Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
Extradición N° 70.788
Acta 029
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida dictó la Acusación N° 3:25cr40-MCR (también conocida como el caso N° 3:25cr-00040-MCR-1) contra Joel Adolfo Martínez Quintero, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.
2. El 3 de junio de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal 0990, solicitó la detención con fines de extradición de Martínez Quintero2.
3. Al día siguiente, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura3, la cual se materializó el 28 de julio de ese año en Cúcuta4.
4. El 22 de septiembre de esa anualidad, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal 1933, formalizó la solicitud de extradición de Joel Adolfo Martínez Quintero y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.
5. El 9 de octubre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América:
a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
6. El 14 de octubre siguiente, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.
7. Garantizada la representación judicial de Martínez Quintero, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias9.
8. En el término establecido, las partes e intervinientes presentaron las siguientes solicitudes:
a. El Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra Joel Adolfo Martínez Quintero. En caso afirmativo, indique los hechos y su estado procesal y aporte las decisiones emitidas en la actuación10.
b. La defensa solicitó diversas pruebas. La Sala las agrupará en cinco ejes temáticos para mayor claridad11:
AUTORIDADES REQUERIDAS
PRUEBAS SOLICITADAS
MOTIVACIÓN
1. Principio de proscripción de doble juzgamiento
Fiscalía General de la Nación
1.1. Indagar si el requerido enfrenta indagaciones o procesos penales. En caso afirmativo, entregar copia de la noticia criminal, informar su estado, el delito y la autoridad competente.
Salvaguardar el principio de proscripción de doble juzgamiento
2. Validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente
Ministerio de Relaciones Exteriores
2.1. Certifique si el Estado requirente cumplió con la legalización de los documentos aportados según las normas colombianas.
Sin especificación
Sin especificación
2.2. Designar un traductor de la lista de Auxiliares de la Justicia para que verifique si la traducción de los documentos es correcta.
Para evitar cualquier ambigüedad en la acusación que pueda afectar al solicitado
Autoridades competentes estadounidenses
2.3. Requerir al Estado requirente para que aporte copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso y no extractos normativos.
Sin especificación
3. Proceso penal foráneo
Autoridades estadounidenses
3.1 La remisión de las pruebas que acrediten la responsabilidad del requerido en los hechos objeto de la acusación.
Sin especificación
Fiscalía General de la Nación
3.2. Informe si un fiscal delegado autorizó las interceptaciones telefónicas contra el requerido y remita copia de los motivos que sustentaron esa autorización.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
3.3. Certifique si un juez presidió la audiencia de control posterior de interceptaciones. En caso positivo, enviar el acta de la diligencia.
4. De los ingresos y salidas del país registrados a nombre del requerido
Migración Colombia
4.1. Certificar los ingresos y las salidas del requerido entre el 12 de julio de 2024 al 6 de febrero de 2025.
Identificar si las conductas objeto de la acusación ocurrieron en el territorio colombiano.
5. Del requerimiento a organizaciones no gubernamentales
El Ministerio de Relaciones Exteriores oficie a la Unión Americana de Libertades Civiles, ACLU, e Amnistía Internacional
5.1. Informen: i) la sobrepoblación, condiciones sanitarias y el sistema de salud de las cárceles federales; ii) el trato hacia los ciudadanos extranjeros; la existencia o ausencia del enfoque diferenciador de la población migrante privada de su libertad y iv) las medidas adoptadas por el Gobierno norteamericano respecto de la deportación de 252 venezolanos a cárceles de El Salvador entre marzo y abril de 2025.
Sin especificación
Corte
5.2. Escuchar la declaración del solicitado, quien explicará por qué considera que su vida está en peligro.
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes.
2. En este caso, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» y la normativa legal interna pertinente.
En concordancia con ello, los instrumentos internacionales mencionados disponen que, a falta de tratado bilateral específico, cada Estado parte deberá aplicar su legislación interna para tramitar la extradición de personas perseguidas por los delitos allí previstos.
3. Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a esta Corporación respecto de la solicitud de extradición formulada contra el ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero debe limitarse a verificar lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación12.
En ese orden, la Sala verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio de prohibición de doble juzgamiento; iv) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; v) la demostración plena de la identidad del solicitado; vi) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero; y vii) la doble incriminación.
4. Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otras palabras, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y legales de la extradición.
Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada. Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar.
5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.
B. El caso concreto
1. Pruebas que la Corte admitirá
1.1. Principio de proscripción de doble juzgamiento
1.1. El Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informen si Joel Adolfo Martínez Quintero registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes. Esta petición busca establecer si las autoridades colombianas ejercieron jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión emitida por la autoridad estadounidense.
La Corte estima procedente esta postulación probatoria. La comprobación sobre procesos penales internos contra Martínez Quintero permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento. En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200413.
En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación contra Joel Adolfo Martínez Quintero. De ser así, deberán indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación.
2. Pruebas que la Corte negará
La Sala advierte que la defensora de Martínez Quintero no indicó a qué autoridad dirigía algunas de sus solicitudes ni explicó su propósito. La Corte recuerda que no le corresponde complementar, reformular ni ampliar las peticiones probatorias de las partes o intervinientes.
2.1. Validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente
La defensa pidió requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si el Estado requirente legalizó los documentos. También solicitó designar un traductor de la Lista de Auxiliares de la Justicia para que verifique si la traducción realizada por el Estado requirente es correcta o presenta ambigüedades. Finalmente, pidió requerir a las autoridades norteamericanas para que envíen copias auténticas de las leyes penales aplicables.
El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Los Estados Unidos de América14 y la República de Colombia15 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.
Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
En esta oportunidad, la representación diplomática de los Estados Unidos de América allegó las Notas Verbales 0990 y 1933 del 3 de junio y 22 de septiembre de 2025. En esta última, formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó copia de la Acusación N° 3:25cr40-MCR (también conocida como el caso N° 3:25cr-00040-MCR-1), dictada el 19 de febrero de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida.
En ese orden, la documentación remitida por el Estado requirente cuenta con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad de la Procuradora General Pamela I. Bondi, y la rúbrica de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano16. De igual manera, Jesse E. Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Florida, Walter E. Narramore.
Estas piezas procesales están apostilladas y contienen la descripción de los cargos y las normas legales aplicables, que serán analizadas en el concepto. De otra parte, la Sala considera impertinente solicitar la designación de un traductor de la lista de Auxiliares de la Justicia porque el Estado requirente cumplió lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. El legislador no exigió formalidades adicionales; basta con que el país solicitante haya realizado la traducción al castellano17.
Así las cosas, la Sala negará las peticiones probatorias de la defensa relativas a este acápite, por carecer de necesidad y pertinencia. No se evidencia falencia formal que requiera ser subsanada mediante la práctica de pruebas suplementarias.
2.2. Del proceso penal foráneo
La defensa pidió incorporar información de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida, la Fiscalía General de la Nación y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Solicitó ordenar el envío de las pruebas que acreditan la responsabilidad del solicitado en los hechos objeto de la acusación, las copias de la autorización de las interceptaciones telefónicas en su contra y el acta de la audiencia de control posterior en la que se avalaron dichas interceptaciones.
Bajo ese contexto, esta Corporación constata que ninguna de estas pruebas resulta pertinente, pues no guardan relación con los aspectos que debe examinar en este trámite. Recabar material probatorio sobre cómo se obtuvo la evidencia en los Estados Unidos de América no constituye un criterio para definir la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición18.
Tales asuntos corresponden a la jurisdicción del Estado requirente. El juez natural del proceso extranjero valorará la actuación investigativa y las objeciones que formule la defensa en el juicio que adelante ese país. Admitir esas postulaciones probatorias con el fin de controvertir la materialidad de los hechos atribuidos al requerido o definir su responsabilidad penal desbordaría el objeto del trámite y desviaría su curso. Esa aceptación transformaría la extradición en un juicio penal paralelo ajeno a la competencia de esta Corporación19.
Por consiguiente, la Sala también negará por impertinentes esas solicitudes probatorias de la defensa.
2.3. De los ingresos y salidas del requerido de la República de Colombia.
La apoderada del requerido solicitó oficiar a Migración Colombia-Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe los ingresos y salidas del país registrados a nombre de Joel Adolfo Martínez Quintero. Ello, para identificar si las conductas objeto de la acusación ocurrieron en el territorio colombiano.
En torno a esta solicitud probatoria, la Corte advierte que el hecho que el Estado requirente endilgue posibles conductas desplegadas en su territorio, o en el del otro país, no traslada ni extiende el análisis a cargo de esta Corporación, restringido a la evaluación de los presupuestos convencionales y constitucionales antes señalados, a la verificación de esos supuestos fácticos, ni a la determinación de su materialidad y la responsabilidad penal consecuente.
En efecto, la verificación de los movimientos migratorios del requerido es ajena al objeto del trámite extradicional, dado que escapa al estricto examen jurisdiccional que debe realizar esta Corporación. Este tipo de información no aporta elementos para evaluar la entrega solicitada ni desvirtúa los presupuestos habilitantes del mecanismo de cooperación internacional20.
Su objeto, en cambio, apunta a abrir un debate paralelo para la comprobación de las conductas imputadas cuya competencia corresponde exclusivamente a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida, instancia ante la cual la defensa podrá promoverlo. En consecuencia, la Sala negará dicha postulación.
2.4. Del requerimiento a organizaciones no gubernamentales
La defensora pidió oficiar, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU) y Amnistía Internacional para que informen sobre la sobrepoblación, las condiciones sanitarias y el sistema de salud de las cárceles federales; el trato hacia los ciudadanos extranjeros; la existencia o ausencia de un enfoque diferenciado para la población migrante privada de la libertad, y las medidas que el Gobierno estadounidense adoptó frente a la deportación de 252 venezolanos a cárceles de El Salvador entre marzo y abril de 2025.
La Sala advierte que la prueba solicitada no guarda relación con el marco jurídico que regula su competencia en el trámite de extradición, el cual se limita a evaluar la viabilidad de la entrega con base en los presupuestos constitucionales y legales. Admitir pruebas con un propósito distinto desnaturaliza el trámite.
Ahora bien, frente a la petición de que la Corte escuche la declaración de Martínez Quintero, la Sala advierte que esa postulación no hace parte del examen jurisdiccional que debe realizar la Corporación en este trámite.
De manera que la Corporación solo puede decretar pruebas conducentes, pertinentes y útiles para verificar los requisitos de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal. Como las pruebas solicitadas no buscan establecer ni desvirtuar ninguno de los aspectos que debe analizar la Corte en su concepto, las negará por impertinentes.
3. La Corte, al constatar la información obrante en la actuación y los medios de conocimiento decretados, no advierte la necesidad de ordenar la práctica de otras pruebas de oficio.
4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
IV. DECISIÓN
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, relacionadas en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones.
Segundo. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, referidas en los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4. ibidem.
Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.
Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1 001-001Indictment págs. 85-86.
2 Ibidem págs. 10-14.
3 Ibidem págs. 105-108.
4 Ibidem págs. 130-133.
5 Ibidem págs. 20-24.
6 Ibidem págs. 2-4.
7 Ibidem págs. 175-176.
8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
9 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 13 hasta el 27 de noviembre de 2025.
10 Anotación Esav N° 23.
11 Anotación Esav N° 24.
12 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.
13 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
14 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
15 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
16 Ibidem pág. 66.
17 CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679
18 CSJ CP084-2025, 2 abr. 2025, rad. 66714 y CSJ CP104-2025, 28 may. 2025, rad. 68483.
19 CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523, y
20 CSJ CP135-2020, 26 ago. 2020, rad. 56847; CSJ CP137-2020, 26 ago. 2020, rad. 56613; y CSJ CP043-2021, 3 mar. 2021, rad. 56830.
This version of Total Doc Converter is unregistered.