ATP193-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

ATP193-2026  

Radicación  n.° 152020  

(Acta  n.° 020)  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado  Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Medellín. La discusión  surgió dentro de la acción de tutela promovida por LUIS  ALBERTO PERLAZA CAICEDO contra NATURA COSMÉTICOS LTDA (Avon).  

  

HECHOS  

1. LUIS ALBERTO  PERLAZA CAICEDO el 1 de diciembre de 2025 radicó derecho  petición que no fue atendido por NATURA COSMÉTICOS LTDA  (Avon).  

  

2. Por eso,  interpuso una acción de tutela que le correspondió por  reparto al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá. El juzgado en auto del  14 de enero de 2026 indicó que no era competente para resolver  la demanda porque la accionada tenía su domicilio en la ciudad  de Medellín y allí se vulneraba el derecho fundamental  del accionante.  

  

3. Remitidas las  diligencias al reparto de los Juzgados Municipales de Medellín,  la actuación fue asignada al Juzgado Veintiséis  Municipal de Conocimiento de esa ciudad. Mediante auto del 15 de  enero de 2026, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín consideró infundadas las  razones expuestas por el juez de Bogotá. Señaló  que, si bien el accionante tiene su domicilio en Cali, la entidad  demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, lugar donde  se producen los efectos de la alegada vulneración. En  consecuencia, debe prevalecer el lugar donde se materializa la  vulneración alegada.  

  

4. Planteada la  controversia el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Medellín, remitió las diligencias a  esta Corporación para que resolviera el asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

5.  La Sala es competente para conocer de la colisión de  competencia suscitada entre jueces pertenecientes a distintos  distritos judiciales, en este caso de Bogotá y de Medellín.  Esta facultad se deriva de lo preceptuado  en el  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el 16,  inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 y 139  del Código General del Proceso.  

  

b.  Sobre la colisión de competencia en tutela  

  

6.  La competencia para resolver las acciones de tutela se encuentra  determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en  armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales,  o donde se producen sus efectos.  

  

7.  Según este sistema de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo. Con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez  elegido pueda alegar incompetencia por el factor territorial.  

  

8.  La Corte Constitucional ha señalado que la  competencia territorial se establece por el lugar en donde se  presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde se producen sus efectos.  Sin embargo, debe entenderse que todos los jueces son competentes  para conocer una demanda de tutela. Por eso, si hay duda entre el  lugar de la transgresión y el de sus efectos, se debe tomar en  cuenta el lugar que el demandante eligió para presentar su  solicitud. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). [Resalta la Sala]  

  

9.  Sobre esa línea, la Corte ha precisado que para aplicar el  factor «a  prevención» destacado normativamente como criterio para  definir la competencia, se debe atribuir al funcionario judicial ante  quien se formula la protección constitucional. Esto, siempre y  cuando se pueda afirmar que en ese lugar ocurrió el quebranto  o se produjeron sus efectos.   (CSJ  ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ,  entre otras).  

  

10.  Este panorama permite resolver el conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Veinte Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín.  Si bien del expediente allegado se extrae que actor tiene su  domicilio en la ciudad de Cali, los efectos de la supuesta  vulneración se materializan en la ciudad de Bogotá  —ciudad  donde se domicilia la parte accionada—  según la matricula inmobiliaria 00753533 de la empresa NATURA  COSMETICOS LTDA con Nit. 830024974-3. 1  

  

11. Ahora bien, es  preciso aclarar que este criterio se adopta porque, aunque el  accionante reside en la ciudad de Cali, no fue esa la territorialidad  que escogió para la presentación del libelo, razón  por la cual no se da prevalencia a su lugar de residencia. En ese  orden, esta Sala considera que el factor de competencia territorial  prevalece y por esto corresponde conocer de la acción de  tutela al juez del lugar donde se producen los efectos de la presunta  vulneración, que en este caso es Bogotá.  

  

12. Por último,  se establece que no existía razón para remitir las  diligencias a la ciudad de Medellín, toda vez que de los  medios de conocimiento se determinó que el domicilio de la  entidad accionada se encuentra en Bogotá y no en esa ciudad  como lo afirmó el juzgado.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando  justicia,  

  

  

  

  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  LUIS ALBERTO PERLAZA CAICEDO corresponde  al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

  

SEGUNDO:  Comunicar al  Juzgado  Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Medellín, a la parte  accionante y a los demás sujetos procesales por el medio más  eficaz.  

  

TERCERO.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          006          Anexos expediente digital 11001408802020260002001.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *