SP083-2026(59842)

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

SP083-2026  

Radicación  No. 59842  

  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. ASUNTO  

  

1. La Corte  resuelve el recurso  de impugnación especial  presentado por la defensa del acusado ANDRÉS FELIPE HUERTAS  SALDARRIAGA1,  contra la sentencia condenatoria  del 26 de marzo de 2021, dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá2,  que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 48  Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá3  el 14 de octubre de 2020 y lo declaró  penalmente responsable como determinador de los delitos de falsedad  en documento privado y falsedad ideológica en documento  público agravada por el uso; y como autor de fraude procesal y  cohecho por dar u ofrecer (artículos 286, 289, 290, 407 y 453  de la Ley 599 de 2000). En consecuencia, le impuso las penas  principales de 166 meses y 24 días de prisión, 197  meses y 3 días de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, y una multa de 525 SMMLV.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

  

2.1. Fácticos  

  

2. De acuerdo con  las sentencias de primera y segunda instancia, se sintetizan de la  siguiente forma:  

  

ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, piloto con trayectoria en Estados Unidos  de América (USA), el 26 de octubre de 2011 inició el  proceso de convalidación de su licencia de piloto, obtenida en  el extranjero, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil (UAEAC). Con el fin de lograrlo, determinó a Alfonso  José Cervera Mendoza, inspector del Grupo de Licencias, para  falsificar un certificado de la escuela Protecnica, supuestamente  firmado el 21 de octubre de 2011 por su gerente John David Lachmann  Hulu.  

  

De igual forma,  HUERTAS SALDARRIAGA indujo a Cervera Mendoza a consignar falsedades  en los reportes de chequeo de vuelo para piloto de aviones monomotor  y exámenes de instrumentos para alumnos de centro de  instrucción básica (ambos del 21 de octubre de 2021),  documentos que aparecen suscritos por Jorge Ramón Luna Mejía.  Además, y dos  formatos de exámenes técnicos  para licencia de piloto comercial de avión o helicóptero  (PCA y PCH) del 25 de octubre de 2011, firmados por Omar Eduardo  Perdomo Guerrero, evaluador de la Aerocivil.  

  

Cervera Mendoza  emitió conceptos favorables y suscribió las sábanas  de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora del  26 de octubre de 2011, en estas indicó que el aspirante reunía  los requisitos para expedir la licencia, de acuerdo con los numerales  2.2.5 y 2.2.6 del Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC) y  el chequeo hecho por Luna Mejía.  

  

Cervera Mendoza  remitió las sábanas a Carlos Mauricio Burgos Cadena,  jefe del Grupo de Licencias, quien aprobó la expedición  de las licencias PCA-10123 y PTL-2820 a favor de HUERTAS SALDARRIAGA.  Culminado el trámite administrativo el 27 de octubre de 2011,  Cervera Mendoza reclamó los títulos mediante  autorización del piloto.  

  

Como  contraprestación por las maniobras ilícitas, el 28 de  octubre de 2011 HUERTAS SALDARRIAGA realizó tres  consignaciones de dinero, distribuyendo los pagos entre la cuenta  personal de Cervera Mendoza ($2.500.000) y la de su esposa, Nubia  Prada Ribero ($1.880.000 y $3.120.000).  

  

  

2.2. Procesales  

  

3. El 22 de enero  de 2018, ante el Juzgado 46 penal con función de control de  garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de  formulación  de imputación4  a ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, como posible determinador  de los delitos de falsedad ideológica en documento público  y falsedad en documento privado; y autor  de cohecho por dar u ofrecer  y fraude procesal; con la circunstancia  de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales y la de  mayor de obrar en coparticipación criminal, para todos los  delitos artículos 286, 289, 407, 453, 55.1 y 58.10 de la Ley  599 de 2000. Este no aceptó los cargos y la Fiscalía no  solicitó medida de aseguramiento.  

  

4. El 22 de mayo  de 2018, la Fiscalía radicó escrito  de acusación5,  y el 8 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia  de acusación6.  La Fiscalía adiciona la imputación jurídica, con  la agravante del artículo 290 ibidem  a los delitos de falsedad ideológica en documento público,  ante el Juzgado 48 penal del circuito con función de  conocimiento de Bogotá.  

  

5. El 6 de  diciembre de 2018 durante la audiencia  preparatoria, la  defensa solicitó la  preclusión de la investigación por atipicidad7.  El 28 de enero de 2019 el Juzgado negó la solicitud. La  defensa apeló y el 25 de febrero de 2019 el Tribunal confirmó  la decisión de primera instancia8.  El 13 de mayo, 16 de octubre y 9 de diciembre de 2019 se continuó  y finalizó la audiencia  preparatoria9.  

  

6. La audiencia  de juzgamiento  se efectuó en sesiones del 18 de febrero, 9 de marzo10,  10 y 19 de agosto, 21 y 24 de septiembre y 5 de octubre11  de 2020. En esta última fecha se profirió el sentido  del fallo de carácter absolutorio para el procesado ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA. El 14 de octubre de 2020 se dictó  la sentencia de primera instancia12,  por la cual se absuelve a ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA.  

  

  

  

8. La Sala de  decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en providencia del 26 de marzo de 2021 revocó  el fallo de primera instancia, en su lugar, profirió sentencia  de carácter condenatorio en contra del acusado ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA17.  

  

9. Frente a esta  determinación, la defensa del procesado  HUERTAS SALDARRIAGA,  el 29 de abril de 2021 presentó18  y el 15 de junio de 2021 sustentó19  el  recurso de impugnación especial.  De igual forma, en esta misma fecha, el acusado, en ejercicio de la  defensa material, sustenta igualmente el recursos20.  

            

III. FALLOS DE          PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA  

  

3.1. Fallo de  primera instancia  

  

10. Luego de  valorar los medios de prueba de manera individual y conjunta, el a  quo señaló  los argumentos con los cuales sustenta la sentencia  de carácter absolutorio  a favor del procesado ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, los  cuales se concretan en los siguientes puntos: i) las deficiencia en  la incorporación de pruebas, ii) los resultados de la prueba  pericial grafológica, iii) la incertidumbre sobre los  requisitos de convalidación, iv) la ausencia de prueba sobre  la determinación, v) la inexistencia de prueba sobre las  dádivas y, vi) la atipicidad en el delito de fraude procesal,  obsérvese:  

  

11. i.  Deficiencia en la incorporación de pruebas: la  Fiscalía no cumplió con el debido proceso al incorporar  el documento falso a reconocer por John  David Lachmann Hulu,  en los términos de la jurisprudencia. A pesar de su  testimonio, la omisión de aportar la certificación  impidió su reconocimiento y valoración técnica.  Además, no se pudo esclarecer si tal documento era o no un  requisito obligatorio para la convalidación de la licencia,  pues de la lista de chequeo se podría deducir que no lo era21.  

  

12. ii.  Resultados de la prueba pericial grafológica:  a  través de la perito Ana  Yolanda Céspedes Cajamarca  se aportaron al proceso los informes de grafología forense de  marzo y mayo de 2014. El peritaje concluyó que los sellos  vistos en la bitácora no corresponden con los sellos patrones  de la Escuela PROTECNICA. Se verificó la uniprocedencia  gráfica de las firmas HUERTAS SALDARRIAGA frente al material  patrón en los formatos, con calificaciones del 75% y 78%; sin  embargo, no se halló uniprocedencia de la firma de Lachmann  Hulu  con las muestras manuscrita de los implicados. Pese a este esfuerzo  probatorio no fue incorporada al proceso22.  

  

13.  iii. Incertidumbre sobre los requisitos de convalidación: el  a  quo destaca  la controversia que surgió sobre la obligatoriedad de la  certificación de entrenamiento para convalidar la licencia23.  Al respecto, los testimonios de los funcionarios de la Aerocivil,  como ocurrió con  German  Ramiro Garcia Acevedo, fueron  contradictorios y la lista de chequeo del expediente no tenía  marcado dicho documento como requisito exigible, lo que debilita la  tesis de una irregularidad sustancial24.  

  

14.  iv. Ausencia de prueba sobre la determinación: respecto  a la falsedad  en documento privado,  aunque el certificado fuera apócrifo, la Fiscalía no  acreditó quién fue su autor material ni cómo  HUERTAS SALDARRIAGA influyó en él. Al ser acusado como  determinador, la falta de individualización del autor y del  acto de inducción impide derivar responsabilidad penal contra  el procesado. Esto es, para la expedición de la certificación  del entrenamiento de vuelo de PROTECNICA S.A.S., y mucho menos a  inducir en error al Jefe de Grupo de Licencias para la expedición  de los autos a través de los cuales se otorgaron las licencias  PCA  10123 y PTL 2820 del 27 de octubre del 201125.  

  

15.  v. Inexistencia de prueba sobre las dádivas: el  delito  de cohecho por dar u ofrecer  no se demostró ante la inexistencia de las consignaciones ni  real intención del procesado. La Fiscalía  no probó  la existencia típica de la conducta ni la materialidad de las  transacciones a Cervera  Mendoza  o su esposa. No obstante, de tenerse por acreditadas, el acusado  HUERTAS  SALDARRIAGA pudo actuar bajo el principio  de buena fe,  realizando los pagos con la finalidad de retribuir el trabajo del  trámite de su licencia, según la cultura americana  expuesta por el testigo de descargo26.  Bajo esta óptica, el pago no se consideraría una  exigencia ilícita, sino una contraprestación normal  según la formación del procesado en USA27.  

  

16. Además,  el a  quo sostiene  que aplicó el principio  de buena fe  a favor de HUERTAS SALDARRIAGA, por haber acudido directamente a las  oficinas de la Aerocivil,  donde confió en las asesorías de los funcionarios  públicos. Sin que se le puede exigir al usuario desconfiar de  la autoridad que regula y está a cargo de la actividad28.  

  

  

17.  vi. Atipicidad en el fraude procesal: el  a quo afirma que, si bien los actos administrativos de las licencias  de convalidación existen, no se probó que HUERTAS  SALDARRIAGA indujera en error a Cervera  Mendoza,  Jefe de Licencias. Porque el procesado contaba con la capacitación  y horas de vuelo necesarias, ni se estableció el ánimo  volitivo de engañar a la administración pública  para obtener el beneficio que ya alcanzaba29.  

  

  

18.  vii. Conclusión: duda razonable y absolución: el  juzgado determinó que, si bien hay irregularidades  administrativas, la  Fiscalía no probó la responsabilidad penal ni el dolo  del acusado.  Ante la incertidumbre sobre los reglamentos vigentes en 2011 y la  falta de pruebas sobre la determinación de delitos, se impone  la absolución por in  dubio pro reo30.  

  

3.2. Fallo de  segunda instancia31  

  

19.  i. Hechos estipulados y no controvertidos:  el  Tribunal parte de hechos ciertos; en este sentido, HUERTAS  SALDARRIAGA era piloto desde 1995 en USA y contaba con 7.250 horas de  vuelo. En 2011 obtuvo las licencias PCA-10123 y PTL-2820 de la  Aerocivil,  las cuales fueron suspendidas en 2013 por irregularidades. Y que no  existe controversia sobre la falsedad de los documentos usados en la  solicitud No. 201106201032.  

  

20.  ii. El eje de la controversia jurídica: el  Tribunal no centró el debate probatorio en la idoneidad del  piloto, sino en el contexto de la falsificación de documentos  y su uso para obtener actos administrativos ilegales. Se analiza si  existió un pago ilícito y si la responsabilidad penal  del procesado está probada más allá de toda duda  razonable33.  

  

21.  iii. Base testimonial de la Fiscalía: La  Fiscalía presentó testimonios clave como el de Germán  Ramiro García Acevedo,  (exsecretario de la Aerocivil), Arango  Rodríguez y Calderón Alférez  (investigadores   del CTI),  Ana  Yolanda Céspedes Cajamarca  (grafóloga) y Alfonso  José Cervera Mendoza y Jorge Ramón Luna Mejía  (ex inspectores de Aerocivil).  Para el ad  quem,  estos aportes permitieron reconstruir la secuencia fáctica y  el entramado de corrupción dentro de la entidad34.  

  

22. iv.  Contexto criminal en la Aerocivil: Germán Ramiro García  Acevedo  denunció las inconsistencias en aproximadamente 130  procedimientos entre 2010 y 2011. El modus  operandi  consistía en falsificar exámenes y certificaciones de  escuelas privadas para que inspectores de grupo consignarán  falsedades en las sabana, dieran conceptos favorables a cambio de  dinero, engañando a los jefes de grupo para  expedir licencias sin requisitos legales35.  

