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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1498-2026
Radicación n°. 151774
Acta No. 028
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiséis (2026).
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo contra los JUZGADOS 37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 26 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana.
A la actuación se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación No. 110016000101201900507.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:
ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, es procesada en el trámite penal con CUI 11001600010120190050701, que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad.
Agregó que, los días 10 a 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de la accionante, José Huber Araujo Nieto y Edgar Eduardo Santacruz Morales e impuso detención preventiva de los dos primeros. Decisión respecto de la cual, la defensa de la imputada interpuso el recurso de apelación.
[…]
La decisión de segunda instancia se emitió los días 8 y 21 de julio de 2025, […] se confirmó el proveído recurrido.
Así las cosas, el 5 de agosto de 2025, la parte actora solicitó, por segunda vez, la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el cual, en la misma oportunidad negó el pedimento, por lo que, el defensor interpuso recurso de apelación que resolvió el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 10 de octubre de 2025, que confirmó la determinación de primera instancia.
[…]
[…] alegó que los autos censurados carecen de motivos que los sustenten y comportan la violación directa de la constitución, puesto que los juzgadores se apartaron de las reglas procesales previstas legalmente para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
En este sentido, luego de referir los hechos jurídicamente relevantes del proceso penal, aseveró que, en la diligencia del 5 de agosto de 2025, presentó medios de conocimiento nuevos con los que la inferencia razonable que sustentó la medida se debilitó de forma sustancial al demostrarse que: (i) la señora Ángela Bautista Grimaldo no intervino en el direccionamiento contractual que dio origen a la imputación; (ii) su rol se circunscribió a una evaluación jurídica estándar ya consolidada en la entidad; y (iii) ingresó al trámite cuando éste ya había mutado de licitación pública a selección abreviada, sin haber participado en la estructuración del pliego ni en acuerdos espurios con el contratista.
Al respecto, reprochó que los funcionarios judiciales demandados se limitaron a fórmulas genéricas, tales como afirmar que los nuevos elementos “deben ser debatidos en juicio” o que “no tienen entidad” para derruir la inferencia razonable, sin explicar: (i) cuál era, en concreto, la inferencia previa que justificó la medida; (ii) de qué manera los nuevos elementos fueron valorados; y (iii) por qué, pese a su contenido, subsiste el juicio de probabilidad en contra de la procesada. Esta ausencia de contraste y de justificación detallada desatiende, según el actor, el deber reforzado de motivación cuando se trata de decisiones que restringen el derecho fundamental a la libertad.
En relación con la violación directa de la Constitución, el libelista sostiene que los jueces accionados alteraron las formas propias del juicio previstas en la Ley 906 de 2004, al introducir exigencias no contempladas por el legislador para la procedencia de la revocatoria, como la carga de identificar y refutar uno a uno los elementos probatorios que sustentaron la medida originaria —que, por lo demás, no siempre se enuncian con precisión en las decisiones iniciales— y la prohibición de examinar en sede de revocatoria la solidez de la inferencia razonable de autoría. Tales restricciones, argumenta, desbordan lo previsto en los artículos 308 y 318 del Código de Procedimiento Penal y dejan sin contenido el derecho de defensa y el principio de libertad como regla, en abierta contradicción con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
Con base en lo anterior, el extremo demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales, y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 5 de agosto y del 10 de octubre de 2025, se disponga la libertad inmediata de la actora o, subsidiariamente, declare la nulidad de las providencias.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de examinar los autos atacados, mediante fallo del 25 de noviembre de 2025 negó el amparo pedido al estimar que, contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias censuradas sí examinaron las pruebas traídas por la defensa y explicaron por qué con ellas no se desvirtuaba la inferencia razonable de autoría o participación.
3.1. Agregó que la observación del Juez, en cuento el peticionario debía referirse a los medios de prueba que sustentaron los razonamientos para imponer la medida restrictiva, no era desproporcionada ya que «los jueces de control de garantías, no conocen los pormenores de cada una de las actuaciones procesales previas, de ahí que, por lo menos, debía contextualizarse a las autoridades judiciales a efectos de que, con base en toda la información relevante, puedan analizar si es cierto que, los fundamentos que se tuvieron para adoptar la medida sufrieron alguna modificación en los términos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004».
