Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP874-2026
Radicado N° 63858
Acta 41.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
HECHOS
Se extrae de la actuación que, del año 2001, hasta la Semana Santa del año 2013, en algunos inmuebles ubicados en la capital de la República, L.M. del C.G.P.1, mientras laboró como empleada doméstica de JAIME ROJAS GARCÍA, fue obligada por éste, en múltiples ocasiones, a que le practicara sexo oral -para lo cual esgrimía un arma de fuego y la amenazaba con darle muerte a su hijo y a su hermana, si no accedía a ello-, hasta el punto de haber eyaculado en varias oportunidades en la boca de ésta, vejámenes que le ocasionaron a aquella una “perturbación síquica permanente”.
DECURSO PROCESAL
El 18 de agosto de 2017, en el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JAIME ROJAS GARCÍA, el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo sucesivo, al cual no se allanó. No se impuso medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado el 19 de octubre de 2017. Consecuentemente, el 26 de noviembre de 2018, en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos consignados en la imputación.
El 16 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral comenzó el 13 de noviembre de 2019, y culminó el 1 de febrero de 2021.
El 20 de agosto de 2021, se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa.
Finalmente, el 21 de noviembre de 2022, fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó parcialmente la condena, pues se decretó la prescripción de los hechos acaecidos del año 2001, hasta el 17 de agosto de 2002, con la consecuente redosificación de la sanción, lo que motivó el extraordinario recurso de casación, presentado por el defensor de JAIME ROJAS GARCÍA.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sala intentará realizar una síntesis comprensible de los cargos planteados por el recurrente, pese a las enormes confusiones y contradicciones que encierra su escrito.
No se seguirá, así, la nomenclatura utilizada por el impugnante, pues, carece de orden lógico o jurídico, al extremo de advertir que recurre a la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, pero luego divide ésta en dos supuestos cargos que remiten a la causal tercera, por errores de hecho, en abierto desconocimiento de la naturaleza y finalidades de las causales en cita.
De esta manera, desglosa los que entiende “ERRORES” del tribunal, sin remisión concreta a la valoración efectuada, en procura de lo cual asume directamente cada prueba y de ella extracta lo que en su criterio ha de concluirse.
Así, en referencia a lo expuesto por la afectada, aduce que sus afirmaciones “de acuerdo con la lógica no pueden ser creíbles”, entre otras razones, porque el procesado no puede considerarse una persona “anormal”, para que la víctima diga que se paseaba desnudo por la casa, en la cual se hallaban su esposa, hijos, trabajadores, conductor y escoltas.
Algo similar sucede con el hecho de permanecer en el trabajo doméstico por cerca de 10 años, pese a que, supuestamente, el acusado la sometía a vejámenes sexuales de forma reiterada.
Incluso, acota el defensor, de presentarse dichas agresiones sexuales, no se entiende que la afectada, a más de no denunciar los hechos desde un comienzo, llevase a sus hermanas para que realizaran trabajos en casa del procesado.
A título de segundo error, el demandante sostiene que el Tribunal no examinó adecuadamente lo conceptuado por la médica siquiatra que examinó a la víctima, pues, anota la profesional que esta registra un cuadro de shock postraumático desde seis meses atrás, pero es claro que el vejamen supuestamente se desarrolló durante más de diez años, esto es, el fallador no examinó “qué pasó con los más de doce años y medio que precedieron a lo dicho por la testigo”.
Respecto de esta misma prueba, dice el recurrente que el Tribunal incurrió en otro “ERROR”, dado que en el informe de la profesional se anota que la examinada dijo no tener antecedentes de enfermedad mental. En sentir del abogado, esto resta credibilidad a lo dicho por la víctima.
El cuarto error lo remite el impugnante al dictamen del psiquiatra Rafael Martínez, presentado por la Fiscalía, en tanto, este reemplazó al perito original, pero dijo que no ocupaba un cargo “administrativo” en el Instituto de Medicina Legal, de lo cual se concluye, en sentir del recurrente, que no conocía los protocolos del estudio y, por ello, no podía corroborar sus conclusiones.
El error rotulado con el número cinco consiste, señala el demandante, en que el Tribunal, al momento de examinar el dictamen de la bióloga forense, desconoció que esta dijo que la servilleta allegada por la afectada sí contenía semen, pero no podía saber si correspondía al acusado, en tanto, no se tomaron muestras a este.
Después de sostener que, en razón a estos errores, el Tribunal desconoció el contenido de los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, el defensor acude a las pruebas de descargos presentadas en juicio.
Al respecto, destaca que se presentó un médico psiquiatra para que determinara los errores existentes en una de las experticias de este tipo allegadas por la Fiscalía, pero el Tribunal omitió examinarlo, para lo cual adujó que no examinó a la víctima, pasando por alto que, precisamente, la prueba solo tenía por finalidad controvertir las conclusiones de su homólogo.
La defensa, agrega, también presentó el testimonio de la esposa del acusado, que intenta resumir, para destacar, en concreto, que, si bien, dijo hallarse un arma de fuego en la casa, esto no fue verificado por la Fiscalía, que debió determinar si el procesado contaba con permiso de porte.
Así mismo, en torno de las fotografías de la vivienda, presentadas por el investigador de la defensa, considera el recurrente que, en tanto, allí se registra la existencia de cámaras a lo largo de la residencia, la Fiscalía debió examinar su contenido, a fin de “establecer situaciones importantes y relevantes para la investigación”.
Estima el demandante, que lo postulado informa de la existencia de dudas y “pruebas contradictorias”, lo que obligaba del Tribunal aplicar el principio In dubio pro reo.
En el siguiente acápite, que señala como cargo subsidiario, el recurrente reitera las que entiende contradicciones o razones de incredibilidad de la afectada, junto con su examen de lo que las otras pruebas recogen, hasta derivar de todo ello, que existe duda y no “certeza”, suficiente para emitir fallo absolutorio.
Después, en el que denomina “Tercer cargo subsidiario”, el casacionista acude a la causal segunda, que remite a la afectación de la estructura del proceso o de las garantías de las partes.
Dice el defensor, entonces, que los “vicios de garantía” se fundan en que la denunciante incurrió en contradicciones, o mejor, no es creíble su acusación. De ello se sigue, estima el demandante, que “el fiscal y el juez debieron adelantar una investigación integral, es decir no solo investigando lo desfavorable al procesado, sino que es obligación legal el (sic) de investigar lo que le pueda favorecer”.
Extraña, por ello, que no se haya efectuado una “inspección judicial” a la vivienda, ni recibido declaración a las personas que permanecían allí; ni tampoco, se determinó por qué la víctima “no actuó…desde la primera vez” que fue vejada por el acusado; de igual manera, no se verificó con “la vecindad”, para saber si pudieron presenciar algo de lo denunciado; o, acorde con lo dicho por la esposa del procesado, la posibilidad de que este tuviese una relación romántica con la afectada y que la denuncia estuviese soportada en el hecho que no fueron satisfechas las pretensiones económicas de la denunciante, una vez retirada de la labor doméstica.
Pide el casacionista, acorde con todo lo reseñado, que se case el fallo, a efectos de emitir sentencia absolutoria en favor el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala, en decisiones reiteradas, pacíficas y frecuentes, ha fijado la naturaleza especial del recurso de casación y la necesidad de que la demanda se ajuste a mínimos argumentales que permitan verificar, tanto la existencia de un yerro objetivo y evidente, propio de las causales que regulan el mecanismo excepcional, como la trascendencia del vicio.
Por lo general, se añade, el fallo de segundo grado debe dar por terminado el proceso penal, en el entendido que este registra una doble connotación de acierto y legalidad, suficiente para conducir al instituto de la cosa juzgada.
Ello significa, en contrario, que solo por vía excepcional, cuando se cubren a cabalidad los presupuestos de las causales diseñadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se hace factible controvertir lo resuelto por el Ad quem, en consideración, se repite, a que se pudo verificar objetivo y ostensible el yerro propuesto por el recurrente.
Entonces, se advierte fundamental recalcarlo aquí, si lo buscado por el impugnante solo deriva de su intención de seguir discutiendo aspectos suficientemente zanjados en las instancias ordinarias, como especie de propuesta alterna o contraria a la del juzgador, su controversia no tiene ninguna posibilidad de superar el estadio de la inadmisión, así razone de forma más elevada que el sentenciador u ofrezca una tesis más sugestiva.
Lo fundamental, entonces, es que el demandante inscriba su pretensión en una específica causal de casación, se ciña a sus fundamentos y demuestre evidente que, en efecto, el fallador incurrió en un vicio tal que se obliga reformar o revocar lo decidido por este.
Por ello, no existe posibilidad de que tenga buena fortuna la demanda casacional, si esta no se ciñe a los presupuestos de la causal o esta se utiliza apenas como telón de fondo para presentar la particular postura probatoria de la parte descontenta con el fallo, en alegato típico de instancia que carece de efecto respecto del recurso extraordinario en examen.
Huelga señalar que la claridad, precisión y corrección de lo alegado se erigen en factores fundamentales para que se verifique adecuado el recurso y pueda permitir de la Corte entender cómo se produjo el vicio y cuál es su efecto.
Contrario a tan elementales presupuestos de claridad, precisión y adscripción a una causal determinada, el desprolijo escrito presentado por la defensa ni siquiera alcanza el rótulo de recurso ordinario, pues, en una deshilvanada e ilógica presentación de cargos, termina apenas por reiterar lo que se alegó, como postura de parte, ante las instancias, sin siquiera ocuparse de demostrar en qué radica el yerro o postura equivocada de los fallos.
En este sentido, el argumento que busca hacer valer el impugnante, no pasa de representar una muy interesada visión, carente de cualquier contexto, acerca de lo que, en su sentir, debe extractarse de los medios suasorios recogidos en el juicio, como si se tratase de un alegato de cierre y no de fundamentar una controversia o contradicción específica con los fundamentos que soportan la condena, mínimo que debe sustentar cualquier recurso, incluso los ordinarios.
Es necesario precisar al demandante, que el objeto de discusión en tratándose del recurso extraordinario de casación, no lo es la prueba en sí misma, sino el examen, lectura y valoración que de ella efectuó el fallador, razón por la cual carece de sentido referirse solo a su contenido, acorde con la postura que de ella se tenga, pues, con ello se desatiende la obligación elemental de verificar un vicio o yerro atribuible al sentenciador.
El recurrente, además, desatiende que las causales de casación poseen una naturaleza, forma de demostración y efectos diferentes e incluso contrarios, motivo por el cual emerge un completo desatino alegar que una misma forma de violación se corresponde con dos distintas causales.
Para el caso, el recurrente parte por sostener que los primeros cargos se soportan en la causal primera, que responde a la violación directa de la ley sustancial.
Si ello es así, se espera que la alegación propuesta discurra por el campo estrictamente jurídico o dogmático, lo que obliga respetar los hechos despejados por el fallador y el examen de las pruebas que lo nutrió, como quiera que lo buscado demostrar por el recurrente debe ser, precisamente, que a esos hechos y pruebas indiscutibles, se aplicó una norma que no los cubre.
Contrario a lo que la esencia del cargo reclama, el impugnante se alejó de cualquier estudio jurídico y en lugar de ello, ocupó todo el espacio en controvertir el efecto que se dio a los medios de prueba recogidos, para lo cual aporta su particular valoración de esta, en muestra evidente de que la causal apenas representó un requisito formal, carente de desarrollo.
Pero, así mismo, si se dijera que lo buscado controvertir por el casacionista es la lectura objetiva o la valoración que de los medios de prueba realizaron las instancias, corría de su cargo acudir a alguna causal que recoja la violación indirecta de la ley sustancial, determinando si la vulneración propuesta ocurre por errores de derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción- o de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- acorde con la especificidad de cada una.
A más de dar por sentado, de forma tácita, que no se violó la legalidad en la solicitud, admisión o práctica de las pruebas, el demandante nunca refirió, así sea de soslayo, que los falladores dejaron de examinar algún medio, aludieron a uno inexistente -falsos juicios de existencia-; cercenaron, agregaron o tergiversaron el contenido de algún medio suasorio -falso juicio de identidad en sus tres vertientes-; o violaron la sana crítica, en sus tres aristas de ciencia, lógica o experiencia, cuando valoraron las pruebas -falso raciocinio-.
Y no lo hizo, se reporta necesario aclarar, porque no tuvo como objeto de controversia el contenido de las decisiones de primera y segunda instancias, sino la prueba en sí misma, para fijar sobre ella lo que entiende contiene o concluye, en omisión fundamental que impide cualquier pronunciamiento de la Corte, por elemental sustracción de materia.
Por lo demás, en un plano estrictamente material de lo que la prueba contiene, la Corte verifica que en ambas sentencias ordinarias -que se complementan en su motivación y decisión-, se hace un examen amplio, detallado y profundo de lo que contiene cada medio suasorio y de lo que arroja el examen conjunto, en el cual se resuelven las mismas críticas que en esta sede reitera la defensa.
Allí, sin que la Corte entiende necesario transcribir los muchos espacios dedicados al tema, dada la inexistencia de crítica concreta a estos, los falladores detallaron por qué es creíble lo expresado por la denunciante y, en particular, qué explica el hecho de aceptar el vejamen durante varios años, para lo cual se hizo uso de la perspectiva de género, destacando cómo se alzaba un indiscutible escenario de sometimiento, producto de la situación de indefensión económica, social y laboral, el comportamiento violento del acusado -quien, incluso, le exhibía un arma de fuego para obligarla a aceptar el vejamen- y las muy efectivas amenazas que le espetaba, al extremo de significarle que podría matar a sus familiares.
Asimismo, respecto del escenario utilizado para ejecutar el vejamen durante cerca de diez años, el A quo advirtió que pese a vivir o trabajar allí otras personas, ello no era obstáculo para el procesado, dado que este aprovechaba cuando su esposa e hijas no se hallaban allí, es claro que los trabajadores sólo acudían en determinados días u horas y, finalmente, muchas de las agresiones sexuales se realizaron en el cuarto del acusado, que, entre otras cosas, ofrecía absoluta impunidad, dado que contaba con una puerta de seguridad y clave para el ingreso.
En similar sentido, las instancias ordinarias destacaron que al proceso se allegaron dos distintos dictámenes psiquiátricos, presentados por la Fiscalía, en los cuales se verifica que la víctima sí recoge un daño real y profundo por consecuencia de los hechos padecidos por tantos años, en cabal ratificación de lo que señaló ella en juicio -que, incluso, pensó en suicidarse- y del comportamiento adoptado cuando rindió su declaración jurada allí, claramente conmocionada y presa del llanto al recordar los actos ignominiosos que hubo de sufrir.
Y si bien, se recalca, la defensa presentó un experto en psiquiatría, este sólo se dirigió a hallar yerros en uno de los dictámenes presentados por la Fiscalía, aspecto que destacaron los falladores a fin de indicar que con esta prueba no se desvirtúa lo narrado por la afectada, ni se descarta la efectiva existencia del daño sicológico.
Por lo demás, el ahora casacionista no refiere qué es, en concreto, lo que dice el perito de la defensa o cómo ello desnaturaliza la prueba pericial de la fiscalía, ni mucho menos, qué efecto tiene ello en la determinación de responsabilidad penal, orfandad argumentativa que torna en insustancial lo discutido.
En este orden de ideas, no entiende la Corte, y el demandante tampoco lo explica, qué busca demostrar cuando señala que, en la anamnesis del informe de siquiatría presentada por uno de los peritos de la Fiscalía, esta anotó que la víctima aseveró no haber padecido enfermedades mentales con antelación.
Al parecer, el defensor pretende entronizar que en razón a ejecutarse el vejamen desde años atrás, esos mismos años han de cubrir alguna especie de enfermedad mental que hubo de manifestarse desde allí, en tácita conclusión especulativa que carece de soporte científico o siquiera probatorio.
Sobre el particular, como resaltaron las instancias, es necesario atender a lo dicho por la víctima, quien advirtió que solo cuando su situación se volvió desesperada, al extremo de contemplar el suicidio, y gracias a que recibió consejo y atención interdisciplinaria, finalmente pudo abandonar la vivienda del acusado, someterse a tratamiento especializado y denunciar el hecho.
De otro lado, dentro del espectro de la causal segunda de casación, que refiere la violación de la estructura del proceso o de garantías fundamentales, el recurrente pretende introducir supuestos “errores” del Tribunal, que parten de advertir cómo algunos testigos presentados por la defensa refirieron hechos o presentaron documentos que obligaban, dentro del principio de “investigación integral”, que el fiscal y el juez adelantaran alguna práctica probatoria.
Con una tal postulación, el demandante desconoce los fundamentos propios del sistema inserto en la Ley 906 de 2004, diferentes, en puntos centrales, de los propios de la Ley 600 de 2000.
Acerca del tópico de la investigación integral, entonces, debe señalarse que, en un proceso de partes, consustancial al trámite de Ley 906 de 2004, no impera dicho principio, en tanto, a la Fiscalía y a la defensa les compete, por sí mismos, presentar los elementos de juicio que corroboran o soportan su particular teoría del caso, sin obligación de investigar “lo favorable al procesado”, para el caso del ente investigador, como entiende el defensor.
Mucho menos, cabe precisar, al juez se le puede exigir adelantar dicha tarea, en tanto, fuerte como se hace el principio de imparcialidad, incluso le está vedado, de manera expresa, practicar pruebas de oficio.
De esta manera, si la defensa consideraba que algunos temas planteados por los testigos de manera apenas adjetiva, podrían redundar en pro de su teoría del caso, le competía la obligación de presentar los medios de prueba que pudieran confirmarla, sin que ahora, de forma extemporánea y apenas a título especulativo, pueda decir que la Fiscalía debió verificar, entre otros, cuál pudo ser el contenido grabado en las cámaras de vigilancia de la residencia o qué pudieron observar los trabajadores de la vivienda y los vecinos de esta.
En este punto, aparece gratuita e intrascendente la referencia a lo que se extractó de la prueba biológica -que la servilleta presentada por la afectada contenía semen, pero no se conoce si es del acusado, pues, no se tomaron muestras a este-, en tanto, nunca se ha predicado, ni así ocurrió, que los falladores dieran a este medio un efecto distinto al descrito.
Y, si se echa de menos la confrontación en referencia, ello apenas puede conducir a decir que la Fiscalía se privó de otro medio suasorio con el cual pudo, desde otra arista, verificar el hecho que considero suficientemente demostrado con la atestación de la víctima.
Lo cierto es que, para soportar su teoría del caso la Fiscalía presentó, en calidad de prueba directa y principal, lo que sobre ello narró la víctima, suficiente para cubrir los presupuestos de condena, en razón a su contenido incriminatorio, la credibilidad otorgada y lo que al respecto corroboraron los medios periféricos, sin que sea factible aseverar, como lo busca el demandante, que hacen falta otras pruebas, en postulación de una inexistente tarifa probatoria.
A este respecto, como lo hicieron los falladores ordinarios, la Corte destaca la manera precisa, detallada, rotunda, expresa y creíble en que la víctima, durante su atestación jurada, resaltó los vejámenes sexuales denigrantes, violentos y humillantes a los que la sometía continuamente el procesado, en vívida descripción que transmite el dolor y degradación moral sufridos, para nada propios de una denuncia simulada o propósitos vindicativos, como sin ningún soporte busca despejar el demandante en casación.
Acorde con lo anotado, visto que lo alegado por el defensor se halla lejos de verificar la existencia de algún yerro propio de la casación, se inadmitirán los cargos planteados y, en general, la demanda, advertida la Sala de que no se observan en el trámite del proceso o las decisiones tomadas al interior del mismo, irregularidades sustanciales que afecten garantías fundamentales y obliguen su intervención oficiosa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAIME ROJAS GARCÍA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.
This version of Total Doc Converter is unregistered.