  

  

23.  v. Evidencia de fraude sistémico: García Acevedo  evidenció que muchos pilotos pretendían haber volado en  aviones accidentados o sin registros en torre de control. Por estos  hechos, funcionarios como Alfonso  José Cervera Mendoza y Jorge Ramón Luna Mejía ya  fueron condenados, confirmando la existencia de una red delictiva en  la que participó el acusado36.  

  

  

24.  vi. Inicio del trámite del acusado: el  tribunal indica que está demostrado que ANDRÉS FELIPE  HUERTAS SALDARRIAGA se reunió con Alfonso  José Cervera Mendoza el  25 de octubre de 2011 en la Aerocivil.  Ese día, el acusado firmó una autorización para  que Cervera  Mendoza reclamara  sus licencias, lo cual demuestra una concertación previa y una  confianza inusual entre el usuario y el funcionario encargado de  evaluarlo.  

  

  

25.  vii. Documentación pública ideológicamente  falsa: se  probó que  HUERTAS  SALDARRIAGA presentó reportes de chequeo de vuelo y exámenes  de instrumentos y la certificación de la escuela de aviación  Protecnica37  del 21 de octubre de 2011, suscritos por Jorge  Ramón Luna Mejía y  el gerente de la escuela John  David Lachmann Hulu.  En este sentido, la prueba pericial confirmó que, si bien las  firmas de los funcionarios son falsas, las firmas del alumno  pertenecen efectivamente a ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA.  

  

26.  viii. Gestión irregular de Alfonso José Cervera  Mendoza: se  determinó que, en su calidad de inspector, elaboró las  sábanas  de estudio de vuelo y bitácora el 26 de octubre, indicando  falsamente que HUERTAS SALDARRIAGA reunía los requisitos  necesarios para que, en su favor, se expidieran  las licencias  requeridas. Se tiene que Cervera  Mendoza  presentó estos documentos a su jefe, Carlos  Mauricio Burgos Cadena,  quien, confiando en la gestión de su subordinado, expidió  las licencias al día siguiente, el 27 de octubre de 201138.  

  

27. ix.  La prueba del cohecho por dar u ofrecer: el  28 de octubre de 2011, un día después de obtener las  licencias, HUERTAS SALDARRIAGA realizó tres consignaciones:  una a la cuenta de Alfonso  José Cervera Mendoza  por $2.500.000 y dos a la cuenta de Nubia  Prada  (esposa de Cervera  Mendoza)  por $1.880.000 y $3.120.000, sumando un total de $7.500.000.  

  

28.  x. Suspensión de licencias y hallazgos del CTI: el  30 de enero de 2013, la Aerocivil suspendió las licencias  PCA-10123 y PTL-2820, tras corroborar la falsedad del entrenamiento  en Protecnica. Informes del CTI del  5 de marzo y 15 de mayo de 2014,  ratificaron que los sellos de la escuela eran falsos y que las firmas  de Lachmann  Hulu y Luna Mejía en  los reportes de examen también fueron suplantadas.  

  

29.  xi. Materialidad de los delitos probada: el  Tribunal determinó probada la falsedad  material  del certificado de Protecnica y la falsedad  ideológica  en documentos públicos (reportes,  sábanas y exámenes)39.  Estos documentos fueron el medio para configurar el fraude  procesal  al inducir en error al jefe de licencias para obtener actos  administrativos ilegales.  

  

30.  xii. Determinación en las falsedades: para  el ad  quem HUERTAS  SALDARRIAGA fue el determinador de las falsedades. Mediante una  promesa remuneratoria, instigó a Alfonso  José Cervera Mendoza  para crear el certificado de Protecnica y consignar datos falsos en  las sábanas. El hecho de que el acusado firmara los formatos  en blanco o con datos falsos prueba su conocimiento y voluntad. Es  decir, es determinador de tales delitos40.  

  

31.  xiii. Autoría en fraude procesal y cohecho: el  procesado HUERTAS SALDARRIAGA es autor de fraude  procesal,  al usar documentos espurios en su solicitud41.  También, es autor de cohecho  por dar u ofrecer,  delito que se perfeccionó con la promesa y se agotó con  el pago de $7.500.000 como retribución al funcionario que  facilitó el trámite irregular, los cuales fueron  recibidos por Alfonso  José Cerquera Mendoza  y su esposa42.  

32.  xiv. Inferencia lógica sobre el beneficio: El  Tribunal argumenta que nadie actúa con dolo sin buscar un  beneficio. Alfonso  José Cervera Mendoza  no actuó solo, HUERTAS SALDARRIAGA firmó dos documentos  que acreditaban hechos que él sabía que no ocurrieron.  Es decir, son ideológicamente falsos43.  Igual el ad  quem precisa  que el pago de una suma considerable a un funcionario no es una  conducta de buena fe.  

  

33.  xv. Desproporción del pago realizado: el  fallo de segunda instancia resalta que, mientras la tasa oficial de  la Aerocivil era de aproximadamente $60.000, HUERTAS SALDARRIAGA pagó  $7.500.000. En este contexto, un ciudadano no paga 125 veces el valor  de un trámite a menos que esté pagando por una gestión  ilícita fuera del marco legal44.  

  

34.  xvi. Celeridad inusual del trámite: el  Tribunal agrega que llama la atención que un trámite  que normalmente tarda 30 días se resolvió en solo 2  días gracias a la gestión de Alfonso  José Cervera Mendoza45.  Esta rapidez, sumada a la autorización para que el funcionario  reclamara las licencias, es compatible con un plan previo donde el  pago estaba condicionado al éxito del fraude. La convalidación  de las licencias.  

  

35. xvii.  Desvirtuación de la prueba de descargo:  los  argumentos de la defensa relacionados con la buena  fe  basada en la cultura de USA. (pagar a inspectores), no es compatible  con lo ocurrido, se trata de un argumento que debe ser rechazado de  plano, pues el pago en Colombia debe ser a la entidad. Además,  el argumento del error no tiene sustento al probarse que HUERTAS  SALDARRIAGA firmó documentos sobre exámenes que nunca  presentó46.  

  

36.  xviii. Irrelevancia de la idoneidad profesional: el  Tribunal aclara que no se juzga si el acusado HUERTAS SALDARRIAGA  sabía volar o si cumplía el RAC, sino el uso de medios  fraudulentos47.  Su capacidad técnica no lo autoriza a desconocer la ley  mediante falsedades y sobornos. La claridad de las normas de  convalidación resulta impertinente frente al dolo demostrado.  

  

  

37.  xix. Revocatoria de la absolución: el  ad  quem  concluye que la Fiscalía superó el estándar de  conocimiento más allá de duda razonable. Cuestionó  que en el fallo de primera instancia se ignoraran pruebas evidentes,  como las consignaciones bancarias y las pericias caligráficas,  procediendo a condenar a HUERTAS SALDARRIAGA por todos los delitos  imputados. Por tanto, procedió a la revocatoria  de la sentencia absolutoria,  y en su lugar condenó a ANDRÉS FELIPE HUERTAS  SALDARRIAGA48.  

            

IV. RECURSO DE          IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

4.1.  Sustentación de la defensa49  

  

38. Con la  finalidad de sustentar el recurso de impugnación  especial, la  defensora de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA desarrolla los  siguientes puntos de inconformidad, veamos50:  

  

39. i. Según  la defensa, en 2011 el acusado HUERTAS SALDARRIAGA acudió a la  Aeronáutica  Civil,  con la finalidad de homologar sus licencias. En esas instalaciones  fue atendido por Alfonso  José Cervera Mendoza, funcionario  encargado de las funciones de jefatura del Grupo de Licencias  Técnicas y Exámenes de la Dirección de Medicina  de Aviación, y Licencias Aeronáuticas.  

  

40. ii.  Cervera Mendoza  indicó al piloto HUERTAS SALDARRIAGA los pagos necesarios:  setenta  mil pesos para la caja oficial y siete millones quinientos mil pesos  por concepto de homologación, además  de solicitar la firma de dos documentos firmados en blanco.  

41. iii. Su  defendido HUERTAS SALDARRIAGA realizó las consignaciones  exigidas y presentó los comprobantes ante el capitán  Cervera  Mendoza.  Siguiendo estas instrucciones del funcionario de mando, el piloto  obtuvo sus licencias PTL y PCA comerciales y de transporte en octubre  de 2011.  

  

42. iv. Según  el recurrente, el procesado pagó porque en USA los inspectores  fijan autónomamente sus honorarios. Entonces, bajo el  principio de buena fe, consideró que el trámite  colombiano funcionaba igual al contexto donde siempre trabajó.  

  

  

43. v. Concluye el  recurrente que, la conducta de HUERTAS SALDARRIAGA carece de dolo.  Los argumentos jurídicos demuestran que el piloto actuó  convencido de la legalidad del proceso, siguiendo las indicaciones de  la autoridad.  

  

  

44. Sobre el marco  de la situación fáctica probada en juicio, en su  condición de recurrente argumenta:  

  

  

45.  i. Principio de confianza:  La defensa sostiene que el principio de  legalidad y la buena fe  (Artículo 83 de la Constitución Política),  llevan a presumir que los particulares y las autoridades actúan  conforme a la ley. De modo que en el ámbito jurídico,  esto tiene como resultado la confianza legítima, la cual  permite a las personas interactuar  bajo la creencia del buen comportamiento por parte de sus pares en  una actividad determinada51.  

  

46. Agrega que, de  acuerdo con la Corte (Rad. 49748 de 2019), el principio de confianza  se define como el criterio por el cual el hombre normal espera que  los demás actúen según sus competencias legales.  Es un límite a la imputación objetiva que deconstruye  la responsabilidad penal del ciudadano.  

  

47. Para armonizar  su análisis, el defensor precisa que se ha probado que Alfonso  José Cervera Mendoza  era el Jefe de Oficina de Convalidación52.  Advierte que, de acuerdo con el testimonio de Iván  Andrés Toledo Bueno,  Cervera  Mendoza  tenía la función oficial de brindar orientación  y resolver dudas de los usuarios53,  lo que habilitaba para confiar plenamente en sus instrucciones y  cobros54.  

  

48. La defensa  igual afirma que, Carlos  Mauricio Burgos y Patricia Barrientos,  admitieron en sus testimonios que, los documentos y resoluciones se  firmaron basándose en la confianza hacia sus subordinados o  pares. La defensa cuestiona por qué se le exige al usuario un  deber de desconfianza que los propios funcionarios no aplicaron55.  

  

49. El recurrente  concluye que el comportamiento del acusado HUERTAS SALDARRIAGA se  encuentra amparado por el Derecho; pues, al realizar el trámite  siguió las indicaciones del funcionario idóneo, por  tanto, su conducta fue lícita. Reiteró que, no existe  justificación para diferenciar la confianza de los  funcionarios de la del usuario; por tanto, la responsabilidad penal  atribuida por el Tribunal resulta inconstitucional y errónea.  

  

50.  ii. Requisito de existencia de dolo: la  defensa sostiene que la responsabilidad requiere valorar el aspecto  subjetivo según el artículo 21 del Código Penal.  El dolo exige convergencia entre el criterio de cognoscibilidad  (conocer los hechos constitutivos de la infracción) y el  criterio de voluntariedad (querer su realización), según  lo define el artículo 2256.  

  

51. Advierte la  defensa que la Corte reafirma que el  dolo es el conocimiento de los elementos objetivos del tipo al  momento de actuar57.  Si el sujeto desconoce que su conducta se adecúa a un delito,  se excluye el dolo por afectación del aspecto cognitivo.  

  

52. Respecto a la  determinación, la doctrina exige un doble  dolo:  el dolo  ordinario  del tipo penal y el dolo  específico  de inducir a un tercero. Para que exista determinación, el  partícipe debe hacer surgir la voluntad criminal en el autor;  si está ya preexiste en el funcionario, no hay determinación58.  

  

53. La defensa  argumenta que HUERTAS SALDARRIAGA carecía de conocimiento  sobre la necesidad de los exámenes cuestionados. Basado en el  artículo 32.10 de la Ley 599 de 2000, el error sobre los  presupuestos objetivos excluye el dolo, pues no se puede realizar  voluntariamente una conducta de la cual no se tiene conocimiento  previo59.  

  

54. iii.  Requisitos no necesarios:  soportado en los testimonios de Germán  Ramiro García Acevedo e Iván Burgos Cadena,  se probó que los exámenes teóricos y prácticos  no eran requisitos obligatorios para convalidar licencias extranjeras  según el RAC. Por tanto, el procesado no podía conocer  ni querer realizar una conducta típica basándose en  exigencias inexistentes60.  

  

55. El  conocimiento de HUERTAS SALDARRIAGA fue viciado por las afirmaciones  de Cervera  Mendoza,  quien lo indujo a un estado de desconocimiento. No  resulta lógico que alguien con la convicción de cumplir  los requisitos legales use mecanismos fraudulentos costosos para  obtener un derecho  que ya considera tener plenamente acreditado61.  

  

56. La defensa  concluye que, al no demostrarse que el procesado supiera que  realizaba los elementos objetivos del tipo, su conducta es atípica  subjetivamente. La falta de dolo impide la atribución de  responsabilidad penal, pues el actuar de HUERTAS SALDARRIAGA estuvo  cobijado por un error que excluye la voluntad criminal.  

  

57.  iv. Cuestionamiento sobre la construcción de una primera  máxima de la experiencia:  la defensa sostiene que el Tribunal incurre en una indebida  generalización  al calificar  el valor del pago, como una suma elevada.  Se trata  de un criterio subjetivo que carece de universalidad, pues  la percepción del valor monetario varía según el  orden económico del sujeto; para quien reside en el  extranjero, dicha cifra no resulta necesariamente representativa62.  

58. El defensor  argumenta que se está ante una falacia  de composición y carga imposible, pues  se crea un deber inexistente en el ciudadano: conocer ex  ante  la destinación detallada de los recursos exigidos por la  autoridad. De tal forma que, el ad  quem impone  un estándar de verificación imposible, derivando una  verdad universal de una apreciación particular del juzgador  sobre el monto del dinero63.  

  

59. En gracia de  discusión, advierte que si se tomara como adecuado el criterio  expuesto por el Tribunal resultaría válido afirmar que  el procesado sabía qué el dinero estaba destinado para  tramitar las convalidaciones de licencias, en respuesta a las  afirmaciones dadas por Cervera  Mendoza. En  todo caso el acusado se enfrentó a una incertidumbre por falta  de requisitos claros. Si el procesado hubiera conocido los requisitos  reales, no habría pagado por documentos no exigidos, de tal  forma que, su pago demuestra la ausencia de conocimiento aprovechada  por el funcionario público64.  

  

60. La defensa  sostiene que el Tribunal incurrió en un falso  raciocinio al  construir un silogismo sin conexión lógica, basándose  en la  falacia de petición de principio  al calificar arbitrariamente el pago como elevado.  Según esta postura, el fallo ignora que la confianza  legítima  del procesado se intensifica al tratar con autoridades públicas,  cuya presunción de legalidad atenúa el deber de cuidado  frente a las exigencias de un servidor competente65.  

  

61. También  sostiene que la máxima de experiencia aplicada es nula por  carecer de universalidad  y corroboración empírica,  alejándose del estándar de la Corte Suprema que exige  estructuras de siempre  o casi siempre.  En conclusión, la sentencia no derivaría de un análisis  objetivo, sino de una apreciación subjetiva y un criterio de  desconfianza que desatiende la realidad procesal y el contexto  profesional del piloto66.  

  

62.  v. Crítica respecto de la construcción de la segunda  máxima de la experiencia:  la defensa también sostiene que, cuando  dos personas celebran un acuerdo, hay una tendencia en ambas a  obtener un beneficio, se  trata de una máxima de experiencia que carece de idoneidad en  contextos de coacción. No todo acuerdo redunda en beneficios;  cita como ejemplo la extorsión o concusión, donde el  pago busca evitar un mal ilegítimo y no obtener una ventaja,  desvirtuando la estructura lógica del Tribunal67.  

  

63. En el evento  de aceptarse la expectativa de un beneficio, la prueba demuestra que  el pago estaba encaminado exclusivamente a sufragar los  derechos de convalidación exigidos  por Cervera  Mendoza.  El recurrente concluye que se trató de una erogación  por un trámite administrativo y no para la realización  de un acto indebido68.  

  

  

64.  vi. Rechazó de la construcción de la tercer máxima  de la experiencia:  sobre la premisa “nadie  consigna dinero a la cuenta de una persona ni de su esposa, sino es  como contraprestación por una actividad”,  el recurrente indica que se trata de una premisa de falsa y carente  de universalidad, por tratarse de la indebida universalización  de un hecho particular. Muchas transacciones obedecen a factores  distintos a la contraprestación69.  

  

  

65. En su opinión,  el testimonio de Waldir  José Peláez demuestra  el arraigo cultural de HUERTAS SALDARRIAGA en USA, y justifica su  conducta bajo el principio  de buena fe. La  defensa  sostiene que el  testigo relató que en el sistema norteamericano los aspirantes  eligen a sus inspectores de una lista oficial,  y son estos funcionarios públicos quienes deciden  autónomamente el costo y medio de pago. Así, el  recurrente valora que para el procesado era natural y legal realizar  pagos directos a quién representaba la autoridad aeronáutica70.  

  

66. La defensa  advierte que el Tribunal ignoró esta valoración  integral, la cual demuestra que HUERTAS SALDARRIAGA actuó sin  dolo, siguiendo las instrucciones de Cervera  Mendoza  convencido de que, al igual que en USA, el funcionario tenía  la potestad de fijar honorarios y dirigir el trámite  legalmente71.  

  

67. Además,  la defensa sostiene que de acuerdo con el testimonio del investigador  David Mendoza Heredia, quien  realizó un análisis de contexto, se demuestra que el  grupo criminal en la Aerocivil  operaba mediante la inducción al error de los usuarios. En  este sentido, otros pilotos, como  Perilla, Pombo y Villa,  fueron asaltados en su buena fe por Cervera  Mendoza,  quien aprovechaba su cargo y elocuencia para exigir sumas de dinero  bajo conceptos de derechos  de trámite  o costos de convalidación, convenciéndolos de la  legalidad del procedimiento y la obligatoriedad del pago directo o  consignado a su nombre72.  

  

  

68. La valoración  defensiva señala que la sistematicidad del comportamiento de  Cervera  Mendoza  demuestra la ajenidad de HUERTAS SALDARRIAGA, quien no pagó  por un acto indebido, sino que fue víctima de un engaño  estructurado73.  

  

69. Por estas  razones, indica que el Tribunal incurrió en errores al ignorar  que el plan criminal no era un acuerdo corrupto, sino una inducción  al engaño a usuarios sobrecalificados. Además, critica  que se presuma el dolo por firmar documentos, pues no se probó  que estos tuvieran afirmaciones falsas al momento de ser signados por  el procesado74.  

  

70.  vii. Radicación de los documentos:  el recurrente argumenta que el procesado HUERTAS SALDARRIAGA nunca  radicó los exámenes teóricos y prácticos  cuestionados75,  basándose en la lista de chequeo (formato SESA) de la  Aerocivil. Mediante los contrainterrogatorios a los testigos de cargo  Germán  Ramiro García Acevedo y Carlos Mauricio Burgos,  se demostró que en dicho formulario, fundamentado en el RAC,  la casilla número 8 correspondiente a estos certificados  carecía de la “X” que identifica a los documentos  obligatorios76.  Por tanto, jurídicamente se estableció que estas  pruebas no eran requisitos exigibles para el trámite de  convalidación77.  

  

71. La valoración  defensiva concluye que existe una contradicción insalvable en  la condena, pues el testimonio de Cervera  Mendoza  ratificó que en la Aerocivil no se permitían  radicaciones parciales de documentos obligatorios. Bajo una máxima  de la experiencia  racional, no tiene sentido que un usuario presente documentos falsos  adicionales que no le son requeridos. La defensa concluye que, al  estar probado que dichos certificados eran optativos y no fueron  radicados, se desmorona el fundamento del Tribunal sobre el  conocimiento y voluntad delictiva del capitán Huertas.  

72.  viii. Error en la tipificación del delito de cohecho por dar u  ofrecer:  la defensa sostiene que se trata de un tipo penal que exige un fin  específico, corromper al servidor para que actúe contra  sus deberes o ejecute actos oficiales mediante una cadena de  corrupción. Requiere que el particular no actúe de  forma espontánea, sino con el dolo de vulnerar la rectitud de  la administración pública78.  

  

73. La defensa  concluye que no todo traspaso irregular de dinero constituye cohecho,  pues si falta la finalidad de seducir o corromper la voluntad del  funcionario, la conducta es atípica bajo esta denominación79.  

  

74. El procesado  HUERTAS SALDARRIAGA no buscó lesionar la administración,  sino que fue víctima de una inducción al error por  parte de Cervera  Mendoza.  El cohecho castiga al particular que ofrece para corromper, la  realidad fáctica demuestra que el funcionario, mediante su  autoridad, exigió el dinero bajo el concepto de “derechos  de trámite”.  Así, la defensa afirma que se tipificó erróneamente  la conducta, pues la voluntad criminal no surgió del piloto,  sino que este fue instrumentalizado en un escenario más  cercano a la concusión,  donde el servidor público constriñe al usuario80.  

  

75. La defensa a  partir de referencia jurisprudenciales, desde su análisis   presenta la diferencia entre los delitos  de cohecho y concusión,  para ello destaca la libertad  de voluntad  y la relación de poder. Así, indica que en el cohecho  el particular actúa con iniciativa propia e igualdad para un  acuerdo corrupto. En contraste, en la concusión media el metus  potestatis publicae:  un temor derivado del abuso del cargo donde el funcionario somete al  particular mediante la inducción  o solicitud de dádivas81.  La defensa concluye que, si el pago no es espontáneo sino  fruto de una exigencia, la voluntad está viciada, situando al  usuario como víctima82.  

  

76. Bajo esta  línea, la valoración defensiva sostiene que HUERTAS  SALDARRIAGA no actuó libre de presión, sino subordinado  al poder de Cervera  Mendoza,  quien como jefe de licencias ostentaba una posición de  superioridad. Al ser el funcionario quien fijó la cuantía  y el modo de pago bajo el concepto de derechos,  se configuró una inducción que descarta el cohecho. La  conclusión es que, siguiendo la pacífica  jurisprudencia,  cuando la iniciativa proviene del servidor que instrumentaliza su  investidura, el particular debe ser absuelto al no existir el dolo de  corromper, sino el ánimo de obtener un servicio legítimo83.  

  

77. La defensa  sostiene que, según lo anterior, la condena contra ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA es errónea, pues su conducta carece  de dolo y se enmarca en la calidad de víctima de concusión84.  El cohecho exige la intención de corromper la administración,  pero el acervo probatorio demuestra que el piloto, en una posición  de vulnerabilidad y necesidad para ejercer su profesión,  simplemente accedió a las exigencias económicas de  Cervera  Mendoza85,  quien abusando de su poder y verticalidad, presentó el pago de  $7.500.000 como un “requisito legal” de homologación86.  

  

78. En cuanto a  las  falsedades y el fraude procesal,  la defensa concluye la ajenidad del procesado, ya que los exámenes  tachados de espurios no eran obligatorios ni fueron radicados por  él87.  Al no existir necesidad de cohechar, pues HUERTAS SALDARRIAGA  superaba los requisitos técnicos, se colige que el plan  criminal fue exclusivo de Cervera  Mendoza.  El piloto actuó bajo el principio de buena  fe, convencido  de que cumplía con la ley, por lo cual no puede ser  determinador de falsedades cuyo contenido y trámite desconocía  totalmente88.  

  

79. De acuerdo con  lo anterior, la defensa solicita revocar la sentencia del 26 de marzo  de 2021 y absolver a ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA. Por  cuanto que, se demostró ausencia de dolo, porque actuó  por buena fe y confianza legítima ante la autoridad. Al no ser  requisitos obligatorios ni haber radicado documentos falsos, su  conducta es atípica, siendo víctima de concusión.  

  

  

4.2.  Sustentación del acusado89  

  

80.  i. Cuestión preliminar: el  procesado afirma que nunca presentó documentos falsos y que,  ante la evidencia surgida en el juicio, la Fiscalía debió  variar su acusación. Expresa su preocupación de porqué  el Tribunal revocó su absolución basándose en  premisas que no sucedieron en el juicio, sugiriendo una falta de  revisión cuidadosa por parte de los Magistrados90.  Destaca su arraigo cultural en USA, donde el pago directo a  inspectores es una práctica legal y probada, lo que fundamenta  su actuar de buena  fe.  Subraya que no es un número  de expediente  y que acudió a una oficina estatal, no a un tramitador91.  

  

81.  ii. Premisas de la sentencia de condena: el  Tribunal basó su fallo en su condición de acusado por  los delitos de falsedad  en documento privado, falsedad material en documento público y  cohecho,  además de ser determinador de fraude  procesal.  Las premisas sostienen que radicó formatos de la Aerocivil con  información falsa y pagó $7.500.000 al ex Capitán  Cervera  Mendoza  para crear en él la idea  criminal.  El procesado crítica que estas conclusiones son fruto de un  análisis superficial  y tergiversado de  la prueba, que ignora su idoneidad profesional y el cumplimiento de  los requisitos legales92.  

