STP768-2026

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Magistrado  Ponente  

  

STP768-2026  

Radicación  N° 151612  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Ricardo  Escobar Serrano,  a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, libertad personal y petición.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso  110016000721202000316.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  20 de abril de 2025, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  la Fiscalía imputó a Ricardo  Escobar Serrano  los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de  catorce años y actos sexuales en concurso homogéneo y  sucesivo. Ello, al interior del proceso 110016000721202000316.  

  

2.  Luego  de agotadas las actuaciones procesales en fase de conocimiento, el 11  de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de  Bogotá, condenó a  Ricardo Escobar Serrano  por las aludidas conductas punibles. En consecuencia, impuso la pena  principal de 212 meses de prisión y negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por cuya razón dispuso la captura del  mencionado.  

  

3.  Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de  apelación.  

  

4.  El  12 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  modificó el fallo recurrido, estableciendo la pena en 164  meses de prisión. La audiencia de lectura de fallo se llevó  a cabo el día 17 del referido mes y año.  

  

5.  El 18 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, emitió constancia. Indicó  que, con fundamento en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  empezaban a correr el término de 5 días previsto para  interponer recurso extraordinario de casación. Advirtió  que fenecía el día 24 del referido mes y año.  

  

6.  El  24 de julio de 2025, la defensa interpuso recurso de casación.  Oportunidad en la que solicitó acceso a la actuación e  información sobre la fecha límite para presentar la  demanda.  

  

7.  Mediante  constancia secretarial del 29 de julio de 2025, la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que el término de sustentación tendría lugar  desde el 25  de  julio hasta el 8 de septiembre de dicha anualidad.  

  

8.  El  22 de septiembre de 2025,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse  presentado la demanda. Habilitó recurso de reposición,  del cual se hizo uso el 2 de octubre siguiente.  

  

9.  El  17 de octubre de 2025, el Tribunal no repuso el aludido proveído.  Decisión que se notificó el 20 de octubre siguiente,  tras lo cual las diligencias se remitieron al Juzgado Cincuenta y  Tres Penal del Circuito de esta ciudad.  

  

10.  El  23 de octubre de 2025, la defensora de Escobar  Serrano solicitó  al Tribunal aclaración de la decisión del 17 de  octubre, frente a lo cual la autoridad judicial —en  auto del 29 de octubre—  se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.  Manifestó que  lo considerado en la aludida providencia era «absolutamente  comprensible».  

  

11.  El 13 de noviembre de 2025, la defensora presentó «insistencia  de aclaración»,  ante lo cual el Tribunal el 27 de noviembre, decidió estarse a  lo resuelto el 29 de octubre de dicha anualidad.  

  

  

Sustenta  su queja constitucional en que interpuso recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia, Sin  embargo, sin resolverse la solicitud de acceso al proceso, el 22 de  septiembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el aludido  recurso, bajo la tesis de que no fue sustentado oportunamente.  

  

El  actor enfatizó en que el 17 de octubre de 2025, la mencionada  Corporación reconoció que la Secretaría omitió  remitir el enlace digital del expediente, lo cual, quebrantada el  principio de igualdad de armas, a lo que se suma que tampoco le  informó la fecha límite para presentar la demanda.  

  

Atribuyó  a las providencias cuestionadas la existencia de un defecto  procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, «al  suponer que la memoria del litigante suple la necesidad técnica  de consultar el expediente digital para la casación» e  indicó que, para sustentar el recurso de casación, su  apoderada requiriera el enlace del expediente.  

  

Por  lo tanto, solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efecto  «el  auto de fecha 22 de septiembre de 2025 y en su lugar lo anule,  habilitando el acceso al expediente digital y habilitando el término  legal para la sustentación del recurso de casación».  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, señaló  que, el 17 de julio de 2025, realizó la audiencia de lectura  de fallo, en la que la defensa manifestó que interpondría  recurso extraordinario de casación.  

  

No  obstante, superado el lapso para presentar la demanda, la Secretaría  de la Corporación, informó que aquella no se allegó,  por cuya razón el 22 de septiembre de 2025, declaró  desierto el recurso extraordinario de casación. Decisión  que, al resolver el recurso de reposición formulado por la  defensa, mantuvo incólume. Concluyó que, adelantó  la actuación acorde lo dispuesto legalmente y mediante  decisiones debidamente motivadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  vulneró a Ricardo  Escobar Serrano los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, libertad y petición, al  declarar desierto el recurso extraordinario de casación.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición1;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

   

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.     

