Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP736-2026
Radicación n.° 151815
(Acta n.º 015)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide de la acción de tutela promovida por JORGE ALEXANDER SCADUTO LAGOS a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados a los sujetos procesales que actuaron en la causa identificada con el radicado número 54001-60-01131-2013-07856-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta adelantó el proceso penal con CUI 54001600113120130785600 contra JORGE ALEXANDER SCADUTO LAGOS por el delito de estafa agravada en modalidad masa. El 11 de abril de 2025 dictó sentencia mediante la cual absolvió al acusado y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, manteniéndolo en libertad.
1.2. Inconforme con esta decisión, los apoderados de las victimas interpusieron recurso de apelación. Al resolverlo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, revocó el fallo absolutorio y condenó al accionante a 64 meses de prisión.
1.3. En la misma providencia, el Tribunal reconoció que el sentenciado cumplía los requisitos del artículo 38 B del Código Penal y le concedió el subrogado de prisión domiciliaria, con fundamento en su arraigo personal, familiar y social. No obstante, en la parte resolutiva ordenó la ejecución inmediata de la pena, dispuso la suscripción del acta de compromiso y el libramiento de oficios al INPEC.
1.4. Contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, la defensa interpuso oportunamente impugnación especial, el cual fue sustentado dentro del término legal. Mediante auto del 26 de setiembre 2025, el magistrado sustanciador reconoció el cumplimiento de los requisitos del recurso y ordenó la remisión del expediente a esta sala de Casación. Es decir, la decisión no se encuentra ejecutoriada y permanece sub judice.
1.5. Pese a lo anterior, la orden de ejecución inmediata de la pena contenida en la sentencia impugnada se mantiene vigente. Tal situación, a juicio del accionante, comporta una afectación actual y directa de sus derechos fundamentales. Lesiona al debido proceso, a la presunción de inocencia, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia, pues la condena no está firme.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
2. Mediante auto de 19 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2.1. El magistrado ponente de la Sala Penal de Decisión n.º 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio respuesta. Informó que, mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de 2025, esa Corporación revocó el fallo absolutorio de primer nivel y condenó a JORGE ALEXANDER SCADUTO LAGOS a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, concediéndole el sustitutivo de prisión domiciliaria. Precisó que la defensa interpuso y sustentó impugnación especial. A través de auto del veintiséis (26) de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.
2.2. Agregó que la decisión se adoptó conforme a Derecho y señaló que no se libró orden de captura, pues el procesado acudió voluntariamente a suscribir la diligencia de compromiso derivada de la prisión domiciliaria concedida.
2.3. Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar solicitó que se niegue el amparo. Señaló que la acción no satisface el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue emitida varios meses atrás. Añadió que la decisión del Tribunal no se encuentra en ejecución y que no se libró orden de captura, en tanto el condenado compareció voluntariamente para suscribir la diligencia de compromiso derivada de la prisión domiciliaria concedida.
2.4. La Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta informó que, consultado el sistema SPOA, el proceso penal figura asignado a esa dependencia. Sin embargo, precisó que la actuación en etapa de juicio fue adelantada por la Fiscalía Décima Seccional, la cual conoció el trámite hasta la emisión de la sentencia. En consecuencia, dispuso correr traslado de la acción constitucional al despacho competente para que ejerciera la defensa correspondiente.
2.5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander informó que, en atención al auto admisorio, corrió traslado de la acción al despacho competente para que ejerciera la defensa correspondiente. Solicitó su desvinculación, al considerar que no ha desplegado actuación directa relacionada con los hechos objeto de la demanda
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
4. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
5.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
5.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
5.3. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
Caso concreto:
6. En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el dieciséis (16) de julio de 2025 no se encuentra ejecutoriada. En su contra la defensa interpuso y sustentó oportunamente impugnación especial, actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. La Sala advierte que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se agotó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, sino que se mantiene vigente mientras subsista la orden de ejecución inmediata de la pena. En efecto, aunque la providencia cuestionada fue proferida el dieciséis (16) de julio de 2025, la afectación alegada es actual y continua. Así es, en tanto la restricción de la libertad puede materializarse en cualquier momento, lo que justifica la intervención del juez constitucional dentro de un término razonable.
8. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
9. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos:
10. Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son:
(i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y
(iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).
11. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que declara improcedente el amparo invocado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
12. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio.
13. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
14. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
15. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor si hay una actuación en curso, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad. Será en el escenario natural y ante la autoridad competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.
16. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en un proceso en curso, es en esa actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Con esto deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
17. El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutela- implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela solo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4.
18. La Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
19. También indicó que es viable cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia5.
20. Por todo eso, si el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión del juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se adelanta, el cual tiene mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
21. En el caso en concreto, la actuación seguida contra JORGE ALEXANDER SCADUTO LAGOS se encuentra en curso, pues está activa ante esta corporación LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL con radicado interno 70809 en contra de su condena.
22. Lo anterior significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen. Mucho menos, cuando en esa demanda el actor propuso las mismas discusiones relacionadas en esta tutela.
23. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ALEXANDER SCADUTO LAGOS, a través de apoderado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibidem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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