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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP514 -2026
Radicación No. 71552
Acta No. 21
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de cambio de radicación del proceso penal con CUI No. 200016001075202156798, seguido en contra de ANDRÉS ARTURO FERNÁNDEZ CERCHIARO, formulada por JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, víctima reconocida dentro de la causa, si no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite de ley correspondiente a una petición de esa naturaleza.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar se adelanta actualmente la causa penal en contra de ANDRÉS ARTURO FERNÁNDEZ CERCHIARO por el delito de amenazas, pendiente de realizarse la audiencia preparatoria.
3. La mencionada causa dio inicio por la denuncia presentada por JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, quien en su petición de cambio de radicación manifestó:
La presente causa penal no puede ser analizada de forma aislada, sino dentro del contexto de mi labor profesional. Soy un reconocido periodista de investigación y director del medio digital “Prensa Libre”, cuya línea editorial se ha centrado en ejercer veeduría sobre la contratación pública en el departamento del Cesar. Mis investigaciones han expuesto presuntas irregularidades y entramados de corrupción que involucran a figuras políticas de alto nivel en la regio n y a sus círculos familiares, entre ellos, el hoy acusado, señor Andrés Arturo Fernández Cerchiaro. Esta labor, esencial para la salud de la democracia, me ha situado en una posición de extrema vulnerabilidad frente a los poderes que fiscalizo, estableciendo así el móvil de los ataques en mi contra y la notoria asimetría de poder entre las partes.
[…]
Los hechos que motivan este proceso, consignados en el escrito de acusación, constituyen una represalia directa contra la libertad de prensa. En octubre de 2021, en el marco de una investigación periodística sobre presuntas irregularidades contractuales en el Área Metropolitana de Valledupar —entidad que para la época dirigía el señor Fernández Cerchiaro—, este último me habría amenazado de muerte de manera explícita, con la frase: “a mi tu llegas a sacar esa publicación en tu periódico y te mato”. Este acto no es un hecho delictivo común; es un ataque frontal dirigido a silenciarme mediante la intimidación y la violencia, con el fin de impedir la publicación de información de interés público.
3.1. Adicionalmente, aseguró que el denunciado de manera reciproca presentó queja penal en su contra, la que se sigue en el radicado con CUI 200016001075202100335, por el delito de extorsión como manera de crear una coartada en su favor.
3.2. Informó que la Unidad Nacional de Protección ha calificado su nivel de riesgo como “extraordinario”, que también ha solicitado medidas cautelares de protección a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), e igualmente se ha visto forzado a abandonar el país y vivir en el exilio.
3.3. Por lo anterior requirió el cambio de la sede de juicio a un distrito diferente al de Valledupar, pues asistir al lugar donde fue amenazado “me somete a un estado de indefensión y constituye una forma de revictimización institucional”.
3.4. Agregó que la amenaza a la imparcialidad en ese Distrito Judicial ha sido tal que la Fiscalía General de la Nación desplazó la investigación de la Dirección Seccional de Cesar y la asignó a un Fiscal en Cúcuta.
3.5. De la misma forma, se quejó por la programación de las audiencias en los dos procesos en los que actúa como víctima y procesado.
4. Recibida la solicitud por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar manifestó:
Para acreditar lo anterior, se cuenta con el estudio de seguridad emitido por la Unidad Nacional de Protección, contenido en la Resolución No. 00009851 de 2022, mediante la cual se resolvió:
“Ajustar las medidas de protección a esquema tipo dos, de la siguiente manera: implementar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección; ratificar un (1) hombre de protección adicional, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.
Así mismo, se tiene en cuenta el precedente administrativo emitido por la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0-0579 del 26 de diciembre de 2024, en la cual se concluyó que, con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad en la actuación, resultaba imperativo variar la asignación de la investigación por el delito de extorsión, sustrayéndola del conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y asignándola a un fiscal con sede en Cúcuta.
Dicha decisión administrativa constituye una validación oficial, respecto de que las condiciones en el Distrito Judicial del Cesar no resultan idóneas para garantizar un proceso equitativo en los casos que involucran al solicitante.
Por lo tanto, considera el Despacho, que existen indicadores de la presencia de circunstancias externas que pueden atentar el normal desarrollo del proceso y afectar el ejercicio integral de la administración de justicia 1 y que podrían constituir razones para alterar de manera excepcional la competencia en virtud del factor territorial, siendo entonces necesario, darle tramite a la solicitud de cambio de radicación enviándola al superior jerárquico competente para resolverla.
En cuanto al alegado patrón de agendamiento irregular como posible indicador de trato desigual, se observa que tal manifestación se sustenta únicamente en apreciaciones subjetivas de la víctima. (Negrillas originales del texto).
5. Por lo anterior, resolvió remitir directamente la solicitud de Cambio de Radicación a la Sala de Casación Penal, para que decidiera.
IV. CONSIDERACIONES
6. Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, víctima reconocida dentro del proceso penal No. 200016001075202156798 a otro Distrito Judicial diferente al de Valledupar.
7. La competencia que el legislador asignó a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de un distrito judicial a otro se contrae al análisis del artículo 49 de la Ley 906 de 2004, que establece que puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
8. La Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que este instituto procede para asegurar que el juez que adopte la decisión esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia.
i. Debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso;
ii. El juez que la recibe debe pronunciarse sobre sobre el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, legitimidad, motivación y respaldo probatorio establecidas en el art. 48 del C.P.P.
iii. Acontecido lo anterior, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud.
10. En el evento en que el Tribunal considere que tiene lugar el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, debe enviar el proceso a la Corte para que decida, conforme así lo regula en el mencionado canon 49 del estatuto procesal penal actual.
11. Frente a esa temática, esta Corporación ha considerado (CSJ AP2607-2015, AP4274-2019, AP082-2023, entre otras):
Dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente.
Ello sería equivalente a permitirle a las partes e intervinientes escoger el lugar del juzgamiento; cuando su facultad, en la materia bajo examen, se limita a exponer las circunstancias que en su criterio imposibilitan el desarrollo de la actuación en el territorio donde se encuentra radicada.
12. En el caso objeto de estudio, si bien la petición de JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ fue estudiada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que consideró que el cambio de Fiscalía instructora constituía una “validación oficial”, ello no es suficiente para pretermitir el procedimiento establecido normativa y jurisprudencialmente.
13. Conforme se vio, ese trámite no corresponde al previsto legalmente, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no ha verificado si la solicitud cumple las exigencias previstas en los artículos 46 a 49 de la Ley 906 de 2004.
14. Entonces, hasta tanto la solicitud no sea conocida por la Corporación a cargo de la etapa preliminar en este asunto, para que adelante el trámite señalado, esta Sala no tendrá competencia para adoptar la respectiva decisión, «pues ello, se reitera, solo es procedente previo control de dicha Corporación, como autoridad judicial a cuyo cargo corre la actuación»1.
15. Se aclara que, aunque en ocasiones se ha superado la incorrección del trámite (AP5029-2022, AP1163-2022, entre otras), lo cierto es que en esta ocasión no se advierte un motivo excepcional que habilite ese proceder, como se dejó claro en el auto CSJ AP6562-2025 del 24 de septiembre de 2025, al resolver la solicitud de cambio de sede del proceso penal que se sigue a JOSÉ MANUEL VEGA DE LA CRUZ, quien actúa en el mencionado proceso penal como víctima; al estimarse en aquella ocasión que a pesar de estar avalada la solicitud por la Delegada de la Fiscalía y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar:
Frente a esa temática, esta Corporación ha considerado que, con independencia del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, la autoridad judicial que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares, a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial. De esta manera, si la evaluación es negativa, en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte, para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia2.
16. En consecuencia, como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades, se abstendrá de conocer el presente asunto y remitirá la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para lo de su cargo (CSJ AP082-2023, AP5655-2022, AP686-2017, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse en relación con la petición de cambio de radicación del radicado con CUI No. 200016001075202156798, elevada por José Manuel Vega De La Cruz, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: REMITIR la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que le imparta el trámite señalado en este proveído.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso penal.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP686-2017, 8 feb. 2017, rad. 49679.
2 CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617, reiterado en CSJ AP4770 – 2024, 21 agosto 2024, rad. 66951.
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