STP727-2026

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP727-2026  

Radicación  n.º 151315  

(Acta n.° 015)  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. ASUNTO  

  

La  Sala decide sobre la impugnación interpuesta por  Fabio Rodrigo Escobar Vargas,  contra el fallo de tutela dictado el 24 de noviembre de 2025. Con  esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo  al debido proceso y postulación posiblemente vulnerados por el  Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Pitalito (Huila).  

  

  

  

  

II. HECHOS  

  

1. Se expusieron  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

  

Indicó  que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito se tramitó  una acción de tutela bajo el radicado  15513104001-2025-00099-00, dirigida contra la Corporación  Nacional de Investigación y Fomento Forestal – CONIF,  entidad con domicilio en Bogotá, dentro de la cual, el 17 de  septiembre de la presente anualidad, se concedió el amparo del  derecho fundamental de petición.  

  

Señaló  que el pasado seis de octubre dicho despacho admitió incidente  de desacato en contra de la Corporación Nacional de  Investigación y Fomento Forestal – CONIF, por el  presunto incumplimiento de la orden constitucional, requerimiento que  fue atendido el nueve de octubre siguiente, en los términos  exigidos por la operadora judicial.  

  

Destacó  que dicho cumplimiento fue asumido por la representante legal  suplente, toda vez que él se encontraba hospitalizado en la  unidad de urgencias de la Clínica Palermo de Bogotá  entre el cuatro y el nueve de la misma anualidad, y posteriormente le  fue expedida una incapacidad hasta el 16 de octubre de 2025.  

  

Precisó  que, no obstante, el 21 de octubre fue sancionado por el juzgado  accionado, razón por la cual radicó un informe en el  que puso en conocimiento tanto su situación médica como  el cumplimiento del fallo de tutela a cargo de CONIF.  

  

Agregó  que la consulta fue resuelta el 28 de octubre por la Sala Tercera de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que confirmó la sanción sin haber conocido el  referido informe de acatamiento.  

  

Además,  expuso que, al revisar el expediente digital, constató que el  informe de acatamiento al fallo presentado el 22de octubre del año  en curso no aparece incorporado en el expediente.  

  

Por  tal motivo, los días 28 de octubre y cuatro y cinco de  noviembre de 2025 solicitó ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Pitalito la inclusión del informe de cumplimiento  de la orden constitucional, sin que dicha sede judicial haya resuelto  aún esas peticiones.  

  

En  consecuencia, demandó el amparo de su derecho fundamental de  petición y solicitó que se ordene al juzgado accionado:  i) incorporar al expediente el informe fechado el 22 de octubre del  año en curso; y ii) en caso de que ya se hubiere efectuado  dicha incorporación, informar la fecha en que se realizó  y si el documento fue remitido dentro del expediente enviado para el  trámite de consulta.  

  

  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  declaró improcedente el amparo. Señaló que el  Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Pitalito (Huila) resolvió las solicitudes del 9 y 22 de  octubre, reiteradas el 4 y 5 de noviembre de 2025. Esto, porque a  través de correo electrónico del 13 de noviembre  siguiente, remitió copia del auto de inaplicación de la  sanción impuesta en el incidente de desacato con radicado  415513104001-2025-00099-01.  

  

3. El fundamento  de esa decisión fue el memorial del 28 de octubre de 2025, por  medio del cual Fabio  Rodrigo Escobar Vargas soportó  el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025.  Asimismo, envío copia del expediente digital al actor. Por  esta razón, terminó la vulneración alegada en el  escrito de tutela.  

  

  

4. Fabio  Rodrigo Escobar Vargas  impugnó la decisión. Advirtió que la  «inconformidad se basa en que a la fecha en que radicó  esta impugnación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Pitalito, no me ha comunicado, ni notificado y ni ha respondido mis  peticiones presentadas los días 28 de octubre, 4 de noviembre  y 5 de noviembre de 2025 y con ellas la inclusión del informe  de 22 de octubre de 2025 radicado en ese despacho ese mismo día».  

  

5. Por lo  anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia. En consecuencia, que se ordene al juzgado accionado emitir  pronunciamiento de fondo sobre su postulación.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

6. La Sala es  competente para conocer la impugnación, pues la decisión  de primera instancia es de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal  atribución se la confiere los artículos 86 de la  Constitución Nacional y 32  del Decreto 2591 de 1991.    

  

7. El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción  u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los  casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.     

  

8. Para  resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar  su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece  de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará,  como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  regula el trámite constitucional.   

  

Estudio del  caso concreto.  

  

9. Fabio  Rodrigo Escobar Vargas  solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a  las solicitudes del  9 y 22 de octubre, reiteradas el 4 y 5 de noviembre de 2025. En  estas, el actor pretendió que el Juzgado 1.° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila)  incorporara el memorial de cumplimiento al fallo de tutela del 17 de  septiembre de 2025 en el incidente de desacato con radicado  415513104001-2025-00099-01.  

            

b. Derecho          de postulación  

  

10.  La Sala  ha señalado que los sujetos  procesales pueden presentar peticiones  ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde estén vinculados. Si  no reciben resolución se desconoce el  derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.     

    

11. Es así  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, el trámite está  regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su  gestión se rige por el debido proceso.     

    

12. Las peticiones  presentadas en una actuación no son la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso (artículo 29, Constitución  Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.     

    

13. En un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es invocable (CC  ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y  responder las solicitudes que se les presenten, también es  cierto que:    

    

[…]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).     

   

14. Por eso,  reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un  derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación, atinente al debido proceso en  donde Fabio  Rodrigo Escobar Vargas figura  como sancionado en el incidente de desacato  415513104001-2025-00099-01.  

  

            

c. De la carencia          actual de objeto por hecho superado.  

15. La Corte  Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción  de tutela puede presentarse una situación que hace que  desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento  del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden  materialmente proferida por el juez carecería de sentido.    

  

16. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se  manifiesta de tres formas:    

            

i. Un hecho          superado,  

ii. un daño          consumado y  

iii. el acaecimiento          de una situación sobreviniente.    

   

17. El hecho  superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del  accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por  el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden  (CC SU-522-2019 y T-532-2020).    

  

18. Verificado el  expediente, se constata que el Juzgado 1.° Penal del Circuito de  Pitalito (Huila) desde el 13 de noviembre de 2025, contestó  las solicitudes del actor. En esta, remitió el expediente  digital del incidente de desacato y comunicó el auto del 12 de  noviembre de 2025.  

  

19. El juzgado de  instancia resolvió inaplicar la sanción al accionante  porque luego de las solicitudes censuradas, se acreditó el  cumplimiento del fallo. Tal como se demostró con el memorial  del 28 de octubre de 2025.  

  

20. Esa  comunicación fue remitida al correo electrónico del  actor, el cual coincide con el relacionado en las peticiones.  

  

21.  Con lo anterior, desapareció el objeto jurídico sobre  el cual se exigía un pronunciamiento por parte del Juzgado 1.°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito  (Huila).  

  

22. La Sala  precisa que  es  evidente la superación de la acción vulneradora alegada  por el actor que dio origen a la demanda de protección  constitucional.  

  

23.  Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en  la presente acción constitucional y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable. Cualquier pronunciamiento u orden emitida por  el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata del derecho  fundamental del demandante.  

  

24. En todo caso,  si el accionante discrepa de la respuesta emitida por el Juzgado 1.°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito  nada impide que acuda ante la autoridad judicial competente. Ello,  para discutir la decisión adoptada en el incidente de desacato  con radicado 415513104001-2025-00099-01.  Lo anterior, bajo el debido ejercicio del derecho de contradicción  que le asiste a la autoridad allí involucrada.  

  

25. Además,  se recuerda al actor que este mecanismo constitucional no está  previsto para zanjar discusiones derivadas de la negativa del derecho  de postulación. Pues la acción de tutela busca proteger  que la solicitud se resuelva en término, de fondo, clara,  precisa y congruente a lo solicitado.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal – en Sala de Decisión de  Acciones de Tutela N.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII. RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en  precedencia.  

  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

Secretaria  

  

  

      

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