STP736-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP736-2026  

Radicación  n.° 151815  

(Acta  n.º 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Sala decide de la acción de tutela promovida por JORGE  ALEXANDER SCADUTO LAGOS a través de apoderado contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad  personal y el acceso a la administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados a  los sujetos procesales que actuaron en la causa identificada con el  radicado número 54001-60-01131-2013-07856-00.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

1.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta adelantó  el proceso penal con CUI 54001600113120130785600 contra JORGE  ALEXANDER SCADUTO LAGOS por el delito de estafa agravada en modalidad  masa. El 11 de abril de 2025 dictó sentencia mediante la cual  absolvió al acusado y dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares, manteniéndolo en libertad.  

  

1.2.  Inconforme con esta decisión, los apoderados de las victimas  interpusieron recurso de apelación. Al resolverlo, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante sentencia del 16 de julio de 2025, revocó el fallo  absolutorio y condenó al accionante a 64 meses de prisión.  

  

1.3.  En la misma providencia, el Tribunal reconoció que el  sentenciado cumplía los requisitos del artículo 38 B  del Código Penal y le concedió el subrogado de prisión  domiciliaria, con fundamento en su arraigo personal, familiar y  social. No obstante, en la parte resolutiva ordenó la  ejecución inmediata de la pena, dispuso la suscripción  del acta de compromiso y el libramiento de oficios al INPEC.  

  

1.4.  Contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, la defensa  interpuso oportunamente impugnación especial, el cual fue  sustentado dentro del término legal. Mediante auto del 26 de  setiembre 2025, el magistrado sustanciador reconoció el  cumplimiento de los requisitos del recurso y ordenó la  remisión del expediente a esta sala de Casación. Es  decir, la decisión no se encuentra ejecutoriada y permanece  sub  judice.  

  

1.5.  Pese a lo anterior, la orden de ejecución inmediata de la pena  contenida en la sentencia impugnada se mantiene vigente. Tal  situación, a juicio del accionante, comporta una afectación  actual y directa de sus derechos fundamentales. Lesiona al debido  proceso, a la presunción de inocencia, la libertad personal y  el acceso a la administración de justicia, pues la condena no  está firme.  

  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

  

2.  Mediante  auto de 19 de enero de 2026, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

  

2.1.  El magistrado ponente de la Sala Penal de Decisión n.º 01  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  dio  respuesta. Informó que, mediante sentencia del dieciséis  (16) de julio de 2025, esa Corporación revocó el fallo  absolutorio de primer nivel y condenó a JORGE ALEXANDER  SCADUTO LAGOS a sesenta y cuatro (64) meses de prisión,  concediéndole el sustitutivo de prisión domiciliaria.  Precisó que la defensa interpuso y sustentó impugnación  especial. A través de auto del veintiséis (26) de  septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.  

  

2.2.  Agregó que la decisión se adoptó conforme a  Derecho y señaló que no se libró orden de  captura, pues el procesado acudió voluntariamente a suscribir  la diligencia de compromiso derivada de la prisión  domiciliaria concedida.  

  

2.3.  Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar solicitó que se niegue  el amparo. Señaló que la acción no satisface el  requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue emitida  varios meses atrás. Añadió que la decisión  del Tribunal no se encuentra en ejecución y que no se libró  orden de captura, en tanto el condenado compareció  voluntariamente para suscribir la diligencia de compromiso derivada  de la prisión domiciliaria concedida.  

  

2.4.  La Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta informó  que, consultado el sistema SPOA, el proceso penal figura asignado a  esa dependencia. Sin embargo, precisó que la actuación  en etapa de juicio fue adelantada por la Fiscalía Décima  Seccional, la cual conoció el trámite hasta la emisión  de la sentencia. En consecuencia, dispuso correr traslado de la  acción constitucional al despacho competente para que  ejerciera la defensa correspondiente.  

  

2.5.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de  Santander informó que, en atención al auto admisorio,  corrió traslado de la acción al despacho competente  para que ejerciera la defensa correspondiente. Solicitó su  desvinculación, al considerar que no ha desplegado actuación  directa relacionada con los hechos objeto de la demanda  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

3.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

4. El artículo  86 de la Constitución Política dispone  que toda persona tendrá  el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción  preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción  u omisión  de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que  la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

5.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

5.1.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  

  

  

5.2.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

5.3.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida:  

  

  

Caso  concreto:  

  

6.  En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que la sentencia  condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el dieciséis (16) de julio  de 2025 no se encuentra ejecutoriada. En su contra la defensa  interpuso y sustentó oportunamente impugnación  especial, actualmente en trámite ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

  

7.  La Sala advierte que la acción de tutela satisface el  requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración de los  derechos fundamentales invocados no se agotó con la expedición  de la sentencia de segunda instancia, sino que se mantiene vigente  mientras subsista la orden de ejecución inmediata de la pena.  En efecto, aunque la providencia cuestionada fue proferida el  dieciséis (16) de julio de 2025, la afectación alegada  es actual y continua. Así es, en tanto la restricción  de la libertad puede materializarse en cualquier momento, lo que  justifica la intervención del juez constitucional dentro de un  término razonable.   

  

8.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de  subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de  un yerro específico, como pasa a explicarse.   

   

9.  La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras,  manifestó que se incumple en los siguientes supuestos:    

   

10.  Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales  que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento  del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la  jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción  de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad. Estas son:  

  

(i) el  asunto está en trámite;  

  

(ii)  no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y  

  

(iii)  se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla  fuera del texto original).   

   

11.  Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que declara  improcedente el amparo invocado ante la insatisfacción del  requisito de subsidiariedad.   

   

12.  El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales  cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión  de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o  se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en  el que se activa como mecanismo transitorio.   

   

13.  La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es  inviable cuando el interesado dispone de otros recursos. No se  concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  un elemento supletorio de las normas procesales.     

   

14.  Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez  ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro  de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que  sea admisible acudir para ello a la tutela.   

   

15.  Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir  de fondo la situación expuesta por el actor si hay una  actuación en curso, en observancia del presupuesto de la  subsidiariedad. Será en el escenario natural y ante la  autoridad competente donde se debatan las inconformidades que a  través de la tutela se exponen.   

   

16.  Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en un proceso en curso, es  en esa actuación en la que el actor puede usar los medios de  defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados. Con esto deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.   

   

17.  El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad  de la tutela- implica que quien acude a ella haya agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  prevé para salvaguardar sus derechos. Así se  protegen los postulados de autonomía e independencia de la  función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela solo se  utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable4.    

   

18.  La Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».   

   

19.  También indicó que es viable cuando los medios  existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del  caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía  para las partes, al permitir, entre otros, la materialización  del derecho fundamental al juez natural, así como el buen  funcionamiento de la administración de justicia5.   

   

20.  Por todo eso, si el proceso no ha finiquitado,  cualquier decisión del juez constitucional implicaría  inmiscuirse indebidamente en el trámite que se adelanta, el  cual tiene mecanismos idóneos para que se discutan  las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.   

21.  En el caso en concreto, la actuación seguida contra JORGE  ALEXANDER SCADUTO LAGOS se  encuentra en curso, pues está activa ante esta  corporación LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL con radicado  interno 70809 en contra de su condena.   

   

22.  Lo anterior significa que los presupuestos requeridos para  superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen.  Mucho menos, cuando en esa demanda el actor propuso las mismas  discusiones relacionadas en esta tutela.   

   

23.  En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo  invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en  el ejercicio de la tutela.   

   

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

   

V.  RESUELVE:  

   

PRIMERO. DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por JORGE  ALEXANDER SCADUTO LAGOS, a  través de apoderado, por  las razones expuestas.   

   

SEGUNDO. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de  los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.   

   

TERCERO. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.   

   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

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