AP753-2026(71602)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP753-2026  

Radicación  n°. 71602  

Aprobado  mediante acta No. 029  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

  

1.  Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el recurso de queja presentado por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ  TOLOZA, en ejercicio de su derecho de defensa material, frente al  auto de 11 de diciembre de 2025, por medio del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo, en la audiencia de  acusación, rechazó de plano la solicitud de nulidad  impetrada por su defensor de confianza, dentro del proceso que se  adelanta en su contra por los delitos de «prolongación  ilícita de privación de la libertad,  falsedad  ideológica en documento público  y prevaricato  por omisión».  

  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

  

2.  Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2016, relacionados con la  privación de la libertad de los hermanos Alonso  de Jesús, Milton Rolando y Ángela Marcela Manrique  Araque, y su posterior puesta en libertad, fue  denunciada MABEL  WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA en su calidad de Fiscal  26 Local de Soatá, Boyacá.  

  

La  denuncia también involucró un evento acaecido el 13 de  diciembre 2017, en el cual aparentemente la implicada se negó  a recibir un memorial que pretendían radicar, a través  de apoderado, los mencionados ciudadanos en su condición de  denunciantes al interior de una «investigación  que por violencia contra servidor público, abuso de autoridad,  abuso de función pública, violación de  habitación ajena, lesiones personales y tortura física1»  presuntamente  se adelantaba en esa delegada de la fiscalía.  

  

  

4.  Presentado el escrito de acusación, el 13 de agosto de 2024 el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  instaló la audiencia y, al ordenar el traslado del artículo  339 de la Ley 906 de 2004, la defensa material y técnica  peticionaron la nulidad de todo lo actuado.  

  

4.1.  La implicada alegó que durante la audiencia de imputación  se vulneró su derecho de postulación por no acceder a  su solicitud de aplazamiento para una nueva fecha en la que pudiera  asistirla su apoderado de confianza, más aún cuando  insistió en su deseo de renunciar al servicio ofrecido por la  defensoría pública.  

  

4.2.  Por su parte, la defensa técnica aludió a que el  escrito  de acusación adolecía de graves falencias relacionadas  con la estructuración de los hechos jurídicamente  relevantes y no cumplió con los criterios  establecidos en el artículo 337 del Código de  Procedimiento Penal.  

  

5.  Reanudada  la audiencia el 6 de marzo de 2025, el Tribunal negó la  nulidad deprecada. En contra de esta decisión la procesada,  coadyuvada por la defensa técnica, interpuso recurso de  apelación.  

  

6.  Con auto CSJ  AP4171-2025  de 25 de junio de 2025, esta Sala confirmó la providencia  recurrida con fundamento en que no se afectó la prerrogativa  invocada por cuanto la  defensa tiene dos facetas: i) técnica, entendida como el  derecho de contar de manera real, efectiva y permanente con la  asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado y ii)  material, como facultad que tiene el procesado de intervenir de  manera directa en protección de sus intereses6.  

  

En  ese caso, se concluyó que no se quebrantó el aludido  derecho toda vez que la diligencia se adelantó con la  participación de un delegado de la defensoría que  asistió en debida forma a la implicada. Además, que la  decisión del juez de control de garantías de asignar un  defensor de oficio obedeció a que no era procedente aplazar la  diligencia por segunda vez,  más aún cuando no se ofrecieron argumentos que  justificaran de la inasistencia de la abogada de confianza, así  como la renuencia de la imputada de nombrar otro de confianza luego  de rechazar la asignación del defensor público.  

  

Así,  concluyó la Sala, le correspondía la judicatura no solo  garantizar el derecho a la defensa técnica de la procesada,  sino también, propender por una administración de  justicia célere y eficiente que salvaguardara las  prerrogativas de todas las partes e intervinientes.  

  

7.  Respecto de la nulidad por la presunta indeterminación de  hechos jurídicamente relevantes, esta Sala en el auto  mencionado, estimó que lo procedente era abstenerse de  pronunciarse sobre esa censura, toda vez que se postuló en una  etapa procesal que no correspondía, pues para el momento en  que se planteó la invalidación de lo actuado aún  no se había verbalizado el escrito de acusación en los  términos del  artículo 339 del Código de Procedimiento Penal7.  

  

8.  El 25 de noviembre de 2025 se reanudó la audiencia de  acusación, oportunidad en la que la delegada de la fiscalía  dio lectura al escrito y mantuvo incólume la calificación  jurídica.  

  

8.1.  Al culminar dicha intervención, el apoderado de la implicada  solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la imputación.  Relató que el  escrito de acusación presenta graves falencias relacionadas  con la concreción, claridad y estructuración de los  hechos jurídicamente relevantes, lo cual impide realizar una  debida defensa técnica.  

  

8.2.  La delegada de la fiscalía se opuso a la nulidad y solicitó  rechazarla de plano al considerar que la postulación de la  defensa no cumplió con la acreditación de los  principios que rigen las nulidades en materia penal, ni la carga  argumentativa que estos demandan, en especial el de residualidad;  pues, pidió invalidar todo lo actuado sin previamente  solicitar la aclaración de los hechos jurídicamente  relevantes y la atribución fáctica frente a los cuales  tenía reparo.  

  

8.3.  La delegada del Ministerio Público instó a rechazar  por improcedente  la pretensión de la defensa y precisó que, dada la  etapa en la que se encuentra la actuación, lo adecuado era  solicitar la aclaración de aquellos aspectos que resultaran  imprecisos, y no la nulidad del proceso, particularidad que hizo  evidente el interés del postulante por dilatar el curso normal  del proceso.  

  

8.4.  La implicada, por su parte, coadyuvó la petición de su  apoderado e indicó que los hechos mencionados en la acusación  no tienen la característica de jurídicamente  relevantes, por referirse a aspectos personales y particulares  relacionados con terceras personas ajenas al proceso penal.  Seguidamente, relató que sus derechos fueron desconocidos y  por tanto se acude a la nulidad con el ánimo de salvaguardar  tal garantía, y no como maniobra dilatoria como lo sugiere su  contraparte.  

  

9.  Con decisión de 11 de diciembre de 2025, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Rosa Viterbo rechazó de plano la  solicitud propuesta por la defensa material y técnica. Al  respecto consideró que «se  formularon reparos genéricos, tales como “una incorrecta  delimitación, concreción y claridad de los hechos  jurídicamente relevantes”, e incluso que era una  “mezcla”», sin  identificar de manera concreta la acreditación de los hechos  que a juicio del censor afectarían el derecho de defensa de la  implicada, o «la  trascendencia real del alegado defecto, máxime cuando en el  desarrollo de la audiencia de formulación de acusación  desarrollada el 25 de noviembre de 2025 no solicitó la  corrección, adición o aclaración de los hechos  que consideró inconcretos8».  

  

9.1.  Agregó que la postulación incumplió con la carga  argumentativa exigida, pues no explicó de qué manera  los hechos jurídicamente relevantes le impedían a la  defensa ejercer su derecho, ni cómo la falta de concreción  o extensión del escrito afectaría su contradicción.  Además, que la invalidación del proceso solo procede  cuando la irregularidad genera un perjuicio real, cierto y  verificable; circunstancia que no se acreditó, sumado a que  «la  defensa omitió hacer uso de mecanismos previstos por la ley  para solicitar las modificaciones al escrito de acusación que  aquí se pretenden, y que pudo ser objeto de corrección,  en el momento procesal oportuno9».  

  

9.2.  Así, concluyó que la nulidad no solo carece de  requisitos mínimos de procedencia,  «sino que se torna repetitiva e infundada, siendo imperativo el  rechazo de plano, para evitar dilaciones injustificadas, tal como lo  prevé el numeral 1° del artículo 139 del Código  de Procedimiento Penal, en aras de no afectar la recta y eficaz  administración de justicia10».  Ello,  en la medida en que dicha parte ya había solicitado la nulidad  por afectación del derecho de defensa y le fue negada de fondo  en primera y segunda instancia. Contra esta decisión habilitó  únicamente la procedencia del recurso de reposición.  

  

10.  En desacuerdo con lo anterior, MABEL WBILERMA SÁNCHEZ  interpuso recurso de apelación y en subsidio queja.  

  

11.  Con decisión de la misma fecha, el Tribunal negó por  improcedente la alzada,  pero concedió la queja.  

III.  SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA  

  

12.  Expuso la recurrente que la solicitud de nulidad se interpuso de  manera oportuna y se sustentó en argumentos concretos  relacionados con los hechos jurídicamente relevantes expuestos  por la fiscalía en el escrito de acusación que, a su  juicio, resultan incongruentes y no guardan relación con el  núcleo fáctico de la imputación.  

  

12.1.  Destacó que, tanto ella como su apoderado, pusieron de  presente la vulneración de sus derechos al debido proceso,  defensa y contradicción, así como la necesidad de dejar  sin efectos todo lo actuado como único remedio para corregir  dicha irregularidad, distinto es que el Tribunal haya rechazado de  plano la postulación con el pretexto de impartir celeridad al  proceso, sin hacer un análisis detallado de cada uno de sus  argumentos, con lo cual también había desconocido el  deber legal que le asistía de motivar su decisión.  

  

12.2.  Agregó que la negativa de conceder la apelación supone  una afectación de su derecho a la doble instancia, por cuanto  se trató de un auto interlocutorio que puso fin a una  solicitud de nulidad, que a voces del artículo 177-311  del Código de Procedimiento Penal es apelable.  

  

12.3.  En consecuencia, pidió «revocar  la decisión» del  Tribunal y declarar mal denegado el recurso de apelación.  

  

13.  Dentro del término de traslado no se recibieron  pronunciamientos por parte de los no recurrentes.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

14.  De conformidad con lo establecido en los artículos 32 –  3 y 179C de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal),  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso  de queja interpuesto por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, contra  la decisión  adoptada  en audiencia el 11 de diciembre de 2025  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

  

Del  recurso de queja  

  

15.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B  de la Ley 906 de 200412  (Código  de Procedimiento Penal, adicionado por el art. 93 de la Ley 1395 de  2010),  el recurso de queja procede «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación».  

  

16.  De conformidad con la línea jurisprudencial vigente, también  es procedente la queja cuando se niega  apelación, y no se declara desierta, por estimar que la  sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita  recurso (de  queja)  con  el ánimo de salvaguardar el principio de doble instancia y que  el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la  fundamentación (CSJ AP5964-2021,  9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022,  rad. 60296, entre otros).  

  

17.  Por consiguiente, para que el recurso de queja sea viable es  necesaria la concurrencia de estos presupuestos: i) que la decisión  sea susceptible de impugnación; ii) el recurso se proponga  antes del vencimiento de los términos legalmente destinados  para ello; iii) al recurrente le asista interés; y iv) la  inconformidad haya sido sustentada en debida forma.  

  

Cumplido  lo anterior, la Sala determinará si fue correctamente denegada  la apelación o si, por el contrario, debió concederse,  en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que  corresponda13.  

  

Análisis  del caso  

  

18.  En el asunto que se examina,  la interesada reclama la concesión del recurso de apelación  contra de la determinación de rechazar de plano la solicitud  de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de  imputación, la cual incoó en conjunto con su apoderado  en audiencia adelantada el 25 de noviembre de 2025. Para el efecto,  argumentó falta de claridad y concreción de los hechos  jurídicamente relevantes, al igual que la afectación  del derecho de defensa.  

  

  

Además,  consideró el Tribunal que: (i) no hubo una debida  argumentación de la nulidad deprecada; (ii) el postulante no  concretó los hechos y aspectos que, en su criterio, afectarían  el derecho de defensa de la implicada; y (iii) desatendió los  principios de trascendencia  y residualidad  que  gobiernan el instituto de las nulidades.  

  

20.  Previo a la resolución del asunto, se precisa que el artículo  161 de la Ley 906 de 2004 clasifica las providencias judiciales en  sentencias, autos  y órdenes,  según la naturaleza de la cuestión que deciden, así:  

  

«Sentencias,  si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera  o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción  de revisión.  

Autos,  si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.  

Órdenes,  si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la  ley establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento  inmediato y de ellas se dejará un registro. (…)».  

  

21.  Esta clasificación recoge las directrices que sobre el  particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido  que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos  definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter  incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven  cuestiones de simple trámite o impulso procesal.  

  

22.  Ahora  bien, en torno a las providencias susceptibles de ser recurridas en  apelación y su naturaleza, el  artículo 20 del citado canon, que consagra el principio rector  de la doble instancia, establece que “(…)  las sentencias  y los autos  que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la  práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales,  salvo las excepciones previstas en este código, serán  susceptibles del recurso de apelación».  

  

23.  Por su parte, el artículo 176 inciso 2° de la aludida  codificación determina que «(…)  la apelación procede, salvo los casos previstos en este  código, contra los autos  adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la  sentencia  condenatoria o absolutoria».  Seguidamente, el artículo 177 de la misma norma precisa los  autos contra los cuales es procedente interponer la alzada y el  efecto en el que se debe conceder:  

  

«ARTÍCULO  177. EFECTOS. La apelación se concederá:  

En  el efecto suspensivo…:  

1.  La sentencia condenatoria o absolutoria.  

2.  El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.  

3.  El auto que decide la nulidad.  

4.  El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y  

5.  El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio  oral.  

  

En  el efecto devolutivo…:  

1.  El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o  sustitución de una medida de aseguramiento.  

2.  El auto que resuelve sobre la imposición de una medida  cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.  

3.  El auto que resuelve sobre la legalización de captura.  

4.  El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento  de las órdenes de allanamiento y registro, retención de  correspondencia, interceptación  de comunicaciones o recuperación de información dejada  al navegar por Internet u otros medios similares.  

5.  El auto que imprueba la aplicación del principio de  oportunidad en la etapa de investigación; y  

6.  El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.  

  

24.  En relación con las órdenes, esta Colegiatura, con  sustento en la doctrina de la Corte Constitucional, ha indicado lo  siguiente:  

  

«De  manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial  tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente  por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis  de la actuación.  

Respecto  al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se  pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo  siguiente:  

Como  se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo  Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca  todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas  como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el  desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes  son verbales, y de ellas se debe dejar un registro».  (CSJ SP2865-2018, Rad. 52855, reiterado en AP3231-  2020, Rad. 58401).  

  

25.   Así  las cosas, la procedencia del recurso de apelación está  condicionada por la naturaleza de la decisión adoptada por el  funcionario judicial. En ese sentido, por vía de principio, si  se trata de una sentencia  o de un auto, el recurso  procederá,  pero si se está ante una orden, el recurso será  improcedente.  

  

26.  En el caso en concreto, la solicitud  presentada por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA y su apoderado se  orientó a obtener la nulidad de todo lo actuado desde la  audiencia de imputación por la presunta indebida  estructuración  de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito  de acusación.  

  

27.  Dicha  solicitud fue rechazada por el Tribunal, tras estimar que: (i) no se  argumentó en debida forma la postulación; (ii) los  interesados no solicitaron previamente a la fiscalía la  aclaración, modificación, delimitación o  concreción de la acusación, pese a que la ley establece  dicha posibilidad; y (iii) acudieron directamente a deprecar la  invalidez de todo lo actuado, para lo cual incluso invocaron el  desconocimiento del derecho de defensa, tesis que ya había  sido abordada en pretérita oportunidad y resuelta de manera  desfavorable a sus intereses en primera y segunda instancia.  

  

En  virtud de esas particularidades, concluyó que se estaba ante  una maniobra dilatoria y lo adecuado era rechazarla de plano.  

  

28.  Esta  determinación fue recurrida  en apelación, pero el a  quo  lo negó por improcedente, con el argumento de que, al tratarse  de un rechazo de plano, su decisión no es susceptible de ese  recurso, razón que condujo a la implicada a acudir al  mecanismo de la queja.  

  

29.  De  cara a lo expuesto, la Sala encuentra adecuada la decisión  objeto de censura en tanto que, aun cuando se pretendió poner  en discusión un aspecto sustancial «falencias  en la estructuración de los hechos jurídicamente  relevantes», no  se agotó el trámite previsto en la norma para tal  efecto, sino que se acudió una solución extrema  «nulidad  de todo lo actuado»  con fundamento, incluso, en aspectos que ya habían abordados  al interior del proceso y resueltos de manera desfavorable a sus  intereses en primera y segunda instancia.  

  

  

Al  respecto, en la primera de las providencias mencionadas, se indicó:  

  

«De  manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad  porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el  escrito de acusación no se compadecen con los propios de la  imputación -igual sucede si los mismos no son claros o  suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia  de acusación para allí plantear la necesidad de que se  adecuen, precisen, aclaren o corrijan».  

  

31.  Por ello, surge necesario aludir  a algunos aspectos del contenido y aplicación los artículos  33714  y 33915  y otras normas concernientes de la Ley 906 de 2004.  

  

32.  El inciso 1° del artículo 339 del Código de  procedimiento Penal (trámite  de la audiencia de formulación de acusación) establece:  

  

«Abierta  por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá la  palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que se expresen sobre las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el 337, para que el fiscal lo aclare,  adicione o corrija de inmediato».  

  

33.  La disposición transcrita no debe ser interpretada de manera  exegética, dado que ceñirse a su tenor literal podría  llevar al equívoco de entender que cualquier solicitud de  nulidad que en esta diligencia se proponga, aduciendo deficiencias en  los hechos jurídicamente relevantes imputados,  obligatoriamente tendría que ser tramitada y decidida en el  orden consecutivo que ahí se indica; y que después de  resolverla, entonces sí se entraría a escuchar las  «observaciones  sobre el escrito de acusación, si no reúne los  requisitos establecidos en el artículo 337».  

  

Eventual  situación que conllevaría al absurdo de anular, para  después sí, formular observaciones al escrito de  acusación si  no reúne los requisitos establecidos en el artículo  337.  

  

34.  De hecho, la mención que del artículo 337 se hace  dentro de la redacción del 339, sugiere, sin mayor dificultad,  que el contexto normativo de la audiencia de formulación de  acusación exige una interpretación con criterio  lógico,  para encontrar las relaciones que unen las diferentes partes del 339.  Además, con criterio  sistemático,  en orden a desentrañar las interacciones funcionales entre  esos dos preceptos y el resto de institutos que contribuyen a  comprender en modo razonable los principios y fines del procedimiento  penal (criterios  teleológico y consecuencialista).  

  

35.  En  el marco conceptual anterior, instalada la audiencia de acusación,  cuando la defensa solicite la declaratoria de nulidad desde la  audiencia de imputación, porque, en su criterio, en esa  diligencia, la Fiscalía incurrió en defectos  trascedentes en la confección o comunicación de los  hechos jurídicamente relevantes, el Juez debe ser muy  cuidadoso para identificar si las deficiencias denunciadas por el  interesado en realidad existen y vulneran el derecho a la defensa o  dan al traste con el debido proceso. Solo bajo estas condiciones  tendría lugar el trámite total del incidente y la  declaratoria de nulidad.  

  

36.  Por  ello, en todos los casos, cuando el Juez decida escuchar la  postulación de nulidad, en lugar de resolver prematuramente  este incidente, debe conceder la palabra a los intervinientes para  que expresen «las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que le  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato»  (Artículo  339, Ley 906 de 2004).  

  

La  misma norma continúa: «(…)  resuelto  lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la  correspondiente acusación».  

  

37.  De  ahí que, en la audiencia de formulación de acusación,  cuando en aplicación de los moduladores de la actividad  procesal16  el Juez razonadamente lo estime conveniente, una vez se postule la  pretendida nulidad, deberá solicitar a las partes que hagan  sus observaciones sobre el escrito de acusación, para que el  Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  

  

38.  Ello es lo que legalmente procede y, además deviene  aconsejable como buena práctica, porque si las enmiendas que  haga el Fiscal resultan suficientes para dejar a salvo el derecho a  la defensa o el debido proceso, ya no habrá lugar a continuar  el trámite de la nulidad; y se podrá formular la  correspondiente acusación.  

  

39.  En caso contrario, vale decir, cuando el defecto en los hechos  jurídicamente relevantes imputados en realidad sí  exista, no se haya enmendado en la misma audiencia de acusación  y razonablemente se prevea que están afectados verdaderamente  (principio  de trascendencia)  el  derecho a la defensa o el debido proceso, sí será  insoslayable desarrollar el incidente de nulidad hasta su  culminación.  

  

40.  Se  trata de evitar maniobras que tiendan a paralizar, entorpecer o  dilatar el desarrollo del proceso penal; máxime que la  acusación se ha entendido como un acto complejo.  

  

Cabe  recordar que, por mandato del numeral 1° del artículo 139  (deberes  específicos de los jueces)  de  la Ley 906 de 2004, al funcionario judicial corresponde:  

  

«(…)  evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos».  

  

41.  Entonces, estas actuaciones previstas en el artículo 339  obligatoriamente deben adelantarse antes de propiciar lo atinente a  la nulidad: i) que el Fiscal presente o verbalice el escrito de  acusación; ii) que las partes expresen sus observaciones sobre  el escrito de acusación y ii) que el Fiscal tenga la  posibilidad real de aclararlo, adicionarlo o corregirlo. Ello por  cuanto, como se verá, la acusación es un acto complejo;  y no es válido plantear nulidades de actos parciales o cuyo  trámite aun no culmina.  

  

42.  La acusación exige, entre otras cosas, que la Fiscalía  confeccione un escrito de acusación que contenga los elementos  enlistados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; entre  ellos, «…2.  Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes».  

  

Como  se aprecia, los hechos jurídicamente relevantes claros,  sucintos y comprensibles son, a su vez, un requisito esencial del  escrito de acusación (artículo  337).  En consecuencia, antes de tramitar la presunta nulidad postulada, en  la audiencia de acusación, las partes interesadas deben  formular sus observaciones sobre los hechos jurídicamente  relevantes (imputados  y/o contenidos en el escrito de acusación);  y luego de escucharlas, el Juez de Conocimiento tiene el deber de  aplicar el artículo 339 mencionado, en el sentido de otorgar  al Fiscal la oportunidad para que lo «aclare,  adicione o corrija de inmediato».  

43.  Si ello se logra a satisfacción de las partes, no habrá  lugar abrir un incidente de nulidad por este aspecto; de modo que,  «resuelto  lo anterior»,  como dice el artículo 339, se «concederá  la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación».  

  

44.  Por el contrario, en la hipótesis donde el Fiscal delegado,  habiendo tenido la oportunidad, opte por no «enmendar»  el escrito de acusación y persista en el texto original, o no  logre aclararlo, corregirlo o adicionarlo en los aspectos  sustanciales pertinentes, entonces, eventualmente, el Juez de  Conocimiento sí podrá conceder uso de la palabra a los  interesados, para que sustenten la pretensión de nulidad y  adoptar la decisión interlocutoria que estime pertinente.  

  

45.  Desde luego, el fiscal, como titular de la función de  acusación, no está obligado a aclarar,  adicionar o corregir el escrito de acusación. Sin embargo, si  accede a adoptar alguna de aquellas enmiendas y persiste la  insatisfacción de la defensa, si es que tiene motivos  razonables para ello, ahí sí podría sustentar su  petición de nulidad de lo actuado, cuando esté en  posibilidad de acreditar, por ejemplo, que subsiste la insuficiencia  en los hechos jurídicamente relevantes y que este déficit  incide en los derechos a la contradicción y a la defensa.  Vendrán luego los traslados, la definición del asunto a  través de auto interlocutorio; y el restante trámite,  en el caso de que interpongan los recursos ordinarios.  

  

46.  En el caso sub judice,  la  defensa técnica y material inobservaron dicho trámite y  acudieron directamente a la nulidad; por tanto, no  avizora la Sala incorrección  alguna frente a lo resuelto por el Tribunal y su decisión de  enmarcar tal determinación dentro de las providencias  catalogadas como órdenes, pues la  misma se acompasa a la línea jurisprudencial prevista sobre la  improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano  solicitudes impertinentes, como ocurre en este evento, en el que la  defensa solicitó anular todo lo actuado, desde la formulación  de imputación, sin emplear los mecanismos previstos por la  ley. Se insiste, previo a invocar la nulidad tuvo la oportunidad  solicitar a la fiscalía que aclarara, enmendara, corrigiera o  ajustara el escrito de acusación, y no lo hizo.  

  

47.  Y es que más allá de buscar una claridad en el núcleo  fáctico de la acusación que permitiera ejercer una  debida contradicción, la postulación defensiva  pretendió dejar sin efectos todo lo actuado, de ahí que  el juzgador optara por ejercer el acto de dirección del  proceso destinado a impedir dilaciones injustificadas y controlar su  normal desarrollo.  

  

48.  De acuerdo con lo anterior, es razonable concluir que la decisión  impugnada no admite el recurso de apelación, al margen de los  fundamentos expuestos por la censora para sustentar la petición,  por cuanto éstos no tienen la virtualidad de variar su  naturaleza.  

  

49.  Así las cosas y dado que la determinación adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se  inscribe, por su naturaleza, dentro de la categoría de las  providencias que se definen legalmente como órdenes, contra  las cuales no procede la apelación, lo procedente será  desechar el recurso de queja presentado, como en otras oportunidades  ya lo ha concluido esta Sala (CSJ  AP3231-  2020, Rad. 58401).  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

IV.  RESUELVE  

  

1.  Desechar  el  recurso de queja  interpuesto  por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

  

2.  Contra  esta providencia no proceden recursos.  

3.  Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

1          Fol. 6 del escrito de acusación.  

2          “Artículo          175 del Código Penal: El servidor público que          prolongue ilícitamente la privación de libertad de una          persona, incurrirá en prisión de 48 a 90 meses y          pérdida del empleo o cargo público”.  

3          “Artículo          286 del Código Penal: El servidor público que, en          ejercicio de sus funciones, al extender documento público que          pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o          parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 64 a          144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas de 80 a 180 meses”.  

4          “Artículo          414 del Código Penal: El servidor público que omita,          retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones,          incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33          a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por 80 meses”.  

5          Cuaderno          Digital. Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01          1.1.-FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folios          63-65.  

6          CSJ AP3582-2024 rad. 65136; AP3023-2022 rad. 58333; AP2428-2022 rad.          60431 y SP112-2024 rad. 63450.  

7          «ARTÍCULO          339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará          el traslado del escrito de acusación a las demás          partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio          Público y defensa para que expresen oralmente las causales de          incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las          hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,          si no reúne los requisitos establecidos en el artículo          337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato          (…)».  

8          Auto          de 11 de diciembre de 2025, página 3.  

9          Ibídem.  

10          Auto          de 11 de diciembre de 2025, página 4.  

11          Artículo          177. Efectos. Modificado por el artículo 13 de la Ley          1142 de 2007. La apelación se concederá:          

En          el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió          la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese          momento hasta cuando la apelación se resuelva:          

3.          El auto que decide la nulidad.  

12          «Artículo          179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de          primera instancia deniegue el recurso de apelación, el          recurrente podrá interponer el de queja dentro del término          de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».  

13          CSJ AP4595-2021.  

14          Contenido          de la acusación y documentos anexos.  

15          Trámite          de la audiencia de formulación de acusación.  

16          Ley 906 de 2004,          artículo 339.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *