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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP737-2026
Radicación n.° 151337
(Acta n.° 015)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL contra el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esta decisión, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:
La fundación accionante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Yolanda Vargas de Hernández, Guillermo Hernández Rangel y Yolanda Andreína Hernández Vargas instauraron demanda ordinaria laboral contra Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera demandante y la encausada, desde el 1° de agosto de 2014, en virtud del cual prestó sus servicios como operaria de servicios de aseo; (ii) que la trabajadora era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad y (iii) que la demandada no solicitó al Inspector de Trabajo autorización para despedirla.
En consecuencia, se condenará a la fundación demandada mantener vigente el vínculo y reconocer los salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensiones e indemnización por despido en las condiciones mencionadas.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501220210041901 autoridad que admitió la demanda en proveído de 20 de agosto de 2021 y vinculó al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E de Palmira, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
En fallo de 3 de mayo de 2022, el juzgado cognoscente dispuso:
Primero. Declarar probada en favor del HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO ESE PALMIRA, la excepción de inexistencia de solidaridad y, en consecuencia, se absuelve a éste y a la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas las pretensiones formuladas por la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, el señor GUILLERMO HERN£NDEZ (sic) RANGEL y la señora YOLANDA ANDRE[Í]NA HERN£NDEZ (sic) VARGAS.
Segundo. Declarar que la señora YOLANDA VARGAS DE
HERNÁNDEZ, sostuvo como trabajadora de la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, los siguientes contratos.
Desde el 31 de agosto del 2014 al 01 de enero del año 2015,
verbal indefinido.
Desde el 02 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015, ficto indefinido.
Desde el 01 de enero del año 2016 al 31 de marzo del año 2016, obra o labor.
Del 01 de abril del 2016 al 30 de junio del 2016, obra o labor.
Del 30 de junio del 2016 al 15 de julio del 2016, por obra o labor.
Del 01 de noviembre del año 2016 al 30 de noviembre del año 2016, por obra o labor.
Del 01 de diciembre del 2016 al 30 de diciembre del 2016, por obra o labor.
Del 01 de enero del año 2017 al 31 de marzo del año 2017, obra o labor.
Del 01 de abril del año 2017 al 30 de junio del 2017, obra o labor.
Del 01 de julio o del 2017 al 30 de septiembre del 2017, obra o labor.
Del 01 de octubre del 2017 al 31 de octubre del 2017, obra o labor.
Del 01 de enero del año 2018 al 31 de marzo del año 2018, obra o labor.
Del 01 de abril del 2018 al 30 de junio del 2018, obra o labor.
Del 01 de julio del 2018 al 30 de septiembre del 2018, obra o labor.
Del 01 de octubre del 2018 al 31 de diciembre del 2018, obra o labor.
Del 01 de enero del 2019 al 30 de enero del 2019, obra o labor.
Del 31 de febrero del año 2019 al 31 de marzo del año 2019, obra o labor.
Del 01 de abril del año 2019 al 30 de junio del 2019, obra o labor.
Del 01 de julio del 2019 al 31 de octubre del 2019, obra o labor.
Del 06 de noviembre del año 2019 al 30 de noviembre del año 2019 obra o labor.
Tercero. Declarar que la señora YOLANDA VARGAS DE
HERNÁNDEZ es sujeto a estabilidad laboral reforzada desde el 17 de julio del 2018 por fuero de salud.
Cuarto. Declarar que la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL
Quinto. Declarar que la señora YOLANDA VARGAS DE
HERNÁNDEZ, tenía contrato de trabajo por duración de obra o labor, vigente con la FUNDACIÓN PASOS HACÍA (sic) EL DESARROLLO SOCIAL, para el día 18 de marzo del 2019.
Sexto. Denegar las pretensiones relativas a la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionable, conforme a lo expuesto en la parte emotiva.
Séptimo. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad el 15 de junio del 2017.
Octavo. Condenar a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, a efectuar el pago del aporte a la
Seguridad Social en pensiones ante Colpensiones, a favor de la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, con el
correspondiente pago de interés moratorio, respecto del mes de noviembre del 2019, con un ingreso base de cotización del salario mínimo.
Noveno. Condenar a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL a reconocer y pagar en favor de la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, la suma de $342.748 por concepto de vacaciones, la cual deber· pagarse debidamente indexada desde la fecha de causación de cada periodo vacacional hasta su pago. Lo anterior conforme a la liquidación efectuada por el despacho y que es parte integrante de esta Providencia.
Décimo. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, respecto a las demás pretensiones que en su contra formuló la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ.
Décimo primero. Condenar en costas a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL en favor de la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ. Tásense por la secretaría del despacho, fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído.
Décimo segundo. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL respecto de las pretensiones formuladas por los señores GUILLERMO HERNÁNDEZ RANGEL y YOLANDA ANDRE[Í]NA HERNÁNDEZ VARGAS. En consecuencia, se absuelve de las mismas.
Inconforme con la decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en proveído de 19 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia 60 del 03 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, concretamente los resolutivos SEGUNDO, SÉPTIMO y DÉCIMO, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: DECLARAR que la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ sostuvo como trabajadora de la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL los siguientes contratos:
2.1 Del 01 de agosto de 2014 al 01 de enero de 2015, contrato verbal a término indefinido.
2.2 Y desde el 02 de enero de 2015, un contrato a término fijo, así:
Contratos fijos
Desde
Hasta
Inicial
2/01/2015
31/12/2015
1ra. prórroga
1/01/2016
31/03/2016
2da. prórroga
1/04/2016
30/06/2016
3ra. Prórroga
15/07/2016
15/10/2016
16/10/2016
15/10/2017
Prórroga 1 año
16/10/2017
15/10/2018
Prórroga 1 año
16/10/2018
15/10/2019
Prórroga 1 año
16/10/2016
18/10/2020
“SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción
formulada por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO
SOCIAL – FUNDACIÓN PASOS”
“DÉCIMO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia
de la obligación formulada por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL
DESARROLLO SOCIAL – FUNDACIÓN PASOS, para en su lugar:
10.1 DECLARAR que, YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ al
momento de su desvinculación estaba amparada por la garantía
de estabilidad laboral u ocupacional reforzada por motivos de salud.
10.2 DECLARAR que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizada el 30 de noviembre de 2019 y, en consecuencia,
CONDENAR a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO
SOCIAL – FUNDACIÓN PASOS, a reintegrar en forma definitiva y
sin solución de continuidad a YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculada y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud o discapacidad. Consecuente con
ello, se condena al pago indexado de los salarios con sus aumentos legales, prestaciones sociales que legalmente le correspondan y, aportes a la seguridad social en pensión, causados desde la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.
10.3 CONDENAR a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL – FUNDACIÓN PASOS, a reconocer y pagar a YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, la suma de $4.968.696, por concepto de indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada al momento de su cancelación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el expediente se devolvió al juzgado de origen el 11 de septiembre de 2025.
La promotora interpuso el mecanismo de protección constitucional al considerar que el tribunal accionado incurrió en «vías de hecho» al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, «modificando hechos y decisiones no apeladas, vulnerando con tal proceder el principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Agregó que el ad quem reconoció contratos y periodos laborales no discutidos en apelación, lo que, en su sentir, configura un «defecto orgánico», por haber asumido competencias propias del juez de primera instancia o por fallar.
Sostuvo la autoridad accionada incurrió en «defecto fáctico» al omitir valorar pruebas documentales aportadas al proceso y que demostraban la fecha de finalización de la relación laboral.
Finalmente, destacó que el Tribunal «omitió pronunciarse sobre la solicitud de la responsabilidad penal derivada de la falsedad documental discutida en la apelación», pese a que en el expediente constaba la compulsa de copias dirigida a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a Yolanda Vargas de Hernández, Guillermo Hernández Rangel y Yolanda Andreína Hernández Vargas, pese a que fue objeto de apelación.
Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 19 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. La acción de tutela fue resuelta en primer nivel por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025. En esta declaró improcedente el amparo promovido por la Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3.1. La decisión se sustentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia judicial cuestionada y no lo agotó, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. La Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social impugnó la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el fallo incurrió en una indebida aplicación del requisito de subsidiariedad.
4.1. Sostuvo que el recurso extraordinario de casación no constituía un medio judicial idóneo ni eficaz para controvertir los defectos atribuidos a la providencia del Tribunal Superior de Cali, relacionados con la presunta vulneración del principio de consonancia, la modificación de aspectos no apelados, la configuración de un defecto fáctico y la omisión de pronunciamiento sobre la compulsa de copias solicitada.
4.2. Afirmó, además, que el interés económico del proceso no superaba el umbral exigido para la procedencia del recurso extraordinario. A su juicio, la cuantía real del litigio se evidenciaba en el trámite ejecutivo posterior, el cual ascendía a una suma inferior a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.3. Finalmente, alegó la existencia de un perjuicio irremediable derivado del cumplimiento de la sentencia laboral, en atención a las consecuencias económicas que el reintegro ordenado y las condenas impuestas generarían para la fundación accionante. Por esas razones, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad1 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
8. Los requisitos generales3 hacen referencia a que:
ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez;
iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
v. El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
vi. No se trate de sentencias de tutela.
9. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;
viii. Violación directa de la Constitución.
10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
Caso concreto
11. El asunto sometido a consideración:
i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso;
ii. Cumple con el requisito de inmediatez pues la última actuación dentro del proceso ordinario laboral se surtió el 19 de agosto de 2025 y el amparo se presentó el 20 de octubre siguiente. Es decir, dentro de un término razonable;
iii. No se trata de un vicio procedimental;
iv. En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;
v. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. Sin embargo, la acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.
Del requisito de subsidiariedad
13. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
14. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
15. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
16. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
17. En el presente asunto, la Sala advierte, en concordancia con lo expuesto por el a quo, que dicho requisito no se encuentra satisfecho. La parte actora contaba con mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la providencia judicial cuestionada, sin que los hubiera ejercido ni demostrara el cumplimiento de sus cargas procesales.
18. En efecto, LA FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL cuestiona la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con esta resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001310501220210041901 y revocó lo decidido en primera instancia, pues en dicha decisión se desconoció su derecho al debido proceso.
19. La Sala observa que la decisión de primer nivel se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre tutela contra providencias judiciales. Allí concluyó que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia judicial cuestionada y no lo ejerció. Esta circunstancia impide la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
20. En efecto, la condena incluyó reintegro laboral, salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por tanto, el interés económico para recurrir debía determinarse conforme al criterio reiterado de esta Corporación, es decir, sumando al valor de las condenas una suma equivalente. Esto permitía superar el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
21. Los argumentos de la impugnación, dirigidos a sostener que la cuantía real del litigio no superaba dicho límite con fundamento en el trámite ejecutivo posterior, no desvirtúan esa conclusión. El análisis de subsidiariedad debe realizarse a partir de la situación procesal existente al emitirse la providencia judicial cuestionada no con base en actuaciones posteriores que no alteran la disponibilidad objetiva del medio de defensa ordinario.
22. Tampoco resulta de recibo la tesis según la cual la casación no constituía un medio idóneo para controvertir los defectos alegados. La sola discrepancia con el alcance del recurso extraordinario no exonera a la parte actora de su carga de agotarlo cuando este se encuentra legalmente previsto y resulta procedente.
23. De otro lado, frente a la supuesta omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la compulsa de copias, la Sala comparte lo señalado en la sentencia impugnada. Destacó que la accionante contaba con el mecanismo procesal de adición del fallo, previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión normativa, el cual tampoco fue promovido oportunamente.
25. En ese contexto, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni acreditarse circunstancias excepcionales que justifiquen la procedencia del amparo, la Sala concluye que la decisión impugnada debe confirmarse.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
3 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.
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