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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP770-2026
Radicación N° 151641
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Emiliano Holguín Holguín, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso 68-001-22-19001-2023-00062-00.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tiene a su cargo la acción de extinción de dominio, en el marco del proceso de Justicia y Paz con radicado 68-001-22-19001-2023-00062-00, adelantado contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo.
2. Los días 30 de septiembre, 1° y 28 de octubre de 2024, adelantó audiencia de imposición de medidas cautelares. Luego de la petición de la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional de imponer las cautelas sobre una pluralidad de bienes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió:
Primero. Decretar las medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE DOMINIO, de los siguientes bienes:
(…)
2. Predio rural denominado HACIENDA EL EDEN, ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 088-4914 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá (Boyacá), junto con sus construcciones.
Asimismo, decidió (i) designar como administrador – secuestre de los bienes al Fondo de Reparación de la Unidad Administrativa especial de gestión de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y (ii) comisionar a la Fiscalía Veintidós de la Sub Unidad de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz para que realice la diligencia de secuestro y entrega material de los bienes al delegado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas «de manera inmediata a dicha inscripción de las medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme a lo señalado en la parte motiva.»
Por último, (iii) libró oficios al registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá – Boyacá.1
3. El 13 de enero de 2026, Emiliano Holguín Holguín, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá.
Afirmó ser el propietario del inmueble denominado «Hacienda El Edén», ubicado en Puerto Boyacá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-4914. Dijo haber adquirido el derecho de dominio a través de compraventa protocolizada en la Notaría Única del Círculo de aquel municipio, mediante Escritura Pública No. 1584 del 27 de diciembre de 2022.2
Manifestó que, por orden del Tribunal accionado, el 1° de noviembre de 2024 se inscribieron las anotaciones 032 y 033 al folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble, contentivas de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio.
Resaltó que las medidas fueron ordenadas al interior de un proceso judicial al que no ha sido formalmente vinculado ni llamado a ejercer el derecho a la defensa que le asiste como tercero adquirente de buena fe. Sostuvo que la decisión afecta gravemente su patrimonio; y consigo trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela:
1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz que me notifique y vincule formalmente al proceso dentro del cual se decretaron las medidas inscritas en las anotaciones No. 032 y 033 del folio de matrícula inmobiliaria No. 088-4914.
3. Ordenar a la autoridad accionada que emita una decisión motivada, individual y concreta respecto de la procedencia de las medidas sobre el inmueble de mi propiedad, valorando expresamente mi condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa.
Adicionalmente pidió, como medida provisional, la suspensión de los «efectos de las anotaciones» número 032 y 033 obrantes en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-4914, «mientras se garantiza mi derecho de defensa y se decide de fondo mi situación jurídica.» En auto del 14 de enero de 2026, se negó la medida precautoria debido a que no se demostró la concurrencia de circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia que hicieran impostergable la intervención del juez de tutela.3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el 30 de septiembre, 1° y 28 de octubre de 2024, llevó a cabo la audiencia donde se decidió la imposición de medidas cautelares respecto del inmueble «El Edén», cuya titularidad alega el demandante.
Señaló que, «como bien lo acota el actor», no lo convocó a la audiencia en tanto su carácter es reservado, según lo ordena el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, y el último titular inscrito no es sujeto procesal; por ende, no era obligatorio citarlo.
Bajo ese entendido, instó a negar las pretensiones, dado a que el actor cuenta con el mecanismo defensivo dispuesto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, esto es, incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, el cual se tramita ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «competente por la ubicación territorial del predio», bajo el radicado 11-001-60-00-253- 2006-80018.
Aportó enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. La Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adscrita al Grupo de Persecución de Bienes, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
A la vez, informó que en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la audiencia preliminar para solicitar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo es reservada, lo que implica que no se puede vincular a terceros en esta etapa procesal. De manera que Emiliano Holguín Holguín no debía ser llamado a comparecer.
Por otro, refirió que el amparo es improcedente, porque incumple el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, enfatizó que el actor cuenta con el incidente de oposición como mecanismo judicial adecuado para la defensa de sus derechos e intereses.
Además, señaló que el libelista no logró demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable, puesto que hizo alusión a un «riesgo virtual, eventual, incierto, hipotético, no concreto.»
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por Emiliano Holguín Holguín contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al imponer medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del inmueble «El Edén» —cuya titularidad alega el demandante—, al interior del proceso 68-001-22-19001-2023-00062-00.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la decisión que profirió el 28 de octubre de 2024, por medio de la cual impuso medidas cautelares al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 088-4914 de Puerto Boyacá, vulneró derechos fundamentales del accionante al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.
