ATP163-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001400912820260001001  

Radicado  n.o  152022  

ATP163-2026  

(Aprobado  acta n.° 18)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 128  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y  el Juzgado Penal Municipal de Chocontá para conocer de la  acción de tutela instaurada por Juan  Pablo Sáenz Julio  contra la Secretaría de Movilidad de Chocontá, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso en su componente de postulación.  

  

En síntesis,  el accionante reprocha que la Secretaría de Movilidad de  Chocontá omitió dar respuesta oportuna y de fondo al  derecho de petición que radicó el 24 de noviembre de  2025.  

  

II. ANTECEDENTES  

  

1.- El 24 de  noviembre de 2025, Juan  Pablo Sáenz Julio  radicó derecho de petición ante la Secretaría  de Movilidad de Chocontá,  mediante el cual solicitó la revocatoria del comparendo n.°  25183001000038449275, por haber sido notificado de manera  extemporánea, así como la entrega de los soportes  técnicos del sistema que detectó la presunta infracción  o, en su defecto, la anulación de dicha orden por incumplir  los requisitos legales. Señaló que, a la fecha de  interposición de la acción de tutela, no se había  emitido respuesta alguna.  

  

2.- Mediante auto  del 9 de enero de 2026 el Juzgado 128 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento y  remitió las diligencias a los juzgados de Chocontá.  Argumentó que la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso en su componente de postulación  y sus efectos se habrían producido en dicha municipalidad.  

  

3.- El 13 de  enero de 2026 el Juzgado Penal Municipal de Chocontá promovió  conflicto negativo de competencia. Señaló que el  Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá era el competente para conocer de la acción de  tutela, no solo por el lugar de residencia del accionante, sino,  principalmente, por la elección que este realizó al  dirigir la solicitud de amparo a los jueces de dicha ciudad, en  concordancia con el principio de competencia a prevención.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

            

b. Sobre          la colisión de competencia en tutela  

  

5.- La competencia  para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra  determinada por los artículos 86 de la Constitución  Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto  333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer  de la acción de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

  

6.- De acuerdo con  este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

  

7.- En igual  sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando  exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del  factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión  o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC  A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).  

  

8.- Bajo esta  misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención, destacado  normativamente como criterio rector para definir la competencia en  materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien  se formula la solicitud de protección constitucional, siempre  que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o  la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021,  ATP456-2022, ATP996-2022, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909,  entre otras).  

  

  

  

  

c. Caso  concreto  

  

9.- De la  información obrante en el expediente se advierte que el  accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de  Bogotá, y señaló a dicha ciudad como su lugar de  domicilio, circunstancia que resulta contraria a lo considerado por  el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, el cual, mediante auto del 9 de enero de 2026, estimó  que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso en su componente de postulación y sus efectos se  habrían producido en el municipio de Chocontá.  

  

10.- Ahora bien,  de los hechos que dieron origen a la acción de tutela se  advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso en su componente de postulación se configuró  con ocasión de la omisión atribuida a la Secretaría  de Movilidad de Chocontá de emitir respuesta oportuna y de  fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 24  de noviembre de 2025, circunstancia cuyos efectos, según lo  expuesto en el expediente, se proyectan en el lugar de domicilio del  peticionario.  

  

11.- Así  las cosas, en este caso, para la Sala se debe atender el criterio “a  prevención”,  según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos  autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela,  se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el  demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud  de amparo formulada por Juan  Pablo Sáenz Julio  es el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá, comoquiera que el accionante acudió a las  autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de  su petición constitucional. Además, en el escrito de  tutela se indicó que tiene su domicilio actual en esta ciudad.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Juan  Pablo Sáenz Julio  corresponde  al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

  

Segundo.  Comunicar  el  contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales  conflictuadas.  

  

Tercero.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson Chaverra  Castro  

Magistrado  

  

  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *