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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
ATP191-2026
Radicación n.° 151645
(Acta n.° 020)
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió VALENTINA ALZATE, supuestamente en calidad de agente oficiosa de su hermano JHON DEIVY RESTREPO CARDONA. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y los que denomino «favorabilidad, confianza legitima».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 13 de enero de 2026, fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020260000900. No obstante, como no se justificaron las razones por las cuáles JHON DEIVY RESTREPO CARDONA se encontraba en imposibilidad física o mental de promover por sí mismo la solicitud de amparo, ni advertirse su voluntad para ello, en auto del 14 del mismo mes y año, se dispuso:
[…] se solicita a la señora VALENTINA ALZATE la aclaración respecto a los hechos, pretensiones, identificación del radicado de proceso penal censurado, anexos y razones por las cuales considera que las autoridades accionadas atentaron contra sus derechos fundamentales. Esto, sin que sea admisible que invoque el amparo en nombre de JHON DEIVY RESTREPO CARDONA, pues carece de atribución para adelantar por este medio tal mecanismo constitucional frente a garantías ajenas a sus intereses. A menos de que, previa manifestación de su voluntad actúe como agente oficioso o por intermedio de apoderado del prenombrado, lo cual no sucede en el presente asunto. En este caso, deberá explicar por qué motivo JHON DEIVY RESTREPO CARDONA no puede actuar por sí mismo para solicitar la protección.
Así las cosas, resulta necesario requerir a la accionante, para que en el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de este auto, envié corrección del escrito de tutela, teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído.
2. La anterior determinación fue notificada a VALENTINA ALZATE el 21 de enero de 2026, mediante el correo electrónico destinado para tal fin.
3. En informe del 29 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala señaló que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento».
4. En la fecha, se informó al despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º 151645.
III. CONSIDERACIONES
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
7. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber:
(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;
(iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.
8. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por VALENTINA ALZATE no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.
9. La accionante no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 14 de enero de 2026. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 172 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por VALENTINA ALZATE.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006.
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