STP737-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP737-2026  

Radicación  n.° 151337  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por el  apoderado de la  FUNDACIÓN  PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL  contra  el fallo de tutela dictado el 19 de  noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  Con esta decisión, declaró improcedente el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

II.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2. Fueron  relatados de la siguiente forma por el a  quo:    

   

La  fundación accionante interpuso acción de tutela para  lograr la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional y de las  piezas allegadas, se tiene que Yolanda Vargas de Hernández,  Guillermo Hernández Rangel y Yolanda Andreína Hernández  Vargas instauraron demanda ordinaria laboral contra Fundación  Pasos Hacia el Desarrollo Social, para que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo entre la primera demandante y la encausada,  desde el 1° de agosto de 2014, en virtud del cual prestó  sus servicios como operaria de servicios de aseo; (ii) que la  trabajadora era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por  encontrarse en situación de discapacidad y (iii) que la  demandada no solicitó al Inspector de Trabajo autorización  para despedirla.  

  

En  consecuencia, se condenará a la fundación demandada  mantener vigente el vínculo y reconocer los salarios dejados  de cancelar, prestaciones sociales, compensación de  vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en  pensiones e indemnización por despido en las condiciones  mencionadas.  

  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501220210041901  autoridad que admitió la demanda en proveído de 20 de  agosto de 2021 y vinculó al Hospital Raúl Orejuela  Bueno E.S.E de Palmira, en calidad de litisconsorte necesario por  pasiva.  

En  fallo de 3 de mayo de 2022, el juzgado cognoscente dispuso:  

  

Primero.  Declarar probada  en favor del HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO ESE PALMIRA, la  excepción de inexistencia de solidaridad y, en consecuencia,  se absuelve a éste y a la llamada en garantía  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas las  pretensiones formuladas por la señora YOLANDA VARGAS DE  HERNÁNDEZ, el señor GUILLERMO HERN£NDEZ (sic)  RANGEL y la señora YOLANDA ANDRE[Í]NA HERN£NDEZ  (sic) VARGAS.  

  

Segundo.  Declarar  que la señora YOLANDA VARGAS DE  

HERNÁNDEZ,  sostuvo como trabajadora de la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL  DESARROLLO SOCIAL, los siguientes contratos.  

  

Desde  el 31 de agosto del 2014 al 01 de enero del año 2015,  

verbal  indefinido.  

Desde  el 02 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015, ficto  indefinido.  

Desde  el 01 de enero del año 2016 al 31 de marzo del año  2016, obra o labor.  

Del  01 de abril del 2016 al 30 de junio del 2016, obra o labor.  

Del  30 de junio del 2016 al 15 de julio del 2016, por obra o labor.  

Del  01 de noviembre del año 2016 al 30 de noviembre del año  2016, por obra o labor.  

Del  01 de diciembre del 2016 al 30 de diciembre del 2016, por obra o  labor.  

Del  01 de enero del año 2017 al 31 de marzo del año 2017,  obra o labor.  

Del  01 de abril del año 2017 al 30 de junio del 2017, obra o  labor.  

Del  01 de julio o del 2017 al 30 de septiembre del 2017, obra o labor.  

Del  01 de octubre del 2017 al 31 de octubre del 2017, obra o labor.  

Del  01 de enero del año 2018 al 31 de marzo del año 2018,  obra o labor.  

Del  01 de abril del 2018 al 30 de junio del 2018, obra o labor.  

Del  01 de julio del 2018 al 30 de septiembre del 2018, obra o labor.  

Del  01 de octubre del 2018 al 31 de diciembre del 2018, obra o labor.  

Del  01 de enero del 2019 al 30 de enero del 2019, obra o labor.  

Del  31 de febrero del año 2019 al 31 de marzo del año 2019,  obra o labor.  

Del  01 de abril del año 2019 al 30 de junio del 2019, obra o  labor.  

Del  01 de julio del 2019 al 31 de octubre del 2019, obra o labor.  

Del  06 de noviembre del año 2019 al 30 de noviembre del año  2019 obra o labor.  

  

Tercero.  Declarar  que la señora YOLANDA VARGAS DE  

HERNÁNDEZ  es sujeto a estabilidad laboral reforzada desde el 17 de julio del  2018 por fuero de salud.  

  

Cuarto.  Declarar  que la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL  

  

Quinto.  Declarar  que la señora YOLANDA VARGAS DE  

HERNÁNDEZ,  tenía contrato de trabajo por duración de obra o labor,  vigente con la FUNDACIÓN PASOS HACÍA (sic) EL  DESARROLLO SOCIAL, para el día 18 de marzo del 2019.  

