ATP191-2026

FEBRERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

ATP191-2026  

Radicación  n.° 151645  

(Acta  n.° 020)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que  promovió VALENTINA ALZATE, supuestamente en calidad de agente  oficiosa de su hermano JHON DEIVY RESTREPO CARDONA. Estima que se le  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa y los que denomino  «favorabilidad, confianza legitima».  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. El 13 de enero  de 2026, fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto  de la acción de tutela de radicado n.º  11001020400020260000900. No obstante, como no se justificaron las  razones por las cuáles JHON DEIVY RESTREPO CARDONA se  encontraba en imposibilidad física o mental de promover por sí  mismo la solicitud de amparo, ni advertirse su voluntad para ello, en  auto del 14 del mismo mes y año, se dispuso:  

  

[…]  se solicita a la señora VALENTINA ALZATE la aclaración  respecto a los hechos, pretensiones, identificación del  radicado de proceso penal censurado, anexos y razones por las cuales  considera que las autoridades accionadas atentaron contra sus  derechos fundamentales. Esto, sin que sea admisible que invoque el  amparo en nombre de JHON DEIVY RESTREPO CARDONA, pues carece de  atribución para adelantar por este medio tal mecanismo  constitucional frente a garantías ajenas a sus intereses. A  menos de que, previa manifestación de su voluntad actúe  como agente oficioso o por intermedio de apoderado del prenombrado,  lo cual no sucede en el presente asunto. En este caso, deberá  explicar por qué motivo JHON DEIVY RESTREPO CARDONA no puede  actuar por sí mismo para solicitar la protección.  

  

Así  las cosas, resulta necesario requerir a la accionante, para que en el  improrrogable término de tres (3) días, contados a  partir de la comunicación de este auto, envié  corrección del escrito de tutela, teniendo en cuenta lo  expuesto en este proveído.  

  

2. La anterior  determinación fue notificada a VALENTINA ALZATE el 21 de enero  de 2026, mediante el correo electrónico destinado para tal  fin.  

  

3. En informe del  29 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala señaló  que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se  allego (sic) respuesta al requerimiento».  

  

4. En la fecha, se  informó al despacho del suscrito magistrado que no existe  pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º  151645.  

            

III. CONSIDERACIONES  

5. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los  jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo  procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa  judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

6. En los eventos  en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el  legislador dispuso la corrección de la solicitud en el  artículo 17 ibidem,  según el cual:  

  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

  

7. En relación  con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela  para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional1  ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones,  a saber:  

  

(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela;  

(ii)  que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término  de tres (3) días, expresamente señalados en la  providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;  

(iii)  que el demandante no corrija la acción de tutela en el término  señalado.  

  

8. En el caso bajo  análisis, se encuentra que el libelo presentado por VALENTINA  ALZATE no cumplió con los requerimientos mínimos para  la admisión de la acción de tutela.  

  

9. La accionante  no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 14 de  enero de 2026. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la  de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el  artículo 172 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

  

  

  

  

V. RESUELVE  

  

PRIMERO.  RECHAZAR  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por VALENTINA ALZATE.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Corte          Constitucional, auto 227 de 2006.      

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