenido.  

  

En otras palabras,  una acción de esa naturaleza está necesariamente atada  al fuero interno de cada individuo.  Por consiguiente, no es  observable en la cotidianidad y puede desarrollarse de manera  irregular en cada evento.  

  

Sin embargo,  aquella circunstancia no desacredita el juicio de responsabilidad.   En verdad, como lo expuso la defensa en la impugnación  especial, más que a la manera de una pauta  de habitual ocurrencia,  ha de operar como una inferencia  que construyó el Tribunal a partir de las pruebas recaudadas  dentro del debate.  En concreto, de los videos que la defensa  introdujo, a través de un investigador, en el juicio oral4.  

  

En  efecto, aquella prueba audiovisual permite entender que JUAN CARLOS  LOZADA SEGURA conoció el contenido del morral que recogió.   Así relató aquellas acciones la sentencia de segundo  nivel:  

  

  

-.  Récord 2:48 a 2:52: Se evidencia al procesado saliendo de un  edificio, desde  el momento en que sale fija su mirada hacia su costado derecho,  da cuatro pasos y al observar el bolso que previamente ha sido  abandonado en medio de dos columnas se dirige a él.  

  

-.  Récord 2:52 a 3:13: Juan Carlos Lozada Segura  da  cinco pasos y con  su pie derecho acerca el bolso que se encontraba en el piso, se  agacha, lo toma entre sus brazos y abandona el lugar  con el bolso en sus manos y en ese punto la cámara lo pierde  de vista (resaltados  de la Sala).  

  

De  aquella reconstrucción, destaca la Corte en sintonía  con lo expuesto por el Tribunal, que dos individuos no identificados  por la delegada Fiscal, deliberadamente, dejaron un morral junto al  edificio en el que LOZADA SEGURA estaba.  Uno de ellos actuó  como «campanero»,  lo que muestra que su intención no era otra sino la de llevar  a cabo una acción irregular cuando, de manera sincronizada con  su acompañante, dejaron el morral entre dos columnas, esto es,  aunque en el espacio público, en un sitio de poca visibilidad.  

  

Además,  pasó poco más de un minuto para que el acusado saliera  del edificio e inmediatamente dirigiera su mirada al lugar donde  había sido dejado ese morral, en un espacio, como se dijo, de  poca visibilidad para los transeúntes, dada su ubicación  entre dos columnas, tras lo cual lo acercó con uno de sus  pies, lo tomó y se desplazó de ese sitio.  No enseñan  los registros de video que LOSADA SEGURA encontrara esa maleta de  manera accidental, como quien encuentra dinero o algún  elemento de valor en la calle.  

  

En  verdad, lo que indica la prueba es que sí pudo existir un  acuerdo previo entre los dos sujetos que dejaron la maleta semioculta  y el acusado que, un minuto y once segundos después, salió  del edificio donde se hallaba para dirigirse a ese lugar e  inmediatamente recogerla para tomar un rumbo desconocido.  

  

Ahora  bien, esas circunstancias acreditadas dentro del trámite deben  analizarse de manera convergente con los testimonios de los  patrulleros que capturaron al acusado.  Ellos relataron, de manera  uniforme en el juicio oral5,  que transitaban en su motocicleta por la avenida caracas el día  de los hechos.  Uno de ellos indicó que, a la altura de la  calle 49 encontraron a:  

  

… un  sujeto que en la avenida caracas nos  observa que vamos pasando, inmediatamente se devuelve,  intempestivamente se devuelve y trata de ocultarse detrás de  una columna que tiene un edificio ahí,  por ese motivo lo abordamos,  inicialmente  pues yo me dirijo a hacerle el registro corporal inicialmente para  evitar cualquier intento de agresión y ya posteriormente le  verificamos un bolso que portaba en donde se le encuentra una pistola  y varios elementos para la misma…  

  

Así  lo refrendó la compañera de turno del uniformado, en  cuanto explicó en la misma sesión del juicio, que  «visualizamos  al señor Lozada que al visualizarnos intenta devolverse al  cual abordamos y solicitamos su registro a persona».  

  

Ahora  bien, la defensa critica que el Tribunal diera valor al testimonio de  los uniformados en cuanto ellos en el juicio afirmaron que habían  percibido a LOZADA SEGURA «nervioso».  