  

Sexto.  Denegar  las pretensiones relativas a la estabilidad laboral reforzada por  fuero de pre pensionable, conforme a lo expuesto en la parte emotiva.  

  

Séptimo.  Declarar probada la excepción de prescripción respecto  de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad el 15 de junio  del 2017.  

  

Octavo.  Condenar  a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, a efectuar el  pago del aporte a la  

Seguridad  Social en pensiones ante Colpensiones, a favor de la señora  YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, con el  

correspondiente  pago de interés moratorio, respecto del mes de noviembre del  2019, con un ingreso base de cotización del salario mínimo.  

  

Noveno.  Condenar  a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL a reconocer y  pagar en favor de la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ,  la suma de $342.748 por concepto de vacaciones, la cual deber·  pagarse debidamente indexada desde la fecha de causación de  cada periodo vacacional hasta su pago. Lo anterior conforme a la  liquidación efectuada por el despacho y que es parte  integrante de esta Providencia.  

  

Décimo.  Declarar  probada la excepción de inexistencia de la obligación  propuesta por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL,  respecto a las demás pretensiones que en su contra formuló  la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ.  

  

Décimo  primero. Condenar  en costas a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL en  favor de la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ. Tásense  por la secretaría del despacho, fijando como agencias en  derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de  este proveído.  

  

Décimo  segundo. Declarar  probada la excepción de inexistencia de la obligación  propuesta por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL  respecto de las pretensiones formuladas por los señores  GUILLERMO HERNÁNDEZ RANGEL y YOLANDA ANDRE[Í]NA  HERNÁNDEZ VARGAS. En consecuencia, se absuelve de las mismas.  

  

Inconforme  con la decisión, la hoy accionante presentó recurso de  apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en proveído de 19 de  agosto de 2025, resolvió:  

  

PRIMERO:  REVOCAR parcialmente  la sentencia 60 del 03 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Cali, concretamente los resolutivos SEGUNDO,  SÉPTIMO y DÉCIMO, los cuales quedarán así:  

  

“SEGUNDO:  DECLARAR que  la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ sostuvo como  trabajadora de la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL  los siguientes contratos:  

  

2.1  Del 01 de agosto de 2014 al 01 de enero de 2015, contrato verbal a  término indefinido.  

  

2.2  Y desde el 02 de enero de 2015, un contrato a término fijo,  así:  

  

                                          

Contratos                          fijos                                                                      

Desde                                                                      

Hasta          

Inicial                                                                      

2/01/2015                                                                      

31/12/2015          

1ra.                          prórroga                                                                      

1/01/2016                                                                      

31/03/2016          

2da.                          prórroga                                                                      

1/04/2016                                                                      

30/06/2016          

3ra.                          Prórroga                                                                      

15/07/2016                                                                      

15/10/2016          

16/10/2016                                                                      

15/10/2017          

Prórroga                          1 año                                                                      

16/10/2017                                                                      

15/10/2018          

Prórroga                          1 año                                                                      

16/10/2018                                                                      

15/10/2019          

Prórroga                          1 año                                                                      

16/10/2016                                                                      

18/10/2020    

  

  

“SÉPTIMO:  DECLARAR no  probada la excepción de prescripción  

formulada  por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO  

SOCIAL  – FUNDACIÓN PASOS”  

  

“DÉCIMO:  DECLARAR no  probada la excepción de inexistencia  

de  la obligación formulada por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL  

DESARROLLO  SOCIAL – FUNDACIÓN PASOS, para en su lugar:  

  

10.1  DECLARAR que,  YOLANDA  VARGAS DE HERNÁNDEZ al  

momento  de su desvinculación estaba amparada por la garantía  

de  estabilidad laboral u ocupacional reforzada por motivos de salud.  

  

10.2  DECLARAR que  es ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizada  el 30 de noviembre de 2019 y, en consecuencia,  

CONDENAR  a  la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO  

SOCIAL  – FUNDACIÓN PASOS, a reintegrar en forma definitiva y  

sin  solución de continuidad a YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ,  de condiciones civiles conocidas en autos, a un cargo de igual o  superior jerarquía al que venía desempeñando  cuando fue desvinculada y que sea compatible con sus condiciones  actuales de salud o discapacidad. Consecuente con  

ello,  se condena al pago indexado de los salarios con sus aumentos legales,  prestaciones sociales que legalmente le correspondan y, aportes a la  seguridad social en pensión, causados desde la terminación  del vínculo laboral y hasta la fecha en que se haga efectivo  su reintegro.  

