CP016-2026(69882)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

CP016-2026  

Radicación  N° 69882  

Acta  16.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

La  Sala emite concepto en  relación con la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE,  requerido por  el Gobierno  de Estados  Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

El  mencionado es requerido  por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, al interior de la acusación sustitutiva en el caso  número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado  1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de  noviembre de 2024, con el fin de ser juzgado por “delitos  de concierto para delinquir y lavado de activos”.  

  

El  marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición  se circunscribe  “a  partir de 2020 o alrededor de ese año (…) al menos  hasta mayo  de  2023 o alrededor de esas fechas”, lapso  en el que, presuntamente, el requerido “solicitó  y ordenó a otras personas que recogieran el dinero en efectivo  de las ganancias de la venta ilegal de drogas ilícitas en  varias ciudades de los Estados Unidos y lo transportaran a corredores  de criptomonedas del mercado negro, quienes, por una comisión  porcentual, convertirían el dinero en criptomonedas”.  

  

Por  medio de la Nota Verbal No.  1326 de 14 de julio de 20252,  la  representación diplomática del Estado solicitante  formalizó la solicitud de extradición. Para  tal efecto, aportó  la documentación pertinente.  

  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

            

i. Orden          de detención emitida el 27 de agosto de 2024, por          el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito          Sur de Florida3.  

            

ii. Copia          de la acusación          sustitutiva en el caso número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también          denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada          el 19 de noviembre de 2024          por          el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito          Sur de Florida4.  

            

iii. Declaraciones          juradas de          Nalina          Sombuntham,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          Florida5,          y de Taryn          M. Guariglia,          agente          especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio          de          Impuestos          Internos, Investigación Penal6,          rendidas el 16 de junio de 2025.  

            

iv. Extracto          del Código de Estados Unidos,          contentivo de las disposiciones aplicables al caso7.  

            

v. Certificado          de apostilla8.  

            

vi. Informe          de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado          Civil respecto de la cédula de ciudadanía No.          1.024.512.985,          correspondiente al ciudadano colombiano NILSON          SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE9.  

  

  

Mediante  Resolución de  1 de abril de 202510,  la  Fiscal General de la Nación ordenó  la captura de  NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE  con fines de extradición.  Fue materializada el  18 de mayo siguiente, en la vereda Buenavista del municipio Melgar  (Tolima)11.  

  

Protocolizada  la solicitud de entrega, con  oficio S_DIAJI-25-025048 de 14 de julio de  202512,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho y conceptuó  que, en  materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes  para las partes la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”13  y  la  “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”14.  Aclaró  que, en los  aspectos no regulados en las referidas convenciones, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano15.  

  

Perfeccionado  el expediente, con oficio MJD-OFI25-0033882-GEX-10100  de 22 de julio de  202516,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte  la solicitud de extradición.  

  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

  

Una  vez el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ponente, con  auto del 4 de agosto de 202517,  fue requerido NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE para que nombrara abogado, frente a lo  cual guardó silencio. Por tanto, le fue designado un abogado  de la Defensoría del Pueblo18.  Por medio del auto de 14 de agosto siguiente19,  se  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

  

Dentro  de la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público20,  el defensor público21  y el requerido22  realizaron postulaciones probatorias.  

  

Mediante  auto CSJ AP7217-2025,  15 oct. 202523,  la Sala  concedió lo relativo a oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional  para que verificaran la existencia de antecedentes penales y procesos  e indagaciones adelantados contra el requerido en Colombia.  Además, dispuso admitir un extracto de historia clínica  emitido por el Hospital Dumian Medical de Girardot (Cundinamarca),  relacionado con la atención médica prestada al  requerido entre el 10 y el 24 de septiembre de 2023, con ocasión  de agitación psicomotora y farmacodependencia.  

  

De  otra parte, negó las  peticiones probatorias dirigidas a acreditar las condiciones  personales y laborales de la persona pedida en extradición.  Decisión que no fue recurrida.  

  

Como  resultado de las pruebas decretadas,  se estableció lo siguiente:  

  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional24  certificó que, consultada la información sistematizada  de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes  de captura en esa institución, el requerido solo  registra  la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.  

  

La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación25  allegó la respuesta otorgada por la Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de  esa entidad26,  según la cual, consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la  persona pedida en extradición reporta las siguientes  vinculaciones a procesos penales como indiciado y/o sindicado (en  contra):  

            

1. Noticia          criminal: 734496099125202510033.  

Delito:  Violencia intrafamiliar.  

Despacho  a cargo: Fiscalía 23 Local de Melgar (Tolima).  

Estado:  Activo.  

Etapa:  Indagación.  

            

2. Noticia          criminal: 110016000020202417279.  

Delito:  Violencia intrafamiliar.  

Despacho  a cargo: Fiscalía 57 Local de Bogotá.  

Estado:  Activo.  

Etapa:  Indagación.  

  

Con  auto de 19 de noviembre del presente año27,  se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran  alegatos.  

  

Alegatos  de conclusión  

El  Procurador Primero Delegado  para la Casación Penal guardó silencio28.  

  

Por  su parte, el defensor29,  luego de referirse a la actuación procesal surtida en el  presente asunto,  consideró  que hay lugar a emitir concepto favorable, comoquiera que se cumplen  los presupuestos legales y constitucionales fijados en materia de  extradición. Solicitó que se impartan los respectivos  condicionamientos de cara al estado de salud del requerido,  acreditado con el extracto de historia clínica incorporado a  la actuación, así como debido a su condición de  ciudadano colombiano.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Aspectos  generales  

  

El  artículo 35 de la Constitución  Política prevé que  «la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley».  

  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198030  y 68 de 198631  que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas  inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.  

  

Tal  situación impone que, para dictar el concepto, esta  Corporación deba verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004,  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición32.  Esas disposiciones  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

  

Además,  como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores,  entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra  vigente la Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo  6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

  

Esta  última disposición es similar a la contemplada en el  artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada  en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la  Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.  

