STP1586-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado ponente  

  

  

STP1586-2026  

Radicación  n.°150831  

Aprobación  acta n.° 002  

  

Bogotá, D.  C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Corte la impugnación propuesta por  Jhon  Walter Martínez Quejada, en calidad de agente oficioso de  MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES, contra el fallo de tutela proferido  el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal del  Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Apartadó y el defensor público Juan Carlos Díaz  Sepúlveda.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

  

Indicó que,  el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 6°  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en virtud de un  preacuerdo con la Fiscalía, condenó a  MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES a la pena de 121 meses y 15 días  de prisión por los delitos de concierto  para delinquir agravado, extorsión tentada agravada, homicidio  tentado agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

  

Afirmó  que a HOYOS MORALES no se le notificó la sentencia  condenatoria ni se le remitió copia íntegra de la  decisión, pues no fue “informado  de manera oficial sobre el contenido y los fundamentos jurídicos  de la providencia”,  situación  que impidió que el prenombrado presentara los recursos  ordinarios.  

  

Acto  seguido, refirió que el defensor público que asistió  a MANUEL  ALEJANDRO HOYOS MORALES durante la audiencia de verificación  de preacuerdo no le explicó las consecuencias jurídicas  derivadas de su aceptación, tales como la renuncia a la  controversia probatoria, la limitación del derecho a impugnar  la sentencia o la incidencia en la determinación de la pena.  Tampoco le informó los beneficios reales a los que  eventualmente podía acceder ni los recursos que procedían  en caso de inconformidad con la sentencia.  

  

Agregó  que MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES se  encuentra privado de la libertad y “carece  de medios materiales”,  razón por la cual, le es imposible presentar directamente esta  demanda de tutela.  

  

En  razón de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la  notificación irregular de la providencia emitida el 5 de  diciembre de 2023 dentro del radicado No. 203-00055 y, con ello,  habilitar los términos para impugnar la sentencia  condenatoria.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Mediante  auto del 23 de octubre de 2025, la Corporación a  quo  avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás  vinculados.  

  

1. El  Juzgado 6°  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia realizó  un recuento de las actuaciones  emitidas dentro del proceso No. 05360610000020230005500.  

  

Señaló  que durante la actuación procesal MANUEL ALEJANDRO HOYOS  MORALES, estuvo asistido por un defensor público, quien lo  asesoró sobre las consecuencias jurídicas negativas y  positivas del preacuerdo, tal como lo manifestó el prenombrado  en el minuto 34:06 de la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2023.  

  

Adicionalmente,  precisó que el actor y su defensor estuvieron presentes en la  audiencia de lectura de fallo, quedando debidamente notificados en  estrados. No obstante, el 5 y el 13 de diciembre de 2023 remitió  a los correos electrónicos de los sujetos procesales y del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Apartadó,  copia de: “la  sentencia, el acta de audiencia y la boleta de legalización de  detención”.  

  

Por  lo anterior, destacó  que no ha vulnerado derecho  fundamental  alguno del accionante. Aportó  el enlace digital del expediente censurado.  

  

2.  El Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó señaló que  vigila la condena impuesta a  MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES,  dentro del radicado  05360610000020230005500.  Luego  de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del  referido proceso, solicitó su desvinculación del  trámite tutelar.  

  

3.  El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

  

En sentencia del 6  de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia negó la acción constitucional ante el  incumplimiento de los requisitos de procedibilidad —subsidiariedad  e inmediatez.  

  

Al margen de lo  anterior, señaló que MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES  estuvo asistido por un defensor público que actuó en  cada una de las audiencias y lo asesoró en el preacuerdo  celebrado con la Fiscalía.  

  

Agregó que  el tutelante, al igual que los demás sujetos procesales, fue  notificado en debida forma de acuerdo con lo establecido en el  Estatuto de Procedimiento Penal.  

  

Inconforme  con la sentencia de primer grado,  Jhon Walter Martínez Quejada, en calidad de agente oficioso de  MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES  la impugnó. Señaló  que el Tribunal omitió valorar un “hecho  fáctico determinante”  cual  era la imposibilidad material y física de que el defensor  brindara una asesoría real y efectiva.  

  

Refirió que  el a  quo, al  verificar el requisito de inmediatez, no tuvo en cuenta la situación  de vulnerabilidad de HOYOS MORALES.  

  

En suma, expresó  que está en desacuerdo con el fallo de segunda instancia,  porque no resolvió de fondo lo requerido. Insistió en  la protección de los derechos fundamentales de su agenciado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Por su parte, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción  de tutela puede ser ejercida: i)  directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii)  por su representante legal;  iii)  a través de apoderado judicial;  iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y,  v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

  

Ahora bien,  respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional  en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la  solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar  cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido  -requisito cumplido en este caso- y (ii) cuando, de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de  manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad  de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente  amenazados.  

  

De la disposición  referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros  cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí  mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita  ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el  apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda  por falta de legitimación.  

  

  

De tiempo atrás,  la Corte ha señalado que la simple privación de la  libertad no habilita a terceros para exigir la protección de  sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad.  37301; ATP497-2022).  

  

En efecto, la  situación de especial vulnerabilidad de la población  privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de  presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en  consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus  derechos.  

  

Por el contrario,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de  tutela debe hacer «valer  la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos,  sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos»  y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas  interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por  lo menos sumaria del impedimento por parte del privado de la libertad  para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela como  titular de los derechos presuntamente vulnerados (CC T-406 de 2017).  

  

En  el caso examinado, es palmario que no se aportó medio de  convicción alguno que permita establecer que MANUEL  ALEJANDRO HOYOS MORALES se  hallaba inhabilitado para acudir directamente ante el juez  constitucional. No se acreditó si  el agenciado se encontraba en situación de aislamiento,  padecía de incapacidad física o cognitiva, o estaba  bajo amenaza de muerte.  

  

Si bien le  corresponde al juez constitucional, realizar un examen flexible de  los requisitos normativos de la agencia oficiosa frente a personas  privadas de la libertad, en tanto su derecho de locomoción es  limitado, tal valoración no excluye la acreditación,  por lo menos sumaria, de la imposibilidad en la que se encuentre  incurso el agenciado (Sentencia CC  T-406 de 2017).  

  

En ese orden, como  nada se dijo sobre  el impedimento de MANUEL  ALEJANDRO HOYOS MORALES para  formular por sí mismo la acción constitucional, ello  impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que  viabiliza la intervención del agente oficioso.  

  

Así las  cosas, la sala revocará la decisión de primera  instancia, y en su lugar, declarará improcedente la demanda  por falta de legitimación en la causa por activa.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. REVOCAR la  sentencia el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por  Jhon  Walter Martínez Quejada  como  agente oficioso de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES. En su lugar,  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela.  

  

2. NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

Secretaria  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *