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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP467-2026
Radicación No. 70372
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado judicial de Jáider Andrés Sánchez Aragón, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 1227 del 1º de julio de 20251, la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jáider Andrés Sánchez Aragón, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.045.521.715, requerido por el Tribunal de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, dentro de la acusación No. 4:25CR102 (también referida como 4:25- cr- 00102-RWS-JBB y 4:25CR102RWS/JBB) dictada el 14 de mayo de 2025)2.
2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de julio de 20253, ordenó la captura con fines de extradición de Jáider Andrés Sánchez Aragón, la cual se había materializado el 29 de junio de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín (Antioquia)4, en virtud de la circular roja Interpol A-9402/6-2025 con fecha de actualización y publicación del 29 de junio de 20255.
3. A través de la Nota Verbal n.º 1677 del 21 de agosto de 20256, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jáider Andrés Sánchez Aragón.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI -25-031096 del 20 de agosto de 2025, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.
5. Cumplido el trámite anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con comunicación MJD-OFI25-0040742-GEX-10100, del 29 de agosto de 20257, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
6. El 15 de septiembre de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto, requirió a Jáider Andrés Sánchez Aragón para que designara un profesional del derecho que lo asistiera y corrió traslado a los intervinientes para que formularan postulaciones probatorias.
PETICIONES PROBATORIAS
7. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente y, en caso afirmativo, se identifique la autoridad que lo conoce y su estado actual.
Considera que tal requerimiento resulta pertinente ya que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala al momento de analizar el presupuesto de non bis in ídem.
8. El apoderado judicial de Jáider Andrés Sánchez Aragón efectúa las siguientes postulaciones probatorias:
a) Oficiar a Migración Colombia para establecer si el requerido ha visitado los países de Costa Rica, Honduras, Panamá y Estados Unidos, hacia donde se enviaban los cargamentos de cocaína y fechas de visita.
Aduce que esta prueba es pertinente porque en algunos apartes de los cargos se hace referencia al nombre de “JAIDER ANDRES SANCHEZ ARAGON” y en otros al de “JAVIER ANDRES SANCHEZ ARAGON”, por tanto, considera se hace necesario verificar si se trata de misma persona, también porque “(…) los testigos de cargo no suministran sus documentos de identificación ni descripción física o rasgos físicos del mismo”, por lo que “se hace más probable que la persona que está siendo requerida es la misma contra la cual se libró la correspondiente orden de Captura con fines de extradición”.
b) Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que precise el nombre de la persona contra la cual el Tribunal de Distrito Este de Texas profirió orden de captura dado que el nombre que se indica en varios documentos del indictment es el de “JAVIER ANDRES SANCHEZ ARAGON”.
Si en efecto se emitió en contra de “JAVIER ANDRES SANCHEZ ARAGON”, y en aras de obtener claridad en este trámite, pide que la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación justifique “con fundamento en que (sic) solicitud” se expidió orden de captura contra Jáider Andrés Sánchez Aragón, asimismo, para que informe en qué “actividad investigativa se individualizó” a este último.
Funda la pertinencia en que se hace necesario verificar la plena identidad de la persona que es solicitada en extradición, dado que, la autoridad judicial extranjera libró orden de captura bajo un nombre distinto al del aquí requerido. También se requiere establecer si existieron errores al momento de verificar la plena identidad.
c) Oficiar a través de carta rogatoria a los Ministerios de Justicia de Costa Rica, Honduras y Panamá para conocer si existen procesos penales en contra de Jáider Andrés Sánchez Aragón por los mismos hechos por los que se hace el requerimiento, esto es, envío de cargamentos de cocaína durante los años 2018, 2019 y 2020.
d) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informe si en contra de Jáider Andrés Sánchez Aragón existen investigaciones o procesos penales vigentes por los mismos hechos fundamento de la extradición. Considera que esta información es pertinente para estudiar el presupuesto de non bis ídem.
e) Oficiar a la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP) para que informe si Jáider Andrés Sánchez Aragón tiene procesos vigentes, especialmente, como integrante del “Cartel del Golfo”, grupo que, según el indictment, era el que enviaba
cargamentos de cocaína.
Sustenta su pertinencia en que se requiere establecer si el requerido ha sido mencionado “(…) como Postulado dentro del trámite de justicia restaurativa de que trata la ley 975 de 2.005”, o por líderes de esa organización sobre comisión de delitos, para efectos de estudiar la garantía constitucional de no extradición.
f) Pide tener en cuenta como prueba documental las denominadas según el indictment como “B. ACUSACIÓN FORMAL”, “C. ORDEN DE CAPTURA” y “D. DECLARACIÓN JURAMENTADA EN APOYO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN” emitidos por el Tribunal del Distrito Este de Texas.
CONSIDERACIONES
De manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias relacionadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que respecto de ciudadanos colombianos por nacimiento: i) los delitos hayan sido cometidos en el exterior y se encuentren sancionados conforme la legislación interna; ii) no se trate de conductas punibles cometidas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; y, iii) no corresponda a delitos políticos.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorpora un presupuesto adicional, consistente en que: iv) no se podrá conceder la extradición “(…) respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia”.
Conforme el anterior marco jurídico, se advierte que la Corte está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal.
Sobre las pretensiones en concreto
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias efectuadas.
1. Pruebas que se decretarán.
El Ministerio Público solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para que informen si contra el requerido se ha adelantado alguna investigación y, en caso afirmativo, identifiquen la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos.
Entretanto, el apoderado judicial de Jáider Andrés Sánchez Aragón coincide con la solicitud probatoria de oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el mismo fin.
Esta Corporación ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio8.
Por tanto, la postulación resulta pertinente, conducente y útil, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo.
En consecuencia, como prueba común del Ministerio Público y apoderado judicial, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que informe si Jáider Andrés Sánchez Aragón tiene algún proceso vigente y, en caso afirmativo, identifique la autoridad que los conoce y el estado actual.
Asimismo, por solicitud del representante de la sociedad, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a fin de que informe si existe registro de que contra el referido ciudadano se adelanta o adelantó investigación en el país.
En caso de obtener alguna anotación, se oficiará a la respectiva autoridad judicial para que indique qué hechos en concreto se investigan, el estado actual de los asuntos y en caso de que haya finalizado, remitan copia de la decisión que puso fin.
2. Pruebas que se negarán.
2.1. El apoderado judicial del requerido solicita oficiar a Migración Colombia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
Sustenta la pertinencia de estas pruebas en que, tanto la acusación, como la orden de captura emitida por el Tribunal del Distrito Este de Texas, refieren el nombre de “JAVIER ANDRES SANCHEZ ARAGON”, situación que, en su criterio, genera dudas sobre la plena identidad de la persona que es requerida en extradición.
La Sala no accederá a las postulaciones en comento, en tanto, si bien en la “acusación No. 4:25CR102 (también referida como 4:25- cr- 00102-RWS-JBB y 4:25CR102RWS/JBB) dictada el 14 de mayo de 2025)9 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas consignó el nombre de “JAVIER ANDRES SÁNCHEZ ARAGÓN”, nombre bajo el cual también profirió orden de captura10, en los anexos, concretamente, en la “DECLARACIÓN JURAMENTADA EN APOYO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN” suscrita por el Agente Especial Jackie R. Cypert11, se precisó que los datos del requerido corresponden a los siguientes:
“IIII. IDENTIFICACIÓN
15. JAIDER ANDRÉS SÁNCHEZ ARAGÓN, alias “Javier Andrés Sánchez Aragón” y “Cocuelo”, es un ciudadano de Colombia nacido en Colombia el 2 de septiembre de 1996. El número de su cédula colombiana es el 1,045,521,715.
16. Adjunta a esta declaración juramentada, como Anexo D-1 (…) la cédula colombiana de SÁNCHEZ ARAGÓN, que incluye su fotografía. TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 identificaron independientemente a la persona que aparece en el Anexo D-1 como SÁNCHEZ ARAGÓN, el individuo cuyas actividades criminales se describen en esta declaración juramentada”.
Esta información permite advertir que la inconsistencia en el nombre del requerido obedece a que se consignó uno de los alias bajo los cuales es referenciado. Sin embargo, se enfatiza que su nombre real es Jáider Andrés Sánchez Aragón, y su número de identificación es 1.045.521.715. Datos confirmados en el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 29 de junio de 202512 y en el acta de derechos de captura del requerido.
Estos insumos, junto con el contenido de la declaración del agente especial, se considerarán al emitir concepto en el estudio del presupuesto de plena identidad, conforme lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, no hay razón para decir que los documentos que respaldan el pedimento de extradición no tienen evidencia suficiente para confirmar la identidad del sujeto. Por lo tanto, las solicitudes de pruebas deben ser negadas por innecesarias.
De otro lado, tampoco es procedente el decreto de la prueba de oficiar a Migración Colombia para conocer si Jáider Andrés Sánchez Aragón visitó en los años 2018, 2019 y 2020 los países de Costa Rica, Honduras, Panamá y Estados Unidos, hacia donde se enviaban los cargamentos de cocaína para después ser remitidos a Estados Unidos.
La pertinencia de esta prueba se descarta porque esa verificación de movimientos no forma parte de los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 a tener en cuenta al momento de emitir concepto (AP7330-2025, 24 sept. 2025, rad. 69105), además, si lo pretendido es demostrar la ausencia de responsabilidad del requerido, tal planteamiento solo es posible de debate ante la autoridad judicial del país requirente y no en sede del trámite de extradición (AP1548-2025, 12 mar. 2025, rad. 67523, CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694, entre otros).
2.2. En cuanto a la solicitud probatoria dirigida a que se oficie a la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP) para conocer si Jáider Andrés Sánchez Aragón tiene procesos vigentes con esa justicia especializada o si ha sido mencionado por algún líder de la organización al margen de la ley conocida como el “Cartel del Golfo” por los mismos hechos que se hace el requerimiento, no se accederá a su decreto.
Quien agencia la representación del requerido refiere que al atribuirse a su representado ser integrante de la referida organización, encargada de enviar cargamentos de cocaína a varios países de Centroamérica desde 2018 hasta mayo de 2025, era indispensable conocer si Jáider Andrés Sánchez Aragón por esos hechos se encontraba vinculado o fue mencionado en procesos de competencia de la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP).
Sobre el particular se debe precisar que la aplicación de esa justicia especializada, conforme así lo prevé el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia en forma exclusiva para “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
En este sentido, al haberse cometido los hechos por los que se hace el requerimiento, según el indictment en los años 2018, 2019 y 2020, esto es, después del 1º de diciembre de 2016, ello basta para descartar la utilidad de la prueba.
De otro lado se debe precisar que el apoderado judicial hizo mención a los sistemas de justicia Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Justicia y Paz, aunque cada sistema es diferente, lo que se debe precisar es que en la argumentación no manifestó que los hechos por los que se hace el requerimiento sean o hayan sido de conocimiento de alguno de esos dos sistemas.
En estas condiciones se niega esta solicitud probatoria.
2.3. El apoderado judicial solicita que a través de carta rogatoria se oficie a los Ministerios de Justicia de los países de Costa Rica, Honduras y Panamá para que informen si en contra de Jáider Andrés Sánchez Aragón se adelantan procesos por los mismos hechos fundamento del requerimiento, esto es, envío de cargamentos de cocaína en los años 2018, 2019 y 2020.
Aunque no hizo argumentación de pertinencia y utilidad, se entiende que lo que pretende es demostrar que los hechos por los que se hace el requerimiento son objeto de juzgamiento en países diferentes al requirente y requerido.
En este sentido la Sala debe precisar que la prueba deviene en impertinente, en tanto, conforme la exigencia prevista en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, lo que exige es verificar que el requerido no haya sido declarado penalmente responsable o absuelto en territorio colombiano por los mismos hechos por los que se hace el requerimiento.
Como este presupuesto no exige verificar la existencia de procesos judiciales en un tercer Estado, ello basta para negar la prueba solicitada por impertinente.
Además, como así lo ha sostenido esta Corporación, de existir interés por parte del requerido en poner en conocimiento que en otro país ya fue condenado por la misma situación fáctica y delitos, alegando una presunta afectación al principio non bis ibidem, dicho planteamiento solo es procedente alegarlo ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América (CSJ AP673-2025, CSJ AP4021-2018, entre otros) En consecuencia, se niega la prueba por impertinente.
2.4. El apoderado judicial del requerido pretende se incorpore al presente trámite los anexos del indictment denominados como pruebas “B. ACUSACIÓN FORMAL”, “C. ORDEN DE CAPTURA” y “D. DECLARACIÓN JURAMENTADA EN APOYO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN” emitidos por el Tribunal del Distrito Este de Texas.
La Sala no accederá a su decreto por innecesarias, en tanto, ya forman parte de los documentos aportados o anexos a la solicitud de extradición.
Practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado, por el término de cinco (5) días, a los intervinientes para que presenten alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECRETAR las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado judicial del requerido, señaladas en el numeral 1, conforme las consideraciones de este proveído.
Segundo: NEGAR las postulaciones probatorias referidas en el numeral 2, de la parte considerativa de esta decisión.
Tercero: Contra el anterior numeral, procede el recurso de reposición.
Cuarto: Practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado, por el término de cinco (5) días, a los intervinientes para que presenten alegatos.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fol. 14. Expediente digitalizado.
2 Folio 124 ibidem
3 Folio 19 ibidem.
4 Folio 12 ibidem.
5 Folio 7 ibidem
6 Folio 52 ibidem
7 Folio 2 ibidem.
8 Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.
9 Folio 123 ibidem denominada como prueba B
10 Folio 128 ibidem denominada como prueba C.
11 Folio 131 ibidem denominada como prueba D.
12 Folio 18 ibidem
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