El accionante, Emiliano Holguín Holguín, afirma ser propietario de la hacienda «El Edén», ubicada en el municipio de Puerto Boyacá e identificada con matrícula inmobiliaria No. 088-4914. En la demanda cuestionó el trámite por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión al bien de su propiedad. Afirmó que nunca fue notificado, vinculado o llamado a comparecer a efectos de ejercer el derecho a la defensa en calidad de tercero adquirente de buena fe.
En virtud de lo dicho, pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, a fin de ordenar al Tribunal accionado que lo vincule formalmente al proceso 68-001-22-19001-2023-00062-00, y profiera una providencia «motivada, individual y concreta respecto de la procedencia de las medidas sobre el inmueble de mi propiedad, valorando expresamente mi condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa.»
Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala destaca que el demandante tiene a su disposición un mecanismo de defensa judicial: el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (artículo adicionado por la Ley 1592 de 2012), conocida como «Ley de Justicia y Paz».
Dicho mecanismo, se instituye como el mecanismo idóneo para los terceros de buena fe. Así lo explicó esta Sala en pretérita oportunidad (CSJ STP16485-2025, 9 oct. 2025, rad. 149188):
Este mecanismo faculta a los terceros de buena fe exenta de culpa para solicitar ante el magistrado con función de control de garantías la convocatoria de una audiencia en la cual puedan aportar pruebas, ejercer contradicción y sustentar sus pretensiones. En caso de resultar favorable, el magistrado ordenará el levantamiento de las medidas cautelares; de lo contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso dentro del proceso de Justicia y Paz.5
Es más: tal como lo dijo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la contestación de la acción tuitiva, su homóloga de Medellín está tramitando el incidente de oposición bajo el radicado 11-001-60-00-253- 2006-80018.
En el informe secretarial del 24 de septiembre de 2025, contenido en el expediente remitido por la autoridad judicial accionada (68-001-22-19001-2023-00062-00), se observa la siguiente información:
[E]l predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-4914 hace parte del proceso de medidas cautelares radicado 68001-22-19-001-2023-00062 NI.149. En audiencia realizada el 28 de octubre de 2024 (Acta de Audiencia No. 123), esta Magistratura decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre varios predios, entre ellos el rural denominado HACIENDA EL EDÉN, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-4914 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, junto con sus construcciones. Las medidas cautelares fueron debidamente inscritas en el folio de matrícula. La Fiscalía 22 de Bienes remitió el acta de secuestro del bien el 4 de febrero de 2025. El proceso se encuentra en la Secretaría en estado de trámite finalizado, a la espera de que el fiscal del caso solicite la correspondiente acción de extinción de dominio ante la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente se encuentra disponible en la plataforma SGDE de la Rama Judicial. Me comuniqué con la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, quien informó que, a la fecha, el predio no ha sido solicitado para extinción de dominio. Esta información fue ratificada por la Fiscalía 22 de Bienes, quien indicó que no se tiene certeza de la fecha en que se presentará dicha solicitud, precisando además que se tramita incidente de oposición con la Sala de Justicia y Paz de Medellín. Finalmente, me comuniqué con la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien informó que actualmente se tramita incidente de oposición bajo el radicado 11-001-60-00-253- 2006-80018, que incluye el predio referido y otros. (Subrayas de la Sala)6
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Pues, consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
Por tanto, al tratarse de un proceso en curso, debe declararse improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, tal como lo ha expresado en múltiples oportunidades esta Sala de Casación en sede de tutelas (CSJ STP16484-2024, STP16481-2024, STP17648-2024, STP17543-2024, STP17566-2024, STP18295-2024, STP1768-2025, entre otras).
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se advierte latente en este asunto.
En síntesis, la Sala advierte que el incidente de oposición de medidas cautelares está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Acta de audiencia aportada por la Fiscalía en la contestación de la acción de tutela.
2 Escritura pública en: 11001020400020260000500-0006Anexos.
3 Expediente de tutela: 11001020400020260000500-0007Auto.pdf.
4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
5 En relación a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar medidas cautelares impuestas en procesos de Justicia y Paz, ver: CSJ STP1768-2025, Radicación N° 143107, y CSJ STP7767-2025, Radicación N° 145497.
6 Expediente: 102Pase al despacho derecho de peticion cenit predio 088-4914.pdf.
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