  

Para  la Corte, resulta desatinado que el ad  quem justificara,  parcialmente, la responsabilidad del acusado en ese estado interno  del individuo –  el nerviosismo –  que difícilmente podía ser percibido por los  uniformados.  

  

En  ese sentido, tiene dicho la Sala que «el  testigo, cuando comparece al juicio oral, solo puede referirse a las  circunstancias que de manera directa pudo percibir sobre los hechos  (…) las apreciaciones subjetivas del declarante frente a  aquellas circunstancias sobre las cuales se refiere, no pueden  constituir prueba, ni siquiera indiciaria, de aquello que se busca  demostrar» (CSJ  SP471 – 2025).  

Además,  «las  conjeturas, suposiciones, pálpitos o corazonadas no equivalen  a los indicios, ni pueden reemplazarlos. Aquellas parten de  sentimientos, preferencias o percepciones a priori del observador»  (CSJ  SP787-2019 reiterada en CSJ SP5037 – 2019).  

  

Tampoco  puede considerarse máxima  de la experiencia,  contrario a la percepción del Tribunal, que «los  ciudadanos ante la presencia de miembros de la fuerza pública  se sientan seguros y por tanto continúen su camino con más  tranquilidad»,  pues aquella pauta, al igual que la analizada por la Corte en páginas  precedentes, también está atada al comportamiento y  actitudes de cada ciudadano en su fuero interno6  y, por esa razón, no podría calificarse como una regla  generalizada en términos de universalidad.  

  

Cabe  añadir que, en teoría, si LOZADA SEGURA recogió  un elemento «robado»,  podría pensarse que en verdad decidiera evitar a las  autoridades porque sabía que su comportamiento estaba  equivocado.  

  

Con  todo, aquel yerro resulta intrascendente  para  los fines del trámite, pues aún de excluir de la  valoración probatoria de aquellos testimonios, la actitud  nerviosa  a  la cual se refirieron los policías cuando comparecieron al  juicio oral, aún subsiste la circunstancia concreta de que  JUAN CARLOS LOZADA SEGURA decidió cambiar de rumbo  intempestivamente  al momento en que los observó.  Ese sí es un factor  objetivo verificable que, sumado a lo que enseñan los videos a  los que se refirió esta decisión en líneas  anteriores, respalda la declaración de condena emitida por el  Tribunal.  

  

De  hecho, el patrullero Cubides Santana aludió en el juicio oral,  que cuando LOZADA SEGURA fue abordado por él, desde ese mismo  instante pretendió entregarle el morral.  Sin embargo, precisó  el uniformado que «me  enfoqué en el registro personal, porque pensé que era  una estrategia para de pronto reaccionar o salir corriendo, entonces,  a pesar de que él me insistía en la entrega del bolso,  me enfoqué en el registro corporal».  

  

Así  las cosas, al margen de que no quedó demostrado dentro del  expediente que LOZADA SEGURA revisara el contenido del morral, la  prueba enseña con suficiencia que pudo conocer su contenido.   En efecto, así se observa a partir de que: (i)  dos  individuos se concertaron para dejar un morral que contenía un  arma de fuego con su proveedor y municiones en la calle, pero en un  espacio de poca visibilidad al público en general, entre dos  columnas; (ii)  decidieron  hacerlo a la salida del edificio donde el acusado estaba ubicado;  (iii)  que  en un plazo de un minuto y once segundos (1’11”) después  de esa acción, el procesado salió del inmueble y se  arrimó, específicamente, al lugar donde estaba el  morral; (iv)  él  recogió la maleta que los individuos habían dejado  allí; (v)  algunos  metros después observó a dos policías pero  decidió, de manera intempestiva,  cambiar  de rumbo y (vi)  al  ser abordado para un registro personal buscó, insistentemente,  entregarles a los uniformados dicho morral.  

  

Como  bien se ve, los indicios construidos en la decisión de segundo  grado concuerdan y son convergentes para concluir que no se trató  de un hallazgo accidental del acusado, sino de un acto acordado de  manera premeditada, sobre todo, se insiste, por las circunstancias en  las que esos elementos fueron dejados en la calle y el corto tiempo  que transcurrió para que el acusado los recogiera.  

  

De  otro lado, aun cuando es cierto que el Tribunal se refirió a  la existencia de antecedentes del acusado por el delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  lo hizo por razón de que la Fiscalía utilizó  aquella circunstancia en el contrainterrogatorio al acusado para  impugnar  su credibilidad como  testigo de descargo en el juicio oral.  

  

En  efecto, la sentencia refirió, de una parte, que ese aspecto  «no  puede ser tenido en cuenta para efectos de demostrar su  responsabilidad»,  pero sí lo utilizó para destacar que LOZADA SEGURA  «mintió  en juicio»  cuando como testigo, la defensa le preguntó, precisamente, si  había estado previamente inmerso en conductas de esa  naturaleza y él negó que así fuera7.  

  

Ahora,  tiene dicho la Sala que el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones  no opera de manera objetiva, pues:  

  

… para  este tipo de conductas también se debe probar la intención  del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y  poner en riesgo el bien jurídico (Cfr. AP6404-2017, rad.  47879). Es decir que la existencia tanto de la lesión como de  la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada  probatoriamente (Cfr.  SP2710-2024, rad. 63020 reiterada en CSJ SP1739 – 2025).  

  

Pero  como bien se ve, en el caso, además de la efectiva  acreditación de que LOZADA SEGURA portaba un arma de fuego,  municiones y proveedores –  tema que no fue objeto de controversia –se  verificó también, con la prueba recaudada en el  proceso, que él conocía, tanto el contenido del morral,  como la ilicitud de su comportamiento.  

  

Así  las cosas, no solo está acreditada la responsabilidad del  sentenciado, sino el dolo con el que ejecutó el comportamiento  jurídicamente reprochable.  Ello, se insiste, a partir de que  la prueba recaudada permite entender que cuándo él  recogió el morral, sabía que se trataba de un arma de  fuego junto con munición y proveedores, lo que permite  entender satisfecho el verbo rector portar  que  le fue atribuido en la acusación.  

Por  lo demás, aunque la defensa estime que no se lesionó  efectivamente el bien jurídico, dado que su prohijado no pudo  portar  el  arma y las municiones por un espacio superior a cinco minutos, como  tiene dicho la Sala:  

  

Este tipo penal  es de peligro abstracto. Se afecta el bien jurídico de la  seguridad pública, por ejemplo, con la sola tenencia ilegal  del artefacto, sin que para ello se haga necesario su empleo, pues  fue decisión político criminal del legislador adelantar  las barreras de protección sobre los demás bienes  jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados (Cfr.  AP268-2023, rad. 59351).  

  

  

En  adición, cabe recordar que fue por la intervención de  las autoridades de Policía que cesó la ejecución  de la conducta punible, justamente, cuando lo abordaron para un  registro personal, mas no porque él, de manera deliberada,  decidiera finiquitar los efectos del injusto.  

  

Así  las cosas, los elementos probatorios  debidamente recaudados en el proceso aportan la suficiencia necesaria  para ratificar la condena impuesta a JUAN CARLOS LOZADA SEGURA, lo  que impone confirmar, en garantía de la doble  conformidad judicial,  la condena que emitió por primera vez, en segunda instancia,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   De ahí que la sentencia deberá ser confirmada.  

  

En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

CONFIRMAR  atendiendo  el principio de doble conformidad judicial y por las razones  expuestas en la parte motiva, la  sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de  noviembre de 2021, mediante la cual condenó por primera vez en  segunda instancia a JUAN CARLOS LOZADA SEGURA como responsable del  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Por          la circunstancia prevista en el inciso 3º, numeral 2º del          artículo 365 del Código Penal (Cuando          el arma provenga de un delito).  

2          La          audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se adelantó          el 30 de noviembre de 2021.  

4          Lo          cual se llevó a cabo en la sesión del 14 de enero de          2020, en la cual a través del investigador Marco Antonio          Vargas se incorporaron tres videos que fueron reproducidos en esa          fecha.  

5          Sesión del 14 de noviembre de 2019.  

6          De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió,          para un caso en el cual un individuo, entre otros aspectos, «se          mostró nervioso ante la presencia de los policías»          que «el          uso de estereotipos supone una presunción de culpabilidad          contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluación          caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente          que una persona está vinculada a la comisión de un          delito»          (Caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, sentencia          del 1º de septiembre de 2020).  

7          Récord 15’41” y s.s. de la sesión de          juicio oral del 18 de diciembre de 2019.      

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