Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP768-2026
Radicación N° 151612
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Ricardo Escobar Serrano, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad personal y petición.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso 110016000721202000316.
ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2025, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Ricardo Escobar Serrano los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años y actos sexuales en concurso homogéneo y sucesivo. Ello, al interior del proceso 110016000721202000316.
2. Luego de agotadas las actuaciones procesales en fase de conocimiento, el 11 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Ricardo Escobar Serrano por las aludidas conductas punibles. En consecuencia, impuso la pena principal de 212 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuya razón dispuso la captura del mencionado.
3. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación.
4. El 12 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el fallo recurrido, estableciendo la pena en 164 meses de prisión. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el día 17 del referido mes y año.
5. El 18 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, emitió constancia. Indicó que, con fundamento en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, empezaban a correr el término de 5 días previsto para interponer recurso extraordinario de casación. Advirtió que fenecía el día 24 del referido mes y año.
6. El 24 de julio de 2025, la defensa interpuso recurso de casación. Oportunidad en la que solicitó acceso a la actuación e información sobre la fecha límite para presentar la demanda.
7. Mediante constancia secretarial del 29 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el término de sustentación tendría lugar desde el 25 de julio hasta el 8 de septiembre de dicha anualidad.
8. El 22 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse presentado la demanda. Habilitó recurso de reposición, del cual se hizo uso el 2 de octubre siguiente.
9. El 17 de octubre de 2025, el Tribunal no repuso el aludido proveído. Decisión que se notificó el 20 de octubre siguiente, tras lo cual las diligencias se remitieron al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad.
10. El 23 de octubre de 2025, la defensora de Escobar Serrano solicitó al Tribunal aclaración de la decisión del 17 de octubre, frente a lo cual la autoridad judicial —en auto del 29 de octubre— se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. Manifestó que lo considerado en la aludida providencia era «absolutamente comprensible».
11. El 13 de noviembre de 2025, la defensora presentó «insistencia de aclaración», ante lo cual el Tribunal el 27 de noviembre, decidió estarse a lo resuelto el 29 de octubre de dicha anualidad.
Sustenta su queja constitucional en que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, Sin embargo, sin resolverse la solicitud de acceso al proceso, el 22 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el aludido recurso, bajo la tesis de que no fue sustentado oportunamente.
El actor enfatizó en que el 17 de octubre de 2025, la mencionada Corporación reconoció que la Secretaría omitió remitir el enlace digital del expediente, lo cual, quebrantada el principio de igualdad de armas, a lo que se suma que tampoco le informó la fecha límite para presentar la demanda.
Atribuyó a las providencias cuestionadas la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, «al suponer que la memoria del litigante suple la necesidad técnica de consultar el expediente digital para la casación» e indicó que, para sustentar el recurso de casación, su apoderada requiriera el enlace del expediente.
Por lo tanto, solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efecto «el auto de fecha 22 de septiembre de 2025 y en su lugar lo anule, habilitando el acceso al expediente digital y habilitando el término legal para la sustentación del recurso de casación».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, señaló que, el 17 de julio de 2025, realizó la audiencia de lectura de fallo, en la que la defensa manifestó que interpondría recurso extraordinario de casación.
No obstante, superado el lapso para presentar la demanda, la Secretaría de la Corporación, informó que aquella no se allegó, por cuya razón el 22 de septiembre de 2025, declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Decisión que, al resolver el recurso de reposición formulado por la defensa, mantuvo incólume. Concluyó que, adelantó la actuación acorde lo dispuesto legalmente y mediante decisiones debidamente motivadas.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró a Ricardo Escobar Serrano los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y petición, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con las decisiones que emitió, vulneró los derechos fundamentales del actor.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que agotó el mecanismo de defensa que tenía -recurso de reposición- para cuestionar la decisión del 22 de septiembre de 2025, que declaró desierto el recurso de casación.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias proferidas por el Tribunal demandado. Esto es, la que resolvió el recurso de reposición, data del 27 de noviembre de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Superado entonces el anterior estudio, en el caso sub examine se tiene que, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la pena impuesta en el fallo de primera instancia, emitido el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad.
La aludida sentencia se notificó en audiencia del 17 de junio de 2025. El término para interponer el recurso extraordinario de casación feneció el 24 de julio siguiente, día en el que la apoderada de Ricardo Escobar Serrano lo promovió, al tiempo que solicitó acceso al expediente e información sobre la fecha límite para presentar la demanda.
Vencido el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —en auto del 22 de septiembre de 2025— lo declaró desierto. Ello, porque la defensa no allegó la demanda. En la providencia, el Tribunal, únicamente, habilitó el recurso de reposición. Textualmente señaló:
Mediante memorial radicado el 24 de julio de 2025, la abogada defensora del acusado Ricardo Escobar Serrano manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia emitida por esta Sala el 13 de junio de 2025.
No obstante, lo anterior, como el recurrente no allegó demanda de casación dentro del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se DECLARA DESIERTO el recurso interpuesto.
Una vez en firme este proveído, se dispone la devolución de la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. (Subrayas de la Sala)
El recurso de reposición se interpuso y decidió de forma adversa para el actor el 17 de octubre de 2025. El Tribunal reiteró que la demanda no se presentó e hizo alusión a la constancia secretarial del 29 de julio de dicha anualidad, en la que se plasmó cuál fue lapso para sustentar el recurso. Al respecto, señaló textualmente:
Se aclara, en este punto, que los términos procesales son automáticos y que no requieren de actuación alguna que declare que inician su conteo; siendo en este punto importante señalar, que de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
(…)
En ese orden de ideas, es evidente que los argumentos de la defensa para sustentar la reposición presentada, no excusan su omisión de no sustentar en el plazo establecido en la ley el recurso presentado, pues es evidente que conocía la actuación de primera y segunda instancia y aparentemente, solo recordó su deber de sustentación cuando se le notificó el auto que declaraba desierta la casación interpuesta.
Por lo tanto, resolvió no reponer el auto del 22 de septiembre e indicó que contra la providencia no procede ningún recurso.
Visto lo anterior, a juicio de la Sala, con los proveídos del 22 de septiembre y 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en los defectos atribuidos por el demandante. Por ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que torna innecesaria la intervención del juez de tutela.
Las decisiones son razonables y distan de cualquier asomo de arbitrariedad. La autoridad demandada explicó las razones por las cuales declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Señaló en detalle las fechas de las actuaciones procesales, los medios de convicción obrantes en la actuación y las normas aplicables al caso.
En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738- 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ STP2397-2025 y STP11903-2025).
Por lo explicado anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
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