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

5.  Del caso concreto.  

  

En  el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos  de orden general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con las  decisiones que emitió, vulneró los derechos  fundamentales del actor.  

  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que agotó  el mecanismo de defensa que tenía -recurso  de reposición- para  cuestionar la decisión del 22 de septiembre de 2025, que  declaró desierto el recurso de casación.  

  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la  última de las providencias proferidas por el Tribunal  demandado. Esto es, la que resolvió el recurso de reposición,  data del 27 de noviembre de 2025, mientras que la acción de  tutela fue interpuesta el 19 de diciembre, lo cual significa que se  promovió dentro de un plazo prudente.  

  

Igualmente,  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

  

Superado  entonces el anterior estudio, en el caso sub  examine  se tiene que, mediante sentencia del 13  de junio de 2025,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó  la pena impuesta en el fallo de primera instancia, emitido el 11  de junio de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito  de la misma ciudad.  

  

La  aludida sentencia se notificó en audiencia del 17 de junio de  2025.  El  término para interponer el recurso extraordinario de casación  feneció el 24 de julio siguiente, día en el que la  apoderada de Ricardo  Escobar Serrano  lo promovió, al tiempo que solicitó  acceso al expediente e información sobre la fecha límite  para presentar la demanda.  

  

Vencido  el término para sustentar el recurso extraordinario de  casación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  —en  auto del 22 de septiembre de 2025—  lo declaró desierto. Ello, porque la defensa no allegó  la demanda. En la providencia, el Tribunal, únicamente,  habilitó el recurso de reposición. Textualmente señaló:  

  

Mediante  memorial radicado el 24 de julio de 2025, la abogada defensora del  acusado Ricardo Escobar Serrano manifestó  que interponía el recurso extraordinario de casación en  contra de la decisión de segunda instancia emitida por esta  Sala el 13 de junio de 2025.  

No obstante, lo  anterior, como el recurrente no allegó demanda de  casación dentro del término previsto en el  artículo 183 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se  DECLARA DESIERTO el recurso interpuesto.  

  

Una vez en  firme este proveído, se dispone la devolución de la  actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.  

  

Contra  la presente decisión procede el recurso de reposición.  (Subrayas de la  Sala)  

  

El  recurso de reposición se interpuso y decidió de forma  adversa para el actor el 17 de octubre de 2025. El Tribunal reiteró  que la demanda no se presentó e hizo alusión a la  constancia secretarial del 29 de julio de dicha anualidad, en la que  se plasmó cuál fue lapso para sustentar el recurso. Al  respecto, señaló textualmente:  

  

Se  aclara, en este punto, que los términos procesales son  automáticos y que no requieren de actuación alguna que  declare que inician su conteo; siendo en este punto importante  señalar, que de conformidad con el artículo 13 del  Código General del Proceso, las normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  expresa de la ley.  

(…)  

En  ese orden de ideas, es evidente que los argumentos de la defensa para  sustentar la reposición presentada, no excusan su omisión  de no sustentar en el plazo establecido en la ley el recurso  presentado, pues es evidente que conocía la actuación  de primera y segunda instancia y aparentemente, solo recordó  su deber de sustentación cuando se le notificó el auto  que declaraba desierta la casación interpuesta.  

  

Por  lo tanto, resolvió no reponer el auto del 22 de septiembre e  indicó que contra la providencia no procede ningún  recurso.  

  

Visto  lo anterior, a juicio de la Sala, con los proveídos del 22 de  septiembre y 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no incurrió en los defectos  atribuidos por el demandante. Por ende, no vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, lo que torna innecesaria la intervención del juez  de tutela.  

  

Las  decisiones son razonables y distan de cualquier asomo de  arbitrariedad. La autoridad demandada explicó las razones por  las cuales declaró desierto el recurso extraordinario de  casación. Señaló en detalle las fechas de las  actuaciones procesales, los medios de convicción obrantes en  la actuación y las normas aplicables al caso.  

  

En  ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una  providencia judicial no constituye per  se  una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la  acción de tutela -dada  su naturaleza subsidiaria-  no fue estructurada por la Constitución Política para  erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los  medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ  STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024,  STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025,  STP1731-2025, STP1738- 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre  otras).  

Argumentos  como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ  STP2397-2025 y STP11903-2025).  

  

  

Por  lo explicado anteriormente, la Sala negará el amparo  deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo.  

  

SEGUNDO.  De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.      

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