STP1498-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1498-2026  

Radicación  n°. 151774  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por el apoderado de ÁNGELA  JULIETH BAUTISTA GRIMALDO,  contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo contra los JUZGADOS  37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y  26 PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad personal y dignidad humana.  

  

A  la actuación se vinculó a todas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicación No.  110016000101201900507.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  de la siguiente forma:  

  

ÁNGELA  JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, es procesada en el trámite penal  con CUI 11001600010120190050701, que cursa en el Juzgado Treinta y  Tres Penal del Circuito de esta ciudad.  

  

Agregó  que, los días 10 a 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Once  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  presidió las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de imposición  de medida de aseguramiento en contra de la accionante, José  Huber Araujo Nieto y Edgar Eduardo Santacruz Morales e impuso  detención preventiva de los dos primeros. Decisión  respecto de la cual, la defensa de la imputada interpuso el recurso  de apelación.  

  

[…]  

  

La  decisión de segunda instancia se emitió los días  8 y 21 de julio de 2025, […] se confirmó el proveído  recurrido.  

  

Así  las cosas, el 5 de agosto de 2025, la parte actora solicitó,  por segunda vez, la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el  JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL  DE GARANTÍAS, el cual, en la misma oportunidad negó el  pedimento, por lo que, el defensor interpuso recurso de apelación  que resolvió el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ, el 10 de octubre de 2025, que confirmó la  determinación de primera instancia.  

  

[…]  

  

[…]  alegó que los autos censurados carecen de motivos que los  sustenten y comportan la violación directa de la constitución,  puesto que los juzgadores se apartaron de las reglas procesales  previstas legalmente para resolver la solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento.  

  

En  este sentido, luego de referir los hechos jurídicamente  relevantes del proceso penal, aseveró que, en la diligencia  del 5 de agosto de 2025, presentó medios de conocimiento  nuevos con los que la inferencia razonable que sustentó la  medida se debilitó de forma sustancial al demostrarse que: (i)  la señora Ángela Bautista Grimaldo no intervino en el  direccionamiento contractual que dio origen a la imputación;  (ii) su rol se circunscribió a una evaluación jurídica  estándar ya consolidada en la entidad; y (iii) ingresó  al trámite cuando éste ya había mutado de  licitación pública a selección abreviada, sin  haber participado en la estructuración del pliego ni en  acuerdos espurios con el contratista.  

  

Al  respecto, reprochó que los funcionarios judiciales demandados  se limitaron a fórmulas genéricas, tales como afirmar  que los nuevos elementos “deben  ser debatidos en juicio”  o que “no  tienen entidad”  para derruir la inferencia razonable, sin explicar: (i) cuál  era, en concreto, la inferencia previa que justificó la  medida; (ii) de qué manera los nuevos elementos fueron  valorados; y (iii) por qué, pese a su contenido, subsiste el  juicio de probabilidad en contra de la procesada. Esta ausencia de  contraste y de justificación detallada desatiende, según  el actor, el deber reforzado de motivación cuando se trata de  decisiones que restringen el derecho fundamental a la libertad.  

  

  

En  relación con la violación directa de la Constitución,  el libelista sostiene que los jueces accionados alteraron las formas  propias del juicio previstas en la Ley 906 de 2004, al introducir  exigencias no contempladas por el legislador para la procedencia de  la revocatoria, como la carga de identificar y refutar uno a uno los  elementos probatorios que sustentaron la medida originaria —que,  por lo demás, no siempre se enuncian con precisión en  las decisiones iniciales— y la prohibición de examinar  en sede de revocatoria la solidez de la inferencia razonable de  autoría. Tales restricciones, argumenta, desbordan lo previsto  en los artículos 308 y 318 del Código de Procedimiento  Penal y dejan sin contenido el derecho de defensa y el principio de  libertad como regla, en abierta contradicción con los  artículos 28 y 29 de la Constitución Política.  

  

Con  base en lo anterior, el extremo demandante solicita el amparo de los  derechos fundamentales, y, en consecuencia, se dejen sin efectos los  autos del 5 de agosto y del 10 de octubre de 2025, se disponga la  libertad inmediata de la actora o, subsidiariamente, declare la  nulidad de las providencias.  

  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de  examinar los autos atacados, mediante fallo del 25 de noviembre de  2025 negó el amparo pedido al estimar que, contrario a lo  expuesto por el accionante, las providencias censuradas sí  examinaron las pruebas traídas por la defensa y explicaron por  qué con ellas no se desvirtuaba la inferencia razonable de  autoría o participación.  

  

3.1.  Agregó que la observación del Juez, en cuento el  peticionario debía referirse a los medios de prueba que  sustentaron los razonamientos para imponer la medida restrictiva, no  era desproporcionada ya que «los  jueces de control de garantías, no conocen los pormenores de  cada una de las actuaciones procesales previas, de ahí que,  por lo menos, debía contextualizarse a las autoridades  judiciales a efectos de que, con base en toda la información  relevante, puedan analizar si es cierto que, los fundamentos que se  tuvieron para adoptar la medida sufrieron alguna modificación  en los términos exigidos por el artículo 308 de la Ley  906 de 2004».  

  

3.2.  También se refirió a la imposibilidad de que el Juez de  tutela realice un análisis sobre la validez de la inferencia  razonable de autoría o participación, pues ello  implicaría una injerencia indebida en la competencia del juez  natural.  

  

3.3.  Finalmente consideró que la sentencia CSJ STP8965-2025,  radicado 143912, citada por el accionante no se asimilaba al presente  caso, por lo que no era aplicable para su solución.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue presentada por el apoderado de ÁNGELA JULIETH BAUTISTA  GRIMALDO, en un extenso texto en el que se mostró en  desacuerdo con la primera instancia, pues estimó que el fallo  impugnado solo trató la temática de la debida  motivación de las decisiones cuestionadas, a pesar de que,  aseguró, la demanda constitucional presentó básicamente  tres cargos:  

  

(i)  la motivación insuficiente en decisiones que restringen  derechos fundamentales, particularmente la libertad; (ii) la creación  judicial de cargas procesales no previstas en los artículos  308 y 318 del Código de Procedimiento Penal, con afectación  directa de las formas propias del proceso penal; y (iii) la  alteración de la audiencia de revocatoria, mediante una  reinterpretación judicial que desnaturaliza su ámbito  normativo.  

  

4.1.  Luego aseveró que se confundió la motivación  formal, con la suficiente, que en este caso no se dio, ya que lo que  se alegó fue la motivación incompleta por parte de los  jueces de garantías por «la  falta de un examen estructurado que permita verificar si la  inferencia razonable inicial se mantiene frente a los elementos  introducidos en la revocatoria»,  por lo que no acepta que se diga que dichos elementos se deben  estudiar en el juicio penal, agregó:  

  

La  motivación para negar o conceder la revocatoria de la medida  de aseguramiento exige un contraste racional entre tres componentes:  i) la inferencia previa de autoría o participación; ii)  los elementos nuevos introducidos, y iii)) la justificación de  por  

qué  estos no modifican la inferencia inicial.  

  

4.2.  Tarea que aseguró no fue asumida por los accionados.  

  

4.3.  Como segundo aspecto se refirió a la exigencia del juez de  garantías para revocar la medida de aseguramiento en cuanto  era necesaria «la  identificación exhaustiva de todos los elementos que  sustentaron la medida inicial y a una refutación puntual de  cada uno de ellos mediante elementos nuevos»,  lo cual afirmó no está estipulado en los art. 308 y 318  del C.P.P., añadió:  

  

La  defensa sí realizó un ejercicio de contextualización  de la inferencia razonable inicial: expuso los elementos valorados  por los jueces al momento de imponer la medida. Lo  que no hizo,  ni estaba obligada a hacer, fue  reconstruir exhaustivamente cada elemento probatorio o documental  previo,  porque esa labor no está contemplada en ninguna disposición  del ordenamiento. (Negrillas fuera del texto original).  

  

4.4.  En tercer lugar, aseguró que el Tribunal a  quo  afirmó la imposibilidad de revisar la inferencia razonable de  autoría o participación en la audiencia de revocatoria  de medida de aseguramiento, lo que desconoce las reglas del art. 319  de la Ley 906 de 2004.  

  

4.5.  Otro aspecto abordado fue la capacidad del juez de tutela para  analizar a fondo si la negativa de revocatoria estuvo debidamente  fundamentada, lo que no equivale a fungir, en su criterio, como una  tercera instancia, incurriendo de paso el Tribunal Superior de Bogotá  en una “falacia  de petición de principio”,  ya que sobre la falta de capacidad persuasiva de los nuevos elementos  presentados «ratifica  dicha conclusión porque el juez así lo afirmó».  

  

4.6.  Enseguida se refirió a los elementos presentados por la  defensa en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento,  la valoración realizada por el juez de garantías de  segunda instancia, los que aseveró, fueron acogidos por el a  quo  constitucional sin análisis crítico:  

1.  El Acta de Verificación. La decisión afirma que no es  un elemento nuevo porque ya sustentó la imputación.  Esta afirmación evade la cuestión planteada: el  análisis no consiste en verificar su novedad, sino en examinar  si las inconsistencias expuestas por la defensa debilitan la  inferencia inicial. El Tribunal no revisa este punto, pese a que la  defensa no cuestionó la existencia del acta, sino el alcance  lógico de sus contenidos.  

  

2.  Los otros contratos firmados con el mismo formato. La providencia  descarta su relevancia indicando que repetir un esquema no neutraliza  la posible tipicidad. Pero esa afirmación no analiza el  argumento de fondo, ya que, la  defensa alegó  que  el patrón contractual contextualiza el funcionamiento  administrativo y evidencia la  falta de tipicidad subjetiva.  

  

3.  La declaración del exalcalde. La  providencia afirma que es un testimonio de descargo destinado al  juicio  y que no tiene fuerza para derruir la inferencia. Esta afirmación  no desarrolla un razonamiento: no explica qué partes del  testimonio se consideraron, cuál es su alcance, ni por qué  no afecta la inferencia razonable de la comisión del punible  atribuida a la procesada.  

  

4.  El allanamiento del alcalde. La sentencia sostiene que la aceptación  de responsabilidad de un tercero no excluye la participación  de otros servidores. Esto es cierto como proposición  abstracta, pero ese punto no fue al que hizo referencia la  defensa,  sino a que el Alcalde no tenía ninguna finalidad para dar  dicha declaración adicional a señalar  que efectivamente Ángela Julieth no participó en el  entramado de corrupción.  

  

5.  La supuesta falta de aptitud, entidad y suficiencia de los elementos  introducidos. La sentencia concluye, sin análisis, que los  elementos no tienen capacidad para desdibujar la inferencia. Tal  afirmación no se soporta en una estructura argumentativa ni en  un contraste lógico entre los presupuestos del artículo  308 y los elementos aportados. Es una fórmula de cierre  insuficiente para justificar la continuación de una medida  privativa de libertad. (Negrillas fuera del texto original)  

  

4.7.  Por último, se refirió a la sentencia CSJ STP8965-2025,  que afirmó es vinculante pues analizó un caso muy  similar, pero no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

4.8.  Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en  consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y ordenar  la libertad inmediata de ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO o,  en su defecto declarar la nulidad de los mencionados autos.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

8.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

  

8.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

9.  El apoderado de ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO acudió  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el  auto del 10 de octubre de 2025, del Juzgado 26 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó  la decisión del Juzgado 37 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad del 5 de agosto de ese  año, que negó la revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta a la accionante.  

  

10.  En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de  la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los  derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y  dignidad humana del actor; ii) no denuncia una irregularidad procesal  con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en  el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no  se trata de una tutela contra tutela, v) la última decisión  dentro del proceso atacado se profirió el 10 de octubre de  2025 y la demanda constitucional se interpuso el 6 de noviembre de  ese año, es decir dentro de un plazo razonable y, v) en el  mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad, pues contra la decisión accionada no procede  otro recurso diferente a la acción de tutela.  

  

11.  Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales; sin embargo, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de  tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por los  despachos accionados se basó en la ley y la jurisprudencia  aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.  

  

12.  Pues bien, escuchada la audiencia del 5 de agosto de 2025 y revisado  el auto del 10 de octubre posterior, la Sala observa que se sustentan  básicamente en los mismos argumentos, por lo que se examinara  la última decisión tomada, esto es la del Juzgado  26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

  

13.  En primer lugar, en aquella providencia el Juez dejó claro que  la defensa pretendía la mencionada revocatoria con base en «la  pérdida de la inferencia razonable de autoría o  participación, como presupuesto que en su momento justificó  la imposición de la medida restrictiva»  por lo que el análisis giró al respecto; también  que los delitos imputados eran los de interés indebido en la  celebración de contratos y falsedad ideológica en  documento público agravada por el uso. Los hechos  jurídicamente relevantes imputados los resumió así:  

  

[…]  se originaron en el proceso contractual de selección número  141 de 2018, en el cual la procesada suscribió el Acta de  verificación de requisitos habilitantes de fecha 23 de octubre  de 2018, en la que certificó el cumplimiento de los requisitos  de experiencia específica por parte de la Unión  Temporal El Faro, único proponente del contrato. Para la  Fiscalía, dicha certificación contenía  información contraria a la realidad, en la medida en que el  contrato presentado para acreditar la experiencia había sido  iniciado antes de octubre de 2008, fecha que constituía el  límite temporal para acreditar la experiencia requerida.  Además, se cuestionó que la propuesta acreditaba la  ocupación de un cauce fluvial, y no su intervención,  como exigía el pliego.  

  

14.  Luego relacionó las pruebas presentadas por la defensa para  debatir como primer aspecto la inferencia razonable de autoría  o participación, estos son:  

  

14.1.  Las diferentes actas de verificación de otros procesos  contractuales con igual formato, metodología y sin una  motivación detallada, lo que en criterio del defensor  detallaba un patrón administrativo y no un comportamiento  orientado a favorecer a algún postulante, se destacó  del alegato que la  procesada no fue redactora del pliego de condiciones, ni inició  el trámite contractual, el cual ya estaba en curso cuando  asumió el cargo.  

  

14.2.  Recordó que el apoderado de la procesada también aportó  copia de la declaración del exalcalde de Leticia Amazonas,  quien en el marco del principio de oportunidad afirmó que fue  enfático en aseverar que ANGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO  no  participó ni tuvo conocimiento de los acuerdos ilícitos  celebrados con el contratista, que nunca recibió órdenes  para favorecerlo, que no hizo parte de las conversaciones privadas ni  fue mencionada como persona clave en el direccionamiento del  contrato, y que su intervención fue estrictamente jurídica.  

  

14.3.  Sobre la consideración en cuanto a la temporalidad de  experiencia que se debía certificar de “10  años anteriores a la apertura del proceso”,  el apoderado argumentaba que era una cuestión de  interpretación, pues la Fiscalía sostenía que el  contrato debía haberse iniciado después de octubre de  2008, al contrario, la defensa argumentaba que basta con que hubiere  sido ejecutado, terminado y liquidado dentro de ese período de  tiempo.  

  

14.4.  Referente a que la experiencia que debía ser de “intervención”  fluvial, pero el contrato presentado hablaba de “ocupación”,  alegó el defensor que también se trataba de un asunto  de interpretación técnica por parte de la procesada y  no de una falsedad.  

  

14.5.  Citó la exposición del apoderado de la accionante  frente a las actas de verificación, en cuanto los  conceptos jurídicos o valoraciones no podían  considerarse “falsos”  en el sentido penal del artículo 286 del Código Penal,  pues la falsedad ideológica solo se configura en documentos  que contengan certificaciones de hechos verificables y no en  evaluaciones jurídicas. En este caso, la procesada no  certificó hechos, sino que realizó una evaluación  jurídica del cumplimiento de requisitos.  

  

14.6.  El último argumento del defensa traído a colación  por el juzgado de segunda instancia consistió en que, si se  aceptara que la interpretación de la acusada fue errada, la  conducta no se adecuaba a los tipos penales imputados por ausencia  del elemento subjetivo, pues aseguró que no se acreditó  ningún interés indebido ni conocimiento del  direccionamiento contractual. Adicional, a que la principal persona  implicada reconoció su responsabilidad y excluyó la  participación de la procesada; por lo que, en su parecer, no  existía prueba directa ni indirecta que indicara que ANGELA  JULIETH BAUTISTA GRIMALDO hubiera tenido motivación alguna  para favorecer al contratista.  

  

14.7.  El auto concluyó esta relación con la idea de la  defensa que la inferencia razonable de autoría o participación  que sirvió de fundamento a la medida de aseguramiento había  desaparecido con su argumentación, por lo que solicitó  la revocatoria de la medida impuesta.  

  

15.  Enseguida recordó el Juzgado que la Fiscalía se opuso a  la solicitud primero, porque la petición de revocatoria fue  radicada en otro radicado diferente a aquel en el que se impuso la  medida.  