  

  

82.  iii. Motivos de disenso: HUERTAS  SALDARRIAGA alega una grave  falta de motivación93  y  un error de hecho por falso juicio de identidad94.  Argumenta que el Tribunal ignoró que la propia juez de primera  instancia, quien presenció todo el juicio, no halló  pruebas de su dolo o voluntad criminal. Sostiene que los documentos  falsos fueron incorporados por funcionarios del entramado  criminal  en ejercicio de sus funciones y no por él. Califica de ilógico  que un particular determine a un confeso  corrupto  que ya operaba delictivamente de tiempo atrás, reafirmando que  él fue una víctima más de la organización  que abusaba de su posición oficial.  

  

83. iv. Solicitud  del procesado:  Por lo anterior requiere que se revoque la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En su  lugar, se confirme la sentencia absolutoria dictada inicialmente por  el Juzgado 48 penal del circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

  

5.1.  Competencia  

  

84. De acuerdo con  las pautas establecidas por la Corte desde el proveído CSJ  AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215,  en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la  Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver el mecanismo de impugnación  especial  propuesto por la defensa técnica de ANDRÉS FELIPE  HUERTAS SALDARRIAGA, en aplicación de la  garantía de doble conformidad  o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente  amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018.  

  

5.2. Delitos  relacionados con la responsabilidad del acusado:  

  

5.2.1.  Estructura del delito de falsedad ideológica en documento  público  

  

  

El servidor  público que, en ejercicio de sus funciones, al extender  documento público que pueda servir de prueba, consigne una  falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de sesenta y cuatro meses (64) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta  (180) meses.  

  

86. El delito de  falsedad  ideológica  es un tipo penal de sujeto  activo calificado.  Esto implica que solo puede ser cometido por un servidor  público que  actúe en ejercicio de sus funciones legales. La conducta se  configura cuando este agente, valiéndose de su facultad  certificadora y la fe  pública  que le otorga el Estado, elabora un documento oficial que es  auténtico en su forma y origen, pero cuyo contenido es mendaz  (CSJ SP1151-2024, 15 may., rad. 63799 y CSJ SP021-2025, 22 ene., rad.  61846).  

  

87. La esencia del  injusto radica en la vulneración de la verdad material. El  servidor público, al extender el documento, consigna una  falsedad o calla total o parcialmente la verdad sobre hechos que  deberían estar fielmente representados. No se trata de una  alteración física del papel -falsedad  material-,  sino de una distorsión o tergiversación de la realidad  en un instrumento que nace formalmente válido, pero  ideológicamente espurio (CSJ SP2649-2014, 5 mar., rad. 36337,  CSJ SP6614-2017, 10 may., rad. 45147 y CSJ SP571-2019, 27 feb., rad.  49144).  

  

88. Para que la  conducta sea típica, es imprescindible que el documento tenga  aptitud  probatoria;  es decir, debe tener capacidad de crear, modificar o extinguir  relaciones jurídicas relevantes. Si la falsedad recae sobre un  dato intrascendente que no ofrece certidumbre social ni jurídica,  el comportamiento se considera inidóneo y carente de  relevancia penal. La naturaleza pública del documento se  define por su fuente  oficial  y no por su destino final (CSJ SP163-2017, 18 ene., rad. 48079).  

  

89. El tipo penal  sólo admite la modalidad dolosa. Exige que el servidor público  actúe con pleno conocimiento de la falsedad que incorpora y  con la voluntad de hacerlo, vulnerando su deber de documentar la  verdad. La jurisprudencia aclara que no  se requiere un ingrediente subjetivo especial  -como un ánimo de lucro o provecho-, sino que basta con la  conciencia de plasmar hechos ajenos a la realidad en el ejercicio de  su cargo (CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31357).  

  

90. En ese  contexto la fe  pública  tiene una doble dimensión. Por un lado, impone al Estado la  obligación de generar confianza y credibilidad social a través  de la facultad certificadora de sus servidores y, por otro, actúa  como una garantía de autenticidad que asegura que los  documentos en circulación son fidedignos por su origen  oficial. Esta naturaleza especial convierte al documento público  en un instrumento de acreditación esencial para el tráfico  jurídico, cuya veracidad no solo interesa a las partes  involucradas, sino que constituye un pilar de seguridad para toda la  colectividad en el marco del Estado de Derecho.  

  

91. El objeto de  tutela es la fe  pública,  entendida como la confianza colectiva en los signos y documentos que  circulan en el tráfico jurídico. Debido al impacto que  genera la desconfianza en las instituciones, es un delito de peligro  abstracto, lo  que significa que su antijuridicidad material no requiere la lesión  efectiva o destrucción del bien jurídico, sino la  simple puesta en riesgo del mismo (CSJ SP2649-2014, 5 mar. 2014, Rad.  36337).  

  

92. En este  sentido, el juicio de reproche surge de la protección  supraindividual de la confianza general, donde el legislador anticipa  las barreras de protección penal al presumir una potencialidad  dañosa desde el momento en que el servidor público  falta a la verdad, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto o  una motivación especial (CSJ SP2649-2014). (CSJ SP, 16 mar.  2011, rad. 34718; CSJ SP571-2019, 27 feb., rad. 49144).  

  

5.2.2.  Estructura del delito de falsedad en documento privado  

  

93. El delito de  falsedad  en documento privado  se encuentra contenido en el artículo 289 de la Ley 599 de  2000, cuyo tenor literal establece:  

  

“El que  falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá,  si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho  (108) meses.”  

  

94. El delito de  falsedad  en documento privado  se define como la acción de falsificar un documento con  capacidad probatoria que, al ser utilizado, conlleva una pena de  prisión. Según la jurisprudencia, esta conducta es  considerada un delito  de peligro,  lo que significa que no requiere la consumación de un daño  material efectivo para configurarse.  

  

95. El fundamento  de su sanción radica en que el comportamiento falsario pone en  riesgo el bien jurídico de la fe  pública,  afectando la confianza que la colectividad deposita en el tráfico  jurídico de los documentos privados.  

  

96. El tipo penal  reprime tanto la falta de autenticidad -alteración  física-  como la ausencia de veracidad -contenido  falso-.  Así lo reconoció la Corte Constitucional en la  sentencia C-637-2009, al declarar la exequibilidad de la norma. Esta  providencia se apoyó en la línea jurisprudencial de la  Sala de Casación Penal, citando decisiones como la  SP1704-2019,  14 may., rad. 52700, la cual reitera posturas de larga  data (CSJ SP 29 nov. 2000, rad.13231). Según estos fallos, la  veracidad es exigible a los particulares: i) siempre que el deber  provenga de la ley, ii) el documento tenga capacidad probatoria, iii)  se use con fines jurídicos y iv) su contenido determine la  modificación o extinción de una relación  jurídica con perjuicio a terceros.  

  

  

5.2.3.  Circunstancia de agravación por el uso del documento público  ideológicamente falso  

  

98. El inciso 1°  del artículo 290 de la Ley 599 de 2000 consagra una  circunstancia intensificadora de la sanción penal:  

  

La pena se  aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la  realización de cualesquiera de las conductas descritas en los  artículos anteriores que usare el documento, salvo en el  evento del artículo 289 de este Código.  

  

99. La norma  establece un incremento punitivo de hasta la mitad para el  copartícipe  que use el documento falso. Bajo una interpretación amplia y  consolidada por la jurisprudencia (CSJ SP 16 feb 2005, rad. 15212),  este término no se limita a los cómplices, sino que  abarca a todas  las categorías de participación:  autores directos o mediatos, coautores, intervinientes y  determinadores. Por tanto, quien crea el documento y luego lo utiliza  no queda exento de la agravante, ya que la figura del autor está  plenamente integrada en el concepto de coparticipación (CSJ  SP021-2025, 22 ene., rad. 61846).  

  

100. Desde la  perspectiva dogmática, el uso  consiste en la introducción  del documento espurio en el tráfico jurídico.  Esta acción busca otorgar apariencia de legalidad o respaldo a  un hecho que no se ajusta a la realidad. La agravante se materializa  en el instante en que el sujeto entrega o presenta el documento ante  su destinatario, ya sea éste una persona natural, una entidad  privada o un organismo público, expandiendo así el daño  potencial de la falsedad inicial.  

  

101. El régimen  de punición varía significativamente según la  naturaleza del documento. En el caso del documento  público,  el legislador protege el bien jurídico de manera preventiva  -ex  ante-;  el delito se perfecciona con la sola creación o falsificación  del instrumento. En contraste, la falsedad en documento  privado, artículo  289 ibidem.,  es un tipo compuesto que exige obligatoriamente el uso  para ser típico.  Por ello, en el documento público, el uso no es un elemento  del tipo básico sino un factor que incrementa  el desvalor del resultado,  justificando así el aumento de la pena.  

  

5.2.4.  Estructura del delito de Fraude procesal.  

  

102. Ese delito  aparece descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 así:  

  

«El que  por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión  de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.»  

  

103. El delito de  fraude  procesal  atenta primordialmente contra la administración  pública,  específicamente bajo la faceta del principio  de legalidad.  La jurisprudencia señala que este principio es el pilar del  Estado de Derecho y la fuente de toda producción de efectos  jurídicos. Por lo tanto, el castigo penal surge cuando se  intenta que una decisión estatal -judicial  o administrativa- sea  producto de un engaño, lo cual constituye una negación  de la vigencia de la legalidad y de los derroteros que guían  la función pública, como la moralidad, imparcialidad y  transparencia (CSJ SP073-2025, 29 ene., rad. 59613 y CSJ-SP4701-2021,  6 oct., rad. 54750).  

  

104. Para que el  tipo penal se configure, el sujeto activo debe emplear un instrumento  engañoso  que contenga una falsedad material o ideológica -documentos,  testimonios o pericias falaces-.  Este medio no solo debe ser utilizado maliciosamente para obtener un  provecho ilegal de determinada situación (CSJ SP7755-2014, 18  jun., rad. 39090). Además, debe poseer la aptitud  y potencialidad necesaria,  evaluada en abstracto, para desviar al servidor público de su  deber de resolver conforme a la ley, llegando incluso a incluir la  omisión de información esencial que distorsione la  realidad jurídica (CSJ SP 17 ago., 2005, rad. 19391,  CSJ-SP2510-2022, 21 jul, rad. 58696 y CSJ SP050-2023, 22 feb.,  rad.54437).  

  

105. El delito se  perfecciona cuando el sujeto activo, con dolo -cognición  y voluntad-  logra que el servidor público incurra en un juicio falso  basado en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o  espurias aportadas. Es fundamental precisar que el delito se entiende  consumado  con la sola inducción al error  mediante el ardid o engaño; no se requiere que el autor logre  efectivamente el fin perseguido, es decir, no es necesario que se  profiera la sentencia o acto administrativo contrario a la ley para  que exista responsabilidad penal (CSJ-SP 4992-2014, 27 ago., rad.  41630 y CSJ SP050-2023, 22 feb., rad.54437).  

  

5.2.5.  Estructura del delito de cohecho por dar u ofrecer  

106. El delito se  encuentra descrito en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000  así:  

  

«El que  dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público,  en los casos previstos en los dos artículos anteriores,  incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses».  

  

107. El artículo  407 de la Ley 599 de 2000 sanciona la conducta del particular que  intenta corromper a la administración mediante el dar  u ofrecer  dinero o utilidades. Este delito se articula en tres escenarios  específicos: i) cuando la dádiva busca que el servidor  retarde o falte a sus deberes -cohecho  propio-,  ii) cuando se da por un acto propio de sus funciones -cohecho  impropio-,  o iii) cuando el funcionario conoce de un asunto de interés  para el particular.  

  

108. Según  la jurisprudencia, es un tipo de sujeto  activo indeterminado y de conducta compuesta alternativa,  donde el verbo dar  implica bilateralidad inmediata, puesto que ambos -particular  y servidor público-  habrán cometido el delito de cohecho, el servidor público  en la modalidad de activo, y el particular en la modalidad de pasivo;  mientras que, el ofrecer  puede ser unilateral si el servidor rechaza la propuesta, solo  cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de  activo (CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17674; CSJ SP5924-2014, 14 may.,  rad. 40392; CSJ AP3165-2019, 5 ago., rad. 50709 y  CSJ SP1209-2021, 7  abr., rad. 54384).  

  

109. Desde una  figura dogmática, este delito se clasifica como de ejecución  instantánea, mera conducta y peligro abstracto.  Esto significa que la lesión al bien jurídico de la  administración pública se perfecciona en el momento  exacto en que se realiza la oferta o se entrega la utilidad, sin que  sea necesario que el servidor público efectivamente cumpla lo  solicitado o que se produzca un daño material tangible. La ley  no exige que el agente corruptor demuestre capacidad real de pago o  intención de cumplir; el solo acto de poner en duda la  integridad pública mediante el ofrecimiento es punible. El  delito se consuma con la acción de dar la dádiva y, si  se trata de una promesa (ofrecimiento), cuando la propuesta se ha  formulado al funcionario, es decir, cuando ha llegado a su  conocimiento  (CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17674).  

