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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250318900
Radicación n.° 150861
ATP101-2026
(Aprobado acta n.° 010 )
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Silvia Cristina Chahín Ferreyra en contra de dicha Sala de Decisión de Tutelas, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales. Los magistrados fundaron su impedimento en los numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041.
II. HECHOS
1.- El 13 de julio de 2025, Silvia Cristina Chahín Ferreyra presentó acción de tutela contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, con ocasión de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada dentro del proceso de extinción de dominio que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-990191.
1.1.- El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante providencia del 24 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
1.2.- Mediante sentencia STP13104-2025 del 29 de julio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó en su integridad el fallo de instancia.
2.- El 24 de noviembre de 2025, Silvia Cristina Chahín Ferreyra presentó una nueva acción de tutela, entre otros, contra la sentencia STP13104-2025 del 29 de julio de 2025, al considerar que en dicha providencia no se examinaron los argumentos expuestos en su impugnación, ni se efectuó un análisis conjunto de las actuaciones adelantadas por las autoridades intervinientes en el proceso de extinción de dominio, lo que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2.1.- En consecuencia, solicitó que se disponga el traslado del expediente del trámite constitucional previamente decidido, así como la revisión de la providencia STP13104-2025 del 29 de julio de 2025.
3.- El conocimiento de la primera instancia le correspondió por reparto al magistrado Hugo Quintero Bernate. El 25 de noviembre de 2025, los magistrados que conforman la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto, en virtud de las causales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
4.- Al respecto, los magistrados indicaron que uno de los reproches formulados por la accionante se dirige contra la sentencia STP13104-2025 del 29 de julio de 2025, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, razón por la cual, de asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo, estarían llamados a pronunciarse nuevamente sobre una decisión constitucional adoptada por ellos mismos, lo que los colocaría en la posición de juez y parte dentro de la misma actuación, en contravención de los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia.
5.- El 14 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió al despacho de la magistrada ponente el expediente y la manifestación de impedimento conjunta.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
b. Análisis del caso concreto
7.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas las alegadas por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez: «4. Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)».
8.- Respecto de la causal 4°, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que se configura cuando, por fuera de la actuación, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva. (CSJ AP3676-2024, Rad. 66584; AP2814-2024, Rad. 66320; AP2433- 2022, Rad. 61632; ATP959-2025, Rad. 144654 y ATP1297-2025, Rad. 145070)
9.- Y frente a la causal 6°, esta Corporación ha indicado que la participación en el asunto no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. (CSJ ATP111-2025, Rad. 141548; ATP2034-2025, Rad. 148307).
10.- También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084, 28 ago. 2014, rad. 44472).
11.1.- Frente a dicha decisión, en la presente solicitud de amparo, la accionante cuestiona que no se examinaron los argumentos expuestos en su impugnación ni se realizó un análisis conjunto de las actuaciones adelantadas por las autoridades intervinientes en el proceso de extinción de dominio, reproche que recae directamente sobre la providencia constitucional dictada por esa misma Sala.
12.- Tal situación implica que la participación de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 es trascendente, porque es respecto de la decisión proferida por aquella que se soporta uno de los reproches de la accionante. En ese sentido, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado.
c. Conclusión
13.- Con base en lo anterior, esta Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, por cuanto profirieron la sentencia STP13104-2025 del 29 de julio de 2025, dentro del radicado interno n.° 146903, mediante la cual confirmaron la improcedencia de la acción de tutela promovida con anterioridad por Silvia Cristina Chahín Ferreyra.
13.1.- Dado que en la presente solicitud de amparo la accionante dirige sus reproches contra dicha providencia, al considerar que en ella no se examinaron los argumentos expuestos en su impugnación ni se realizó un análisis conjunto de las actuaciones adelantadas por las autoridades intervinientes, resulta evidente que, de asumir el conocimiento del asunto, los magistrados impedidos deberían pronunciarse nuevamente sobre una decisión constitucional adoptada por ellos mismos, lo cual constituye una participación sustancial y trascendente que compromete la imparcialidad exigible para decidir el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Segundo. En consecuencia, separar del conocimiento del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…).
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