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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP337-2026
Radicación n.° 151224
(Acta n.° 006)
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por JULIÁN SÁNCHEZ FRANCO a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 20251. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de amparo al debido proceso posiblemente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 053606099057202100933.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de primera instancia:
El 4 de noviembre de este año el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN en el aludido proceso, tras emitir sentido del fallo condenatorio contra JULIÁN SÁNCHEZ FRANCO, como penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ordenó su traslado desde la prisión domiciliaria al centro penitenciario.
El libelista pide se le tutelen los derechos fundamentales que invoca y que, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de reclusión en establecimiento penitenciario y se le permita a su poderdante continuar el proceso en la prisión domiciliaria.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, con decisión del 24 de noviembre de 2025, estimó acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y procedió con el análisis correspondiente. Al efecto sostuvo:
[…] no existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de recurrir la emisión de las órdenes de captura o de reclusión, lo cierto es que no se cumple el criterio de procedencia frente órdenes, ya que la tutela no puede convertirse en un mecanismo ágil de litigio para acceder a una proscrita segunda instancia o a un criterio adicional y/o diferente, y mucho menos para cuestionar una decisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, si bien el traslado ordenado tiene la capacidad de afectar en mala parte las condiciones actuales de la reclusión, lo cierto es que el ciudadano en cuyo favor se depreca la tutela ya estaba privado de la libertad desde la primigenia etapa del proceso, por lo cual su modificación no comporta vulneración a sus garantías esenciales, pues la jurisprudencia cuya aplicación se demanda, únicamente aborda lo relacionado con la privación de la libertad cuando el procesado nunca ha estado privado de ella.
3. Con lo anterior, estimó que no es procedente la intervención del juez constitucional, pues la restricción de la libertad se fundamenta en los lineamientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal2. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, el apoderado de JULIÁN SÁNCHEZ FRANCO lo impugnó. Señaló que la causa objeto de censura aún no se encuentra en firme, de modo que el titular de los derechos se encuentra amparado por la presunción de inocencia.
5. Afirmó que la magistratura de primer grado ignoró que el Juzgado accionado aplicó la regla del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal sin realizar un juicio de proporcionalidad y necesidad. Refirió que la autoridad accionada inobservó que en el proceso no se evidenció un riesgo de fuga ni obstrucción a la justicia que justificara la reclusión en centro carcelario antes de zanjarse el asunto. Añadió:
Se descarta la jurisprudencia puesta de presente por el accionante (sentencia SU 220 de 2024), manifestando que la misma solo es aplicable cuando la persona sobre la cual se dicta sentido del fallo condenatorio se encuentra en libertad, discrepa de dicha afirmación la parte accionante, toda vez que es exigible la motivación de todas las decisiones de los jueces que afecten, mengüen o desmejoren las condiciones de la persona privada de la libertad, y para el caso en concreto es notoria la desmejora de la condición de mi procurado, con un eventual traslado a establecimiento carcelario sin justificación alguna […].
6. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se declare sin efectos la orden de traslado al centro penitenciario emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
V. CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará4.
10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al negar de la solicitud de amparo interpuesta por JULIÁN SÁNCHEZ FRANCO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
11. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
12. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
Caso concreto
15. En el caso que tiene la atención de la Sala, JULIÁN SÁNCHEZ FRANCO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. El desacuerdo consiste en que, con ocasión de la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se dispuso la modificación de la medida de detención domiciliaria que le había sido impuesta y se ordenó su reclusión en un centro carcelario. Sostiene que dicha determinación:
(i) se adoptó sin una motivación suficiente (SU-2020 de 2024) y
(ii) y pese a que las resultas del proceso 053606099057202100933 no se encuentran en firme.
16. En primer lugar, para desatar la censura planteada, la Sala precisa que la aplicación de la Sentencia SU-220 de 2024 no se acompasa con el caso objeto de estudio. Recuérdese que dicho precedente establece que la exigencia reforzada de motivación de la orden de captura «aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
16.1. Incluso, si bien el asunto concreto no subsume el supuesto fáctico que consideró la Corte Constitucional, es pertinente resaltar que, de ser aplicable, ese criterio se aparta de las consideraciones que sostiene este órgano de cierre. Verbigracia, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 ha sostenido, entre otras, en el proveído STP732-2025, rad. 141591, que:
«Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito». (Énfasis de la Sala)
16.2. De este modo, las determinaciones adoptadas con ocasión de la sentencia o del sentencio del fallo y sus consecuencias confirman una unidad indivisible, que debe ser examinada por las autoridades naturales, con observancia de los mecanismos dispuestos por el legislador.
18. En ese escenario, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias pues de hacerlo se afectaría el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo.
19. En efecto, de esta acción supralegal tiene carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).
20. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.
21. Por tanto, no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
22. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
23. En consonancia con lo anterior, la Sala enfatiza que los efectos de dicha decisión serán abordados dentro del proceso penal en curso, pues debe ser en el propio proceso donde se aborden las discusiones en torno a las consecuencias de la determinación adoptada.
24. Por lo anterior, no es posible acudir a este mecanismo excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, toda vez que la acción fue concebida para suplir su ausencia y no para deshabilitar los existentes.
25. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción. Se reitera porque el trámite se encuentra en curso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 5 de diciembre de 2025.
2 El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.
3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.
4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
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