  

110. La Corte  enfatiza que, aunque el tipo penal se centra en la acción del  particular, posee una naturaleza bilateral  inherente: por un lado, el corruptor que busca un beneficio personal  en un asunto bajo la potestad del funcionario y, por otro, la  expectativa de fidelidad del servidor hacia la Constitución.  El núcleo de la prohibición radica en el especial  interés que el particular tiene en la decisión del  funcionario, quien debe gozar de capacidad  y poder de decisión  sobre el asunto en cuestión para que la oferta adquiera  relevancia jurídico-penal (CSJ SP5924-2014, 14 may., rad.  40392 y CSJ AP3165-2019, 5 ago., rad. 50709).  

  

5.3.  Delimitación del debate  

  

111. En el  presente asunto, la labor de la Corte se circunscribe a determinar si  la Fiscalía demostró, más  allá de toda duda razonable, la  responsabilidad penal de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA por  los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica  en documento público agravada por el uso, fraude procesal y  cohecho por dar u ofrecer.  

  

112. Para  responder a los cuestionamientos de la defensa y el acusado ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, la Corte valorará las pruebas  practicadas en el juicio oral, de esta manera determinar, sí  de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes expuestos  desde la acusación, la responsabilidad del acusado se  encuentra comprometida, notemos:  

  

5.3.1.  Testimonio de Germán Ramiro García Acevedo95.  

  

113. Del  testimonio de García  Acevedo  se destacan las inconsistencias detectadas en relación con la  convalidación de las licencias PCA-10123 y PTL-2820  del  procesado ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, el testigo: i)  advierte que se había recibido información que HUERTAS  SALDARRIAGA recibió capacitación en la escuela de  Protecnica, donde habría sido evaluado por el inspector Jorge  Ramón Luna Mejía,  sin embargo, dicha entidad informó que el procesado no  figuraba como alumno ni como aspirante en el proceso de evaluación  técnica; y ii) se conoció que HUERTAS SALDARRIAGA había  realizado una capacitación en Barranquilla, pero nunca voló  en dicha ciudad  

  

114. También  declaró que: i) la Aerocivil  contaba con su propia normatividad interna, como los Reglamentos  Aeronáuticos de Colombia (RAC), los cuales están  publicados en la página web de la entidad; ii) algunos  funcionarios que integraban el grupo de licencias eran los capitanes  Cercera  Mendoza y Chacón Echeverry,  quienes se distribuían las tareas de supervisión de  exámenes y revisión de documentos; y iii) precisa que,  entre los documentos, era obligatoria la presentación del  original de la certificación  de exámenes teóricos y prácticos de vuelo y  tierra, al punto que sin   estos documentos no era posible expedir una licencia de  convalidación.  

  

115. El testimonio  de Germán  Ramiro García Acevedo  resulta primordial para desvirtuar la supuesta ajenidad del  procesado, pues confirma que HUERTAS SALDARRIAGA conocía  plenamente el carácter obligatorio de los requisitos omitidos.  Al analizar el formato SESA de radicación, García  Acevedo  aclaró que la marca (X) en la lista de chequeo identifica los  documentos  de presentación obligatoria,  entre los que se encuentran los originales de las certificaciones de  exámenes teóricos y prácticos de vuelo y tierra.  Esta declaración ratifica que el trámite de  convalidación era un procedimiento reglado donde el  solicitante debía suministrar soportes técnicos para  obtener la licencia. En este sentido, si bien la defensa intentó  utilizar la ausencia de una (X), en particular en el numeral 8, para  dar a entender que no era un requisito necesario, la Corte concluye  que dicha omisión, lejos de exculpar al procesado, evidencia  la maniobra fraudulenta. El hecho de que el acusado aparezca como  solicitante directo en un formulario que exige pruebas de pericia que  él nunca rindió, demuestra que no era ajeno al  andamiaje criminal, sino el principal beneficiario del fraude.  

  

5.3.2.  Testimonio de Oscar Alejandro Arango Rodríguez96  

  

116, Arango  Rodríguez -Investigador  del CTI de la Fiscalía,   sostuvo  en su narración que: i) su especialidad es la de investigador  de campo; y que ii) rindió el  informe de campo relacionado  con la recolección de documentos sobre la convalidación  de la licencia de HUERTAS SALDARRIAGA.  

  

117. En este  sentido, indica que obtuvo los siguientes documentos: i) la  certificación de la Escuela Protecnica con relación a  las maniobras y chequeos técnicos del 21 de octubre de 2011,  firmado por John  David Lachmann Hulu;  ii) el CPA 12, certificación  chequeo de vuelo final al  capitán HUERTAS SALDARRIAGA del 21 de octubre de 2011, para  convalidación de su PCA, realizando procedimiento de  aproximaciones, conocimiento de la aeronave, 30 minutos en  instrumentos y; iii) examen para licencia del 25 de octubre de 2011  donde aparece calificación del 78% -aprobado-, a nombre del  procesado y certificación examen para licencia PCA del 25 de  octubre de 2011 con calificación de 75% -aprobado-.  

  

118. Además,  producto de las actividades de investigador obtuvo: i) el reporte  exámenes instrumentos de instrucción básica, que  indica que se efectúa chequeo por instrumentos -entrenador  estático-,  Capitán HUERTAS SALDARRIAGA, resultados satisfactorios; ii)  sabana de estudio de personal de vuelo del 26 de octubre de 2011 a  nombre de HUERTAS SALDARRIAGA, cumple requisitos para licencia PCA,  inspector Capitan Luna  Mejía;  iii) sabana de estudio de personal de vuelo para expedir licencia PTL  del 26 de octubre de 2011, a nombre de HUERTAS SALDARRIAGA, cumple  requisitos; iv) sabana de registro bitácora, revisó  Cervera  Mendoza  usuario HUERTAS SALDARRIAGA, cumple requisitos para registro de horas  acreditadas; v) entrega de documentos 29 de octubre de 2011,  solicitante HUERTAS SALDARRIAGA, documentos PTL  y PCA y bitácoras  de vuelo, firmado por Cervera  Mendoza.  

  

119. En un segundo  informe, el testigo Arango  Rodríguez  declara sobre capacitación del piloto HUERTAS SALDARRIAGA,  según informe del 14 de marzo de 2011.  

  

120. El testimonio  de Arango  Rodríguez  proporciona información sobre la documentación de  convalidación de las licencias de HUERTAS SALDARRIAGA,  resultados exhibidos en la audiencia de juicio oral, donde la defensa  pudo ejercer el contrainterrogatorio. Por tanto, a diferencia de lo  sostenido por el recurrente, sí existen en el expediente las  pruebas valoradas por el Tribunal para concluir sobre la  responsabilidad penal del acusado.  

  

5.3.3.  Testimonio de Carlos Mauricio Burgos Cadena97  

  

121. Del  testimonio de Burgos  Cadena -jefe  del Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes-, se  desprende que entre sus funciones estaba la relacionada con la  convalidación de licencias y la coordinación de  exámenes teóricos y procesos administrativos para la  expedición de las mismas. Sobre la licencia PCA, indicó  que es un trámite que se realiza en la Aerocivil,  donde se hizo el estudio técnico y el proceso de revisión  de la documentación. Estos requisitos estaban registrados en  los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).  

  

122. También  declara que, entre las exigencias para la homologación, debían  realizarse los exámenes teóricos  -pruebas de  conocimiento que se presentaban en la Aerocivil  con apoyo de un sistema de cómputo y de las cuales se  entregaba un concepto del resultado- y los prácticos -un  examen de vuelo en una aeronave donde el alumno demostrará su  pericia para ser un PCA-.  

123. El testigo  recuerda que para el 2011, entre las diversas escuelas se encontraba  Protecnica y precisa sobre la necesidad de la presentación de  los exámenes teórico-prácticos. De tal modo que,  una vez se acreditaban los requisitos de experiencia, se tramitaba la  licencia PAL. Respecto al certificado del examen teórico, el  resultado se entregaba al usuario para que lo anexara a su trámite,  junto con el del examen práctico (vuelo).  

  

124. Especifica  que estos exámenes son obligatorios y que corresponde al  evaluador validar la sábana  que recoge la información registrada, la cual debe integrarse  a los documentos exigidos para su aprobación. También,  aclara que este era un requisito exigible en el RAC, porque la  regulación requiere que se acrediten tanto los exámenes  teóricos como los prácticos.  

  

125. De acuerdo  con el testimonio de Burgos  Medina,  se esclarece el procedimiento  legal, cuando  define la ruta administrativa para la obtención y homologación  de licencias (PCA y PTL) ante la Aerocivil,  estableciendo que el examen teórico-práctico son pasos  obligatorios bajo los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia  (RAC). De esta forma, confirma el carácter imperativo de los  exámenes teóricos (sistematizados) y prácticos  (de vuelo). Al señalar que la sábana  de información y los certificados resultantes son documentos  esenciales para la aprobación, el testimonio permite verificar  si el procesado HUERTAS SALDARRIAGA cumplió o no con las  reglas para la convalidación de las licencias PCA-10123 y  PTL-2820.  

  

5.3.4.  Testimonio de Ana Yolanda Céspedes Cajamarca98  

  

126. Ana  Yolanda -grafóloga  Grupo de Criminalística del CTI-, sobre el  informe investigador de laboratorio99  del 5 de marzo de 2014 destaca que: al realizar el estudio sobre el  material puesto a disposición -bitácora  de vuelo-,  advierte que observado,  analizado y confrontado  no reúne las características físicas y de  seguridad contenidas en la impresión de sellos patrones  aportados de la Escuela Protecnica y que frente a la impresión  de los sellos en el documento de duda -bitácora-  de HUERTAS SALDARRIAGA, no se corresponden.  

  

127. La grafóloga  Ana  Yolanda declara  que rindió un segundo informe  de investigador de laboratorio100  fechado  el 15 de mayo de 2014, el cual responde la solicitud de estudio sobre  muestras escriturales tomadas al piloto HUERTAS SALDARRIAGA, como  también a los Exfuncionarios y funcionarios de la Aerocivil  Alfonso  José Cervera Mendoza, Alirio Chacón Echeverry, Omar  Eduardo Perdomo, Damaris Katherine Salazar Guzmán, Cesar  Mauricio Urquijo Cabrera y Jorge Ramón Luna Mejía,  a su vez, realizar cotejo grafológico con los documentos que  figuran a nombre de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA.  

  

  

128. Luego de  realizar el estudio sobre las muestras, es decir, en los 11  documentos enunciados en el caso de ANDRÉS FELIPE HUERTAS  SALDARRIAGA -dubitados-,  y determinar si existe o no uniprocedencia de firmas y textos,  concluye que:  

  

  

129. i. Se observa  uniprocedencia gráfica de las grafías impuestas en los  documentos de duda, esto es, las firmas de HUERTAS SALDARRIAGA;  Además, precisa que se comparten los aspectos gráficos  correspondientes a morfología, dinámica y movimiento en  la confección de cada signo que conforman las firmas, en los  siguientes documentos:  

  

a. bitácora  que figura a nombre de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA;  

  

b. radicación  solicitud licencia PCA y PCH, piloto comercial de helicóptero,  radicado No. 2011062010 del 26 de octubre de 2011;  

  

c. certificación  del 21 de octubre de 2011, suscrita por Jhon  David Lachmann,  Gerente de Protecnica, maniobras DC, instrumentos, chequeo final de  HUERTAS SALDARRIAGA;  

  

d. formatos SESA  OP 012 y OP 032 del  21 de octubre de 2011, reporte de chequeo de  vuelo para piloto aviones monomotor de HUERTAS SALDARRIAGA;  

  

f. dos sábana  de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora del  26 de octubre de 2011, en parte inferior aparecen dos firmas donde  figura el nombre de Alfonso  Cervera y Mauricio Burgos;  

  

g. dos formatos de  la Unidad Administrativa Especial a nombre de HUERTAS SALDARRIAGA,  con calificaciones del 78% y 75%, evaluador OMAR PERDOMO, de 25 de  octubre de 2011.  

  

130. ii. De otra  parte, en el documento Certificación  Protecnica  de 21 de octubre de 2011, no existe uniprocedencia gráfica de  firma de John  David Lachmman Hulu  con las muestras de Alfonso  José Cervera, Alirio Chacón Echeverry, Omar Eduardo  Perdomo, Damaris Katherine Salazar Guzmán, Cesar Urquijo y  Jorge Ramón Luna Mejía.  Tampoco existe uniprocedencia gráfica de textos y firmas en  los formatos SESA OP 012 y OP 032 del 21 de octubre de 2011, con las  muestras de los citados señores.  

131. iii. Existe  uniprocedencia gráfica de las firmas contenidas en las Sábanas  de estudio de registro de vuelo y registro de bitácora, con  las muestras escriturales de Alfonso  Cervera y Mauricio Burgos.  

  

132. iv. No se  registra correspondencia de la impresión de sello en el oficio  mencionado frente al material patrón de sellos PROTECNICA.  

  

133. La  trascendencia del testimonio de Ana  Yolanda  radica en que, mediante el estudio de grafología forense,  logró establecer de manera técnica la uniprocedencia  gráfica  entre las muestras escriturales de HUERTAS SALDARRIAGA y las firmas  consignadas en los documentos cuestionados. Al confirmar que el  acusado suscribió los documentos determinantes para la  consecución de la validación de sus licencias, tales  como: la bitácora, la solicitud de licencia, las  certificaciones de maniobras de Protecnica y los reportes de chequeo  de vuelo. Su declaración se constituye en prueba que desvirtúa  cualquier ajenidad o inducción al error.  

  

134. La Corte  observa que el resultado de la prueba vincula la voluntad del acusado  HUERTAS SALDARRIAGA con la creación de soportes  ideológicamente falsos, demostrando que este no solo conocía  el contenido mendaz de los documentos sobre exámenes nunca  realizados, sino que participó activamente en el andamiaje  fraudulento para engañar a la autoridad aeronáutica.  

  

5.3.5.  Testimonio de Alfonso José Cervera Mendoza101  

  

135. Mendoza  Cervera  se desempeñó diversos cargos en la Aerocivil,  entre los cuales destaca los de inspector de operaciones, piloto de  la Dirección y jefe  de la Oficina de Licencias,  cargo que ocupó en calidad de encargado en varias ocasiones  durante los años 2011 y 2012. Declara que, en ese cargo, tuvo  bajo su responsabilidad el estudio para la expedición de  licencias, así como la aprobación de los análisis  técnicos previos a su remisión para la firma de la  autoridad correspondiente.  

  

136. Respecto a  los alumnos que cursaron estudios de aviación en el exterior,  el declarante señala que debían realizar un proceso de  homologación bajo una normativa que calificó como  escueta. No obstante, para la obtención del título, los  aspirantes presentaban un examen escrito y uno práctico,  además estuvo a cargo de tramitar las sábanas  en  cada uno de los casos que le correspondió adelantar.  

  

137. Testifica  que, una vez cumplidos estos requisitos, el expediente pasaba al jefe  de licencias para la expedición del documento respectivo.  Mendoza  Cervera  enfatiza que, si bien se exigían los exámenes  teórico-prácticos, la demostración de un mínimo  de horas de vuelo carecía de sustento normativo.  

  

138. La  declaración de Alfonso  José Cervera Mendoza  debe estimarse como incompleta y carente de plena credibilidad, toda  vez que su condición de procesado y partícipe en el  caso por el cual se procesa a HUERTAS SALDARRIAGA llena su  declaración de un interés obvio por ajustar la gravedad  de las irregularidades.  

  

139. Si bien el  testigo intenta presentar el trámite como un procedimiento  basado en una normativa escueta  y cuestiona a su vez la legalidad de la exigencia de horas de vuelo,  la evidencia técnica -especialmente  los dictámenes de grafología-  demuestran que su rol no fue el de un simple facilitador  administrativo, sino el de un articulador de falsedades.  

  

140. La existencia  de exámenes teóricos y prácticos con  calificaciones y firmas de HUERTAS SALDARRIAGA, que resultaron ser  ideológicamente falsos al no haberse realizado físicamente,  desvirtúa la versión de Cervera  Mendoza  sobre un cumplimiento regular de requisitos, revelando que su  testimonio busca encubrir el acuerdo ilícito bajo una  estrategia  de aparente normalidad en el trámite de  convalidación de las licencias.  

  

5.3.6.  Testimonio de John David Lachmann Hulu102  

  

141. Lachmann  Hulu   testifica que para octubre de 2011, época de los hechos, unas  de sus funciones estaba relacionada con la expedición de  certificaciones de entrenamiento de vuelo, al respecto: i) precisa  que, al revisar el nombre de ANDRÉS FELIPE HUERTAS  SALDARRIAGA, este no aparece como alumno de la escuela; ii) en cuanto  a la certificación de entrenamiento de vuelo expedida a nombre  de HUERTAS SALDARRIAGA, declara que la firma que aparece en este  documento no corresponde a la que utilizaba en la expedición  de estos instrumentos; iii) aclara que las horas de entrenamiento de  vuelo correspondían a las faltantes para el alumno luego de  revisar la bitácora de vuelo, lo cual era determinado y  comunicado por la Aerocivil;  y v) recuerda a Alfonso  José Cervera Mendoza  como funcionario de la Aerocivil,  quien no estaba autorizado para recibir dineros de alumnos por  concepto de entrenamiento de vuelo o cursos.  

  

142. La Corte  observa que el testimonio de Jhon  David Lachman Hulu  resulta veraz y coherente en relación con la expedición  de la certificación de entrenamiento de vuelo. Así, la  inexistencia de un vínculo académico con el procesado  HUERTAS SALDARRIAGA guarda identidad con la ausencia de registros de  vuelo y asistencia en la Escuela Protecnica, circunstancia que  demuestra que el documento fue creado al margen de los cauces  reglamentarios.  

  

5.3.7.  Testimonio de Paulo Elías Calderón Alférez  103  

  

143.  Calderón Alférez, investigador  del CTI -Grupo de Contadores-, testificó que, en la  recolección de información encontró y constató  que: i) el nombre de HUERTAS SALDARRIAGA estaba relacionado con dos  registros de consignaciones efectuadas en la cuenta de Bancolombia  cuya titular era la señora Nubia  Prada Ribero  -esposa de Cervera  Mendoza-;  ii) el primer registro del 28 de octubre de 2011 por valor de  $1.880.000 y el segundo por $3.120.000, en los cuales aparece como  depositante HUERTAS SALDARRIAGA; y iii) de igual forma, advierte que  realizó actividades de campo, logrando constatar que en una  cuenta de Davivienda de Cervera  Mendoza,  figura una consignación en efectivo por $2.500.000 realizada  por el depositante HUERTAS SALDARRIAGA el 28 de octubre de 2011.  

  

144. Declara que  en su condición de testigo de acreditación de los  movimientos financieros, obtuvo información sobre las  consignaciones efectuadas el 28 de octubre de 2011 por HUERTAS  CALDERON a las cuentas de Cervera  Mendoza, Nubia Prada.  En este sentido, el Tribunal al proferir el fallo de segunda  instancia señaló que: Calderón  Alférez  dio  cuenta detallada de la investigación que adelantó y que  le permitió conocer las tres consignaciones que el acusado  hizo en la cuenta de Alfonso José y de la esposa de éste  por un total de $7.500.000104.  

  

  

5.3.8.  Testimonios de Iván Andrés Toledo Bueno, Andrés  Felipe Molina Vargas, Patricia Barrientos Barrientos y Jorge Ramón  Luna Mejía106  

  

146. Los  testimonios de Iván  Andrés Toledo Bueno  -Inspector y jefe del Grupo de Licencias-, Andrés  Felipe Molina Barrios  -Ingeniero de sistemas de la Aerocivil- y Patricia  Barrientos Barrientos  -Exdirectora de Medicina de la Aviación y Licencias Técnicas  de la Aerocivil-, más allá de reiterar aspectos  administrativos relacionados con la convalidación de  licencias, no ofrecen conocimiento adicional sobre lo conocido a la  forma como se llevó a cabo el trámite de convalidación  de las licencias de HUERTAS SALDARRIAGA.  

  

147. En lo que  respecta al testimonio de Jorge  Ramón Luna Mejía  -Inspector de operaciones-, este testifica sobre las situaciones  administrativas de su conocimiento en la convalidación de las  licencias; sin embargo, la importancia de su declaración se  enmarca en la autoría del documento denominado formato  CESA 012, el  que se ocupa del reporte de chequeo de vuelo del 21 de octubre de  2012 y respecto del cual el testigo sostiene que la firma que allí  aparece no es la suya, como tampoco lo son la forma o las  características particulares de cuando le correspondía  su trámite y diligenciamiento  

  

5.3.9.  Testimonios de Waldir José Peláez Gutiérrez107  

  

148.  Peláez Gutiérrez  -Piloto USA- declaró que, en su condición de piloto  experimentado con más de 20 años de residencia en los  Estados Unidos, para el 2011 los requisitos para la obtención  de licencias aeronáuticas en ese país, los cursos  teórico-práctico- eran equivalentes a los exigidos en  Colombia.  

  

149. Precisó  que en la jurisdicción estadounidense es práctica común  y legítima que el instructor de la FAA -Federal  Aviation Administration-,  dependiendo del estado de la Unión, sea quien oriente al  interesado sobre los requisitos y reciba los pagos correspondientes  por la instrucción. De esta forma, advierte que, si un  instructor o inspector oficial imparte dichas directrices, el piloto  no tiene la carga de verificar los trámites, pues actúa  bajo el principio de buena fe, entendido que, el funcionario de la  autoridad aeronáutica depositada su confianza, en quien no  solo puede, sino que debe confiar plenamente.  

  

5.3.10.  Testimonio de David Alexander Mendoza Heredia108  

  

150. Mendoza  Heredia,  investigador privado de la firma Alianza C.F.C., testificó  sobre: i) la existencia de un patrón de conducta criminal  sistemático dentro de la Aeronáutica Civil; ii) la  variedad de certificaciones de talento humano y de la Fiscalía  que demuestran la conducta irregular de servidores de la Aerocivil;  iii) además, manifestó que en USA la regulación  aeronáutica permite el pago de trámites para licencias  de vuelo -es  actividad reglamentada-;  y iv) precisó que a diferencia de la normalidad en USA, en la  Aerocivil  se detectó un modus  operandi,  donde se direccionan a los pilotos ante funcionarios que aprovechaban  su cargo para obtener beneficios ilícitos.  

  

151. En el caso  concreto, verificó que el procesado HUERTAS SALDARRIAGA  entregó al Capitán Cervera  Mendoza  la documentación legítima relacionada con su  acreditación como piloto en USA y su experiencia de vuelo y,  concretó que, los documentos espurios incorporados  posteriormente a la solicitud de convalidación, no fueron  suministrados por este, lo que evidencia que la irregularidad se  gestó dentro de la estructura administrativa de la entidad y  no por el actuar del solicitante.  

  

5.4. De la  responsabilidad penal por convalidación irregular de las  licencias  

  

152. De acuerdo  con el estudio de los fundamentos de hecho y de derecho considerados  por el ad  quem,  la Sala confirmará la sentencia de condena, toda vez que los  medios de prueba permiten establecer, más  allá de toda duda razonable,  que el procesado ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA no fue un  actor pasivo ni una víctima del sistema, sino un partícipe  consciente de un entramado criminal. La correlación de pruebas  técnicas, testimoniales y financieras acredita que la  obtención de las licencias PCA-10123 y PTL-2820, no obedeció  a un error administrativo, sino a una voluntad dirigida a defraudar  la fe  pública  y la administración. En este sentido, la Corte con base en el  análisis probatorio anteriormente expuesto, precisa que:  

  

153.  i. en lo relacionado a que el procesado actuó amparado en el  principio de confianza, por  haber seguido las instrucciones del funcionario que lo atendió,  la Corte, tal como igualmente lo estimó el ad  quem, el  actuar amparado bajo en el principio de confianza se descarta, porque  este requiere un actuar conforme a derecho, lo cual se rompe al  suscribir documentos con información falsa. Ya que, de acuerdo  con el contexto probatorio, ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA  no podía confiar legítimamente en un trámite que  él mismo alimentó con soportes de exámenes y  entrenamientos de vuelo que sabía nunca haber realizado.  

  

154. En este  sentido, la doctrina y la jurisprudencia en los eventos de actuarse  bajo el amparo del principio de confianza, no es aplicable, ya que el  acusado no fue un tercero de buena  fe,  sino un partícipe activo. Debido a que, al entregar dinero a  cuentas personales, firmar documentos espurios y certificaciones  ideológicamente falsas, hace ver que HUERTAS SALDARRIAGA  abandonó el rol de ciudadano cumplidor, por eso se desvirtúa  cualquier expectativa de legalidad en la actuación  administrativa.  

  

155. Además,  queda excluido el principio de confianza cuando el acusado HUERTAS  SALDARRIAGA conoce la irregularidad del procedimiento. El pago  excesivo de $7.500.000 y la obtención de licencias en tiempo  récord evidencian que era consciente del entramado criminal,  lo que le impedía confiar en la rectitud de un funcionario que  estaba corrompiendo. Aspectos que fueron debidamente probados según  la valoración probatoria anotada.  