  

También  que aclaró que la Fiscalía manifestó que la  responsabilidad  atribuida a la procesada se derivaba de las funciones asignadas en el  manual institucional, según el cual, en su calidad de Jefe de  la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Leticia, le  correspondía dirigir y asesorar la actividad contractual y  ajustar jurídicamente las condiciones de la contratación.  Bajo ese marco funcional, la Fiscalía atribuyó a la  procesada dos comportamientos principales: (i) avalar estudios  previos direccionados y (ii) certificar falsamente el cumplimiento de  requisitos de experiencia específica.  

  

16.  Antes de dar inicio a las consideraciones el Juzgado resumió  los argumentos de la apelación de la defensa, en la que  refirió que la tipicidad no solo debe ser estudiada en el  juicio, sino también al construir la inferencia razonable de  autoría o participación, por lo que el Juez de Control  de Garantías habría incurrido en un error el abstenerse  de analizar los argumentos al respecto.  

  

Sobre  las afirmaciones de que no se atacaron las causales del art. 308, la  defensa aseveró que al excluir el análisis de tipicidad  el a  quo  obstaculizó la labor de contradicción de la existencia  de inferencia razonable, luego concluyó sobre los argumentos  del apelante:  

  

Finalmente,  controvirtió la tercera razón esgrimida por el juez,  consistente en que no se identificaron los elementos probatorios  utilizados para sustentar la medida ni se hizo un contraste con  ellos. Afirmó que el juez impuso una carga adicional no  contemplada en la ley, al exigir a la defensa “recrear”  la estructura de la medida de aseguramiento para que el despacho  pudiera entender el objeto del ataque, lo cual excede las exigencias  del artículo 318 y de la jurisprudencia.  

  

Sostuvo  que la defensa cumplió cabalmente con su deber de aportar  elementos novedosos, como lo exige la norma, y que su argumentación  se construyó sobre dos ejes, esto es, la exposición del  marco fáctico y jurídico definido por la Fiscalía  para estructurar la inferencia razonable, y la identificación  de cómo fue construida dicha inferencia por los jueces que  impusieron la medida, a fin de controvertirla con base en la nueva  evidencia allegada. En esa medida, consideró que el juez de  instancia negó la solicitud sin examinar de fondo los  argumentos planteados, desnaturalizando la finalidad del recurso.  

  

  

17.  Como problema jurídico a resolver estableció el Juzgado  accionado «De  los argumentos aducidos en la apelación, corresponde al  juzgado analizar si los elementos allegados por la defensa tienen el  poder suasorio, la condición de novedosos, la idoneidad y  entidad para hacer desaparecer la inferencia razonable de autoría  o participación del imputado, o, lo fines constitucionales de  la medida de aseguramiento impuesta o, por el contrario, no reviste  de tal entidad como lo sostuvo el señor Juez de primera  instancia».  

  

18.  Luego se pronunció de la siguiente forma:  

  

Vistas  las documentales antes referenciadas,  así como analizados con detenimiento los  argumentos de los sujetos  procesales intervinientes durante la sesión del 05 de agosto  de 2025, y conforme a los parámetros jurisprudenciales y  legales, considera el Juzgado que la decisión adoptada por la  juez a quo resultó acertada, en la medida que el examen  que debe realizarse en sede de revocatoria,  no  consiste en revalorar la tipicidad de las conductas imputadas, ni en  emitir un juicio de responsabilidad  o de fondo propio  de la etapa de conocimiento.  Su finalidad es estrictamente cautelar, esto es, verificar  si las circunstancias que justificaron inicialmente la imposición  de la medida han desaparecido o variado  de tal forma que ya no resulten razonables.  

  

Y  es que la  exigencia de novedad  de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe  ser entendida, desde un aspecto frío y formalista, como la  identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica,  sino que resulta  necesario comprenderlo como una característica sustancial,  inherente a la evidencia, por  virtud de la cual se allega a la actuación un contenido  distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta,  máxime que los  documentos traídos  por la defensa, en gran medida están  encaminados a exculparlo de responsabilidad,  situación  que debe ser analizada en el escenario procesal correspondiente,  esto es, durante  el debate de juicio oral,  no en esta etapa previa como lo pretende la defensa. (Negrillas y  subrayado fuera del texto).  

  

18.1.  Después explicó que, si bien los documentos y la  declaración del exalcalde podían ser considerados como  novedosos, no tenían la potencialidad de desvirtuar la  inferencia razonable de autoría o participación.  

  

18.2.  Primero porque respecto a las actas de verificación en un  formato estándar no eran elementos novedosos, pues en ellos se  fundamentó en parte la acusación de la Fiscalía.  En lo relativo a los otros contratos tramitados en forma similar,  dicho aspecto no descarta la tipicidad o participación de la  procesada que se juzga.  

  

18.3.  En cuanto a la declaración del exalcalde, consideró el  despacho que podría presentarse en el juicio como un elemento  exculpatorio, pero en esta etapa no derriba la inferencia razonable.  Y sobre el allanamiento a cargos o principio de oportunidad al que el  burgomaestre se acogió, ello no impedía la  participación de otros funcionarios en el delito.  

  

18.4.  Concluyó:  

  

En  consecuencia, es obligación de la parte solicitante  identificar cuáles fueron los elementos materiales probatorios  que soportaron la medida inicial y aportar otros que, en términos  razonables, los neutralicen o debiliten. Esto no ocurrió en el  presente caso, pues no se introdujeron elementos que transformaran de  manera sustancial el panorama valorado al momento de imponer la  medida.  

  

19.  De la extensa cita, se observa que el Juzgado accionado sí  realizó un análisis detallado de las nuevas pruebas  presentadas y el cumplimiento de los requisitos para considerar  superada o no la inferencia razonable de responsabilidad o  participación, solamente que consideró que los  documentos presentados no eran novedosos, pues incluso fueron  utilizados para sustentar la acusación.  

  

19.1.  Al respecto es claro que dichas actas, según se observó  en video de la primera instancia, solo tienen una casilla de  “cumple”,  sin que en ella se consigne ningún tipo de argumento, pues  como se explicó en la audiencia solo refleja el estudio  jurídico, aspecto que fue en esencia el censurado por la  Fiscalía y que se entiende debe ser diferente en cada contrato  y sobre el cual no se aportó ninguna prueba de contradicción.  

  

19.2.  Tampoco encontró demostrado el Juzgado que el testimonio del  exalcalde y su afirmación de que la accionante no conocía,  ni participó en el entramado de corrupción, pudiera ser  valorado en esta instancia, pues ello generaría un estudio de  responsabilidad que no le compete al Juez de Control de Garantías,  sino al de conocimiento.  

  

19.3.  Dicho aspecto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la  accionante, no puede ser estudiado en la audiencia de revocatoria de  la medida que busca establecer si persiste la inferencia de  responsabilidad, no dictaminar si la conducta es típica, si el  procesado la cometió o si existe alguna causal de  justificación, entre otros escenarios; pues ello constituiría  un desplazamiento del juez natural por el de control de garantías.  

  

19.4.  Ahora, sobre la firmeza de convicción que debe existir para  revocar la medida de aseguramiento dijo la Sala de Casación  Penal en sentencia CSJ SP095-2023:  

  

Conforme  a lo anterior, la duda es compatible con la existencia de la  inferencia razonable de autoría o participación, para  la imposición o conservación de la detención  preventiva. En otros términos, aún si aquella puede  constatarse en el caso concreto, no se desvirtúa la existencia  de inferencia razonable de autoría. Ambos pueden coexistir. De  ahí que, según la Corte, la  revocatoria  de la medida de aseguramiento exige que el medio sobreviniente  descarte  (no que genere dudas) sobre la  autoría o participación  del  procesado.  De no ser así, si la convicción  sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente  inalterada, no  procederá la revocatoria, en tanto la nueva información  carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones  que edificaron la restricción de la libertad2.  

  

20.  Finalmente, afirmó de manera categórica el profesional  que acude en alzada que, no era su obligación derruir cada uno  de los argumentos que sustentaron la tan citada inferencia de  responsabilidad, por lo que es pertinente traer a colación lo  dicho sobre el tema por esta Corporación en sentencia CSJ  SP3812-2019:  

  

Así  entonces, la procedencia de la revocatoria exige, necesariamente,  reconstruir  analítica y probatoriamente los elementos que permitieron  acreditar los requisitos formales y sustanciales para que resultara  viable la afectación  preventiva a la libertad.  

Con  el propósito de alcanzar tal particular cometido, se tiene  establecido, de tiempo atrás, que «el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente».  

Por  tanto, le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre  la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar  que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley  906 de 2004 han efectivamente desaparecido  y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo en el poder  suasorio de la nueva evidencia.  

  

  

La  revocatoria  de la medida de aseguramiento exige  que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad,  que  lleve al servidor judicial a considerar que  los  presupuestos que otrora existían  como fundamento para privar de la libertad a la persona han  desaparecido.  (Negrillas y subrayado fuera del texto).  

  

20.1.  Por tanto, era necesario que el defensor refutara cada uno de los  argumentos que sustentaron la imposición de la medida de  aseguramiento a través de elementos probatorios nuevos, y no  simplemente sugerir una nueva valoración de las pruebas  presentadas por la Fiscalía, como ocurrió con las actas  de verificación o la interpretación dada al requisito  de temporalidad de la experiencia aportada en la propuesta  contractual, sobre el tema la providencia antes citada estableció:  

  

Con  esa orientación, es claro que no se trata de una segunda  valoración de las evidencias que justificaron la adopción  de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de  un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial  insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e  idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría  o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad  constitucional que  llevó a decretarla.  

  

La  carga procesal que le asiste al peticionario implica, además,  que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la  medida se acredite con  nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la  simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo  que ya había sido objeto de valoración al momento de  decretar la medida preventiva.  

  

20.2.  Tampoco podía tomarse como medio demostrativo apto e idóneo  para desvirtuar la inferencia razonable de autoría, la  declaración del exalcalde, pues está dirigida a  descartar la responsabilidad penal, aspecto que se insiste,  corresponde evaluar al juez de conocimiento.  

  

20.3.  Igualmente se recuerda al apoderado de la accionante que contrario a  lao solicitado, el juez constitucional no puede entrar a valorar el  acierto de la decisión de negar la revocatoria, pues se  recuerda «la  competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de  relevancia constitucional y a la protección efectiva de los  derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal»  (CC SU128-de 2021).  

  

21.  Ahora, es necesario aclarar lo referente a la sentencia de tutela CSJ  STP8965-2025 del 1° de abril de 2025, citada en la demanda  constitucional e impugnación, por el apoderado de la  accionante.  

  

21.1.  En aquella ocasión mediante el mencionado fallo se declaró  la nulidad de la decisión de segunda instancia que revocó  la decisión dictada en primera [que  a su vez revocó la medida de aseguramiento impuesta al  procesado],  por haber sido presentada la apelación por un Fiscal de apoyo,  sin legitimidad para actuar.  

  

21.2.  Pues bien, la Sala de Casación Penal en pleno se refirió  en decisión reciente sobre el tema de los fiscales de apoyo  así:  

  

El  artículo 456 de la Ley 906 de 2004 establece:  

  

«NULIDAD  POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la  actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por  razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado  a los jueces penales de circuito especializados.»  

  

Así  las cosas, en el caso en concreto habrá de concluirse que no  se satisface el de taxatividad por cuanto, como se explicó en  precedencia, la  causal invalidatoria referente a la incompetencia solo se predica de  los jueces y no de los fiscales.  (Negrilla fuera del texto original). (CSJ AP6708-2025 del 24 de  septiembre de 2025).  

  

21.3.  Adicionalmente, en cuanto a la aclaración contenida en el  mencionado fallo, este no puede extenderse a otros casos por tratarse  de un dicho de paso y no la ratio  decidendi  del caso, además porque sus efectos son interpartes.  

  

21.4.  De todos modos, a diferencia de lo sucedido en el caso antes citado,  en el presente, el juez de segundo grado sí analizó los  elementos probatorios y encontró que los documentales no eran  novedosos y además no demostraban la ajenidad de la procesada  en los hechos, ya que los mismos ya habían sido presentados  por la Fiscalía como sustento de la imputación, solo  que ahora la defensa pretendía darles una valoración  diferente.  

  

21.5.  En cuanto a la declaración del exalcalde, consideró que  el que aquel asumiera toda la culpa no descartaba la participación  de otros servidores en los hechos; recuérdese que se trató  de irregularidades ocurridas al interior de una licitación  pública de obra, en la que la procesada participó como  jefe de la oficina jurídica del municipio contratante.  

  

22.  En consecuencia, el auto atacado lejos está de constituir una  providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está  soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia penal  pertinente.  

  

23.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda  ante la razonabilidad de la decisión censurada, conforme se  expuso en esta providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          CSJ SP10944-2017,          rad. 47850.          En esta          decisión, señaló también la Corte: “Con          esa orientación, es claro que no se trata de una segunda          valoración de las evidencias que justificaron la adopción          de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis          de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial          insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e          idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría          o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad          constitucional que llevó a decretarla”.      

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