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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP727-2026
Radicación n.º 151315
(Acta n.° 015)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por Fabio Rodrigo Escobar Vargas, contra el fallo de tutela dictado el 24 de noviembre de 2025. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y postulación posiblemente vulnerados por el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila).
II. HECHOS
1. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Indicó que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito se tramitó una acción de tutela bajo el radicado 15513104001-2025-00099-00, dirigida contra la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal – CONIF, entidad con domicilio en Bogotá, dentro de la cual, el 17 de septiembre de la presente anualidad, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
Señaló que el pasado seis de octubre dicho despacho admitió incidente de desacato en contra de la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal – CONIF, por el presunto incumplimiento de la orden constitucional, requerimiento que fue atendido el nueve de octubre siguiente, en los términos exigidos por la operadora judicial.
Destacó que dicho cumplimiento fue asumido por la representante legal suplente, toda vez que él se encontraba hospitalizado en la unidad de urgencias de la Clínica Palermo de Bogotá entre el cuatro y el nueve de la misma anualidad, y posteriormente le fue expedida una incapacidad hasta el 16 de octubre de 2025.
Precisó que, no obstante, el 21 de octubre fue sancionado por el juzgado accionado, razón por la cual radicó un informe en el que puso en conocimiento tanto su situación médica como el cumplimiento del fallo de tutela a cargo de CONIF.
Agregó que la consulta fue resuelta el 28 de octubre por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la sanción sin haber conocido el referido informe de acatamiento.
Además, expuso que, al revisar el expediente digital, constató que el informe de acatamiento al fallo presentado el 22de octubre del año en curso no aparece incorporado en el expediente.
Por tal motivo, los días 28 de octubre y cuatro y cinco de noviembre de 2025 solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito la inclusión del informe de cumplimiento de la orden constitucional, sin que dicha sede judicial haya resuelto aún esas peticiones.
En consecuencia, demandó el amparo de su derecho fundamental de petición y solicitó que se ordene al juzgado accionado: i) incorporar al expediente el informe fechado el 22 de octubre del año en curso; y ii) en caso de que ya se hubiere efectuado dicha incorporación, informar la fecha en que se realizó y si el documento fue remitido dentro del expediente enviado para el trámite de consulta.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo. Señaló que el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila) resolvió las solicitudes del 9 y 22 de octubre, reiteradas el 4 y 5 de noviembre de 2025. Esto, porque a través de correo electrónico del 13 de noviembre siguiente, remitió copia del auto de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato con radicado 415513104001-2025-00099-01.
3. El fundamento de esa decisión fue el memorial del 28 de octubre de 2025, por medio del cual Fabio Rodrigo Escobar Vargas soportó el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025. Asimismo, envío copia del expediente digital al actor. Por esta razón, terminó la vulneración alegada en el escrito de tutela.
4. Fabio Rodrigo Escobar Vargas impugnó la decisión. Advirtió que la «inconformidad se basa en que a la fecha en que radicó esta impugnación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, no me ha comunicado, ni notificado y ni ha respondido mis peticiones presentadas los días 28 de octubre, 4 de noviembre y 5 de noviembre de 2025 y con ellas la inclusión del informe de 22 de octubre de 2025 radicado en ese despacho ese mismo día».
5. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene al juzgado accionado emitir pronunciamiento de fondo sobre su postulación.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Estudio del caso concreto.
9. Fabio Rodrigo Escobar Vargas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a las solicitudes del 9 y 22 de octubre, reiteradas el 4 y 5 de noviembre de 2025. En estas, el actor pretendió que el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila) incorporara el memorial de cumplimiento al fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025 en el incidente de desacato con radicado 415513104001-2025-00099-01.
b. Derecho de postulación
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde Fabio Rodrigo Escobar Vargas figura como sancionado en el incidente de desacato 415513104001-2025-00099-01.
c. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
i. Un hecho superado,
ii. un daño consumado y
iii. el acaecimiento de una situación sobreviniente.
17. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
18. Verificado el expediente, se constata que el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) desde el 13 de noviembre de 2025, contestó las solicitudes del actor. En esta, remitió el expediente digital del incidente de desacato y comunicó el auto del 12 de noviembre de 2025.
19. El juzgado de instancia resolvió inaplicar la sanción al accionante porque luego de las solicitudes censuradas, se acreditó el cumplimiento del fallo. Tal como se demostró con el memorial del 28 de octubre de 2025.
20. Esa comunicación fue remitida al correo electrónico del actor, el cual coincide con el relacionado en las peticiones.
21. Con lo anterior, desapareció el objeto jurídico sobre el cual se exigía un pronunciamiento por parte del Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila).
22. La Sala precisa que es evidente la superación de la acción vulneradora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional.
23. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable. Cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.
24. En todo caso, si el accionante discrepa de la respuesta emitida por el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito nada impide que acuda ante la autoridad judicial competente. Ello, para discutir la decisión adoptada en el incidente de desacato con radicado 415513104001-2025-00099-01. Lo anterior, bajo el debido ejercicio del derecho de contradicción que le asiste a la autoridad allí involucrada.
25. Además, se recuerda al actor que este mecanismo constitucional no está previsto para zanjar discusiones derivadas de la negativa del derecho de postulación. Pues la acción de tutela busca proteger que la solicitud se resuelva en término, de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Secretaria
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