  

156. El  recurrente argumenta que el procesado no actuó dolosamente,  pues carecía de conocimiento sobre la necesidad de los  exámenes cuestionados. Para la Corte, es claro que el dolo se  configura, cuando el procesado decide suscribir conscientemente una  información falsa. La tesis de que los soportes estaban en  blanco carece de sustento. Además, por su alta formación  académica, el procesado comprendía que el éxito  del proceso dependía exclusivamente de la adulteración  documental y el cohecho realizado.  

  

157. El  recurrente sostiene que el conocimiento de HUERTAS SALDARRIAGA fue  viciado por las afirmaciones de Cervera Mendoza,  quien lo indujo por su estado de desconocimiento. Sin embargo, la  Corte aprecia que las pruebas aducidas al proceso, los  exámenes sí eran requisitos obligatorios según  el RAC para la convalidación de las licencias PCA-10123 y  PTL-2820.  De tal forma que, la defensa se equivoca al omitir que la normativa  reglamentaria exigía la acreditación de conocimientos  teóricos, técnicos y pericia, mediante pruebas de vuelo  y tierra. Sin estos soportes, la Aerocivil  no podía certificar la idoneidad de un piloto formado en el  extranjero.  

  

158. Esta  obligación se confirma con base en los documentos que son  fundamento  esencial  para expedir las licencias. Si estos fueran irrelevantes, el  procesado HUERTAS SALDARRIAGA no habría suscrito las planillas  de resultados ni Cervera  Mendoza  habría falsificado los certificados de Protecnica. La  existencia misma del trámite fraudulento demuestra que estos  documentos eran condiciones necesarias para el éxito del  engaño compartido.  

  

159. Por estos  motivos, no puede admitirse que el acusado actuó bajo  exigencias inexistentes. Ya que, al ser un piloto experimentado,  conocía la necesidad de validar sus competencias. Firmar  reportes de exámenes que nunca presentó demuestra su  voluntad de simular  el cumplimiento  de una carga legal obligatoria, lo que configura el dolo y desvirtúa  la tesis defensiva. Es decir, el  acusado HUERTAS SALDARRIAGA no actuó amparado por el principio  de confianza,  sino bajo un dolo manifiesto. Según el testimonio de García  Acevedo,  el formato SESA establecía la obligatoriedad de los exámenes  teóricos y prácticos, requisitos que el procesado  conocía y omitió deliberadamente. La ausencia de la  marca (X) en el numeral 8 no sugiere una dispensa legal, sino que  evidencia la maniobra para evadir el trámite reglado e  instrumentalizar la administración. Al figurar como  solicitante directo de un beneficio obtenido sin los soportes  técnicos de rigor, queda desvirtuada su ajenidad,  confirmándose que fue el beneficiario consciente de un  andamiaje criminal.  

  

160. El  recurrente cuestiona la construcción de una primera máxima  de la experiencia,  al argumentar que el Tribunal incurrió en una indebida  generalización al calificar el valor del pago, como una suma  elevada. Para la Sala, la máxima se basó en la  proporcionalidad  administrativa; pues independientemente  del patrimonio del acusado, el pago de $7.500.000 frente a una tasa  oficial de $60.000, para la época, es objetivamente  desproporcionado. Es más, la justificación sobre el  orden económico extranjero no habilita ignorar una diferencia  superior al 10.000% en trámites estatales. Tal cual lo  fundamenta el ad  quem109.  

  

161. Ahora, lo que  en realidad indica la máxima de la experiencia es que un  ciudadano diligente procede a verificar la causa de un costo tan  elevado ante la administración pública. La defensa solo  intenta subjetivizar el valor; pues la sospecha de ilegalidad nace  del desvío  de los cauces oficiales,  no solo del monto, lo que acredita el conocimiento del injusto.  

  

162. Además,  el pago a cuentas personales de un funcionario y su esposa, tal como  se demostró con la prueba arriba valorada, anula cualquier  pretensión de normalidad económica. La regla de la  experiencia universal dicta que las obligaciones con el Estado se  cancelan en sus arcas. El acusado HUERTAS SALDARRIAGA, como  profesional experimentado, comprendía que dicha transacción  retribuía una gestión ilícita y no de  honorarios.  

  

163. La  crítica del defensor recae sobre la construcción de una  segunda máxima de la experiencia,  consistente en afirmar que,  cuando dos personas celebran un acuerdo, hay una tendencia en ambas a  obtener un beneficio, pero  esto carece de idoneidad en contextos de coacción. Al  respecto, la Corte encuentra, como lo sostuvo la segunda instancia,  que no existió coacción sino un concierto  de voluntades  para defraudar al Estado. A diferencia de la concusión, donde  hay un mal amenazado, el acusado obtuvo un beneficio tangible e  ilícito: la convalidación de licencias sin cumplir  requisitos. Al punto que, el pago no evitó un daño,  sino que constituyó la compra una ventaja administrativa.  

  

164. La tesis del  recurrente sobre el pago de derechos  carece de sustento, debido a que los abonos se hicieron a cuentas  personales y no a la Aerocivil,  tal como se demostró con la prueba testimonial. En este caso,  las reglas de la experiencia indican que un acuerdo dirigido a omitir  exámenes obligatorios a cambio de dinero constituye cohecho,  no una erogación administrativa legítima.  

  

165. Así  que, la estructura lógica expuesta por el Tribunal es válida  porque el beneficio fue el ahorro  de esfuerzo y tiempo  mediante el fraude. Si el acusado HUERTAS SALDARRIAGA hubiera actuado  bajo coacción, no habría suscrito documentos  ideológicamente falsos. La falsificación de soportes  prueba que buscaba una utilidad indebida y no simplemente cumplir con  un trámite.  

  

166. Sobre  la tesis de la defensa, basada en el testimonio de David  Mendoza Heredia,  que pretende normalizar los pagos realizados alegando que así  se procedería en el exterior, la Corte precisa que en el  ordenamiento colombiano las tasas estatales no son discrecionales ni  se pagan en cuentas particulares. Por lo tanto, no es de recibo  invocar un supuesto arraigo cultural extranjero para justificar la  inobservancia de los principios de transparencia y legalidad que  rigen la administración pública y financiera nacional.  

  

167. El testimonio  de Waldir  José Peláez Gutiérrez  no convalida la buena  fe.  La supuesta práctica en USA no autoriza a consignar sumas  desproporcionadas a la esposa de un funcionario. La lógica  universal indica que desviar recursos hacia particulares vinculados  al servidor público evidencia una retribución ilícita  y no un trámite oficial.  

168. De tal forma  que, no existió inducción al error, sino un actuar  coordinado. La defensa no puede equiparar al procesado con otros  usuarios; su firma en planillas de exámenes que nunca presentó  desvirtúa la buena  fe.  Un profesional calificado no es víctima de engaño  cuando participa activamente en la simulación del trámite.  

  

169. Sobre  la radicación de los documentos, el  recurrente argumenta que el procesado HUERTAS SALDARRIAGA nunca  radicó los exámenes teóricos y prácticos  cuestionados110,  y que Cervera  Mendoza  declaró que en la Aerocivil  no se permitían radicaciones parciales de documentos  obligatorios; para el recurrente, no tiene sentido que un usuario  presente documentos falsos adicionales. La Sala observa que este  debate surge sobre la ausencia de la “X” en el formato  SESA, lo cual no se desvirtúa la responsabilidad del acusado,  pues los exámenes son obligatorios  por mandato del RAC,  sin que pueda aceptarse que el formulario administrativo se sobrepone  al reglamento técnico.  

  

170. De tal manera  que, la tesis sobre la no radicación carece de sustento, ya  que los documentos falsos reposaban en la carpeta del procesado y  sirvieron de soporte para la expedición de las licencias  PCA-10123 y PTL-2820. Independientemente de quién los entregó  físicamente, HUERTAS SALDARRIAGA los determinó y firmó,  permitiendo que el engaño indujera en error al Jefe de  Licencias. Si no hubiesen sido radicados, el trámite habría  sido rechazado por falta de soportes técnicos, lo que confirma  que fueron aportados para viabilizar el fraude.  

  

171. Además,  el argumento de que no tiene sentido presentar documentos opcionales  se aleja de la realidad procesal; en la medida que, los exámenes  fueron la base  del acto administrativo.  Al aceptar el beneficio de una convalidación fundamentada en  soportes espurios que el mismo procesado autorizó con su  firma, ratifica su voluntad criminal y su participación en el  fraude.  

  

172. En  lo que corresponde al error en la tipificación del delito de  cohecho por dar u ofrecer, la  defensa sostiene que se trata de un tipo penal que exige un fin  específico, corromper al servidor para que actúe contra  sus deberes o ejecute actos oficiales mediante una cadena de  corrupción111  y su insistencia relacionado con las  falsedades y el fraude procesal,  al reiterar la ajenidad del procesado, en su opinión, porque  los exámenes tachados de espurios no eran obligatorios ni  fueron radicados por él112.  

  

173. Sobre esta  crítica, la Corte precisa que  existió un acuerdo  corrupto y una contraprestación. Esto  se explica en qué HUERTAS SALDARRIAGA acudió ante  Cervera  Mendoza  buscando un acuerdo ilícito para convalidar sus licencias  PCA-10123 y PTL-2820. Igualmente, la entrega de $7.500.000, un día  después de obtener las credenciales, no fue un error, sino la  contraprestación pactada con el funcionario experto para  garantizar el éxito del trámite mediante vías  irregulares.  

  

174. Además,  la suscripción de documentos con información falsa,  incluso si se aceptara que fueron firmados en blanco, demuestra el  dolo, debido a que HUERTAS SALDARRIAGA encargó al servidor  público -Cervera  Mendoza- el  diligenciamiento de reportes técnicos que sabía  inexistentes. Esta delegación consciente en el cohechado  buscaba dotar de apariencia legal a la obtención irregular de  convalidación de las licencias.  

  

175. Según  lo anteriormente analizado, la Corte observa que la ausencia de la  “X” en el formato SESA es irrelevante frente a la realidad  del expediente. Los exámenes técnicos y prácticos  sí aparecen relacionados en el formato oficial como  necesarios. Al ser aducidos para adelantar el trámite, se  confirma que eran requisitos exigibles cuya simulación fue  indispensable para el fraude. Y no como lo afirma la defensa y el  procesado HUERTAS SALDARRIAGA que no eran obligatorios.  

  

176. Para una  mayor precisión, en la Parte  Segunda del RAC (Personal Aeronáutico)  vigente en 2011, la exigibilidad de los exámenes técnicos  se estructuraba en tres niveles: el numeral  2.1.13, literal (h),  que imponía la aprobación de los estudios profesionales  o técnico aeronáuticos correlativos a la licencia,  revalidación o habilitación a la que aspira;  

  

177.  El  RAC  2.1.2,  sobre el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes en materia  de edad, conocimientos, experiencia, exámenes (teóricos  y prácticos según corresponda), y pericia, para cada  una; así como instrucción de vuelo y aptitud  psicofísica para aquellas que lo requieran; y,  

  

178. El RAC  2.2.5,  que obligaba a los aspirantes a la licencia de Piloto  Comercial de Avión (PCA)  a certificar sus conocimientos en navegación, meteorología  y regulaciones aéreas y el RAC  2.2.6,  que obliga al solicitante, Piloto Comercial de Helicóptero  (PCH) a recibir de un instructor de vuelo calificado, instrucción  de doble comando en helicópteros. El instructor asegurará  que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel  de actuación exigido al piloto comercial.  

  

179. El acusado   HUERTAS SALDARRIAGA actuó con la seguridad de quien paga por  un resultado, no por un servicio público legal. Al confiar la  gestión a Cervera  Mendoza,  aceptó que el funcionario utilizara su poder para saltar  controles normativos. El pago a cuentas personales ratifica que el  objetivo final era la convalidación ilícita.  

  

180. De tal forma  que, el argumento de la defensa resulta jurídicamente  insostenible, pues la estructura del delito  de cohecho  se perfeccionó mediante el acuerdo de voluntades orientado a  obtener un beneficio ilícito, y no bajo la coacción  propia de la concusión,  como  quisiera la defensa se aceptara. Mientras que, en la concusión,  el particular cede ante la exigencia arbitraria de un funcionario  para evitar un perjuicio, en este caso quedó probado que el  acusado HUERTAS SALDARRIAGA buscó activamente la convalidación  de sus licencias, omitiendo requisitos legales, lo que configura una  relación de cooperación  delictiva  y no de victimización. El pago de $7.500.000 realizado tras la  obtención de las licencias y a cuentas personales, no fue una  entrega bajo temor, sino la retribución pactada por un acto  administrativo irregular que favoreció exclusivamente los  intereses del procesado.  

  

181. De otra  parte, respecto a los argumentos expuesto por el procesado ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, entendidos como complementarios al  recurso sustentado por el abogado recurrente, la Corte observa que  pretende demostrar que fue víctima, según él,  porque acudió directamente a la oficina de la Aerocivil y que  de buena  fe  actuó en el desarrollo de los trámites. Sin embargo, es  claro que en ese trámite realizó dos conductas  esenciales  y demostrativas de su conocer estar actuado  irregularmente, una firmar documentos espurios, incluso si fueren  realmente en blanco, y dos, que efectuó las transacciones por  valores superiores, consignados en cuentas no oficiales, sino  personales, es decir, a nombre de Cerquera  Mendoza y  su esposa Nubia  Prada Rivero.  

  

182. En este  sentido, la  responsabilidad penal de HUERTAS SALDARRIAGA se corrobora al  constatar que, como profesional de la aviación, tenía  el deber de conocer y supervisar personalmente su proceso de  convalidación. No resulta admisible alegar un error derivado  de prácticas extranjeras para justificar la inobservancia de  la normativa nacional, ya que el estándar de diligencia  exigido le obligaba a informarse sobre los requisitos legales  vigentes en Colombia. Su participación activa en la  suscripción de documentos en blanco y la omisión de los  exámenes técnicos obligatorios demuestran que no actuó  bajo una confianza legítima, sino mediante una voluntad  orientada a evadir los controles de seguridad aérea. Además,  el actuar del procesado es demostrativo de una plena conciencia de la  antijuridicidad, pues realizar transacciones económicas por  fuera de los cauces institucionales y  suscribir maniobras no ejecutadas revela un comportamiento doloso. Su  conducta no fue producto de la ignorancia, sino una decisión  deliberada de instrumentalizar la corrupción para obtener su  licencia.  

  

183. En este  sentido, lo que indica su forma de actuar, es que su finalidad única  era la convalidación de las licencias PCA-10123 y PTL-2820, y  para ello prefirió acudir a un servidor público  -Cervera  Mendoza-  con el que pudo llegar a un acuerdo para facilitar el trámite;  para ello, efectúa un pago que cubría la realización  de trámites irregulares -diligenciar los formatos firmados por  el acusado-, y desarrollar la diligencia administrativa para con otro  funcionario conseguir los documentos requeridos. Decir que lo hizo de  buena  fe,  es inaceptable, pues las irregularidades son muy representativas, y  deja de lado, la posibilidad de realizar un trámite normal.  HUERTAS SALDARRIAGA sabía de su irregularidad.  

  

184. Por tanto,  contrario a los argumentos de la defensa, la conducta del acusado  ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA no es atípica, pues,  además, se probó que actuó con dolo y sin que se  aprecie alguna circunstancia que justifique su comportamiento.  

  

5.5. Conclusión  

185. De acuerdo  con el análisis probatorio, se concluye que la responsabilidad  del procesado ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA se encuentra  comprometida en calidad de determinador de los delitos de falsedad en  documento privado y falsedad ideológica en documento público  agravada por el uso; asimismo, como autor penalmente responsable de  fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, tal como fue condenado  por el ad  quem.  Sin que la defensa lograra demostrar la ajenidad del acusado ni  acreditar su condición de víctima del delito de  concusión por una supuesta coacción para obtener la  convalidación de sus licencias; de ahí que resulten  infundados los alegatos del recurrente sobre la atipicidad de las  conductas punibles por las que se le acusó:  

  

186. i.  En lo que se refiere al delito de falsedad en documento privado: se  demostró que el procesado suscribió conscientemente  documentos que contenían información contraria a la  verdad para introducirlos en el tráfico jurídico. Tal  como ocurrió con: las firmas de las planillas de vuelo y  certificaciones de la escuela Protecnica que resultaron  uniprocedentes, acto en el que también se probó que la  firma del certificado, gerente de Protecnica Lachman  Hulu,  no correspondía, además de que el procesado nunca fue  alumno de esta institución.  

  

187. Es claro que  el procesado actuó dolosamente con el propósito de  configurar el fraude, pues como piloto con experiencia, conocía  la obligatoriedad de realizar las pruebas físicas para  convalidar su licencia. La suscripción de estos documentos “en  blanco”  o con datos simulados, evidencia una voluntad dirigida a dar  apariencia de legalidad a un trámite inexistente. De esta  forma, puso en riesgo la seguridad aérea y la fe  pública.  

  

188. ii.  Respecto del delito de falsedad ideológica en documento  público agravada por el uso: se  probó que el procesado suministró información  mendaz que determinó el contenido espurio de actos  administrativos oficiales. Tal como pasó con la información  sobre los exámenes y horas de vuelo, hecho que ocurre a  sabiendas de su inexistencia; Además, con la prueba de  grafología se demostró que HUERTAS SALDARRIAGA  suscribió las planillas de resultados que luego fueron  insertadas en el protocolo de la Aerocivil,  convirtiéndose en el determinante de la falsedad ideológica  en el documento público final.  

  

189. En la  comisión de este delito, la conducta se agravó cuando  el acusado hizo uso de las licencias obtenidas fraudulentamente para  ejercer como piloto en el territorio nacional, el procesado puso en  circulación credenciales que daban fe de una idoneidad técnica  que él sabía que no había sido evaluada conforme  a los reglamentos de convalidación de las licencias.  

  

190. iii.  Sobre la comisión del delito de fraude procesal: se  demostró que el procesado desplegó una conducta activa  y dolosa para inducir en error a la autoridad administrativa,  obteniendo un acto administrativo contrario a la ley. En este sentido  se tiene que el uso  de medios fraudulentos,  esto es, la aportación  de  los documentos ideológicamente falsos, simularon el  cumplimiento de requisitos técnicos del RAC que nunca se  realizaron.  

  

191. Es claro que  se indujo en error a Carlos  Mauricio Burgos Cadena,  jefe de la Oficina de Licencias y sujeto pasivo del engaño,  para expedir las licencias PCA y PTL con base en la documentación  espuria presentada por el procesado.  

  

192. La conducta  constitutiva del fraude procesal se perfeccionó porque el  engaño fue idóneo para lograr un provecho injusto: la  habilitación legal para pilotar aeronaves en Colombia sin  acreditar la pericia exigida. Ahora, el hecho de que otros  funcionarios -como Cervera  Mendoza-  conocieran la irregularidad, no excluye la responsabilidad del  acusado HUERTAS SALDARRIAGA, pues el medio fraudulento fue utilizado  con el propósito de que el Estado, otorgará un derecho  basado en una mentira procesal.  

  

193. iv.  En cuanto al delito de cohecho por dar u ofrecer: la  condena se fundamenta en la demostración plena del acuerdo  ilegal  entre el procesado y el servidor público para  corromper la función administrativa. Para el efecto se  acreditó, a través del testimonio del investigador  Calderón  Alférez,  la trazabilidad de $7.500.000 consignados por HUERTAS SALDARRIAGA en  las cuentas personales de Alfonso  Cervera Mendoza  y su esposa Nubia  Prada Ribero.  Transacciones que se realizaron en fechas coincidentes con el trámite  de convalidación de las licencias, como una retribución  económica por la omisión de los controles legales.  

  

194. La Corte  agrega que no existió coacción o concusión, ya  que se desvirtuó la tesis de que el procesado fue víctima  de una exigencia arbitraria. Porque la entrega de documentos en  blanco y la aceptación de un procedimiento por fuera de los  canales de la Aerocivil,  demuestran  una convergencia de voluntades, aspecto desarrollado por la  jurisprudencia como en su parte se analizó. El procesado pagó  para comprar un beneficio: la obtención de las licencias sin  cumplir con los exámenes obligatorios del RAC.  

  

195. En  consideración a lo anteriormente expuesto, la Corte al  analizar el recurso de impugnación  especial confirmará  la sentencia condenatoria dictada por primera vez por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA; en la medida que el proceso cuenta con  los elementos materiales de prueba incorporados en el juicio oral,  los cuales ofrecen la razón  suficiente  para afirmar que se ha probado la ocurrencia de los hechos y  comprometido la responsabilidad penal del procesado.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

            

VI. RESUELVE:  

  

Primero:  Confirmar  el fallo condenatorio emitido el 26 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior Bogotá, en contra de ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, por resultar penalmente responsable, como  determinador de los delitos de falsedad en documento privado y  falsedad ideológica en documento público agravada por  el uso; y autor penalmente responsable de fraude procesal y cohecho  por dar u ofrecer.  

Segundo:  Contra esta decisión no proceden recursos.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO   

Presidente   

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

     

  GERARDO  BARBOSA CASTILLO   

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS   

    

  GERSON  CHAVERRA CASTRO   

    

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO   

    

  HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Impedido  

    

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA   

Secretaria   

1          Carpeta digital, Primera instancia, Anexo EMP, 2022123314164, plena          identidad.  

2          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, páginas          25 a  62.  

3          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página          6 a 32.  

4          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           246.  

5          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           222.  

6          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           169.  

7          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página          148.  

8          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página          134.  

9          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página          148.  

10          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página          30.  

11          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, páginas          1, 4, 5 y 6.  

12          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           6.  

13          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           34.  

14          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           40.  

15          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           59.  

16          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           100.  

17          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           25.  

18          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           76.  

19          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           104.  

20          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           165.  

21          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           25.  

22          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           26.  

23          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           27.  

24          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           35.  

25          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           28.  

26          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           29.  

27          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           30.  

28          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           29.  

29          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página           27.  

30          Ibidem.  

31          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, páginas          21 a 62.  

32          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           40.  

33          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           41.  

34          Ibidem.  

35          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           43.  

36          Ibidem.  

37          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           44.  Se anexó una certificación de la escuela          Protecnica de Barranquilla, supuestamente firmada por John          David Lachmann Hulu.          El documento afirmaba que HUERTAS SALDARRIAGA recibió          entrenamiento del 18 al 21 de octubre de 2011. Sin embargo, se probó          que nunca asistió a dicha escuela en esas fechas.  

38          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           44.  

39           Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, páginas           44 y 45. i) el reporte de chequeo de vuelo para piloto de aviones          monomotor, ii) el reporte de examen de instrumentos para alumnos de          centro de instrucción básica del 21 de octubre de          2011, iii) la sábana de estudio de personal de vuelo, iv) la          sábana de registro de bitácora del 26 de          octubre          de 2011, y v) los dos formatos de exámenes técnicos          para licencia de piloto comercial de avión o helicóptero          -PCA/PCH- del 25 de octubre de 2011.  

40          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           47.  

41          Ibidem.  

42          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           48.  

43          Ibidem.  

44          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           49.  

45          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           50.  

46          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           52.  

47          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           51.  

49          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, páginas           104 a 162.  

50          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          116.  

51          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          117.  

52          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          118.  

53          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          119.  

54          Ibidem.  

55          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          120.  

56          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          122.  

57          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          123.  

58          Ibidem.  

59          Ibidem.  

60          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          124.  

61          Ibidem.  

62          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          128.  

63          Ibidem.  

64          Ibidem.  

65          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          129.  

66          Ibidem.  

67          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          130.  

68          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          131.  

69          Ibidem.  

70          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          131.  

71          Ibidem.  

72          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          135.  

73          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          138.  

74          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          139.  

75          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          141.  

77          Ibidem.  

78          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          146.  

79          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          149.  

80          Ibidem.  

81          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          151.  

82          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          153.  

83          Ibidem.  

84          Ibidem.  

85          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          155.  

86          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          157.  

87          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          147 y 154.  

88          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          160.  

89          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, páginas          165 a 192.  

90          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          165.  

91          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          166.  

92          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          168.  

93          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          169.  

94          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          170.  

95          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           30. Audio (18022020), minuto 00:20:35.  

96          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           30. Audio (18022020), minuto 01:31:15.  

97          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           30. Audio (18022020), minuto 02:59:20.  

98          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           30. Audio (18022020), minuto 05:50:35.  

99          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           22.  

100          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, página           5.  

101          Página Web Rama Judicial, Sistema de audiencias, Audio          (09032020), minuto 00:13:30.  

102          Página Web Rama Judicial, Sistema de audiencias, Audio          (09032020), minuto 01:09:15.  

103          Página Web Rama Judicial, Sistema de audiencias, Audio          (09032020), minuto 01:09:15.  

104          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           55.  

105          Página Web Rama Judicial, Sistema de audiencias, Audio          (10082020), minuto 01:18:00.  

106          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página          2.  

107          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página          2.  

108          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, página          2.  

109          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página           49.  

110          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          141.  

111          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          146.  

112          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, página          147 y 154.      

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