  

En  el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales  que deben evaluarse son las siguientes: i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en  el artículo 35 de la Constitución Política, ii)  la prohibición de doble juzgamiento y iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición.  Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv)  la  validez formal de la documentación presentada, v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y  vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

Presupuestos  constitucionales.  

  

El  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución  Política33  prevé que i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad» al  17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el  citado Acto Legislativo.  

  

En  este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición  NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE  no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las  de “concierto  para delinquir y lavado de activos”.  

  

De  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, el  marco temporal que cimienta el pedido de extradición se  circunscribe  “a  partir de 2020 o alrededor de ese año (…) al menos  hasta mayo  de  2023 o alrededor de esas fechas”.  

  

En  relación con la determinación del  lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la  mencionada acusación,  así como la declaración  jurada de Taryn  M. Guariglia,  agente  especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio  de  Impuestos  Internos, Investigación Penal, afirman que la persona  reclamada, al parecer, “solicitó  y ordenó a otras personas que recogieran el dinero en efectivo  de las ganancias de la venta ilegal de drogas ilícitas en  varias ciudades de los Estados Unidos y lo transportaran a corredores  de criptomonedas del mercado negro, quienes, por una comisión  porcentual, convertirían el dinero en criptomonedas”.  

  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad34,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, es  viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se  entienden ejecutadas también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

  

Por  otro lado,  se  verifica que los hechos materia de extradición no son objeto  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron  ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera  la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que  NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE sea  integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento  tengan alguna relación con el conflicto armado.  

  

Así,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Constitución Política  que derive en la improcedencia de la extradición.  

  

Presupuestos  legales  

  

Documentos  requeridos y validez formal de los aportados.  

  

  

A  su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código  General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”.  Los  documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el  inciso tercero ibidem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

  

Tanto  Estados  Unidos de América35,  como la República de Colombia36  se adhirieron a la Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una  autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un  Estado.  

  

Aquella  disposición prevé, como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que suscribe el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”.  

  

En  este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada  de Estados  Unidos de América  y a ella se acompañó copia  de  la orden  de detención  y de la acusación  sustitutiva en el caso número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también  denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN),  emitidas el 27 de agosto  y 19  de noviembre de 2024, respectivamente,  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.  

  

También,  fueron remitidas las declaraciones  juradas de  Nalina  Sombuntham,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y de Taryn  M. Guariglia,  agente  especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio  de  Impuestos  Internos, Investigación Penal, rendidas el 16 de junio de  2025.  

  

Soportes  contentivos  de los  cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las  fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas  y se descarta la configuración de la prescripción. En  los demás documentos allegados se ofrece información  necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.  Además,  se anexó la copia traducida de las normas del Código  de Estados Unidos  aplicables al caso del requerido.  

  

Los  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente, así como traducidos al  castellano, de acuerdo con el  certificado de apostilla de 2 de julio de 2025, suscrito por Pamela  J. Bondi, Procuradora de Estados Unidos de América.  

  

A  su vez, Pamela  J. Bondi  acreditó la rúbrica de Jesse  E. Ormsby,  Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales,  División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos de  América37,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  jurada,  pruebas y traducción de Nalina  Sombuntham,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.  

  

De  tal manera, la documentación presentada, en respaldo del  pedido de extradición, es formalmente válida, por lo  que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.  

  

  

Plena  identidad del requerido  en extradición.  

  

Este  presupuesto propende porque se constate si, en el país  extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma  sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple  cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y  aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

  

  

De  acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente,  NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE  es ciudadano colombiano, nació el 18 de agosto de 1990 en  Bogotá, D. C. y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 1.024.512.985. Fue  descrito como  “un  varón hispano/blanco, de aproximadamente 5 pies y 9 pulgadas  [175 cm] de estatura, con un peso aproximado de 140 libras [63 kg],  cabello negro y ojos color café”.  

  

La  fecha y lugar de nacimiento que aparecen en su cédula de  ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país  requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y  se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno.  

  

La  identidad fue corroborada  mediante  informe pericial38,  que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las  de la persona solicitada en extradición.  

  

Conforme  lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del  requerido  y su  correspondencia con la persona que está actualmente privada de  la libertad por cuenta de esta actuación.  

  

Doble  incriminación de la conducta imputada.  

  

Para  establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se consideran delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas  que sustentan la acusación foránea con las normas de  orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la  fecha en que inició el pedido de extradición39,  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en  Estados  Unidos de América  tienen  en Colombia la misma connotación, es decir, si son  considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima  no inferior a cuatro años de privación de la libertad.  

  

En  este asunto, la  acusación  sustitutiva indica  que:  

  

“Introducción  

            

1. Los          acusados participaron en un sofisticado concierto internacional para          el lavado de dinero que facilitó la transferencia de          ganancias en efectivo provenientes de la venta ilegal de drogas en          los Estados Unidos a líderes de organizaciones de tráfico          de drogas en México. Las organizaciones de tráfico de          drogas se denominarán en lo sucesivo “carteles”.  

            

2. Los          carteles eran responsables de la importación a los Estados          Unidos de grandes cantidades de heroína, fentanilo, cocaína          y metanfetamina. Los carteles distribuían estas drogas          ilegales en todo el territorio de los Estados Unidos, incluidos          Alabama, Connecticut, Luisiana, Georgia, Illinois, Nueva York y          Carolina del Norte.  

            

3. La          distribución y venta de las drogas ilegales generaron grandes          cantidades de ganancias en efectivo en los lugares mencionados          anteriormente y en otros lugares de los Estados Unidos.  

            

4. Los          carteles solicitaron a individuos que organizaran la recogida de las          ganancias en efectivo de la venta de drogas ilegales en todos los          Estados Unidos, que convirtieran el efectivo en criptomonedas y que          vendieran las criptomonedas por efectivo en México y Colombia          para entregar las ganancias de las drogas ilegales a los líderes          de los carteles.  

            

5. La          criptomoneda es una moneda digital descentralizada que se puede          comprar, vender e intercambiar directamente sin un banco          intermediario. La criptomoneda se transfiere entre “carteras”,          que son aplicaciones de software en computadoras o dispositivos          móviles como teléfonos o tabletas. Se puede acceder a          las carteras de criptomonedas mediante dos claves de acceso          (contraseñas), que se denominan clave privada y clave          pública. La transferencia de criptomonedas de una cartera a          otra se rastrea mediante una “cadena de bloques”, que          puede ser examinada por cualquier persona en Internet. Si bien la          transferencia de una cartera a otra es pública, el contenido          de la cartera y la identidad del titular de la misma no lo son, lo          que proporciona anonimato a las transacciones con criptomonedas.  

            

6. Muchas          personas compran criptomonedas a través de mercados. Los          mercados permiten a un individuo comprar, vender y mantener          criptomonedas. Crear una cuenta en un mercado de criptomonedas es          similar a abrir una cuenta de corretaje. Según la ley          estadounidense, un individuo que compre criptomonedas en un mercado          de criptomonedas deberá verificar su identidad y proporcionar          una fuente de financiación, como una cuenta bancaria o una          tarjeta de crédito.  

            

7. Las          personas que participan en actividades ilegales, como el tráfico          de drogas, no desean comprar criptomonedas directamente en un          mercado de criptomonedas regulado por la ley estadounidense, ya que          tendrían que revelar su identidad y proporcionar información          financiera. En su lugar, buscan a un individuo que, a cambio de una          cuota del 2 % al 8 % o más, acepte dinero en efectivo y lo          convierta en criptomonedas sin revelar dicha información (en          adelante, “intermediario de criptomonedas del mercado negro”).          Un intermediario de criptomonedas del mercado negro suele ser una          persona que puede transferir grandes sumas de criptomonedas sin          llamar la atención de las autoridades del orden público          o los reguladores estadounidenses.  

            

8. Las          transacciones con criptomonedas pueden cruzar fronteras nacionales e          internacionales sin necesidad de incurrir en el arriesgado negocio          de trasladar dinero físico de un lugar a otro. Además,          estas transacciones proporcionan un cierto grado de anonimato, ya          que las carteras de criptomonedas no necesitan estar registradas a          nombre de un individuo. De esta manera, los delincuentes, como los          acusados identificados a continuación, se aprovechan de las          criptomonedas para ocultar y disimular la naturaleza, el origen, la          titularidad y el control de las ganancias ilegales.  

            

9. Los          intermediarios de criptomonedas del mercado negro se dedican a la          “transferencia de dinero”, definida en la sección          1960(b)(2), Título 18, Código de los Estados Unidos,          que incluye la transferencia de fondos en nombre del público          por cualquier medio, incluidas, entre otros, las transferencias          dentro de este país o al extranjero mediante transferencia          bancaria, cheque, giro, fax o mensajero.  

            

10. De          conformidad con la sección 1960(b)(1)(A), Título 18,          Código de los Estados Unidos, las empresas de transferencia          de dinero que afecten al comercio interestatal o extranjero de          cualquier manera o en cualquier grado deben poseer una licencia de          transferencia de dinero adecuada del estado en el que operan.  

            

11. Los          transferidores de dinero en el estado de Florida estaban requeridos          a registrarse bajo la ley de Florida, y operar un negocio de          transmisión de dinero sin autorización es punible como          delito grave bajo la ley de Florida.  

            

12. En          ningún momento relevante para esta acusación formal,          ninguno de los acusados se registró en el estado de Florida          ni obtuvo una licencia del estado de Florida para operar un negocio          de transferencia de dinero.  

(…)  

  

Los  acusados  

  

18.        El  acusado NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE, alias “Sobri”, alias  “Sobrino”,  (en lo sucesivo, “DUARTE”),  era un ciudadano colombiano, quien solicitó y ordenó a  otras personas que recogieran las ganancias en efectivo de la venta  ilegal de drogas en varias ciudades de los Estados Unidos y las  transportaran a intermediarios del mercado negro de criptomonedas,  quienes, a cambio de una cuota porcentual, convertían el  efectivo en criptomonedas.  

(…)  

CARGO  1  

  

(S.  1956(h), Tít. 18, C. EE. UU.)  

            

1. Los          párrafos 1 a 26 de los Alegatos generales de la presente          acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en          calidad de referencia como si se establecieran íntegramente          en el presente documento.  

            

2. Al          menos desde 2020 o alrededor de ese año, y de forma continua          hasta al menos mayo de 2023 o alrededor de esas fechas, en los          condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y          en otros lugares, los acusados,  

  

NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE,  

alias,  “Sobri,” alias, “Sobrino,”  

(…)  

  

a  sabiendas y voluntariamente, confabularon, concertaron, se unieron y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado para cometer delitos en violación  de las secciones 1956 y 1957, Título 18, Código de los  Estados Unidos, a saber:  

            

a. realizar          y tratar de realizar, a sabiendas, transacciones financieras que          afectaron al comercio interestatal y extranjero, transacciones que          implicaron las ganancias de actividades ilícitas          especificadas, y sabiendo que el dinero y los bienes implicados en          la transacción eran ganancias de algún tipo de          actividad ilícita, y sabiendo que la transacción          estaba diseñada, en su totalidad o en parte, para ocultar y          disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la          titularidad y el control de las ganancias, en violación de la          sección 1956(a)( 1 )(B)(i), Título 18, Código          de los Estados Unidos;  

            

b. realizar          a sabiendas, e intentar realizar, transacciones financieras que          afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones          implicaron las ganancias de actividades ilícitas          especificadas, y sabiendo que el dinero y los bienes involucrados en          la transacción eran ganancias de algún tipo de          actividad ilícita, con la intención de fomentar la          realización de actividades ilícitas especificadas, en          violación de la sección 1956(a)(l)(A)(i), Título          18, Código de los Estados Unidos; y  

            

c. participar          a sabiendas, e intentar participar, en transacciones monetarias por          medio de, a través de y hacia una institución          financiera, que afectaron el comercio interestatal y extranjero, con          bienes de origen delictivo de un valor superior a $10,000 dólares          estadounidenses, dichos bienes habiendo sido obtenidos de una          actividad ilícita especificada, y sabiendo que la transacción          implicaba propiedad y fondos que eran ganancias de alguna actividad          delictiva, en violación de la sección 1957, Título          18, Código de los Estados Unidos.  

            

3. Se          alega además que la actividad ilícita especificada a          la que se hace referencia anteriormente incluye:  

            

a. posesión          con intención de distribuir sustancias controladas y          concierto para hacerlo, en violación de las secciones 841 y          846, Título 21, Código de los Estados Unidos;  

            

b. importación          ilícita de sustancias controladas a los Estados Unidos y          concierto para hacerlo, en violación de las secciones 952 y          963, Título 21, Código de los Estados Unidos; y  

c. operación          de un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación          de la sección 1960, Título 18, Código de los          Estados Unidos.  

  

Propósito  del concierto para delinquir  

            

4. El          objetivo del concierto era que los acusados y sus coconspiradores se          enriquecieran ilícitamente recibiendo una cuota por lavar          dinero en efectivo procedente de la venta ilegal de drogas en los          Estados Unidos, convertir esas ganancias en criptomonedas y luego          volver a cambiar esas criptomonedas por dinero en efectivo en México          y otros lugares para pagar a los líderes del cartel por la          venta ilegal de drogas en los Estados Unidos.  

  

Manera  y medios del concierto para delinquir  

  

La  manera y los medios por los que los acusados y sus coconspiradores  intentaron alcanzar el objetivo del concierto incluyeron, entre  otros, los siguientes, mientras se encontraban en el Distrito Sur de  Florida y en otros lugares:  

            

5. El          coconspirador 140,          el acusado DUARTE          y          el acusado (…) negociaron y llegaron a acuerdos con los          líderes del Cartel en México para lavar las ganancias          en efectivo de la venta ilegal de drogas en los Estados Unidos y          enviarlas de vuelta a los líderes del Cartel en México.  

            

6. El          coconspirador 1, el acusado DUARTE          y          el acusado (…) organizaron que unos mensajeros recogieran las          ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas, las entregaran a          intermediarios del mercado negro de criptomonedas para comprar          criptomonedas con dinero en efectivo en los Estados Unidos y          vendieran las criptomonedas por dinero en efectivo en México          y otros lugares.  

            

7. (…)          Los mensajeros coconspiradores normalmente transportaban cantidades          de dinero en efectivo que oscilaban entre aproximadamente $50,000 y          $500,000 dólares estadounidenses, a menudo en billetes usados          de $10, $20 o $100 dólares estadounidenses, atados con gomas          elásticas y colocados dentro de bolsas de plástico o          cajas.  

            

8. Con          el fin de convertir las ganancias en efectivo de la venta ilegal de          drogas en criptomonedas, los mensajeros coconspiradores          transportaban el dinero en efectivo en vehículos al Distrito          Sur de Florida, así como a otros lugares. Como parte del          concierto, los mensajeros recibían una cuota de          aproximadamente entre el 2 % y el 5 % por transportar el dinero en          efectivo.  

            

9. Los          mensajeros coconspiradores tomaban medidas para evadir el escrutinio          de las autoridades del orden público. Dichas medidas          incluían, entre otras cosas, realizar intercambios rápidos          en un área de un estacionamiento con poca o ninguna gente          alrededor, guardar el dinero en compartimentos ocultos del vehículo          de transporte y no identificarse personalmente durante los          intercambios.  

            

10. Durante          los intercambios de dinero en efectivo, los coconspiradores hacían          circular una fotografía de un billete de un dólar y el          número de serie que figuraba en dicho billete. La fotografía          del billete de un dólar se denominaba “token”.          Los mensajeros coconspiradores, al recolectar las ganancias de la          droga, comparaban la fotografía del dólar con el          billete real para confirmar la identidad de las partes.  

            

11. Los          coconspiradores tenían entendido que las verdaderas          identidades de todos los coconspiradores no se revelaban a todos los          miembros del concierto, pero todos participaban en actividades para          fomentar el concierto. Solo los coconspiradores de confianza podían          obtener, transportar y entregar las ganancias en efectivo          procedentes de la venta ilegal de drogas.  

            

12. El          coconspirador 1 y el acusado DUARTE          se          comunicaron con intermediarios de criptomonedas del mercado negro,          incluidos el UCA41,          que actuaba de manera encubierta como lavador de dinero          internacional, y los acusados (…) (en conjunto, los          “intermediarios de criptomonedas coconspiradores”), para          organizar la compra de criptomonedas en los Estados Unidos          utilizando ganancias ilícitas procedentes del narcotráfico          y para la venta de las criptomonedas a cambio de efectivo en México          y otros lugares.  

            

13. Los          intermediarios de criptomonedas coconspiradores recibían las          ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas de los mensajeros          coconspiradores en el Distrito Sur de Florida, así como en          otros lugares. Los intermediarios de criptomonedas coconspiradores          solían cobrar una cuota de entre el 2 % y el 7 % por          convertir el efectivo en criptomonedas. Los mensajeros          coconspiradores solían esperar la confirmación de la          transferencia de criptomonedas antes de entregar el efectivo a los          intermediarios en criptomonedas coconspiradores.  

            

14. Los          intermediarios coconspiradores de criptomonedas se encargaban de          intercambiar esta criptomoneda por dinero en efectivo para su          entrega en Colombia y México en beneficio de los carteles.  

            

15. En          los casos en que las autoridades del orden público incautaban          el dinero en efectivo, los líderes del cartel con sede en          México exigían a sus lavadores, incluidos los          mensajeros implicados en el transporte del dinero, que les          proporcionaran pruebas de la incautación. En ocasiones, los          líderes del cartel exigían la devolución del          dinero en efectivo incautado.  

(…)  

            

20. El          20 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, el coconspirador 1, a          solicitud del acusado DUARTE,          viajó          al condado de Broward, Florida, y solicitó que el UCA          construyera en un vehículo compartimentos ocultos llamados          “trampas”, que se utilizaban estrictamente para ocultar          las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas durante el          transporte.  

            

20. En          junio y julio de 2021, o alrededor de esos meses, el coconspirador          242,          en nombre del acusado DUARTE          y          el coconspirador 1, suministró un vehículo (en          adelante, el “Vehículo 1”) al UCA con el objetivo          de construir estos compartimentos “trampa”. Los agentes          del orden público devolvieron el Vehículo 1 con tres          “trampas” ocultas instaladas.  

            

20. Para          fomentar el concierto para lavar dinero, el acusado DUARTE,          el          coconspirador 1 y el coconspirador 2 utilizaron el Vehículo 1          para recoger las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas          y luego llevaron el dinero en efectivo a lugares en el Distrito Sur          de Florida y otros lugares, donde el dinero en efectivo fue          entregado a los intermediarios de criptomonedas coconspiradores o a          sus asociados para ser intercambiado por criptomonedas.  

(…)  

33. El          27 de septiembre de 2021 o antes, el acusado DUARTE causó que          se enviara al coconspirador 2 la dirección de una cartera de          criptomonedas. Poco después de entregar la caja con dinero de          los Estados Unidos al acusado (…), el coconspirador 2 recibió          un mensaje de texto confirmando que se había enviado la          criptomoneda a la dirección de la cartera, tal y como le          había indicado el acusado DUARTE.  

(…)  

            

41. El          12 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, el acusado DUARTE, su          pariente y el coconspirador 2 se reunieron con el UCA en Pembroke          Pines, Florida, y hablaron sobre estrategias de lavado de dinero,          incluidas los lugares donde el UCA podría asistir al acusado          DUARTE en su operación de lavado de dinero.  

            

41. El          24 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, mientras conducía          el Vehículo 1 en el condado de Broward, Florida, el acusado          DUARTE          y su familiar fueron detenidos por las autoridades del orden          público. Las autoridades del orden público encontraron          un total de aproximadamente $451,130 dólares estadounidenses          en efectivo procedentes de la venta de drogas ilegales por todo el          Vehículo 1, escondidos en los asientos, en un compartimento          secreto, en la consola central, en el hueco de la rueda de repuesto          y en varias bolsas y cajas.  

(…)  

  

Todo  ello en violación de la sección 1956(h), Título  18, Código de los Estados Unidos.  

  

CARGO  2  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(S.  1956(a)(1)(B)(i), Tít. 18, C. EE. UU.)  

            

1. Los          párrafos 1 a 26 de los Alegatos generales y los párrafos          1 a 43 del Cargo 1 de esta acusación formal se vuelven a          alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran          expuestos en su totalidad en el presente documento.  

            

2. El          24 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, en el condado de          Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el          acusado,  

  

NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE  

alias  “Sobri”, alias “Sobrino”  

  

a  sabiendas, llevó a cabo, intentó llevar a cabo, ayudó  y apoyó la realización y el intento de realizar  transacciones financieras que afectaban al comercio interestatal y  extranjero, transacciones que implicaban las ganancias de actividades  ilícitas especificadas, y sabiendo que el dinero y los bienes  implicados en las transacciones eran ganancias de algún tipo  de actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones estaban  diseñadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y  disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, la  titularidad y el control de las ganancias, mediante el transporte de  un total de aproximadamente $451,130 dólares estadounidenses  en efectivo para su cambio por criptomonedas.  

            

3. Se          alega además que la actividad ilícita especificada a          la que se hace referencia anteriormente incluye:  

            

a. posesión          con la intención de distribuir sustancias controladas y          concierto para hacerlo, en violación de las secciones 841 y          846, Título 21, Código de los Estados Unidos;  

            

b. importación          ilícita de sustancias controladas a los Estados Unidos y          concierto para hacerlo, en violación de las secciones 952 y          963, Título 21, Código de los Estados Unidos; y  

            

c. operación          de un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación          de la sección 1960, Título 18, Código de los          Estados Unidos.  

  

En  violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2, Título  18, Código de los Estados Unidos.  

(…)  

  

CARGO  16  

  

Operación  de un negocio de transferencia de dinero sin licencia  

(S.  1960, Tít. 18, C. EE. UU.)  

            

1. Los          párrafos 1 a 26 de los Alegatos generales y los párrafos          1 a 43 del Cargo 1 de esta acusación formal se vuelven a          alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran          expuestos en su totalidad en el presente documento.  

            

  

NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE,  

alias  “Sobri”, alias “Sobrino”  

  

a  sabiendas, condujo, controló, gestionó, supervisó,  dirigió y fue propietario de la totalidad o parte de un  negocio de transferencia de dinero sin licencia que afectaba al  comercio interestatal y extranjero, que operaba sin la licencia de  transferencia de dinero correspondiente en un estado, es decir,  Florida, donde dicha operación era punible como delito grave  en virtud de la ley estatal, en violación de las secciones  1960(a) y (b)(1)(A) y 2, Título 18, Código de los  Estados Unidos.  

  

  

El  rol desempeñado por  NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE  en los hechos  que sustentan la solicitud de extradición fue descrito  en la declaración  jurada que rindió Taryn  M. Guariglia,  agente  especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio  de  Impuestos  Internos, Investigación Penal, así:  

  

I.  RESUMEN  

            

10. Como          parte del concierto, VÁSQUEZ DUARTE solicitó y ordenó          a otras personas que recogieran las ganancias en efectivo de la          venta ilegal de drogas en varias ciudades de los Estados Unidos y          que transportaran esas ganancias al UC43,          quien, a cambio de una cuota porcentual, convertía el          efectivo en criptomoneda.  

  

II.  PRUEBAS  

(…)  

  

Mayo  y junio de 2021, instalación de compartimientos ocultos en el  vehículo 1  

            

13. El          20 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, CC-1, a solicitud de          VÁSQUEZ DUARTE, viajó al condado de Broward, Florida,          y solicitó que el UC construyera compartimentos ocultos en un          vehículo para ocultar las ganancias en efectivo de la venta          ilegal de drogas durante el transporte.  

            

13. En          junio y julio de 2021, o alrededor de esos meses, CC-2, en nombre de          VÁSQUEZ DUARTE, y CC-1, suministraron un vehículo          (Vehículo 1) al UC con el objetivo de construir estos          compartimentos. Las autoridades del orden público devolvieron          el Vehículo 1 con tres compartimentos ocultos instalados.  

            

13. Para          fomentar la operación de lavado de dinero, VÁSQUEZ          DUARTE, CC-1 y CC-2 utilizaron el Vehículo 1 para recoger las          ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas y luego conducir          el dinero en efectivo a lugares en Florida y otros lugares, donde el          dinero en efectivo era entregado a intermediarios de criptomonedas          del mercado negro o a sus asociados para ser intercambiado por          criptomonedas.  

            

13. Las          autoridades del orden público instalaron un dispositivo que          rastreaba la ubicación del Vehículo 1.  

  

27  de septiembre de 2021, intercambio  

            

13. El          27 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CC-2 se reunió          con un intermediario del mercado negro de criptomonedas en un          estacionamiento en Miami, Florida, y le entregó una caja          procedente del Vehículo 1 que contenía dinero en          efectivo proveniente de la venta de drogas ilegales.  

            

13. El          27 de septiembre de 2021 o antes de esa fecha, VÁSQUEZ DUARTE          causó que se enviara a CC-2 la dirección de una          cartera de criptomonedas. Poco después de entregar la caja          con dinero en efectivo de los Estados Unidos al intermediario de          criptomonedas del mercado negro, CC-2 recibió un mensaje de          texto confirmando que se había enviado la criptomoneda a la          dirección de la cartera, tal y como había indicado          VÁSQUEZ DUARTE.  

            

13. Las          autoridades del orden público vigilaron esta reunión.  

  

8  de marzo de 2022, intercambio y reunión  

            

13. El          8 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, CC-2 entregó          aproximadamente $149,910 dólares estadounidenses en efectivo,          procedentes de la venta ilícita de drogas, al UC en          Plantation, Florida, para que el efectivo se cambiara por          criptomonedas. El UC convirtió el efectivo,          menos las cuotas, en criptomonedas y transfirió las          criptomonedas resultantes a una cartera designada.  

            

13. CC-2          también organizó una reunión posterior ese          mismo día entre el UC y el jefe de CC-2, VÁSQUEZ          DUARTE.  

            

13. Esa          noche, el 8 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, el UC se          reunió con VÁSQUEZ DUARTE, su pariente y CC-2. Durante          esa reunión, VÁSQUEZ DUARTE habló de sus          actividades de lavado de dinero y explicó que su operación          de lavado de dinero estaba sufriendo más incautaciones de          efectivo por parte de las autoridades del orden público de lo          habitual y quería entender por qué estaba sucediendo.          El UC y VÁSQUEZ DUARTE hablaron de medidas adicionales que          podrían implementarse para evadir a las autoridades del orden          público, incluida la construcción de compartimentos          ocultos en más vehículos para ocultar el efectivo          ilícito durante el transporte.  

            

13. Las          autoridades del orden público grabaron legalmente estas          reuniones.  

  

            

13. El          12 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, CC-2 entregó          aproximadamente $93,166 dólares estadounidenses en efectivo,          procedentes de la venta ilícita de drogas, al agente          encubierto en Pembroke Pines, Florida, para que lo cambiara por          criptomonedas. El agente encubierto convirtió el efectivo,          menos las cuotas, en criptomonedas y transfirió las          criptomonedas resultantes a una cartera designada.  

            

13. Después          de que se transfirió la criptomoneda, también el 12 de          marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, VÁSQUEZ DUARTE, su          pariente y CC-2 se reunieron con el UC y hablaron sobre estrategias          de lavado de dinero, incluidas los lugares donde el UC podría          ayudar a VÁSQUEZ DUARTE en su operación de lavado de          dinero.  

            

13. VÁSQUEZ          DUARTE preguntó al UC por qué tardó tanto en          enviar la criptomoneda y volvió a hablar de la construcción          de compartimentos ocultos en más vehículos para          ocultar dinero ilícito durante el transporte.  

            

13. Las          autoridades del orden público grabaron legalmente estas          reuniones.  

  

24  de marzo de 2022, incautación  

            

13. El          24 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, en el condado de          Broward, Florida, las autoridades del orden público          detuvieron a VÁSQUEZ DUARTE y a su pariente en el Vehículo          1. Las autoridades del orden público encontraron en el          Vehículo 1 un total de aproximadamente $451,130 dólares          estadounidenses en efectivo procedentes de la venta de drogas          ilegales, ocultos en los asientos, en un compartimento secreto, en          la consola central, en el hueco de la rueda de repuesto y en varias          bolsas y cajas.  

            

13. Las          autoridades del orden público incautaron el dinero en          efectivo y los teléfonos celulares de VÁSQUEZ DUARTE.  

            

13. Las          autoridades del orden público inspeccionaron legalmente uno          de los teléfonos celulares de VÁSQUEZ DUARTE y          encontraron una serie de comunicaciones relacionadas con sus          actividades de lavado de dinero, incluidos mensajes de texto de          VÁSQUEZ DUARTE sobre cantidades, cuotas y direcciones de          carteras de criptomonedas relacionadas con la entrega de efectivo.  

  

  

A  partir de ese marco fáctico, al  requerido en extradición se  le sindica de la presunta comisión de “delitos  de concierto para delinquir y lavado de activos”, descritos  en el Código  de Estados Unidos de América así:  

  

Sección  1956, Título 18, Código de los Estados Unidos Lavado de  instrumentos monetarios  

  

(a)  

  

(1)        Quienquiera  que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción  financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad  ilícita, realice o intente realizar dicha transacción  financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad  ilícita especificada  

  

(A)  

  

(i)        con  la intención de promover la realización de una  actividad ilícita especificada; o…  

—  

(B)        sabiendo  que la transacción está diseñada, en su  totalidad o en parte—  

            

i. para          ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente,          la titularidad o el control de las ganancias de una actividad          ilícita especificada;…  

  

será  condenado a una multa de no más de $500,000 dólares  estadounidenses o al doble del valor del bien implicado en la  transacción, lo que sea mayor, o a un confinamiento en prisión  de no más de veinte años, o a ambas cosas…  

  

(c)        Tal  como se utiliza en esta sección—…  

  

(7)        el  término “actividad ilícita especificada”  significa—…  

            

A. cualquier          acto o actividad que constituya un delito enumerado en la sección          1961(1) de este título, excepto un acto que sea procesable en          virtud del subcapítulo II del capítulo 53 del título          31;  

            

B. con          respecto a una transacción financiera que se produzca total o          parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una nación          extranjera que implique—  

            

i. la          fabricación, importación, venta o distribución          de una sustancia controlada (tal y como se define este término          a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas [que incluye las          secciones 841, 846, 952 y 963, Título 21, Código de          los Estados Unidos,]);…  

  

(h)        Cualquier  persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta  sección [1956] o en la sección 1957 estará  sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito cuya  comisión fue el objeto del concierto…  

  

  

(a)  Quienquiera que… a sabiendas participe o intente participar en  una transacción monetaria con bienes de origen delictivo por  un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses y que se  derive de una actividad ilícita especificada, será  castigado según lo dispuesto en la subsección (b)  

  

(b)  

  

(1)        …  [L]a pena por un delito contemplado en esta sección es una  multa conforme al Título 18 del Código de los Estados  Unidos o el confinamiento en prisión por un máximo de  diez años, o ambas cosas…  

  

(f)        Como  se usa en esta sección—…  

  

(2)        el  término “bien derivado de actividades delictivas”  significa cualquier bien que constituya o se derive de las ganancias  obtenidas de un delito penal; y  

  

(3)        los  términos “actividad ilícita especificada” y  “ganancias” tendrán el significado que se les da  en la sección 1956 de este título.  

  

Sección  1961, Título 18, Código de los Estados Unidos  Definiciones  

  

…  

            

1. “actividad          de delincuencia organizada” significa… (B) cualquier acto          que sea punible en virtud de cualquiera de las siguientes          disposiciones de la sección 1960, Título 18, Código          de los Estados Unidos: … [.]  

  

Sección  1960, Título 18, Código de los Estados Unidos  Prohibición de las empresas de transferencia de dinero sin  licencia  

            

a. Quienquiera          que a sabiendas conduzca, controle, gestione, supervise, dirija o          sea propietario de la totalidad o parte de un negocio de          transferencia de dinero sin licencia, será multado de          conformidad con este título o condenado a un máximo de          5 años de confinamiento en prisión, o ambas cosas…  

  

Sección  846, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa  y concierto para delinquir  

  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo [que incluye la sección  841, Título 21, Código de los Estados Unidos] estará  sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito cuya  comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.  

Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa  y concierto para delinquir  

  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo [que incluye la sección  952, Título 21, Código de los Estados Unidos] estará  sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito cuya  comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.  

  

En  la legislación interna, los delitos descritos se  adecuan a las siguientes conductas punibles:  

  

ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico  de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes  o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

(…)  El lavado de activos será punible aun cuando las actividades  de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado  de activos  o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de  grupos de delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

  

  

En  ese orden, como  las conductas objeto  de requerimiento  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los cuatro años  de prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

  

De  la cláusula de extinción del derecho de dominio  contenida en la acusación formal  

  

La  acusación sustitutiva en el caso número  24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y  24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de noviembre de 2024  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida  incluye  la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas44.  

  

No  obstante,  dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación45,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna,  pues corresponde a la consecuencia  patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión  se acusa al requerido  y, como ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

  

  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

Este  requisito se verifica al acatarse lo previsto en el numeral 2 del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente.»  

  

En  este asunto, el  19 de noviembre de 2024 el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida  dictó la acusación  sustitutiva en el caso número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también  denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN).  Acto  procesal  que, en la legislación interna, se considera equivalente al  escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la  Ley 906 de 200446.  

  

En  lo relevante, registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; y, c)  contiene los hechos y la calificación jurídica de las  conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

  

En  relación con el acervo probatorio, Nalina  Sombuntham,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en su declaración jurada señaló  “[l]os  Estados Unidos probarán su caso contra VÁSQUEZ DUARTE  mediante diversos tipos de pruebas, incluidas comunicaciones y  reuniones grabadas legalmente, pruebas físicas y testimonios  de testigos”.  Algunas de esas diligencias fueron descritas en la declaración  jurada de Taryn  M. Guariglia,  agente  especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio  de  Impuestos  Internos, Investigación Penal.  

  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple.  

  

  

Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud,  relacionada con la inobservancia del principio de non  bis in ídem47.  

  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la  extradición es necesario establecer que nuestro país no  haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que  fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (artículo 29 de la  Constitución Política) es causal de improcedencia de la  extradición.  

  

En  este caso, la  Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  detalló 2 procesos  activos en etapa de indagación que el requerido registra en el  territorio nacional por violencia intrafamiliar. Conductas  punibles disímiles a las que sustentan el pedido de  extradición, por lo que, de emitirse concepto favorable, no se  violaría la garantía del non  bis in idem.  

  

En  todo caso, en atención a los procesos activos en Colombia, se  adoptará el respectivo condicionamiento en aras de comunicar a  los respectivos despachos judiciales la decisión adoptada.  

  

Respuesta  a los alegatos de conclusión  

  

El  defensor del requerido solicitó que, al momento de emitir  concepto, tener en cuenta los quebrantos de salud del requerido,  acreditados con el  extracto de historia clínica emitido por el Hospital Dumian  Medical de Girardot (Cundinamarca) admitido en este trámite,  relacionado con la atención médica prestada a él  entre el 10 y el 24 de septiembre de 2023, con ocasión de  agitación psicomotora y farmacodependencia.  

  

Al  respecto, se precisa que en  los condicionamientos que se  le solicitan al Gobierno Nacional fijar, para la entrega del  requerido, se encuentra aquel que hace alusión a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad de justiciable, en particular a que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas  de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

  

Concepto  

  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite:  

  

CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE  requerido por  la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  con  el fin de ser juzgado por “delitos  de concierto para delinquir y lavado de activos”,  al  interior de la acusación sustitutiva en el caso número  24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y  24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de noviembre de 2024,  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.  

  

Condicionamientos  

  

Corresponde  al  Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual  condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política.  

  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público,  sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar  asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado  por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y adaptación social.  

  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

Igualmente,  la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodiga el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  precepto 23.  

  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE  con  ocasión de este trámite.  

  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que  se le imputan.  

  

La  Sala indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

  

De  acuerdo con lo informado por la Fiscalía  General de la Nación, el  requerido registra procesos activos en Colombia, por lo que se  dispondrá que por la Secretaría de la Sala se le  informen a los respectivos Despachos Judiciales de la emisión  de este concepto de extradición, remitiéndoles copia  del mismo.  

  

Comuníquese  esta determinación al requerido NILSON  SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE,  a su defensor, a  la representación del Ministerio Público  y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo “0011Expediente_remitido.pdf”.          Folios          5 – 8.  

2          Archivo “0007Expediente_remitido.pdf”.          Folios 5 – 8.  

3          Ibidem.          Folio 123.  

4          Archivo          “0014Expediente_remitido.pdf”.          Folios 95 – 121.  

5          Ibidem.          Folios 68 – 76.  

6          Ibidem.          Folios 125 – 132.  

7          Ibidem.          Folios 80 – 93.  

8          Ibidem.          Folio 1.  

9          Ibidem.          Folio 134.  

10          Archivo “0013Expediente_remitido.pdf”.          Folios 34 – 37.  

11          Ibidem.          Folios 26 – 28.  

12          Archivo “0005Expediente_remitido.pdf”.          Folios 1 – 2.  

13          Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

14          Adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.  

15          Artículos          491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

16          Archivo “0012Oficio.pdf”.          Folios 1 – 2.  

17          Archivo “11001020400020250176500-0017Auto”.  

18          Archivo “11001020400020250176500-0021Memorial”.  

19          Archivo “11001020400020250176500-0024Auto”.  

20          Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para          la Casación Penal. Archivo          “11001020400020250176500-0034Memorial”.  

21          Archivo          “11001020400020250176500-0027Memorial”.  

22          Archivo “11001020400020250176500-0033Memorial”.  

23          Archivo “0047Memorial.pdf”.  

24          Archivo “11001020400020250104600-0034Memorial”.          Oficio          20240401421/DIJIN-ARAIC-GRUCI          20.1 de 22 de agosto de 2025.  

25          Archivo “11001020400020250176500-0046Memorial”.          Oficio          20251700119741 de 30 de octubre de 2025.  

26          Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220073011 de 29 de octubre de          2025.  

27          Archivo “11001020400020250176500-0051Auto”.  

28          Archivo “11001020400020250176500-0057Informe_secretarial”.          Informe secretarial de 3 de diciembre de 2025.  

29          Archivo digital “11001020400020250176500-0055Memorial”.  

30          Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante          sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.  

31          Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia          mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber          surtido un trámite legislativo independiente del de la ley          anterior.  

32          CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.  

33          Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.  

35          Adhesión el          24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

36          Adhesión          el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001.          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem.        Aprobada por Colombia mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de          1999.  

37          Archivo          “0014Expediente_remitido.pdf”.          Folio 66.  

38          Archivo          “0013Expediente_remitido.pdf”.          Folios 15 – 17:          Informe          pericial No. IP000508 de 18 de mayo de 2025.  

39          CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.  

40          Archivo          “0014Expediente_remitido.pdf”.          Folio 98: “13.          El “coconspirador 1” era un ciudadano mexicano que          facilitó la conversión de las ganancias en efectivo          obtenidas de la venta de drogas ilegales en los Estados Unidos en          criptomonedas con el fin de transferir las ganancias ilícitas          a los líderes de los carteles en México”.  

41          Ibidem.          Folio 98: “16.          El “UCA” era un agente encubierto de las autoridades del          orden público que se presentó al coconspirador 1,          entre otros, como un intermediario del mercado negro de          criptomonedas con sede en el sur de Florida, capaz de lavar las          ganancias de la droga en varias ciudades recogiendo el dinero en          efectivo y convirtiéndolo en criptomonedas. A cambio de una          cuota porcentual, el UCA transfería las ganancias de la droga          convertidas a carteras de criptomonedas designadas por el          coconspirador 1”.  

42          Ibidem.          Folio 98: “14.          El “coconspirador 2” era ciudadano colombiano y          residente en los Estados Unidos, quien actuaba como mensajero de          dinero en efectivo y recogía y transportaba las ganancias          obtenidas de la venta de drogas ilegales a intermediarios del          mercado negro de criptomonedas para su conversión en          criptomonedas y su posterior transferencia a una cartera designada”.  

43          Ibidem.          Folio 127: “agente          del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés)”.  

44          Archivo digital “0001Indictment”.          Folios          211 – 212.  

45          CSJ          CP075-2023,          CP019-2017,          CP166-2015, entre otras.  

46          CSJ CP253-2023, 22 nov. 2023, rad. 60798. CP193-2022,          23 nov. 2022, rad. 60855. CP099-2022,          15 jun. 2022, rad. 60208.  

47          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.      

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