3.2. También se refirió a la imposibilidad de que el Juez de tutela realice un análisis sobre la validez de la inferencia razonable de autoría o participación, pues ello implicaría una injerencia indebida en la competencia del juez natural.
3.3. Finalmente consideró que la sentencia CSJ STP8965-2025, radicado 143912, citada por el accionante no se asimilaba al presente caso, por lo que no era aplicable para su solución.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, en un extenso texto en el que se mostró en desacuerdo con la primera instancia, pues estimó que el fallo impugnado solo trató la temática de la debida motivación de las decisiones cuestionadas, a pesar de que, aseguró, la demanda constitucional presentó básicamente tres cargos:
(i) la motivación insuficiente en decisiones que restringen derechos fundamentales, particularmente la libertad; (ii) la creación judicial de cargas procesales no previstas en los artículos 308 y 318 del Código de Procedimiento Penal, con afectación directa de las formas propias del proceso penal; y (iii) la alteración de la audiencia de revocatoria, mediante una reinterpretación judicial que desnaturaliza su ámbito normativo.
4.1. Luego aseveró que se confundió la motivación formal, con la suficiente, que en este caso no se dio, ya que lo que se alegó fue la motivación incompleta por parte de los jueces de garantías por «la falta de un examen estructurado que permita verificar si la inferencia razonable inicial se mantiene frente a los elementos introducidos en la revocatoria», por lo que no acepta que se diga que dichos elementos se deben estudiar en el juicio penal, agregó:
La motivación para negar o conceder la revocatoria de la medida de aseguramiento exige un contraste racional entre tres componentes: i) la inferencia previa de autoría o participación; ii) los elementos nuevos introducidos, y iii)) la justificación de por
qué estos no modifican la inferencia inicial.
4.2. Tarea que aseguró no fue asumida por los accionados.
4.3. Como segundo aspecto se refirió a la exigencia del juez de garantías para revocar la medida de aseguramiento en cuanto era necesaria «la identificación exhaustiva de todos los elementos que sustentaron la medida inicial y a una refutación puntual de cada uno de ellos mediante elementos nuevos», lo cual afirmó no está estipulado en los art. 308 y 318 del C.P.P., añadió:
La defensa sí realizó un ejercicio de contextualización de la inferencia razonable inicial: expuso los elementos valorados por los jueces al momento de imponer la medida. Lo que no hizo, ni estaba obligada a hacer, fue reconstruir exhaustivamente cada elemento probatorio o documental previo, porque esa labor no está contemplada en ninguna disposición del ordenamiento. (Negrillas fuera del texto original).
4.4. En tercer lugar, aseguró que el Tribunal a quo afirmó la imposibilidad de revisar la inferencia razonable de autoría o participación en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, lo que desconoce las reglas del art. 319 de la Ley 906 de 2004.
4.5. Otro aspecto abordado fue la capacidad del juez de tutela para analizar a fondo si la negativa de revocatoria estuvo debidamente fundamentada, lo que no equivale a fungir, en su criterio, como una tercera instancia, incurriendo de paso el Tribunal Superior de Bogotá en una “falacia de petición de principio”, ya que sobre la falta de capacidad persuasiva de los nuevos elementos presentados «ratifica dicha conclusión porque el juez así lo afirmó».
4.6. Enseguida se refirió a los elementos presentados por la defensa en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, la valoración realizada por el juez de garantías de segunda instancia, los que aseveró, fueron acogidos por el a quo constitucional sin análisis crítico:
1. El Acta de Verificación. La decisión afirma que no es un elemento nuevo porque ya sustentó la imputación. Esta afirmación evade la cuestión planteada: el análisis no consiste en verificar su novedad, sino en examinar si las inconsistencias expuestas por la defensa debilitan la inferencia inicial. El Tribunal no revisa este punto, pese a que la defensa no cuestionó la existencia del acta, sino el alcance lógico de sus contenidos.
2. Los otros contratos firmados con el mismo formato. La providencia descarta su relevancia indicando que repetir un esquema no neutraliza la posible tipicidad. Pero esa afirmación no analiza el argumento de fondo, ya que, la defensa alegó que el patrón contractual contextualiza el funcionamiento administrativo y evidencia la falta de tipicidad subjetiva.
3. La declaración del exalcalde. La providencia afirma que es un testimonio de descargo destinado al juicio y que no tiene fuerza para derruir la inferencia. Esta afirmación no desarrolla un razonamiento: no explica qué partes del testimonio se consideraron, cuál es su alcance, ni por qué no afecta la inferencia razonable de la comisión del punible atribuida a la procesada.
4. El allanamiento del alcalde. La sentencia sostiene que la aceptación de responsabilidad de un tercero no excluye la participación de otros servidores. Esto es cierto como proposición abstracta, pero ese punto no fue al que hizo referencia la defensa, sino a que el Alcalde no tenía ninguna finalidad para dar dicha declaración adicional a señalar que efectivamente Ángela Julieth no participó en el entramado de corrupción.
5. La supuesta falta de aptitud, entidad y suficiencia de los elementos introducidos. La sentencia concluye, sin análisis, que los elementos no tienen capacidad para desdibujar la inferencia. Tal afirmación no se soporta en una estructura argumentativa ni en un contraste lógico entre los presupuestos del artículo 308 y los elementos aportados. Es una fórmula de cierre insuficiente para justificar la continuación de una medida privativa de libertad. (Negrillas fuera del texto original)
4.7. Por último, se refirió a la sentencia CSJ STP8965-2025, que afirmó es vinculante pues analizó un caso muy similar, pero no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá.
4.8. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y ordenar la libertad inmediata de ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO o, en su defecto declarar la nulidad de los mencionados autos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
9. El apoderado de ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el auto del 10 de octubre de 2025, del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad del 5 de agosto de ese año, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la accionante.
10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y dignidad humana del actor; ii) no denuncia una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) la última decisión dentro del proceso atacado se profirió el 10 de octubre de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 6 de noviembre de ese año, es decir dentro de un plazo razonable y, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión accionada no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por los despachos accionados se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
12. Pues bien, escuchada la audiencia del 5 de agosto de 2025 y revisado el auto del 10 de octubre posterior, la Sala observa que se sustentan básicamente en los mismos argumentos, por lo que se examinara la última decisión tomada, esto es la del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
13. En primer lugar, en aquella providencia el Juez dejó claro que la defensa pretendía la mencionada revocatoria con base en «la pérdida de la inferencia razonable de autoría o participación, como presupuesto que en su momento justificó la imposición de la medida restrictiva» por lo que el análisis giró al respecto; también que los delitos imputados eran los de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. Los hechos jurídicamente relevantes imputados los resumió así:
[…] se originaron en el proceso contractual de selección número 141 de 2018, en el cual la procesada suscribió el Acta de verificación de requisitos habilitantes de fecha 23 de octubre de 2018, en la que certificó el cumplimiento de los requisitos de experiencia específica por parte de la Unión Temporal El Faro, único proponente del contrato. Para la Fiscalía, dicha certificación contenía información contraria a la realidad, en la medida en que el contrato presentado para acreditar la experiencia había sido iniciado antes de octubre de 2008, fecha que constituía el límite temporal para acreditar la experiencia requerida. Además, se cuestionó que la propuesta acreditaba la ocupación de un cauce fluvial, y no su intervención, como exigía el pliego.
14. Luego relacionó las pruebas presentadas por la defensa para debatir como primer aspecto la inferencia razonable de autoría o participación, estos son:
14.1. Las diferentes actas de verificación de otros procesos contractuales con igual formato, metodología y sin una motivación detallada, lo que en criterio del defensor detallaba un patrón administrativo y no un comportamiento orientado a favorecer a algún postulante, se destacó del alegato que la procesada no fue redactora del pliego de condiciones, ni inició el trámite contractual, el cual ya estaba en curso cuando asumió el cargo.
14.2. Recordó que el apoderado de la procesada también aportó copia de la declaración del exalcalde de Leticia Amazonas, quien en el marco del principio de oportunidad afirmó que fue enfático en aseverar que ANGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO no participó ni tuvo conocimiento de los acuerdos ilícitos celebrados con el contratista, que nunca recibió órdenes para favorecerlo, que no hizo parte de las conversaciones privadas ni fue mencionada como persona clave en el direccionamiento del contrato, y que su intervención fue estrictamente jurídica.
14.3. Sobre la consideración en cuanto a la temporalidad de experiencia que se debía certificar de “10 años anteriores a la apertura del proceso”, el apoderado argumentaba que era una cuestión de interpretación, pues la Fiscalía sostenía que el contrato debía haberse iniciado después de octubre de 2008, al contrario, la defensa argumentaba que basta con que hubiere sido ejecutado, terminado y liquidado dentro de ese período de tiempo.
14.4. Referente a que la experiencia que debía ser de “intervención” fluvial, pero el contrato presentado hablaba de “ocupación”, alegó el defensor que también se trataba de un asunto de interpretación técnica por parte de la procesada y no de una falsedad.
14.5. Citó la exposición del apoderado de la accionante frente a las actas de verificación, en cuanto los conceptos jurídicos o valoraciones no podían considerarse “falsos” en el sentido penal del artículo 286 del Código Penal, pues la falsedad ideológica solo se configura en documentos que contengan certificaciones de hechos verificables y no en evaluaciones jurídicas. En este caso, la procesada no certificó hechos, sino que realizó una evaluación jurídica del cumplimiento de requisitos.
14.6. El último argumento del defensa traído a colación por el juzgado de segunda instancia consistió en que, si se aceptara que la interpretación de la acusada fue errada, la conducta no se adecuaba a los tipos penales imputados por ausencia del elemento subjetivo, pues aseguró que no se acreditó ningún interés indebido ni conocimiento del direccionamiento contractual. Adicional, a que la principal persona implicada reconoció su responsabilidad y excluyó la participación de la procesada; por lo que, en su parecer, no existía prueba directa ni indirecta que indicara que ANGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO hubiera tenido motivación alguna para favorecer al contratista.
14.7. El auto concluyó esta relación con la idea de la defensa que la inferencia razonable de autoría o participación que sirvió de fundamento a la medida de aseguramiento había desaparecido con su argumentación, por lo que solicitó la revocatoria de la medida impuesta.
15. Enseguida recordó el Juzgado que la Fiscalía se opuso a la solicitud primero, porque la petición de revocatoria fue radicada en otro radicado diferente a aquel en el que se impuso la medida.
También que aclaró que la Fiscalía manifestó que la responsabilidad atribuida a la procesada se derivaba de las funciones asignadas en el manual institucional, según el cual, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Leticia, le correspondía dirigir y asesorar la actividad contractual y ajustar jurídicamente las condiciones de la contratación. Bajo ese marco funcional, la Fiscalía atribuyó a la procesada dos comportamientos principales: (i) avalar estudios previos direccionados y (ii) certificar falsamente el cumplimiento de requisitos de experiencia específica.
16. Antes de dar inicio a las consideraciones el Juzgado resumió los argumentos de la apelación de la defensa, en la que refirió que la tipicidad no solo debe ser estudiada en el juicio, sino también al construir la inferencia razonable de autoría o participación, por lo que el Juez de Control de Garantías habría incurrido en un error el abstenerse de analizar los argumentos al respecto.
Sobre las afirmaciones de que no se atacaron las causales del art. 308, la defensa aseveró que al excluir el análisis de tipicidad el a quo obstaculizó la labor de contradicción de la existencia de inferencia razonable, luego concluyó sobre los argumentos del apelante:
Finalmente, controvirtió la tercera razón esgrimida por el juez, consistente en que no se identificaron los elementos probatorios utilizados para sustentar la medida ni se hizo un contraste con ellos. Afirmó que el juez impuso una carga adicional no contemplada en la ley, al exigir a la defensa “recrear” la estructura de la medida de aseguramiento para que el despacho pudiera entender el objeto del ataque, lo cual excede las exigencias del artículo 318 y de la jurisprudencia.
Sostuvo que la defensa cumplió cabalmente con su deber de aportar elementos novedosos, como lo exige la norma, y que su argumentación se construyó sobre dos ejes, esto es, la exposición del marco fáctico y jurídico definido por la Fiscalía para estructurar la inferencia razonable, y la identificación de cómo fue construida dicha inferencia por los jueces que impusieron la medida, a fin de controvertirla con base en la nueva evidencia allegada. En esa medida, consideró que el juez de instancia negó la solicitud sin examinar de fondo los argumentos planteados, desnaturalizando la finalidad del recurso.
17. Como problema jurídico a resolver estableció el Juzgado accionado «De los argumentos aducidos en la apelación, corresponde al juzgado analizar si los elementos allegados por la defensa tienen el poder suasorio, la condición de novedosos, la idoneidad y entidad para hacer desaparecer la inferencia razonable de autoría o participación del imputado, o, lo fines constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta o, por el contrario, no reviste de tal entidad como lo sostuvo el señor Juez de primera instancia».
18. Luego se pronunció de la siguiente forma:
Vistas las documentales antes referenciadas, así como analizados con detenimiento los argumentos de los sujetos procesales intervinientes durante la sesión del 05 de agosto de 2025, y conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales, considera el Juzgado que la decisión adoptada por la juez a quo resultó acertada, en la medida que el examen que debe realizarse en sede de revocatoria, no consiste en revalorar la tipicidad de las conductas imputadas, ni en emitir un juicio de responsabilidad o de fondo propio de la etapa de conocimiento. Su finalidad es estrictamente cautelar, esto es, verificar si las circunstancias que justificaron inicialmente la imposición de la medida han desaparecido o variado de tal forma que ya no resulten razonables.
Y es que la exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser entendida, desde un aspecto frío y formalista, como la identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una característica sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta, máxime que los documentos traídos por la defensa, en gran medida están encaminados a exculparlo de responsabilidad, situación que debe ser analizada en el escenario procesal correspondiente, esto es, durante el debate de juicio oral, no en esta etapa previa como lo pretende la defensa. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
18.1. Después explicó que, si bien los documentos y la declaración del exalcalde podían ser considerados como novedosos, no tenían la potencialidad de desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación.
18.2. Primero porque respecto a las actas de verificación en un formato estándar no eran elementos novedosos, pues en ellos se fundamentó en parte la acusación de la Fiscalía. En lo relativo a los otros contratos tramitados en forma similar, dicho aspecto no descarta la tipicidad o participación de la procesada que se juzga.
18.3. En cuanto a la declaración del exalcalde, consideró el despacho que podría presentarse en el juicio como un elemento exculpatorio, pero en esta etapa no derriba la inferencia razonable. Y sobre el allanamiento a cargos o principio de oportunidad al que el burgomaestre se acogió, ello no impedía la participación de otros funcionarios en el delito.
18.4. Concluyó:
En consecuencia, es obligación de la parte solicitante identificar cuáles fueron los elementos materiales probatorios que soportaron la medida inicial y aportar otros que, en términos razonables, los neutralicen o debiliten. Esto no ocurrió en el presente caso, pues no se introdujeron elementos que transformaran de manera sustancial el panorama valorado al momento de imponer la medida.
19. De la extensa cita, se observa que el Juzgado accionado sí realizó un análisis detallado de las nuevas pruebas presentadas y el cumplimiento de los requisitos para considerar superada o no la inferencia razonable de responsabilidad o participación, solamente que consideró que los documentos presentados no eran novedosos, pues incluso fueron utilizados para sustentar la acusación.
19.1. Al respecto es claro que dichas actas, según se observó en video de la primera instancia, solo tienen una casilla de “cumple”, sin que en ella se consigne ningún tipo de argumento, pues como se explicó en la audiencia solo refleja el estudio jurídico, aspecto que fue en esencia el censurado por la Fiscalía y que se entiende debe ser diferente en cada contrato y sobre el cual no se aportó ninguna prueba de contradicción.
19.2. Tampoco encontró demostrado el Juzgado que el testimonio del exalcalde y su afirmación de que la accionante no conocía, ni participó en el entramado de corrupción, pudiera ser valorado en esta instancia, pues ello generaría un estudio de responsabilidad que no le compete al Juez de Control de Garantías, sino al de conocimiento.
19.3. Dicho aspecto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, no puede ser estudiado en la audiencia de revocatoria de la medida que busca establecer si persiste la inferencia de responsabilidad, no dictaminar si la conducta es típica, si el procesado la cometió o si existe alguna causal de justificación, entre otros escenarios; pues ello constituiría un desplazamiento del juez natural por el de control de garantías.
19.4. Ahora, sobre la firmeza de convicción que debe existir para revocar la medida de aseguramiento dijo la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP095-2023:
Conforme a lo anterior, la duda es compatible con la existencia de la inferencia razonable de autoría o participación, para la imposición o conservación de la detención preventiva. En otros términos, aún si aquella puede constatarse en el caso concreto, no se desvirtúa la existencia de inferencia razonable de autoría. Ambos pueden coexistir. De ahí que, según la Corte, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio sobreviniente descarte (no que genere dudas) sobre la autoría o participación del procesado. De no ser así, si la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterada, no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad2.
20. Finalmente, afirmó de manera categórica el profesional que acude en alzada que, no era su obligación derruir cada uno de los argumentos que sustentaron la tan citada inferencia de responsabilidad, por lo que es pertinente traer a colación lo dicho sobre el tema por esta Corporación en sentencia CSJ SP3812-2019:
Así entonces, la procedencia de la revocatoria exige, necesariamente, reconstruir analítica y probatoriamente los elementos que permitieron acreditar los requisitos formales y sustanciales para que resultara viable la afectación preventiva a la libertad.
Con el propósito de alcanzar tal particular cometido, se tiene establecido, de tiempo atrás, que «el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente».
Por tanto, le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva evidencia.
La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
20.1. Por tanto, era necesario que el defensor refutara cada uno de los argumentos que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento a través de elementos probatorios nuevos, y no simplemente sugerir una nueva valoración de las pruebas presentadas por la Fiscalía, como ocurrió con las actas de verificación o la interpretación dada al requisito de temporalidad de la experiencia aportada en la propuesta contractual, sobre el tema la providencia antes citada estableció:
Con esa orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla.
La carga procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo que ya había sido objeto de valoración al momento de decretar la medida preventiva.
20.2. Tampoco podía tomarse como medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría, la declaración del exalcalde, pues está dirigida a descartar la responsabilidad penal, aspecto que se insiste, corresponde evaluar al juez de conocimiento.
20.3. Igualmente se recuerda al apoderado de la accionante que contrario a lao solicitado, el juez constitucional no puede entrar a valorar el acierto de la decisión de negar la revocatoria, pues se recuerda «la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal» (CC SU128-de 2021).
21. Ahora, es necesario aclarar lo referente a la sentencia de tutela CSJ STP8965-2025 del 1° de abril de 2025, citada en la demanda constitucional e impugnación, por el apoderado de la accionante.
21.1. En aquella ocasión mediante el mencionado fallo se declaró la nulidad de la decisión de segunda instancia que revocó la decisión dictada en primera [que a su vez revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado], por haber sido presentada la apelación por un Fiscal de apoyo, sin legitimidad para actuar.
21.2. Pues bien, la Sala de Casación Penal en pleno se refirió en decisión reciente sobre el tema de los fiscales de apoyo así:
El artículo 456 de la Ley 906 de 2004 establece:
«NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.»
Así las cosas, en el caso en concreto habrá de concluirse que no se satisface el de taxatividad por cuanto, como se explicó en precedencia, la causal invalidatoria referente a la incompetencia solo se predica de los jueces y no de los fiscales. (Negrilla fuera del texto original). (CSJ AP6708-2025 del 24 de septiembre de 2025).
21.3. Adicionalmente, en cuanto a la aclaración contenida en el mencionado fallo, este no puede extenderse a otros casos por tratarse de un dicho de paso y no la ratio decidendi del caso, además porque sus efectos son interpartes.
21.4. De todos modos, a diferencia de lo sucedido en el caso antes citado, en el presente, el juez de segundo grado sí analizó los elementos probatorios y encontró que los documentales no eran novedosos y además no demostraban la ajenidad de la procesada en los hechos, ya que los mismos ya habían sido presentados por la Fiscalía como sustento de la imputación, solo que ahora la defensa pretendía darles una valoración diferente.
21.5. En cuanto a la declaración del exalcalde, consideró que el que aquel asumiera toda la culpa no descartaba la participación de otros servidores en los hechos; recuérdese que se trató de irregularidades ocurridas al interior de una licitación pública de obra, en la que la procesada participó como jefe de la oficina jurídica del municipio contratante.
22. En consecuencia, el auto atacado lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia penal pertinente.
23. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda ante la razonabilidad de la decisión censurada, conforme se expuso en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 CSJ SP10944-2017, rad. 47850. En esta decisión, señaló también la Corte: “Con esa orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla”.
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