ATP101-2026

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001020400020250318900  

Radicación  n.° 150861  

ATP101-2026  

(Aprobado  acta n.° 010 )  

  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo  Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y  José Joaquín Urbano Martínez, para  conocer en primera instancia de la acción de tutela  interpuesta por Silvia  Cristina Chahín Ferreyra en  contra de dicha Sala de Decisión de Tutelas, la Fiscalía  43 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de  Activos Especiales. Los magistrados fundaron su impedimento en los  numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de  20041.  

  

II.  HECHOS  

  

1.- El 13 de julio  de 2025, Silvia  Cristina Chahín Ferreyra  presentó acción de tutela contra la Fiscalía 43  de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  esta ciudad, con ocasión de la medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo decretada dentro del proceso de extinción  de dominio que recae sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 50N-990191.  

  

1.1.- El  conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante  providencia del 24 de junio de 2025, declaró improcedente el  amparo solicitado al estimar que no se cumplía el requisito de  subsidiariedad.  

  

1.2.- Mediante  sentencia STP13104-2025 del 29 de julio de 2025, la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación confirmó en su integridad el fallo de  instancia.  

  

2.- El 24 de  noviembre de 2025, Silvia  Cristina Chahín Ferreyra  presentó una nueva acción de tutela, entre otros,  contra la sentencia STP13104-2025 del 29 de julio de 2025, al  considerar que en dicha providencia no se examinaron los argumentos  expuestos en su impugnación, ni se efectuó un análisis  conjunto de las actuaciones adelantadas por las autoridades  intervinientes en el proceso de extinción de dominio, lo que  afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso efectivo a la administración de justicia.  

2.1.- En  consecuencia, solicitó que se disponga el traslado del  expediente del trámite constitucional previamente decidido,  así como la revisión de la providencia STP13104-2025  del 29 de julio de 2025.  

  

3.- El  conocimiento de la primera instancia le correspondió por  reparto al magistrado Hugo  Quintero Bernate.  El 25 de noviembre de 2025, los magistrados que conforman la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 2 manifestaron su impedimento  conjunto para conocer del asunto, en virtud de las causales 4°  y 6º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

  

4.- Al respecto,  los magistrados indicaron que uno de los reproches formulados por la  accionante se dirige contra la sentencia STP13104-2025 del 29 de  julio de 2025, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal, razón por la  cual, de asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo,  estarían llamados a pronunciarse nuevamente sobre una decisión  constitucional adoptada por ellos mismos, lo que los colocaría  en la posición de juez y parte dentro de la misma actuación,  en contravención de los principios de imparcialidad e  independencia de la administración de justicia.  

  

5.-  El 14 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación  Penal remitió al despacho de la magistrada ponente el  expediente y la manifestación de impedimento conjunta.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

6.-  En  virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la  Sala es competente para pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto.  

            

b. Análisis          del caso concreto  

  

7.- En  particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto  objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004  establece en su artículo 56 quince causales de impedimento,  entre ellas las alegadas por los magistrados Gerardo  Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín  Urbano Martínez:  «4.  Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (…) 6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)».  

  

8.- Respecto de la  causal 4°, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido  pacíficamente que se configura cuando, por fuera de la  actuación, se ha emitido una opinión con implicación  en el criterio e imparcialidad del funcionario que debe regir el  examen de las pruebas y la adopción de la determinación  respectiva. (CSJ AP3676-2024, Rad. 66584; AP2814-2024, Rad. 66320;  AP2433- 2022, Rad. 61632; ATP959-2025, Rad. 144654 y ATP1297-2025,  Rad. 145070)  

  

9.- Y frente a la  causal 6°, esta Corporación ha  indicado que la participación en el asunto no se limita al  contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a  la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente  en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe  corresponder a una intervención esencial, de fondo,  sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente  entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad,  exigible de quien obra como juez. (CSJ ATP111-2025, Rad. 141548;  ATP2034-2025, Rad. 148307).  

  

10.-  También, la Corte ha precisado que la intervención  procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de  determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad  se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084, 28 ago.  2014, rad. 44472).  

  

  

11.1.- Frente a  dicha decisión, en la presente solicitud de amparo, la  accionante cuestiona que no se examinaron los argumentos expuestos en  su impugnación ni se realizó un análisis  conjunto de las actuaciones adelantadas por las autoridades  intervinientes en el proceso de extinción de dominio, reproche  que recae directamente sobre la providencia constitucional dictada  por esa misma Sala.  

  

12.- Tal situación  implica que la participación de la Sala de Decisión de  Tutelas n.° 2 es trascendente, porque es respecto de la decisión  proferida por aquella que se soporta uno de los reproches de la  accionante. En ese sentido, esta Sala encuentra fundado el  impedimento manifestado.  

            

c. Conclusión  

  

13.- Con base en  lo anterior, esta Sala declarará fundado el impedimento  manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, por cuanto  profirieron la sentencia STP13104-2025 del 29 de julio de 2025,  dentro del radicado interno n.° 146903, mediante la cual  confirmaron la improcedencia de la acción de tutela promovida  con anterioridad por Silvia  Cristina Chahín Ferreyra.  

  

13.1.- Dado que en  la presente solicitud de amparo la accionante dirige sus reproches  contra dicha providencia, al considerar que en ella no se examinaron  los argumentos expuestos en su impugnación ni se realizó  un análisis conjunto de las actuaciones adelantadas por las  autoridades intervinientes, resulta evidente que, de asumir el  conocimiento del asunto, los magistrados impedidos deberían  pronunciarse nuevamente sobre una decisión constitucional  adoptada por ellos mismos, lo cual constituye una participación  sustancial y trascendente que compromete la imparcialidad exigible  para decidir el presente trámite.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar  fundado el  impedimento manifestado por los magistrados Gerardo  Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín  Urbano Martínez,  integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,  para  conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con  las consideraciones expuestas.  

  

Segundo.  En  consecuencia, separar  del  conocimiento  del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta.  

  

  

Tercero. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «Son          causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial          haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre          el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya          dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere          participado dentro del proceso (…).  

      

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