  

10.3  CONDENAR a  la FUNDACIÓN  PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL – FUNDACIÓN PASOS,  a reconocer y  pagar  a YOLANDA  VARGAS DE HERNÁNDEZ,  la suma de  $4.968.696,  por concepto de indemnización de 180 días de  salario  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  debidamente  indexada al momento de su cancelación.  

  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia apelada.  

  

Ejecutoriada  esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el  expediente se devolvió al juzgado de origen el 11 de  septiembre de 2025.  

  

La  promotora interpuso el mecanismo de protección constitucional  al considerar que el tribunal accionado incurrió en «vías  de hecho» al revocar parcialmente la sentencia de primera  instancia, «modificando hechos y decisiones no apeladas,  vulnerando con tal proceder el principio de consonancia del artículo  66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».  

Agregó  que el ad  quem  reconoció contratos y periodos laborales no discutidos en  apelación, lo que, en su sentir, configura un «defecto  orgánico», por haber asumido competencias propias del  juez de primera instancia o por fallar.  

  

Sostuvo  la autoridad accionada incurrió en «defecto fáctico»  al omitir valorar pruebas documentales aportadas al proceso y que  demostraban la fecha de finalización de la relación  laboral.  

  

Finalmente,  destacó que el Tribunal «omitió  pronunciarse sobre la solicitud de la responsabilidad penal derivada  de la falsedad documental discutida en la apelación»,  pese a que en el expediente constaba la compulsa  de  copias dirigida a la Fiscalía General de la Nación para  que  investigara  a Yolanda Vargas de Hernández, Guillermo  Hernández  Rangel y Yolanda Andreína Hernández Vargas,  pese  a que fue objeto de apelación.  

  

Con  fundamento en lo señalado, la accionante pretende la  protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y,  para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 19 de  agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se emita una decisión  de reemplazo favorable a sus aspiraciones.  

  

  

  

III.  DEL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La acción de tutela fue resuelta en primer nivel por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 19 de noviembre de 2025. En esta declaró  improcedente el amparo promovido por la Fundación Pasos Hacia  el Desarrollo Social contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

  

3.1.  La decisión se sustentó en el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el  recurso extraordinario de casación para controvertir la  providencia judicial cuestionada y no lo agotó, sin que se  acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara  la procedencia excepcional de la acción constitucional.  

  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  La Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social impugnó  la sentencia que declaró improcedente la acción de  tutela, al considerar que el fallo incurrió en una indebida  aplicación del requisito de subsidiariedad.  

  

4.1.  Sostuvo que el recurso extraordinario de casación no  constituía un medio judicial idóneo ni eficaz para  controvertir los defectos atribuidos a la providencia del Tribunal  Superior de Cali, relacionados con la presunta vulneración del  principio de consonancia, la modificación de aspectos no  apelados, la configuración de un defecto fáctico y la  omisión de pronunciamiento sobre la compulsa de copias  solicitada.  

  

4.2.  Afirmó, además, que el interés económico  del proceso no superaba el umbral exigido para la procedencia del  recurso extraordinario. A su juicio, la cuantía real del  litigio se evidenciaba en el trámite ejecutivo posterior, el  cual ascendía a una suma inferior a ciento veinte salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

4.3.  Finalmente, alegó la existencia de un perjuicio irremediable  derivado del cumplimiento de la sentencia laboral, en atención  a las consecuencias económicas que el reintegro ordenado y las  condenas impuestas generarían para la fundación  accionante. Por esas razones, solicitó revocar la decisión  impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

5. Esta Sala es  competente para resolver la impugnación presentada contra el  fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se  encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de  esta Corte.  

  

6.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia  carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la  confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  

  

7. Cuando la  acción de tutela se dirige en contra de providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad1  (generales y específicos) que implican una carga para el  actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su  demostración.  

  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales2.  

  

8.  Los requisitos generales3  hacen referencia a que:  

            

ii. se          hayan agotado todos los medios –ordinarios          y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;

iii. Se          cumpla el requisito de la inmediatez;

iv. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene          un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y          que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

v. El          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;

vi. No          se trate de sentencias de tutela.  

  

9.  Mientras que los específicos implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

            

i. defecto          orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

ii. defecto          procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal          establecido);

iii. Defecto          fáctico (que la decisión carezca de fundamentación          probatoria);

iv. Defecto          material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o          inconstitucionales);

v. Error          inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base          en el engaño de un tercero);

vi. Decisión          sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y          jurídicos en la decisión);

vii. Desconocimiento          del precedente (apartarse de los criterios de interpretación          de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;

viii. Violación          directa de la Constitución.  

  

10. La ausencia  de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se  declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de  cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de procedencia que se configure(n) según  los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder  el amparo solicitado.  

  

Caso concreto  

  

11.  El  asunto sometido a consideración:  

            

i. Tiene relevancia          constitucional, pues se discute la vulneración al debido          proceso;

ii. Cumple con el          requisito de inmediatez pues la última actuación          dentro del proceso ordinario laboral se surtió el 19 de          agosto de 2025 y el amparo se presentó el 20 de octubre          siguiente. Es decir, dentro de un término razonable;

iii. No se trata de un          vicio procedimental;

iv. En el escrito de          tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta          vulneración y los derechos fundamentales afectados;

v. El ataque          constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

  

12. Sin embargo,  la acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y  residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un  yerro específico.  

  

Del requisito  de subsidiariedad  

13. La Corte  Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó  que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para  acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos:  

  

Así  pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la  necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas  son (i) el asunto está en trámite;  (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y  (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  (Negrilla fuera del texto original)  

  

14. El mecanismo  de amparo se consagró como un procedimiento preferente y  sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o  no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo  transitorio.  

  

15. La acción  de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando  el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se  concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como  mecanismo supletorio de las normas procesales.  

  

16. El presupuesto  de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado  previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé.  Solo es viable su utilización, con carácter  excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

  

17. En el presente  asunto, la Sala advierte, en concordancia con lo expuesto por el a  quo,  que dicho requisito no se encuentra satisfecho. La parte actora  contaba con mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir  la providencia judicial cuestionada, sin que los hubiera ejercido ni  demostrara el cumplimiento de sus cargas procesales.  

  

18. En efecto, LA  FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL cuestiona la  sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con esta resolvió  el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral  radicado 76001310501220210041901 y revocó lo decidido en  primera instancia, pues en dicha decisión se desconoció  su derecho al debido proceso.  

  

19. La Sala  observa que la decisión de primer nivel se ajusta a la  jurisprudencia reiterada sobre tutela contra providencias judiciales.  Allí concluyó que la accionante contaba con el recurso  extraordinario de casación para controvertir la providencia  judicial cuestionada y no lo ejerció. Esta circunstancia  impide la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

  

20. En efecto, la  condena incluyó reintegro laboral, salarios dejados de  percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad  social e indemnización prevista en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997. Por tanto, el interés económico para  recurrir debía determinarse conforme al criterio reiterado de  esta Corporación, es decir, sumando al valor de las condenas  una suma equivalente. Esto permitía superar el umbral de los  ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales  vigentes exigido para la procedencia del recurso extraordinario de  casación.  

  

21. Los argumentos  de la impugnación, dirigidos a sostener que la cuantía  real del litigio no superaba dicho límite con fundamento en el  trámite ejecutivo posterior, no desvirtúan esa  conclusión. El análisis de subsidiariedad debe  realizarse a partir de la situación procesal existente al  emitirse la providencia judicial cuestionada no con base en  actuaciones posteriores que no alteran la disponibilidad objetiva del  medio de defensa ordinario.  

  

22. Tampoco  resulta de recibo la tesis según la cual la casación no  constituía un medio idóneo para controvertir los  defectos alegados. La sola discrepancia con el alcance del recurso  extraordinario no exonera a la parte actora de su carga de agotarlo  cuando este se encuentra legalmente previsto y resulta procedente.  

  

23. De otro lado,  frente a la supuesta omisión del Tribunal de pronunciarse  sobre la compulsa de copias, la Sala comparte lo señalado en  la sentencia impugnada. Destacó que la accionante contaba con  el mecanismo procesal de adición del fallo, previsto en el  artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable  al trámite laboral por remisión normativa, el cual  tampoco fue promovido oportunamente.  

  

  

25. En ese  contexto, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni  acreditarse circunstancias excepcionales que justifiquen la  procedencia del amparo, la Sala concluye que la decisión  impugnada debe confirmarse.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –  en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1°.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

2°.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Posición compartida por esta Corporación y la Corte          Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

2          Sentencia          CC C-590/05;          T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Se          requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.  

1      

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