STP770-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP770-2026  

Radicación  N° 151641  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Emiliano  Holguín Holguín,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía  General de la Nación, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y propiedad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así  como las partes e intervinientes en el proceso  68-001-22-19001-2023-00062-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada  en la demanda constitucional, se logró determinar lo  siguiente:  

1.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga tiene a su cargo la acción de extinción de  dominio, en el marco del proceso de Justicia y Paz con radicado  68-001-22-19001-2023-00062-00,  adelantado contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo.  

  

2.    Los días 30 de septiembre, 1° y 28 de octubre de 2024,  adelantó audiencia de imposición de medidas cautelares.  Luego de la petición de la Fiscalía Veintidós de  la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional de  imponer las cautelas sobre una pluralidad de bienes, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió:  

  

Primero.  Decretar las medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO y SUSPENSIÓN  DEL PODER DISPOSITIVO DE DOMINIO, de los siguientes bienes:  

  

(…)  

  

2.  Predio rural denominado HACIENDA EL EDEN, ubicado en el Municipio de  Puerto Boyacá (Boyacá), identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria número 088-4914 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá (Boyacá),  junto con sus construcciones.  

  

Asimismo,  decidió (i) designar como administrador – secuestre de los  bienes al Fondo de Reparación de la Unidad Administrativa  especial de gestión de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, y (ii) comisionar a la Fiscalía  Veintidós de la Sub Unidad de Persecución de Bienes de  la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz para que realice la  diligencia de secuestro y entrega material de los bienes al delegado  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de  las Víctimas «de  manera inmediata a dicha inscripción de las medidas cautelares  en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme a lo señalado  en la parte motiva.»  

  

Por  último, (iii) libró oficios al registrador de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá  – Boyacá.1  

  

3.  El  13 de enero de 2026,  Emiliano  Holguín Holguín,  por conducto de apoderado judicial, presentó acción de  tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, la Unidad de Justicia y Paz de la  Fiscalía General de la Nación, la para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá.  

  

Afirmó  ser el propietario del inmueble denominado «Hacienda  El Edén»,  ubicado en Puerto Boyacá e identificado con matrícula  inmobiliaria No. 088-4914. Dijo haber adquirido el derecho de dominio  a través de compraventa protocolizada en la Notaría  Única del Círculo de aquel municipio, mediante  Escritura Pública No. 1584 del 27 de diciembre de 2022.2  

  

Manifestó  que, por orden del Tribunal accionado, el 1° de noviembre de 2024  se inscribieron las anotaciones 032 y 033 al folio de matrícula  inmobiliaria del referido inmueble, contentivas de las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio.  

  

Resaltó  que las medidas fueron ordenadas al interior de un proceso judicial  al que no ha sido formalmente vinculado ni llamado a ejercer el  derecho a la defensa que le asiste como tercero adquirente de buena  fe. Sostuvo que la decisión afecta gravemente su patrimonio; y  consigo trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.  

  

En  consecuencia, solicitó al juez de tutela:  

  

1.  Amparar mis  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y propiedad privada.  

2.  Ordenar al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de  Justicia y Paz que me notifique  y vincule formalmente  al proceso dentro del cual se decretaron las medidas inscritas en las  anotaciones  No. 032 y 033  del folio de matrícula inmobiliaria No.  088-4914.  

3.  Ordenar a la  autoridad accionada que emita una decisión motivada,  individual y concreta respecto de la procedencia de las medidas sobre  el inmueble de mi propiedad, valorando expresamente mi condición  de tercero  adquirente de buena fe exenta de culpa.  

  

Adicionalmente  pidió, como medida provisional, la suspensión de los  «efectos  de las anotaciones»  número 032 y 033 obrantes en el certificado de tradición  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-4914,  «mientras  se garantiza mi derecho de defensa y se decide de fondo mi situación  jurídica.»  En auto del 14 de enero de 2026, se negó la medida precautoria  debido a que no se demostró la concurrencia de circunstancias  de inminencia, gravedad y urgencia que hicieran impostergable la  intervención del juez de tutela.3  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga informó que el 30 de septiembre, 1° y 28 de  octubre de 2024, llevó a cabo la audiencia donde se decidió  la imposición de medidas cautelares respecto del inmueble «El  Edén»,  cuya titularidad alega el demandante.  

  

Señaló  que, «como  bien lo acota el actor»,  no lo convocó a la audiencia en tanto su carácter es  reservado, según lo ordena el artículo 17B de la Ley  975 de 2005, y el último titular inscrito no es sujeto  procesal; por ende, no era obligatorio citarlo.  

  

Bajo  ese entendido, instó a negar las pretensiones, dado a que el  actor cuenta con el mecanismo defensivo dispuesto en el artículo  17C de la Ley 975 de 2005, esto es, incidente de oposición de  terceros a la medida cautelar, el cual se tramita ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, «competente  por la ubicación territorial del predio»,  bajo el radicado 11-001-60-00-253- 2006-80018.  

  

Aportó  enlace de acceso al expediente digitalizado.  

  

2.  La Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adscrita al Grupo de  Persecución de Bienes, aseveró que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor.  

  

A  la vez, informó que en virtud del artículo 17B de la  Ley 975 de 2005, la audiencia preliminar para solicitar medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo es reservada, lo que implica que no se puede vincular a  terceros en esta etapa procesal. De manera que Emiliano  Holguín Holguín  no debía ser llamado a comparecer.  

  

Por  otro, refirió que el amparo es improcedente, porque incumple  el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, enfatizó  que el actor cuenta con el incidente de oposición como  mecanismo judicial adecuado para la defensa de sus derechos e  intereses.  

Además,  señaló que el libelista no logró demostrar la  inminencia de un perjuicio irremediable, puesto que hizo alusión  a un «riesgo  virtual, eventual, incierto, hipotético, no concreto.»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el  problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la  acción de tutela instaurada por Emiliano  Holguín Holguín contra  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  al imponer medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio respecto del inmueble «El  Edén»  —cuya  titularidad alega el demandante—,  al interior del proceso 68-001-22-19001-2023-00062-00.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición4;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

   

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.     

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

5.  Del caso concreto.  

  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la decisión  que profirió el 28 de octubre de 2024, por medio de la cual  impuso medidas cautelares al inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 088-4914 de Puerto Boyacá, vulneró  derechos fundamentales del accionante al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y propiedad.  

  

  

El  accionante, Emiliano  Holguín Holguín,  afirma ser propietario de la hacienda «El  Edén»,  ubicada en el municipio de Puerto Boyacá e identificada con  matrícula inmobiliaria No. 088-4914. En la demanda cuestionó  el trámite por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga impuso medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión al bien de su  propiedad. Afirmó que nunca fue notificado, vinculado o  llamado a comparecer a efectos de ejercer el derecho a la defensa en  calidad de tercero adquirente de buena fe.  

  

En  virtud de lo dicho, pidió al juez de tutela amparar sus  derechos constitucionales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  propiedad, a fin de ordenar al Tribunal accionado que lo vincule  formalmente al proceso 68-001-22-19001-2023-00062-00,  y profiera una providencia «motivada,  individual y concreta respecto de la procedencia de las medidas sobre  el inmueble de mi propiedad, valorando expresamente mi condición  de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa.»  

  

Frente  a los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala destaca que el  demandante tiene a su disposición un mecanismo de defensa  judicial: el incidente de oposición de terceros a la medida  cautelar, regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005  (artículo adicionado por la Ley 1592 de 2012), conocida como  «Ley de  Justicia y Paz».  

