Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AP1070- 2026
Radicación 62936
Acta n. 052
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia del 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo dictado el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en la cual absolvió a DALEL FIERRO ALBERTZI por el delito de estafa (art. 246, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
2. Según la acusación, en agosto del 2015, Karina Pérez Mendoza negoció la compraventa del apartamento 101 del Edificio Mirador del Jardín1, ubicado en la carrera 42 81B-35 de Barranquilla, con Favio Leonardo Navarro de la Hoz, quien se identificó como asesor inmobiliario.
3. En virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2015, Karina Pérez Mendoza celebró un contrato de promesa de compraventa con DALEL FIERRO ALBERTZI, propietaria del apartamento, en la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla.
4. El mismo día, Karina Pérez Mendoza le hizo entrega de ochenta y cinco millones de pesos y pactaron la firma de las escrituras para el 22 de septiembre siguiente, fecha en la cual se cancelaría el saldo restante, pero ello no sucedió.
5. El 24 de febrero de 2016, en virtud de la cláusula quinta de la promesa de compraventa, DALEL FIERRO ALBERTZI se retractó de celebrar el contrato y le devolvió cuarenta y ocho millones de pesos de pesos a Karina Pérez Mendoza, dejando constancia de que “adeudo la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS”2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Por los anteriores hechos, el 8 de mayo de 2018, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla declaró contumaz a DALEL FIERRO ALBERTZI.
7. Seguido a ello, de conformidad con la Ley 1826 de 2017 que prevé el procedimiento especial abreviado, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a su defensor público designado, acusándola como autora del delito de estafa (art. 246, Ley 599 de 2000).
8. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, ante el cual se celebró la audiencia concentrada3 entre el 14 de diciembre de 2020 y el 3 de febrero de 2021.
9. El juicio oral se adelantó entre el 27 de abril de 2021 y el 28 de febrero de 2022.
10. En la última fecha, una vez concluyó la etapa probatoria, la defensa, en virtud del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, solicitó la absolución perentoria de la procesada -por tratarse de un conflicto netamente civil- y el despacho la resolvió de manera favorable.
11. El 14 de marzo de 2022, el despacho dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ABSOLVER, como en efecto se absuelve, a DALEL FIERRO ALBERTZI […] por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 246 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”4.
12. El representante de Karina Pérez Mendoza apeló dicha determinación.
13. El 2 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado5.
14. El 7 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia6.
15. Dentro del término legal, el representante de Karina Pérez Mendoza interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que, el 1 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el expediente del proceso a esta Corporación7.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
16. El demandante postula tres cargos -todos principales- como pasa a verse.
17. En el cargo primero acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal dejó de motivar la sentencia de segunda instancia.
18. Para sustentarlo, afirma que el ad quem concluyó sin razón:
i) Que, cuando se celebró la promesa de compraventa, el inmueble estaba en cabeza de DALEL FIERRO ALBERTZI, con lo que no existió maniobra engañosa o artificio; y
ii) Que, en todo caso, no siempre que se incumple un contrato se incurre en un delito de estafa, pues los actos del sujeto activo tienen que ser idóneos para engañar, pero ello no fue así8.
19. Y es que, según expone, en la decisión controvertida no se explica:
i) “[E]n qué consistía la teoría de la autopuesta en peligro, o acción a propio riesgo”9; y
ii) “[C]uáles de las actuaciones de la víctima frente a las cumplidas por la acusada resultan ubicadas bajo el adjetivo de torpe”10.
20. Adicionalmente, reclama que el yerro fue trascendente ya que, en su criterio, en el proceso penal:
“[E]stá demostrado que el día 22 de agosto de 2.05 [sic], cuando se firmó la promesa de compraventa se estamparon cláusulas que no correspondían a la realidad del inmueble, pero, además, entre esa fecha y el 22 de septiembre, a pesar de haber recibido el dinero de la venta, la acusada no liberó el bien, ni ubicó a la víctima ante el Banco que estableció una hipoteca como nueva propietaria sino que, por el contrario, en esta última fecha siguió con su proyecto delincuencial toda vez que no concurrió a la Notaría para finiquitar el negocio y se escabulló durante seis meses a los ojos de la persona engañada”11.
21. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y se anule el trámite procesal desde la audiencia en que la defensa solicitó la absolución perentoria, para que se ordene “continuar con el trámite de los artículos 443, 444, y 445, del mismo conjunto normativo”12.
22. En el cargo segundo invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal incurrió en, cuando menos, dos errores por falso juicio de identidad.
23. El primer error, según afirma, consistió en cercenar el contenido de la promesa de compraventa que se celebró entre DALEL FIERRO ALBERTZI y Karina Pérez Mendoza.
24. Lo anterior, ya que el Tribunal evidenció, a partir de esa prueba, que, cuando se realizó el contrato, el inmueble estaba en cabeza de la procesada, pero ello fue:
“[U]na apreciación errónea puesto que lo que hay que entender de dicho documento es que en realidad se consumó un artificio puesto que de allí se infiere que se mintió, o se ocultó la verdad el 22 de agosto de 2.015, cuando se prometió en venta lo que estaba hipotecado y no se dejó establecido eso en el documento correspondiente”13.
25. Además, en su opinión, dicha falencia resultó trascendente, ya que:
“[C]omo efecto derivado de allí se aplicó el artículo 442 del C.P., al considerar que la conducta de la acusada era, por esa información documental, atípica del delito de estafa, y en tal virtud se dejaron de aplicar los artículos 443, 444, y 445 del C.P.P., y así mismo el tipo 246 con el cual el legislador describe esa conducta dañosa”14.
26. El segundo error, según expone, consistió en cercenar el contenido de los testimonios de Karina Sofía Pérez Mendoza, Fabio Navarro de la Hoz y DALEL FIERRO ALBERTZI.
27. Ello, ya que censura que en el fallo controvertido solamente se tuvo en cuenta que Karina Sofía Pérez Mendoza sabía que el inmueble estaba hipotecado cuando la procesada firmó la promesa de compraventa, pero desatendió lo siguiente:
i) Que era necesario adelantar diversas gestiones ante el banco en el cual se estableció la hipoteca para poder finiquitarla, pero ello no sucedió;
ii) Que solamente era posible pasar a afirmar que la nueva propietaria era Karina Sofía Pérez Mendoza después de la cancelación del registro de la hipoteca firmada por DALEL FIERRO ALBERTZI en favor del banco Corpbanca Colombia S.A.; y
iii) Que DALEL FIERRO ALBERTZI optó por ausentarse y no atender los llamados de Karina Sofía Pérez Mendoza.
28. Lo anterior, además, fue relevante a efectos del sentido del fallo, pues afirma que:
“[C]ondujo a que se considerara que la conducta desarrollada por la acusada había sido atípica, aceptando entonces la solicitud de la Defensa en cuanto a darle aplicación a la absolución perentoria dedscrita [sic] en el artículo 442 del C.P.P. […] descartando el precepto sustantivo de la estafa en la cual debería quedar cobijada la conducta desplegada objeto de la investigación”15.
29. Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, “que se atienda el trámite de los artículos 443, 444, y 4445 [sic] del C.P.P.”16.
30. Finalmente, en el cargo tercero sostiene que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio, pero no indica sobre qué prueba recae.
31. En cambio, solo dice que el ad quem se apartó de “las normas de la ciencia”, porque:
“[D]e autos se deduce que existió una mise en scene [sic], es decir un dolo inicial, y, además, un comportamiento procesal a renglón seguido, enderezado a obtener no sólo la consumación sino también el agotamiento del delito”17.
32. Y es que, según explica, el Derecho Civil indica que, si DALEL FIERRO ALBERTZI tenía el inmueble hipotecado a favor del banco Corpbanca Colombia S.A., entonces eso debía constar “en el nuevo contrato que vinculaba a ese bien, así no fuese de compraventa sino de promesa de compraventa”18.
33. No obstante, en la promesa se demuestra que la procesada mintió frente a la situación real del derecho de dominio del inmueble, lo que, en su opinión, constituye una maniobra engañosa.
34. Con esto, requiere que se case el fallo controvertido y, en consecuencia:
“[S]e revoque el fallo de primera instancia, ordenando que se le dé el trámite de los artículos 443, 444, y 445 del C.P.P., a fin de que se cumplan los fines del recurso señalados en el artículo 180 ibidem”19.
V. CONSIDERACIONES
35. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
36. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
37. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
38. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
39. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
40. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:
i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o
ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
41. En el cargo primero, como se vio, el recurrente formuló un yerro de garantía, pero éste no tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total ni parcial del fallo controvertido.
42. De manera que una adecuada argumentación no implica: i) que se pongan todas las razones existentes para llegar a la conclusión, pues ello, incluso, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso; y ii) que se aduzcan premisas que sobren.
43. En cambio, lo que se requiere es que la razón o las razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes20.
44. Adicionalmente, la Corte ha clarificado que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, así:
“Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”21.
45. De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión22.
46. Ahora bien, en el presente asunto, aunque el recurrente sostiene, en términos generales, que el ad quem no justificó sus conclusiones, la censura incumple el principio de no contradicción que rige la casación.
47. Ello, pues el libelista reconoció que el Tribunal evidenció que la conducta desplegada por la procesada era atípica debido a que, cuando se celebró la promesa de compraventa, el inmueble estaba en cabeza de DALEL FIERRO ALBERTZI, lo que descartaba que se tratara de una maniobra engañosa o un artificio.
49. Con esto, el memorialista dejó de acreditar que el ad quem hubiese omitido motivar su decisión.
50. Ahora, es cierto que, posteriormente, el casacionista cambia el discurso y ya no se centra en que el Tribunal omitió su deber de motivar, sino que adujo que éste sí lo hizo, pero que aquello no fue de manera suficiente, porque, para llegar a las anteriores conclusiones, no explicó detenidamente por qué Karina Sofía Pérez Mendoza se puso en peligro a sí misma o por qué sus acciones fueron torpes23.
51. Ello, sin embargo, vulneró el principio de corrección material que rige la casación, ya que el Tribunal no concluyó lo anterior.
52. Por el contrario, el ad quem, antes de estudiar el caso concreto, hizo un acápite previo en el que reseñó la jurisprudencia de esta Corporación en lo relativo a la configuración típica del delito de estafa y citó que, a la hora de verificar la relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el engaño -psicológico- sobre el pasivo, debía verificarse que el segundo no pudiese salir del error por sus propios medios24.
53. No obstante, dicha aclaración no tuvo aplicación en la resolución del asunto sometido a debate, ya que, como incluso lo admitió el defensor y ya se dispuso en los párrafos 48 y 49 anteriores, el Tribunal descartó que la conducta de la procesada fuera típica al no advertir que fuera engañosa de ninguna forma.
54. Puntualmente, en la providencia recurrida se lee lo siguiente:
“[E]s la misma fiscalía la que aporta la evidencia que acredita que para cuando se realizó el contrato de marras el inmueble sobre el que versaba la convención (esto es 2015) dicho inmueble si [sic] estaba en cabeza de la procesada. Dicho elemento de convicción, es el certificado de tradición del apartamento de marras, en el que se aprecia la anotación No. 4 de fecha 17 de junio de 2014, por la que se registra la compraventa, que realizó FIERRO ALBERTZI DALELL a CAMARGO QUINTERO MANUEL ENRIQUE.
De otra parte, el que el inmueble estuviera hipotecado, no constituye maniobra engañosa alguna, pues dicha figura no saca el bien del comercio jurídico, muy diferente fuera la situación si el bien estuviera embargado pues en tal caso si [sic] se estructuraría la modalidad de estafa que en otros tiempos se conocía como estelionato”25.
55. Así, más allá de que el libelista no comparta las razones esgrimidas en el fallo de segunda instancia para justificar la absolución, éste dejó de demostrar que el ad quem incumpliera los requisitos legales mínimos para motivar una decisión en ese sentido.
56. Por lo anterior, los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido, pues solo son las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial del libelo.
57. En el cargo segundo, como se reseñó, el defensor denunció que el Tribunal incurrió en diversos errores por falso juicio de identidad por cercenamiento, los cuales recaían sobre: i) la promesa de compraventa; y ii) los testimonios de Karina Sofía Pérez Mendoza, Fabio Navarro de la Hoz y DALEL FIERRO ALBERTZI.
58. Sin embargo, el adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, lo que las pruebas decían y demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador de los medios de conocimiento fue distinto.
59. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente26.
60. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia.
61. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de ésta, en conjunto con los demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
62. En otras palabras, el memorialista tiene la carga de:
i) Señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado lo que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y
ii) Demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.
63. Sin embargo, en el presente asunto, aunque el libelista cita diversas pruebas, no demostró, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, el contenido de alguna de ellas fuese cercenado de alguna manera, para ponerlas a decir cosas distintas.
64. Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijeron las pruebas en cuestión y lo que se les hizo decir.
65. En cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, pero que no acreditan que se hubiese cercenado algún aparte ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de los medios de conocimiento referidos fuera contrario a la realidad procesal.
i) Cuando se celebró la promesa de compraventa no se dejó establecido que el inmueble estaba hipotecado27; y
ii) Precisamente en virtud de esa hipoteca, era necesario adelantar diversas gestiones ante el banco Corpbanca Colombia S.A. para poder finiquitarla.
67. Sin embargo, como se vio en la cita del párrafo 55, el Tribunal concluyó que es irrelevante que el inmueble estuviera hipotecado, pues ello “no saca el bien del comercio jurídico”28.
68. Así, en resumen, el casacionista no hizo el esfuerzo de demostrar cuáles apartes de cada una de las pruebas fueron cercenadas en su apreciación y simplemente se queda en censuras frente a la valoración conjunta de éstas, siendo que en casación prevalece el criterio valorativo de los juzgadores, pues las sentencias vienen precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
69. Por otro lado, aunque el memorialista critica que, de lo probado en el juicio oral, se podía deducir que DALEL FIERRO ALBERTZI tenía el propósito de afectar el patrimonio económico de Karina Sofía Pérez Mendoza, en cuanto a que ésta optó por ausentarse y no atender sus llamados, dejó de informarle a la Sala que el Tribunal le explicó que:
“[E]se hecho no fue base de la acusación en la que se afirma claramente que la acusada no ocultó la existencia del gravamen de hipoteca sobre el bien prometido en venta. Recuérdese que para los efectos de la absolución perentoria se ha de tener en cuenta los hechos en que se fundamentó la acusación, no los que deduzca la víctima”29.
70. Finalmente, en el cargo tercero, el libelista sostuvo que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio, pero no indicó sobre qué prueba recaía éste, con lo que la Corte está imposibilitada para delimitar el alcance de la impugnación y, asimismo, para darle una respuesta coherente al reproche.
71. Y es que, aunque se hiciera una lectura flexible del contenido del cargo, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, ya que el censor no ofreció elemento alguno que configure un yerro de valoración.
72. De hecho, el recurrente solo dice que el ad quem se apartó de “las normas de la ciencia”, porque el Derecho Civil indica que, si DALEL FIERRO ALBERTZI tenía el inmueble hipotecado a favor del banco Corpbanca Colombia S.A., entonces eso debía constar en la promesa de compraventa30.
73. Sin embargo, la ciencia corresponde a un:
“[C]onjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”31.
74. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
75. No obstante, nada de lo anterior está acreditado en el presente asunto, por lo que, se reitera, el demandante no ofreció ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración.
76. Y mal haría, ya que el recurrente, similar a como sucedía en los cargos anteriores, solamente trata de anteponer su concepto de las pruebas practicadas en el juicio oral para que se defina que, en efecto, sí hubo una maniobra engañosa por parte de DALEL FIERRO ALBERTZI, desconociendo que, en casación, se insiste, prevalece el criterio valorativo del juzgador.
77. Con todo, el recurrente simplemente acude a la casación como si ésta se constituyera en una suerte de tercera instancia en donde se haga eco de sus pretensiones, siendo que esa no es la naturaleza del recurso extraordinario.
78. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
79. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
80. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación32.
81. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia del 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la suma de noventa millones de pesos (90.000.000).
2 Folio 73 del expediente de primera instancia.
3 Prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
4 Folio 75 del expediente de primera instancia.
5 Folio 20 del expediente de segunda instancia.
6 Folio 42 del expediente de segunda instancia.
7 Folio 106 del expediente de segunda instancia.
8 Folio 78 del expediente de segunda instancia.
9 Folio 78 del expediente de segunda instancia.
10 Folio 80 del expediente de segunda instancia.
11 Folio 84 del expediente de segunda instancia.
12 Folio 85 del expediente de segunda instancia.
13 Folio 91 del expediente de segunda instancia.
14 Folio 93 del expediente de segunda instancia.
15 Folio 96 del expediente de segunda instancia.
16 Folio 99 del expediente de segunda instancia.
17 Folio 100 del expediente de segunda instancia.
18 Folio 100 del expediente de segunda instancia.
19 Folio 101 del expediente de segunda instancia.
20 CSJ AP 27 ago. 2014, Rad.: 44036.
21 CSJ AP5280, 4 dic. 2019, Rad.: 52680.
22 CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491.
23 Folio 80 del expediente de segunda instancia.
24 Folio 18 del expediente de segunda instancia.
25 Folio 19 del expediente de segunda instancia.
26 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.
27 Folio 91 del expediente de segunda instancia.
28 Folio 19 del expediente de segunda instancia.
29 Folio 20 del expediente de segunda instancia.
30 Folio 100 del expediente de segunda instancia.
31 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.
32 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.
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