Asistente Jurídico Inteligente
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
SP031-2026
Radicado n.º 65543
CUI: 11001020400020240015300
Aprobado acta n.° 016
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de revisión presentada por el apoderado de Conrado Antonio Tejada Moreno contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 8 de agosto de 2011. Se atribuyó al procesado la comisión del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo con el punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
II. HECHOS
1. Jorge Ignacio Sánchez Restrepo denunció que el 15 de diciembre de 2010 fue víctima de un atentado con arma de fuego en una finca de su propiedad, ubicada en Puerto Berrío (Antioquia), y que el 28 de diciembre de ese mismo año recibió varias llamadas amenazantes de quienes se identificaron como integrantes del grupo “Los Rastrojos”. En esas ocasiones le exigieron el pago de diez millones de pesos ($10.000.000), a cambio de no atentar contra su integridad, la de su familia y sus trabajadores.
2. La víctima logró reducir la cantidad pretendida a cinco millones de pesos ($5.000.000), cifra que fue entregada en efectivo dos días después por la persona que laboraba como mayordomo en la finca, a varios hombres que se presentaron en motocicletas en la puerta del predio rural.
4. En desarrollo de la investigación, se interceptaron las líneas telefónicas desde las que se recibían las comunicaciones, y gracias a la información obtenida, el 23 de marzo de 2011 se capturó en flagrancia a Conrado Antonio Tejada Moreno, en el municipio de Puerto Berrío.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 24 de marzo de 2011 se realizó la audiencia de formulación de imputación contra Tejada Moreno, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2°), en concurso heterogéneo, con un concurso homogéneo de extorsiones agravadas, una consumada y otra en tentativa (arts. 244 y 245 numeral 3), con la circunstancia de mayor punibilidad señalada en el numeral 10 del art. 58 del Código Penal, por haber obrado en coparticipación criminal. En esa oportunidad, el indiciado se allanó a los cargos formulados, mismos que fueron mantenidos en el escrito de acusación.
6. Al inicio de la audiencia efectuada el 2 de agosto de 2011 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el delegado del ente acusador solicitó readecuar la imputación, para retirar el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, por considerar que no contaba con los elementos de convicción necesarios y suficientes para tener por probada dicha conducta. Esta solicitud fue coadyuvada por la defensa y el representante del Ministerio Público.
7. El referido despacho judicial accedió a lo requerido por la Fiscalía y emitió sentencia condenatoria contra Tejada Moreno el 8 de agosto de 2011, únicamente por el concurso homogéneo del delito de extorsión. Conforme a las sanciones previstas en los arts. 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, incrementadas por lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, impuso al condenado la pena de prisión de trescientos cincuenta y seis (356) meses y multa por valor de siete mil novecientos cincuenta (7950) SMLMV, luego de tener en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad atribuida por la Fiscalía, además de aumentar la pena en razón del concurso de conductas punibles y la gravedad de las mismas.
8. Adicionalmente, el juzgado de primera instancia negó al sentenciado la concesión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural, debido a la expresa prohibición consagrada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, al tratarse de una condena por el punible de extorsión.
9. En atención a los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el representante del Ministerio Público, el 10 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la anterior decisión. En la misma providencia declaró la nulidad parcial de lo actuado, en relación exclusivamente con el delito de concierto para delinquir, a partir del momento en que Tejada Moreno aceptó cargos por ese punible, para que el ente acusador continuara con la respectiva investigación y, de considerarlo pertinente, solicitara la respectiva preclusión. Contra esta determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
9. El defensor de oficio de Conrado Antonio Tejada Moreno presentó demanda de revisión, admitida por medio de auto de 20 de marzo de 2024, en el que se ordenó solicitar el expediente del proceso objeto de revisión.
9. El 17 de septiembre de 2024 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, según lo señalado en el art. 195 de la Ley 906 de 2004. Las postulaciones formuladas únicamente por el defensor se resolvieron mediante auto de 28 de mayo de 20251, negándolas en su totalidad, y contra esa determinación no se interpuso recurso.
9. El 14 de octubre de 20252 se llevó a cabo la audiencia de presentación de alegatos, conforme a lo previsto en el inciso 7 del art. 195 de la Ley 906 de 2004.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
9. El defensor público asignado para representar a Conrado Antonio Tejada Moreno invoca la causal 7ª del art. 192 de la Ley 906 de 20043 y en sustento, allega copias de las decisiones de instancia y de la constancia de ejecutoria. Señala que la Corte ha variado su postura respecto de los descuentos aplicables cuando hay aceptación de cargos por parte del procesado, en casos donde se incrementa la pena conforme a lo contemplado en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, y el condenado no recibe ningún beneficio por expresa prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
9. El profesional cita las decisiones emitidas por esta Corporación en los radicados 35767 (2012), 33254 (2013) y 47697 (2016) para exponer el cambio de criterio jurisprudencial, y concluye que «en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o preacuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, por considerarlos lesivos del principio de proporcionalidad y, consiguientemente, de la dignidad humana, postura que ha venido reiterándose de manera uniforme».
9. Por consiguiente, el abogado demanda hacer extensiva a su defendido los efectos de esta variación interpretativa y realizar la redosificación punitiva, la cual, según sus cálculos, debería ser de doscientos treinta nueve punto sesenta y seis (239.66) meses de prisión y multa de cinco mil trescientos setenta (5370) SMLMV.
9. En el mismo escrito, el defensor público solicita tener como pruebas las copias del expediente seguido en contra de Tejada Moreno, y el auto proferido el 13 de julio de 2023 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que se realizó acumulación jurídica de penas, debido a la existencia de otra condena contra el mismo procesado.
V. ALEGATOS DE CIERRE
5.1. La defensa
9. El apoderado de Conrado Antonio Tejada Moreno reitera los argumentos y las solicitudes presentadas a través de la demanda.
5.2. El fiscal
9. El delegado del ente acusador coincide con el defensor en señalar la procedencia de la causal de revisión invocada, en atención a la evolución jurisprudencial advertida desde el año 2013 respecto de la inaplicación del incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 de 2004, cuando se trate de casos como el que aquí se analiza.
5.3. El representante del Ministerio Público
9. El Procurador delegado destaca que en el presente asunto confluyen dos situaciones: de una parte, el cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar fundada la causal de revisión invocada, y de otra, la promulgación de la Ley 2477 de 2025, cuyo art. 12 modificó el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, con el propósito, entre otros, de conceder rebajas punitivas en casos donde se produzca el allanamiento a cargos por la conducta de extorsión.
9. Por consiguiente, realiza los cálculos respecto de la pena que debería aplicarse sin tener en cuenta tal incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004. Coincide de esa manera con los resultados presentados por la defensa en el escrito de demanda, para concluir que, si se declara fundada la causal de revisión, debería reducirse la pena a doscientos treinta y nueve coma sesenta y seis (239,66) meses de prisión y cinco mil trescientos setenta (5.370) SMLMV de multa.
9. No obstante, solicita que la Sala reconozca oficiosamente la rebaja otorgada por la Ley 2477 de 2025, al considerar que es más favorable para los intereses del sentenciado y en atención a principios constitucionales de protección de sus derechos. Lo anterior, por cuanto si se aplicara la rebaja de hasta la mitad señalada en el art. 12 de dicha ley, por tratarse de un allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, la pena impuesta a Tejada Moreno de trescientos cincuenta y seis (356) meses de prisión y multa de siete mil novecientos cincuenta (7.950) SMLMV de multa, quedaría reducida a ciento setenta y ocho (178) meses y tres mil novecientos setenta y cinco (3.975) SMLMV, respectivamente.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
9. De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que a su vez confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 8 de agosto de 2011.
6.2. La acción de revisión
9. La Sala ha reiterado4 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
9. Esta acción, establecida por el legislador como la forma de realizar un nuevo estudio de la decisión que puso fin al proceso, obedece a la necesidad de proteger la justicia material tras presentarse eventos especialísimos que lleven a considerar que un ciudadano fue injusta o erróneamente sentenciado, los cuales se encuentran consagrados de manera taxativa en el art. 192 de la Ley 906 de 2004.
9. Al tomar en consideración que la finalidad pretendida a través de la acción de revisión es determinar si en los fallos atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no está diseñada para cuestionar la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada, ello implica únicamente la «comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico sui generis» (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213).
9. Para tal fin, la demanda debe acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el referido art. 192 de la Ley 906 de 2004 y cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 ibidem.
9. Adicionalmente, el art. 193 de la norma procesal aplicable establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto», otorgado a un profesional que elabore la demanda.
9. Una vez admitida la demanda y cumplido el trámite previsto en el art. 195 ibídem, se debe establecer si las causales invocadas tienen fundamento, conforme a los argumentos presentados y pruebas que se practiquen.
6.3. La causal invocada
9. En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 7º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
9. En relación con esta causal específica de revisión, la Corte ha señalado que el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos5:
i) Que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) que el fallo sea proferido por un juez o corporación judicial; iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide; y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.
9. De esa manera, para la configuración de esta causal, es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que la nueva solución ofrecida en el más reciente pronunciamiento de la Corte conduciría a la sustitución del fallo6.
9. Lo anterior implica que el accionante debe realizar una labor de constatación, en la que exponga de manera objetiva que las bases de ese nuevo criterio jurisprudencial son aplicables a las de aquella sentencia que se cuestiona mediante la acción de revisión. También ha indicado esta Corporación:
La causal se orienta, entonces, a reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada; o bien que, ante la modificación de las circunstancias fácticas del momento, se impone diferente hermenéutica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía.
Consecuente con esa concepción, procede la acción extraordinaria cuando la Corte, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo; y la nueva interpretación concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial7.
6.4. Cuestión previa
9. Previo a emitir un pronunciamiento en relación con los argumentos formulados por el profesional del derecho que presentó la demanda, para determinar si se satisfacen los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, dan lugar a considerar fundada la causal 7ª de revisión, debe la Sala analizar si le asiste razón al delegado del Ministerio Público, en cuanto solicita que, de manera oficiosa, se aplique lo regulado por la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal.
9. El referido principio es una garantía constitucional que aplica, sin excepción, cuando hay un conflicto de leyes en el tiempo (por la sucesión de normas o por su coexistencia), y una de ellas es más beneficiosa para la persona8. De esta manera, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongar los efectos de la ley anterior más allá de su vigencia (ultraactividad). Esto último, siempre que la norma hubiera regido durante la época de comisión del delito, de la investigación o del juzgamiento9.
9. Esa garantía aplica tanto para las personas procesadas como para las condenadas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del art. 6° de la Ley 599 de 200010 y en el numeral 7° del art. 38 de la Ley 906 de 200411.
9. Bajo ese contexto, en el presente asunto el delegado del Ministerio Público señala la posible aplicación de la Ley 2477 de 2025, por considerarla más favorable para los intereses del sentenciado Conrado Antonio Tejada Moreno, debido a que dicha norma modificó el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
9. Se debe resaltar entonces que sobre este mismo tópico se pronunció la Sala recientemente, a través de las providencias SP2082 de 29 de octubre de 2025, rad. 62991 y SP013 de 21 de enero de 2026, rad. 70306, en las cuales abordó el estudio del reciente cambio normativo en relación con la dosificación de la pena, en casos de sentencia anticipada para delitos graves como el terrorismo, el secuestro o, como en este asunto, la extorsión.
9. En tales decisiones se explica que, en principio, el art. 11 de la Ley 733 de 2002 -que posteriormente reprodujo el art. 26 de la Ley 1121 de 2006- estableció, respecto de varios delitos, entre ellos la extorsión, la prohibición de conceder (i) mecanismos sustitutivos de la cárcel o (ii) rebajas de pena por aceptación de cargos o preacuerdos, dada la gravedad de las conductas.
9. Sobre la aplicación y alcance de tales prohibiciones, el más reciente pronunciamiento -rad. 70306- efectuó el siguiente recuento de la evolución en el criterio expuesto por la Sala:
i. Derogatoria tácita: al entrar en vigencia las leyes 890 y 906 de 2004, esta Corporación inicialmente consideró que la prohibición de la Ley 733 de 2002 había sido derogada de forma tácita por ser incompatible con lo pretendido por el nuevo sistema penal, que promueve la aceptación de cargos y los preacuerdos a cambio de rebajas punitivas12.
ii. Retorno a la prohibición: al expedirse la Ley 1121 de 2006, la Sala varió su postura, para señalar que las citadas prohibiciones resultaban aplicables tanto para el anterior sistema penal -Ley 600 de 2000- como para aquel diseñado mediante la Ley 906 de 2004, reafirmando la intención de que no se concedieran beneficios para estos delitos por su gravedad13.
iii. Aplicación del principio de proporcionalidad: a partir del año 2013, según criterio expuesto en la providencia SP 27 feb. 2013, rad. 33254, la Sala recogió su postura anterior y estableció aquella que cita el demandante en el presente asunto como sustento de la acción de revisión14. Así, la Sala resaltó el problema de proporcionalidad de la pena, pues al aplicar el aumento general de penas previsto en la Ley 890 de 2004 y al mismo tiempo prohibir cualquier descuento, según la Ley 1121 de 2006, se generaba un aumento injustificado y desproporcionado de la sanción para los delitos enlistados en el art. 26 de esta última ley. Por ese motivo, la Corte concluyó que debía inaplicar dicho aumento para preservar el principio de proporcionalidad de la pena.
iv. Criterio más reciente: al entrar en vigor la Ley 2477 de 2005, la Sala tuvo en consideración -rad. 62991 y rad. 70306- que por intermedio de esta normatividad se pretende, entre otros fines, eliminar las barreras que impedían los preacuerdos y allanamientos en delitos de alto impacto y en casos de captura en flagrancia. También que el legislador eliminó la prohibición total de rebajas de pena en los delitos graves enlistados en la Ley 1121, permitiendo disminuciones limitadas y graduales, a fin de evitar un drástico incremento del volumen de procesos en juicio, la congestión judicial, la revictimización de los afectados y una alta tasa de absoluciones.
9. La Sala aclaró que para solucionar estos problemas, el art. 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y aunque mantuvo la restricción general de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en estos delitos graves, habilitó un sistema de rebajas parciales, por preacuerdos o allanamiento de cargos, aunque de forma limitada y gradual: si ocurre en la formulación de imputación, hasta de un 25%; si es en la audiencia preparatoria, hasta un 16.66%; y si sucede durante el juicio oral, hasta un 8.33%.
9. En lo que atañe a la presente acción de revisión, el punto a resaltar de este criterio jurisprudencial reciente es que, al habilitarse este sistema de rebajas graduales propio de la Ley 2477 de 2025, desaparece la razón por la cual la Corte había dispuesto la inaplicación de los aumentos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004. No obstante, la Sala advirtió que si se dosifican las penas conforme al incremento previsto en la Ley 890, la aplicación de la Ley 2477 podría resultar injusta o contraria a los fines que persigue, ya que esta nueva ley no ofrecería ningún beneficio real a los procesados, anulando su propósito de política criminal de descongestionar la justicia.
9. De esa manera, si se aplicaran conjuntamente el aumento previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 y la rebaja limitada de la Ley 2477 de 2025, la pena final para el procesado podría resultar igual15 o incluso superior a la que se obtenía con el criterio anterior, donde no se aplicaba el aumento.
9. En consecuencia, en la más reciente decisión -rad. 70306-, la Sala modificó la forma de calcular los aumentos de pena para estos delitos, así:
(…) para preservar el principio constitucional de proporcionalidad, así como las finalidades político-criminales en que se sustentó la Ley 2477 de 2025, circunscritas, en un nuevo contexto social, a la humanización de las penas, la consecución de justicia material a través de incentivos y la protección reforzada de los derechos de las víctimas, la Sala, en virtud de su facultad constitucional de unificación jurisprudencial y como intérprete auténtico de la ley, recoge el criterio hermenéutico condensado en la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254.
En consecuencia, (i) para los casos de culminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos, (ii) respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, (iii) el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad.
9. Bajo este criterio, al momento de individualizar la pena, los extremos punitivos de las conductas enlistadas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no se incrementarán «en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo», como lo prevé el art. 14 de la Ley 890 de 2004, sino que en su lugar, el extremo mínimo se aumentará en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte. Así, si las rebajas que habilitan la aplicación de la Ley 890 de 2004 son moderadas, los aumentos punitivos por cuenta de esta ley serán así mismo moderados, de manera proporcional, para mantener la simetría y lo pretendido por el legislador con la Ley 2477 de 2025.
6.5. El caso concreto
9. Observa entonces la Sala en el presente asunto que el profesional del derecho que representa a Conrado Antonio Tejada Moreno citó como sustento de la causal 7ª de revisión la providencia SP 27 feb. 2013, rad. 33254, en conjunto con aquellas que reprodujeron el criterio imperante hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley 2477 de 2025. Sin embargo, en los planteamientos contenidos en las decisiones emitidas en los radicados 62991 y 70306, esta Corporación aplicó la hermenéutica decantada en el precedente de 2013, pero realizó un nuevo análisis de proporcionalidad independiente, regido por parámetros diversos a los aplicados al nacimiento de la respectiva disposición normativa.
9. Por consiguiente, contrario a lo señalado por el delegado del Ministerio Público, en este caso lo que se debe dilucidar no es si se debe acudir al principio de favorabilidad en materia normativa, sino determinar si bajo la óptica de los más recientes pronunciamientos, se cumplen los presupuestos requeridos para considerar fundada la causal de revisión invocada, relativa a la favorabilidad de un criterio jurisprudencial. Y la respuesta a tal pregunta debe ser afirmativa.
9. Así, la demanda se dirige contra una sentencia proferida por una corporación judicial, esto es, la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Tal determinación se encuentra ejecutoriada, conforme a la constancia allegada a la actuación, como anexo de la demanda.
9. Adicionalmente, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la dosificación punitiva en la sentencia condenatoria fue variado por la Corte después de que fue proferida, dado que la providencia judicial de primera instancia fue emitida el 8 de agosto de 2011, y confirmada en segunda instancia el 10 de mayo de 2012, mientras que las decisiones adoptadas por esta Corporación, en las cuales se advierten dichos cambios jurisprudenciales, son posteriores – 2013 en adelante-.
9. En cuanto a la favorabilidad del criterio expuesto por la Sala, se advierte que para cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era el siguiente: «En las condiciones reseñadas, que hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a regir en “forma inmediata”. Lo último también sucedió con el inciso 2° del artículo 454, pero fue declarado inexequible». (CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26065).
9. Sin embargo, como ha quedado visto, la Corte varió su postura jurisprudencial, en un primer sentido a través de la sentencia SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, y posteriormente, por medio de las providencias SP2082 de 29 de octubre de 2025, rad. 62991 y SP013 de 21 de enero de 2026, rad. 70306, para señalar que en los supuestos en los cuales el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se esté ante las prohibiciones del art. 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar la totalidad del incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 del 2004, sino únicamente la mitad, y adicionalmente, conceder las rebajas previstas en la Ley 2477 de 2025.
9. En este caso, se tiene que, con ocasión de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia de formulación de imputación, el juzgado de primera instancia condenó a Conrado Antonio Tejada Moreno a la pena de trescientos cincuenta y seis (356) meses de prisión, así como a la sanción de multa por siete mil novecientos cincuenta (7.950) SMLMV, como autor responsable del delito de extorsión agravado, en concurso homogéneo con el punible de extorsión agravada en grado de tentativa. También, se observa que, para determinar dicha sanción, el juzgador aplicó el incremento punitivo previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004.
9. No obstante, el fallador se abstuvo de otorgar la reducción por el allanamiento a cargos, para ello invocó la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual, como ya se indicó, «cuando se trate de delitos de (…) extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz».
9. En ese orden, se observan concurrentes los supuestos fácticos de la causal invocada, para de ese modo remover los efectos de la cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto de la acción a la más reciente línea jurisprudencial.
9. Por tanto, ante la prosperidad de la causal, efectivamente debe procederse a la redosificación de la pena impuesta a Conrado Antonio Tejada Moreno, sujetándose a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal.
9. Para ello, recuérdese que las penas previstas para el delito de extorsión agravada, según los artículos 244 y 245 del Código Penal, con los incrementos previstos en la Ley 733 de 2002, se encuentran entre ciento cuarenta y cuatro (144) y doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, y multa de tres mil (3000) a seis mil (6000) SMLMV. Una vez efectuada la respectiva operación para aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004, solamente en la mitad -el extremo mínimo aumentado en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte- se obtiene como límites punitivos ciento sesenta y ocho (168) a trescientos veinte (320) meses de prisión y multa de tres mil quinientos (3500) a siete mil quinientos (7500) SMLMV.
9. En atención a la concurrencia exclusiva de una circunstancia de mayor punibilidad, el fallador de primera instancia se ubicó en el cuarto máximo, que bajo este nuevo cálculo corresponderá a los extremos fluctuantes entre doscientos ochenta y dos (282) y trescientos veinte (320) meses, y entre seis mil quinientos (6500) y siete mil quinientos (7500) SMLMV.
9. Por último, debido a la gravedad de la conducta cometida y en razón del concurso de delitos atribuidos, el juez incrementó las penas en veinte (20) meses y doscientos (200) SMLMV adicionales. La primera cifra corresponde al 41.66% de la cantidad de meses calculada para cada cuarto de movilidad, y de esa manera, al determinar tal porcentaje de incremento sobre el extremo mínimo del cuarto máximo, la sanción será fijada en doscientos noventa y siete coma ochenta y dos (297,82) meses de prisión. De la misma manera, al tener en cuenta que el juez de primera instancia aumentó en un 16% la pena de multa, a partir del extremo más bajo del cuarto máximo, se establecerá dicha sanción en seis mil seiscientos sesenta (6660) SMLMV.
9. Ahora bien, como el allanamiento a cargos del sentenciado Tejada Moreno se produjo durante la audiencia de formulación de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, adicionado por el art. 12 de la Ley 2477 de 2025, se concederá una rebaja equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que representa la cuarta parte.
9. En consecuencia, la pena definitiva a imponer será de doscientos veintitrés coma treinta y seis (223,36) meses de prisión, que equivalen a dieciocho (18) años, siete (7) meses y diez (10) días, y multa de cuatro mil novecientos noventa y cinco (4995) SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
9. De otra parte, la Sala no realizará pronunciamiento alguno en relación con la libertad de Conrado Antonio Tejada Moreno, pues con base en la información obrante en el proceso, se sabe que se encuentra privado de ese derecho desde marzo de 2011, lo que permite colegir que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no ha descontado aún la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada.
6.6. Conclusión
9. En síntesis, se cumplen las exigencias normativas y jurisprudenciales para declarar fundada la causal de revisión invocada. Por esa razón, al proceder de la forma indicada en el art. 196 de la Ley 906 de 2004, la Sala así lo declarará, para rescindir parcialmente las sentencias motivo de la acción, únicamente en lo que toca con la tasación punitiva, y redosificar las penas principales, junto con la accesoria, además de ordenar la expedición de copias de este proveído con destino al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de Conrado Antonio Tejada Moreno.
Segundo: RESCINDIR parcialmente las sentencias del 8 de agosto de 2011 y 10 de mayo de 2012, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, exclusivamente para determinar que se le impone a Conrado Antonio Tejada Moreno, como autor del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo con el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, la pena principal de doscientos veintitrés coma treinta y seis (223,36) meses de prisión, que equivalen a dieciocho (18) años, siete (7) meses y diez (10) días, y multa de cuatro mil novecientos noventa y cinco (4995) SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Tercero: MANTENER incólumes, en todo lo demás, los fallos revisados.
Cuarto: REMITIR, por Secretaría, copia de esta sentencia al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para los efectos legales correspondientes. Igualmente, se comunicará esta decisión a las mismas autoridades a las que se informó de la condena (art. 166 L. 906/04).
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Actuación 53, ESAV.
2 Actuación 68, ESAV.
3 “Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”
4 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.
5 Entre otras, CSJ SP2395 2017, 22 feb. 2017, rad. 47143.
6 CSJ SP108-2024, 7 feb. 2024, rad. 61488.
8 CSJ SP369-2021, AP3888-2021, SP568-2022, AP4544-2022, AP347-2023, SP212-2023 y AP3060-2025.
9 CSJ AP de 16 dic. 2008, rad. n° 28476, SP3383-2019, SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 46389 y SP369-2021.
10 “Artículo 6º. Legalidad. (…) La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”.
11 “Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.
12 CSJ SP, 1° jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 24230, CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29808.
13 CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 29788, CSJ SP, 1° jul. 2009, rad. 30800.
14 Ver también CSJ SP1534-2025, rad. 63388, CSJ SP3220-2024, rad. 66125, CSJ SP291-2023, rad. 61382, CSJ SP2769, rad. 56314, CSJ SP2381-2022, rad. 57145, CSJ AP1864-2022, rad. 60410, CSJ SP5022-2021, rad. 56251, CSJ SP3162-2020, rad. 56601, CSJ SP843-2020, 55055, CSJ SP5098-2018, rad. 52398, CSJ SP3411-2018, rad. 51937, CSJ SP3628-2018, rad. 51572, CSJ SP, 26 feb. 2014, rad. 41157, entre otras.
15 Por ejemplo: seleccionando el monto punitivo mínimo para el delito de extorsión, la pena de prisión imponible por virtud del allanamiento a cargos en audiencia de imputación, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, era de 144 meses de prisión en cualquier etapa del proceso, sin aplicar los incrementos de la Ley 890 de 2004. Con la aplicación plena de la referida norma y el descuento previsto en el art. 12 de la legislación de 2025 (de la cuarta parte), la sanción sería la misma (144 meses).
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