AP514-2026(71552)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP514  -2026  

Radicación  No. 71552  

Acta  No. 21  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1. Sería  del caso que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de  cambio de radicación del proceso penal con CUI No.  200016001075202156798, seguido en contra de ANDRÉS ARTURO  FERNÁNDEZ CERCHIARO, formulada por JOSÉ MANUEL VEGA DE  LA CRUZ, víctima reconocida dentro de la causa, si no fuera  porque se observa que no se ha impartido el trámite de ley  correspondiente a una petición de esa naturaleza.  

  

  

  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

  

2.  Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar se adelanta actualmente la causa penal en  contra de ANDRÉS  ARTURO FERNÁNDEZ CERCHIARO por el delito de amenazas,  pendiente  de realizarse la audiencia preparatoria.  

  

3.  La mencionada causa dio inicio por la denuncia presentada por JOSÉ  MANUEL VEGA DE LA CRUZ, quien en su petición de cambio de  radicación manifestó:  

  

La  presente causa penal no puede ser analizada de forma aislada, sino  dentro del contexto de mi labor profesional. Soy un reconocido  periodista de investigación y director del medio digital  “Prensa  Libre”,  cuya línea editorial se ha centrado en ejercer veeduría  sobre la contratación pública en el departamento del  Cesar. Mis investigaciones han expuesto presuntas irregularidades y  entramados de corrupción que involucran a figuras políticas  de alto nivel en la regio n y a sus círculos familiares, entre  ellos, el hoy acusado, señor Andrés Arturo Fernández  Cerchiaro. Esta labor, esencial para la salud de la democracia, me ha  situado en una posición de extrema vulnerabilidad frente a los  poderes que fiscalizo, estableciendo así el móvil de  los ataques en mi contra y la notoria asimetría de poder entre  las partes.  

  

[…]  

Los  hechos que motivan este proceso, consignados en el escrito de  acusación, constituyen una represalia directa contra la  libertad de prensa. En octubre de 2021, en el marco de una  investigación periodística sobre presuntas  irregularidades contractuales en el Área Metropolitana de  Valledupar —entidad que para la época dirigía el  señor Fernández Cerchiaro—, este último me  habría amenazado de muerte de manera explícita, con la  frase: “a  mi tu llegas a sacar esa publicación en tu periódico y  te mato”.  Este acto no es un hecho delictivo común; es un ataque frontal  dirigido a silenciarme mediante la intimidación y la  violencia, con el fin de impedir la publicación de información  de interés público.  

  

3.1.  Adicionalmente, aseguró que el denunciado de manera reciproca  presentó queja penal en su contra, la que se sigue en el  radicado con CUI 200016001075202100335, por el delito de extorsión  como manera de crear una coartada en su favor.  

  

3.2.  Informó que la Unidad Nacional de Protección ha  calificado su nivel de riesgo como “extraordinario”,  que también ha solicitado medidas cautelares de protección  a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), e  igualmente se ha visto forzado a abandonar el país y vivir en  el exilio.  

  

3.3.  Por lo anterior requirió el cambio de la sede de juicio a un  distrito diferente al de Valledupar, pues asistir al lugar donde fue  amenazado “me  somete a un estado de indefensión y constituye una forma de  revictimización institucional”.  

  

3.4.  Agregó que la amenaza a la imparcialidad en ese Distrito  Judicial ha sido tal que la Fiscalía General de la Nación  desplazó la investigación de la Dirección  Seccional de Cesar y la asignó a un Fiscal en Cúcuta.  

  

3.5.  De la misma forma, se quejó por la programación de las  audiencias en los dos procesos en los que actúa como víctima  y procesado.  

  

4.  Recibida la solicitud por el Juzgado Décimo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Valledupar manifestó:  

  

Para  acreditar lo anterior, se cuenta con el estudio de seguridad emitido  por la Unidad  Nacional de Protección,  contenido en la Resolución  No. 00009851 de 2022,  mediante la cual se resolvió:  

  

“Ajustar  las medidas de protección a esquema tipo dos, de la siguiente  manera: implementar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre  de protección; ratificar un (1) hombre de protección  adicional, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco  blindado”.  

  

Así  mismo, se tiene en cuenta el precedente administrativo emitido por la  Fiscalía  General de la Nación,  mediante Resolución  No. 0-0579 del 26 de diciembre de 2024,  en la cual se concluyó que, con el fin de garantizar  la imparcialidad y objetividad en la actuación,  resultaba imperativo variar la asignación de la investigación  por el delito de extorsión, sustrayéndola del  conocimiento de la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cesar y  asignándola a un fiscal con sede en Cúcuta.  

  

Dicha  decisión administrativa constituye una validación  oficial, respecto  de que las condiciones en el Distrito  Judicial del Cesar no  resultan idóneas para garantizar un proceso equitativo en los  casos que involucran al solicitante.  

  

Por  lo tanto, considera el Despacho, que existen indicadores de la  presencia de circunstancias externas que pueden atentar el normal  desarrollo del proceso y afectar el ejercicio integral de la  administración de justicia 1 y que podrían constituir  razones para alterar de manera excepcional la competencia en virtud  del factor territorial, siendo entonces necesario, darle tramite a la  solicitud de cambio de radicación enviándola al  superior jerárquico competente para resolverla.  

  

En  cuanto al alegado patrón  de agendamiento irregular como posible indicador de trato desigual,  se observa que tal manifestación se sustenta únicamente  en apreciaciones subjetivas de la víctima. (Negrillas  originales del texto).  

  

5.  Por lo anterior, resolvió remitir directamente la solicitud de  Cambio de Radicación a la Sala de Casación Penal, para  que decidiera.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

6.  Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse  sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por JOSÉ  MANUEL VEGA DE LA CRUZ, víctima reconocida dentro del proceso  penal No. 200016001075202156798 a otro Distrito Judicial diferente al  de Valledupar.  

  

7.  La competencia que el legislador asignó a la Corte Suprema de  Justicia para conocer de las solicitudes de cambio de radicación  de un distrito judicial a otro se contrae al análisis del  artículo 49 de la Ley 906 de 2004, que establece que puede  disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se  adelante la actuación procesal, existan circunstancias que  afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas  o de los servidores públicos.  

  

8.  La Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que este  instituto procede para asegurar que el juez que adopte la decisión  esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y  eficiente administración de justicia.  

  

            

i. Debe          presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso;

ii. El          juez que la recibe debe pronunciarse sobre sobre el cumplimiento de          los requisitos de oportunidad, legitimidad, motivación y          respaldo probatorio establecidas en el art. 48 del C.P.P.

iii. Acontecido          lo anterior, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del          Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la          solicitud.  

  

10.  En el evento en que el Tribunal considere que tiene lugar el cambio  de radicación a un distrito judicial diferente, debe enviar el  proceso a la Corte para que decida, conforme así lo regula en  el mencionado canon 49 del estatuto procesal penal actual.  

  

11. Frente a esa  temática, esta Corporación ha considerado (CSJ  AP2607-2015, AP4274-2019, AP082-2023, entre otras):  

  

Dichos pasos  constituyen requisitos  ineludibles  que deben ser agotados antes de la remisión del  diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera  automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario  pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial  diferente.  

  

Ello sería  equivalente a permitirle a las partes e intervinientes escoger el  lugar del juzgamiento; cuando su facultad, en la materia bajo examen,  se limita a exponer las circunstancias que en su criterio  imposibilitan el desarrollo de la actuación en el territorio  donde se encuentra radicada.  

  

12. En el caso  objeto de estudio, si bien la petición de JOSÉ MANUEL  VEGA DE LA CRUZ fue estudiada por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que consideró  que el cambio de Fiscalía instructora constituía una  “validación  oficial”,  ello no es suficiente para pretermitir el procedimiento establecido  normativa y jurisprudencialmente.  

  

13. Conforme se  vio, ese trámite no corresponde al previsto legalmente, en  tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  no ha verificado si la solicitud cumple las exigencias previstas en  los artículos 46 a 49 de la Ley 906 de 2004.  

  

14. Entonces,  hasta tanto la solicitud no sea conocida por la Corporación a  cargo de la etapa preliminar en este asunto, para que adelante el  trámite señalado, esta Sala no tendrá  competencia para adoptar la respectiva decisión, «pues  ello, se reitera, solo es procedente previo control de dicha  Corporación, como autoridad judicial a cuyo cargo corre la  actuación»1.  

  

15. Se aclara que,  aunque en ocasiones se ha superado la incorrección del trámite  (AP5029-2022,  AP1163-2022, entre otras),  lo cierto es que en esta ocasión no se advierte un motivo  excepcional que habilite ese proceder, como se dejó claro en  el auto CSJ AP6562-2025 del 24 de septiembre de 2025, al resolver la  solicitud de cambio de sede del proceso penal que se sigue a JOSÉ  MANUEL VEGA DE LA CRUZ, quien actúa en el mencionado proceso  penal como víctima; al estimarse en aquella ocasión que  a pesar de estar avalada la solicitud por la Delegada de la Fiscalía  y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Valledupar:  

  

Frente  a esa temática, esta Corporación ha considerado que,  con independencia del lugar al cual aspire el solicitante se envíe  el trámite, la autoridad judicial que reciba la solicitud y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están  obligados a verificar las circunstancias particulares, a fin de  determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, del  otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito  judicial. De esta manera, si la evaluación es negativa, en el  segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte, para que  determine cuál otro distrito judicial debe asumir la  competencia2.  

  

16. En  consecuencia, como  lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades, se  abstendrá de conocer el presente asunto y remitirá la  solicitud a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar  para lo de su cargo  (CSJ AP082-2023, AP5655-2022, AP686-2017, entre otras).  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

V.  RESUELVE  

  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  pronunciarse en relación con la petición de cambio de  radicación del radicado con CUI No. 200016001075202156798,  elevada por José  Manuel Vega De La Cruz, por  las razones  expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  la  solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para  que le imparta el trámite señalado en este proveído.  

  

TERCERO:  COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar  y a las partes e intervinientes en el proceso penal.  

  

CUARTO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDAN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CSJ AP686-2017, 8 feb. 2017, rad. 49679.  

2          CSJ          AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617, reiterado en CSJ AP4770 – 2024,          21 agosto 2024,          rad. 66951.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *