STP337-2026

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 STP337-2026  

Radicación  n.° 151224  

(Acta  n.° 006)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación  formulada por JULIÁN SÁNCHEZ FRANCO a través de  apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 24 de noviembre  de 20251.  Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de  amparo al debido proceso posiblemente vulnerado por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

  

A esta acción  se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal  identificado con el radicado 053606099057202100933.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en sentencia de primera instancia:  

El  4 de noviembre de este año el JUZGADO QUINTO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN en el aludido proceso, tras  emitir sentido del fallo condenatorio contra JULIÁN SÁNCHEZ  FRANCO, como penalmente responsable del delito de Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ordenó su  traslado desde la prisión domiciliaria al centro  penitenciario.  

  

  

El  libelista pide se le tutelen los derechos fundamentales que invoca y  que, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de reclusión  en establecimiento penitenciario y se le permita a su poderdante  continuar el proceso en la prisión domiciliaria.  

  

  

  

  

III. FALLO  IMPUGNADO  

  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, con decisión  del 24 de noviembre de 2025, estimó acreditados los requisitos  de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y procedió  con el análisis correspondiente. Al efecto sostuvo:  

  

[…]  no existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de  recurrir la emisión de las órdenes de captura o de  reclusión, lo cierto es que no se cumple el criterio de  procedencia frente órdenes, ya que la tutela no puede  convertirse en un mecanismo ágil de litigio para acceder a una  proscrita segunda instancia o a un criterio adicional y/o diferente,  y mucho menos para cuestionar una decisión amparada con la  doble presunción de acierto y legalidad.  

  

Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que, si bien el traslado ordenado  tiene la capacidad de afectar en mala parte las condiciones actuales  de la reclusión, lo cierto es que el ciudadano en cuyo favor  se depreca la tutela ya estaba privado de la libertad desde la  primigenia etapa del proceso, por lo cual su modificación no  comporta vulneración a sus garantías esenciales, pues  la jurisprudencia cuya aplicación se demanda, únicamente  aborda lo relacionado con la privación de la libertad cuando  el procesado nunca ha estado privado de ella.  

  

3.  Con lo anterior, estimó que no es procedente la intervención  del juez constitucional, pues la restricción de la libertad se  fundamenta en los lineamientos del artículo 451 del Código  de Procedimiento Penal2.  En consecuencia, negó la solicitud de amparo.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

4.  Inconforme con el fallo, el apoderado de JULIÁN SÁNCHEZ  FRANCO lo impugnó. Señaló que la causa objeto de  censura aún no se encuentra en firme, de modo que el titular  de los derechos se encuentra amparado por la presunción de  inocencia.  

  

5.  Afirmó que la magistratura de primer grado ignoró que  el Juzgado accionado aplicó la regla del artículo 451  del Código de Procedimiento Penal sin realizar un juicio de  proporcionalidad y necesidad. Refirió que la autoridad  accionada inobservó que en el proceso no se evidenció  un riesgo de fuga ni obstrucción a la justicia que justificara  la reclusión en centro carcelario antes de zanjarse el asunto.  Añadió:  

  

Se  descarta la jurisprudencia puesta de presente por el accionante  (sentencia SU 220 de 2024), manifestando que la misma solo es  aplicable cuando la persona sobre la cual se dicta sentido del fallo  condenatorio se encuentra en libertad, discrepa de dicha afirmación  la parte accionante, toda vez que es exigible la motivación de  todas las decisiones de los jueces que afecten, mengüen o  desmejoren las condiciones de la persona privada de la libertad, y  para el caso en concreto es notoria la desmejora de la condición  de mi procurado, con un eventual traslado a establecimiento  carcelario sin justificación alguna […].  

  

6.  Por  lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de  primera instancia y, en su lugar, que se declare sin efectos la orden  de traslado al centro penitenciario emitida por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

7. Esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su  superior funcional.  

  

8. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los  jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El  amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable3.  

  

9.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene  fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la  confirmará4.  

  

10.  El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín acertó al negar de la  solicitud de amparo interpuesta por JULIÁN SÁNCHEZ  FRANCO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención  del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida  al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

11. Precisado lo  anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente  contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son  ineficaces.  

  

12.  De igual forma, las características de subsidiariedad  y  residualidad,  predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del  juez constitucional en procesos en trámite. De ser así,  se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente,  que socavaría postulados fundamentales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta  Política.  

  

  

Caso  concreto  

  

15.  En el caso que tiene la atención de la Sala, JULIÁN  SÁNCHEZ FRANCO solicita el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso.  El desacuerdo consiste en que, con ocasión de la sentencia  condenatoria que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín, se dispuso la modificación  de la medida de detención domiciliaria que le había  sido impuesta y se ordenó su reclusión en un centro  carcelario. Sostiene que dicha determinación:  

  

(i) se adoptó  sin una motivación suficiente (SU-2020 de 2024) y  

  

(ii) y pese a que  las resultas del proceso 053606099057202100933  no se encuentran en firme.  

  

16. En primer  lugar, para desatar la censura planteada, la Sala precisa que la  aplicación de la Sentencia SU-220 de 2024 no se acompasa con  el caso objeto de estudio. Recuérdese que dicho precedente  establece que la exigencia reforzada de motivación de la orden  de captura «aplican únicamente para los eventos en los  que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado  no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de  aseguramiento».  

  

16.1.  Incluso, si  bien el asunto concreto no subsume el supuesto fáctico que  consideró la Corte Constitucional, es pertinente resaltar que,  de ser aplicable, ese criterio se aparta de las consideraciones que  sostiene este  órgano de cierre. Verbigracia, la Sala de Decisión de  Tutelas N.° 3 ha sostenido, entre otras, en el proveído  STP732-2025, rad. 141591, que:  

  

«Por  el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es  un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de  cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia,  ya  sean principales o accesorios,  entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo  escrito».  (Énfasis de la Sala)  

  

16.2. De este  modo, las determinaciones adoptadas con ocasión de la  sentencia o del sentencio del fallo y sus consecuencias confirman una  unidad indivisible, que debe ser examinada por las autoridades  naturales, con observancia de los mecanismos dispuestos por el  legislador.  

  

  

18. En ese  escenario, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de  asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias pues de  hacerlo se afectaría el presupuesto de subsidiariedad que  gobierna este mecanismo.  

  

19. En efecto, de  esta acción supralegal tiene carácter subsidiario y  residual,  por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o  trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que  se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro  de la actuación objeto de reproche. (CC C-590- 2005; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun.  2019, rad. 104822).   

  

20.  Lo anterior es así, porque  el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento  preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos  fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por  acción u omisión de una autoridad o particular. Este  recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa  disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este  último caso, el amparo actúa como un mecanismo  transitorio para salvaguardar los derechos afectados.  

  

21.  Por tanto,  no tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la  acción constitucional no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales.  

  

22.  Se  resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto  de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha  sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal  disquisición, pues desbordaría su competencia e  invadiría la del juez natural y por ende la órbita del  debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al  respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:  

  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01)».  

  

23.  En consonancia con lo anterior, la Sala enfatiza que  los  efectos  de dicha decisión serán abordados dentro del proceso  penal en curso, pues debe ser en el propio proceso donde se aborden  las discusiones en torno a las  consecuencias  de la determinación adoptada.  

  

24.  Por lo anterior, no es posible acudir a este mecanismo excepcional  para reemplazar los procedimientos ordinarios, toda vez que la acción  fue concebida para suplir su ausencia y no para deshabilitar los  existentes.  

  

25.  Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la  determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, aclarando que lo correspondiente es declarar la  improcedencia de la acción. Se reitera porque el trámite  se encuentra en curso.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

V. RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto          del 5 de diciembre de 2025.  

2          El juez podrá ordenar          su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales          fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar          sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.  

3          Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.  

4          Artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991  

      

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