Dicho  mecanismo, se instituye como el mecanismo idóneo para los  terceros de buena fe. Así lo explicó esta Sala en  pretérita oportunidad (CSJ STP16485-2025, 9 oct. 2025, rad.  149188):  

  

Este  mecanismo faculta a los terceros de buena fe exenta de culpa para  solicitar ante el magistrado con función de control de  garantías la convocatoria de una audiencia en la cual puedan  aportar pruebas, ejercer contradicción y sustentar sus  pretensiones. En caso de resultar favorable, el magistrado ordenará  el levantamiento de las medidas cautelares; de lo contrario, el  trámite de extinción de dominio continuará su  curso dentro del proceso de Justicia y Paz.5  

  

Es  más: tal como lo dijo la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en la contestación de la acción tuitiva, su  homóloga de Medellín está tramitando el  incidente de oposición bajo el radicado 11-001-60-00-253-  2006-80018.  

  

En  el informe secretarial del 24 de septiembre de 2025, contenido en el  expediente remitido por la autoridad judicial accionada  (68-001-22-19001-2023-00062-00),  se observa la siguiente información:  

  

[E]l  predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  088-4914 hace parte del proceso de medidas cautelares radicado  68001-22-19-001-2023-00062 NI.149. En audiencia realizada el 28 de  octubre de 2024 (Acta de Audiencia No. 123), esta Magistratura  decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de dominio sobre varios predios, entre ellos el  rural denominado HACIENDA  EL EDÉN, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá  (Boyacá), identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 088-4914 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Puerto Boyacá,  junto con sus construcciones. Las medidas cautelares fueron  debidamente inscritas en el folio de matrícula. La Fiscalía  22 de Bienes remitió el acta de secuestro del bien el 4 de  febrero de 2025. El proceso se encuentra en la Secretaría en  estado de trámite finalizado, a la espera de que el fiscal del  caso solicite la correspondiente acción de extinción de  dominio ante la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. El expediente se encuentra  disponible en la plataforma SGDE de la Rama Judicial. Me comuniqué  con la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá,  quien informó que, a la fecha, el predio no ha sido solicitado  para extinción de dominio. Esta información fue  ratificada por la Fiscalía 22 de Bienes, quien indicó  que no se tiene certeza de la fecha en que se presentará dicha  solicitud, precisando además que se  tramita incidente de oposición con la Sala de Justicia y Paz  de Medellín. Finalmente, me comuniqué con la Secretaria  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, quien informó que actualmente se  tramita incidente de oposición bajo el radicado  11-001-60-00-253- 2006-80018, que incluye el predio referido y otros.  (Subrayas de la Sala)6  

  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional.  

  

Pues,  consonante con lo dicho, se entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa, creándose  indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria  y constitucional-  y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo  aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.  

  

Por  tanto, al tratarse de un proceso en curso, debe declararse  improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que  gobierna la acción de tutela, tal como lo ha expresado en  múltiples oportunidades esta Sala de Casación en sede  de tutelas (CSJ STP16484-2024, STP16481-2024, STP17648-2024,  STP17543-2024, STP17566-2024, STP18295-2024, STP1768-2025, entre  otras).  

  

  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, situación que no se advierte latente  en este asunto.  

  

En  síntesis, la Sala advierte que el incidente de oposición  de medidas cautelares está en curso y, por ende, es en el  escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos  que pretendió exponer a través de un mecanismo  subsidiario como la acción de tutela.  

  

Por  todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo.  

  

SEGUNDO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme al artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acta          de audiencia aportada por la Fiscalía en la contestación          de la acción de tutela.  

2          Escritura pública en: 11001020400020260000500-0006Anexos.  

3          Expediente de tutela: 11001020400020260000500-0007Auto.pdf.  

4          CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.  

5          En          relación a la improcedencia de la acción de tutela          para cuestionar medidas cautelares impuestas en procesos de Justicia          y Paz, ver: CSJ STP1768-2025, Radicación N° 143107, y CSJ          STP7767-2025, Radicación N° 145497.  

6          Expediente:          102Pase          al despacho derecho de peticion cenit predio 088-4914.pdf.  

      

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