STP741-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

STP741-2026  

Radicación  n.°151341  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación  formulada por el accionante JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ  contra la sentencia de tutela del 29 de octubre de 20251.  Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta  Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia que habría  vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

A la presente  acción se vinculó al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes dentro de  proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado número  73001-31-05-001- 2015-00115.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Así los  expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en  sentencia de primera instancia:  

  

El  gestor promovió la presente acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, «seguridad social y mínimo vital, principio de  confianza legítima y seguridad jurídica, observancia  del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  piezas procesales se extrae que el actor presentó proceso  ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección SA con el fin de que se condenara  a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los ajustes  anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la  indexación y las costas del proceso.  

  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en providencia  del 29 de agosto de 2017, absolvió a la demandada.  

  

El  actor apeló la anterior determinación y la alzada se  surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, corporación que, en sentencia del  17 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado  y condenó a Protección SA a reconocer y pagar a favor  del demandante la pensión de invalidez a partir del 7 de  septiembre de 2009, el retroactivo pensional y los intereses  moratorios.  

  

La  compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso  recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia del  31 de enero de 2023, resolvió no casar la decisión que  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  profirió.  

  

El  expediente arribó al Juzgado accionado el 28 de febrero de  2023 y el 27 de marzo de esa anualidad se ordenó obedecer y  cumplir lo resuelto por el superior.  

  

El  promotor presentó proceso ejecutivo seguido al ordinario y,  por proveído del 12 de septiembre de 2023, el despacho  convocado libró mandamiento de pago por concepto del  retroactivo pensional, mesadas causadas desde el 1° de junio de  2020 hasta el 31 de agosto de 2023 e intereses moratorios.  

  

Surtidas  las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 21 de marzo  de 2025, el estrado ejecutor modificó la liquidación  del crédito presentada por la parte ejecutante; decisión  que fue recurrida en apelación por las partes.  

  

Luego,  por interlocutorio del 22 de mayo de 2025, el estrado de la causa la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:  

  

PRIMERO. –  MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto de 21 de marzo de 2025,  proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué,  conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión,  para en su lugar aprobar la liquidación del crédito en  los siguientes términos:  

                                

LIQUIDACIÓN TOTAL          

MESADAS ADEUDADAS                                                                      

$                          144.045.246          

(-) DCTO EN SALUD                                                                      

$14.237.085          

SUBTOTAL                                                                      

$129.808.161          

INTERÉS MORATORIO                                                                      

$223.440.269          

VALOR TOTAL                                                                      

Imputación Pago                          Mesadas                                                                      

$129.808.161          

Imputación Abono A                          Intereses                                                                      

$123.343.201          

Valor Pagado                                                                      

$253.151.362          

Valor Adeudado Intereses                                                                      

$100.097.067    

  

SEGUNDO:  MODIFICAR el numeral segundo del auto objeto de estudio, en el  sentido de indicar que, en la liquidación de costas practicada  por la secretaria, las agencias en derecho del trámite  ejecutivo de primera instancia corresponden a la suma de $5.303.883  

  

TERCERO:  SIN COSTAS en esta instancia.  

  

El  promotor del amparo denunció que el fallador colegiado incurrió  en un defecto sustantivo y de motivación, así como en  el desconocimiento del precedente judicial, al apartarse, sin  argumentación alguna, del precedente fijado en las decisiones  CSJ SL9854-2014, SL11231-2017, SL4104-2018, SL3130-2020 y  SL1681-2020, según el cual, en casos de mora de mesadas  pensionales, los pagos deben imputarse primero a intereses y luego a  capital, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100  de 1993.  

  

Además,  precisó que en dichas providencias se reconoció el  carácter resarcitorio de los intereses moratorios y se dispone  la aplicación preferente del artículo 53 del Decreto  1406 de 1999 sobre la regla general prevista en el Código  Civil.  

  

Por  otro lado, el libelista refirió que el ad  quem incurrió  en un defecto procedimental, al pronunciarse sobre cuestiones no  propuestas en la apelación de Porvenir SA, respecto de la  regla de imputación de pagos y la condicionalidad de los  intereses.  

  

De  otra mano, el censor aludió que, dada la naturaleza pensional  del asunto, la providencia reprochada, trasgrede sus derechos a la  seguridad social y al mínimo vital, al reducir indebidamente  los intereses moratorios con función reparadora y de bienestar  social.  

  

Finalmente,  el tutelista afirmó que el colegiado convocado aplicó  irrazonablemente el «sistema de costas», pues calculó  el 4% sobre una base equivocada (solo el saldo de intereses:  $100.097.067), en lugar del valor total del crédito ejecutado  ($353.248.429), desconociendo el marco tarifario del Acuerdo  PSAA16-10554 (3%–7.5%).  

  

Con  base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos  fundamentales incoados, que se deje sin efecto la decisión  proferida por el Tribunal el 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, se  emita una providencia que: «i) Aplique la naturaleza  resarcitoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii)  Impute primero a intereses y luego a capital; y, iii) Liquide  agencias conforme al Acuerdo PSAA16-10554 sobre el valor total del  crédito – retroactivos pensionales e intereses– y  se modifique y apruebe costas procesales de primera instancia en el  proceso ejecutivo».  

  

III. FALLO  IMPUGNADO  

  

2.  El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 29 de  octubre de 2025, negó el amparo solicitado.  

  

3.  En principio analizó el cumplimiento de los requisitos  objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró  que no se configuró ninguno específico que habilite la  intervención del juez constitucional.  

  

4.  Para efectos de evaluar la decisión objeto de censura, el  órgano de cierre laboral precisó que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el asunto abordó  dos inconformidades concretas:  

            

i. La          planteada por Protección S.A., quien refirió un doble          cobro de intereses moratorios sobre las mesadas y

ii. La          formulada por JOSE MILLER CASTILLO CHÁVEZ quien alegó          la indebida aplicación del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016.  

  

5.  Indicó que, para resolver dichas controversias, la providencia  del Tribunal se estructuró a partir de tres aspectos:  

            

i. Liquidación          de la deuda pensional,

ii. Los          intereses moratorios, y

iii. Las          costas procesales  

  

5.1.  En relación con la liquidación del crédito, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que la  efectuada por primera instancia se ajustó a derecho. Lo  anterior porque «no aplicó intereses a las mesadas  anteriores al 25 de julio de 2015, limitándose a liquidar las  causadas retroactivamente hasta esa fecha».  

  

  

Adicionalmente,  sintetizó que el Tribunal ad  quem  concluyó que el valor correspondiente al retroactivo de las  mesadas y de los intereses moratorios ascendía a la suma de  $223.440.069 y que habiéndose constituido un título  judicial por $253.151.362 dicho  monto se atribuyó en primer lugar al pago de mesadas  pensionales  y,  posteriormente a los intereses moratorios,  quedando un saldo insoluto de $100.097.067 por este último  concepto.  

  

5.3.  Respecto a las costas, la Sala de Casación Laboral explicó  que el Tribunal aplicó de manera acertada los lineamientos del  Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En efecto, la solicitud de mandamiento  de pago fue presentada el 10 de abril de 2023 y conforme a lo  dispuesto en el artículo 7 de dicha normativa resultaba  procedente su aplicación. De esta manera fue necesario ajustar  las agencias en derecho al 4% en tanto, anteriormente, se habían  fijado por debajo del mínimo legal.  

  

6.  Con lo anterior, la Sala de Casación Laboral indicó que  en la providencia reprochada no se configuraron los yerros atribuidos  por la parte actora. Por último, precisó que los  lineamientos trazados en las decisiones CSJ  SL9854-2014, SL11231-2017, SL4104-2018, SL3130-2020 y SL1681-2020  hacen referencia a que «la imputación de pagos no debe  ser resuelta conforme a las reglas del Código Civil, sino a la  luz del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999» directriz  que fue «debidamente observada por el estrado convocado».  

  

7.  En consecuencia, negó la solicitud de amparo.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

8. Inconforme con  el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. El argumento  del interesado versó en un punto específico. Insistió  en que la decisión reprochada desconoció las sentencias  SL9854-2014, SL11231-2017, SL4104-2018, SL3130-2020 y SL1681-2020 en  relación con los intereses moratorios previstos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

  

9. Expuso que, en  su lectura, dichos precedentes indican que los intereses moratorios  «no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio».  En ese sentido, afirmó que la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué contrarió las  decisiones de la Sala de Casación Laboral al establecerles un  carácter  condicional.  

  

10. En ese  sentido reprochó la consideración del Tribunal en la  que los pagos debían ingresar primero a las mesadas  pensionales y luego al rubro de intereses (teniendo en cuenta que una  vez satisfechas las mesadas cesaba la acusación de intereses).  En contraste sostuvo que, al encontrarse los intereses ya causados  los abonos debían aplicarse a esos intereses y de manera  posterior a cubrir el pago de las mesadas.  

  

11. En  consecuencia, solicitó que se revoque la decisión del  fallador de primer grado y, en su lugar, que se otorgue la protección  invocada.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

12. Esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral. Así se desprende del artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo  44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002).  

  

13. El artículo  86 de la Constitución Política dispone que toda persona  tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la  protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta  acción preferente opera cuando resultan vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El  amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable2.  

  

14. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene  fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la  confirmará3.  

  

15. Como la tutela  se dirige en contra de la liquidación del proceso ejecutivo  laboral 73001-31-05-001- 2015-00115, se reitera que esta acción  supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a  las providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento  como en su demostración:  

  

16. En relación  con los «requisitos generales» de procedencia, la  jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los  siguientes:  

            

i. la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional;  

            

ii. se          hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;  

            

iii. se          cumpla el requisito de la inmediatez;  

            

iv. cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

            

v. el          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;  

vi. no          se trate de sentencias de tutela.  

    

17. Por su parte,  los «requisitos o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

            

i. Defecto          orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.  

            

ii. Defecto          procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal          establecido.  

            

iii. Defecto          fáctico: que la decisión carezca de fundamentación          probatoria.  

            

iv. Defecto          material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o          inconstitucionales.  

            

v. Error          inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base          en el engaño de un tercero;   

            

vi. Decisión          sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y          jurídicos en la determinación.  

            

vii. Desconocimiento          del precedente o violación directa de la Constitución:          apartarse de los criterios de interpretación de los derechos          definidos por la Corte Constitucional.  

  

18. La  interposición de una acción de tutela que pretenda  revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción  ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es  inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela  no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por  los jueces de instancia.  

  

Caso en concreto.  

  

19. La demanda  analizada satisface los denominados presupuestos de carácter  general, porque:  

            

i. Tiene          relevancia constitucional, porque involucra los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la          administración de justicia.  

            

ii. El          demandante carece de otros medios de defensa porque contra la          decisión objeto de censura no proceden recursos.  

            

iii. Se          encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede          constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera          que la decisión objeto de reproche data del 22 de mayo de          2025 y la tutela se interpuso el 17 de octubre de la misma          anualidad4.  

            

iv. No          se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo          en la providencia.  

            

v. Identificó          el hecho que generó la presunta vulneración.  

            

vi. No          se dirige contra un fallo de tutela.  

  

20.  La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la  existencia de vicios o defectos que maculen la decisión  judicial, situación que en este caso se descarta.  

  

21.  Para resolver este asunto, atendiendo a que en la alzada el  demandante reiteró uno de los argumentos del escrito  introductor la Sala determinará si la Sala homóloga  Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por  JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ.  

  

  

22.1.  En el proceso laboral identificado con el radicado  73001-31-05-001-2015-00115  se reconoció la pensión de invalidez del señor  JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ. En consecuencia, el  juzgado ejecutor libró mandamiento de pago por concepto del  retroactivo, mesadas causadas e intereses moratorios.  

  

22.2.  Adelantado el trámite ejecutivo, el juez modificó la  liquidación del crédito presentada por el aquí  accionante, por esta razón ambas partes interpusieron recurso  de apelación. En la alzada, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué resolvió modificar la determinación  de primera instancia.  

  

23.  Ahora bien, en la impugnación el interesado expresó que  su inconformidad consiste en el aparente desconocimiento del  precedente, en lo que concierne al pago de intereses moratorios, por  parte de la accionada. Esta Sala centrará su análisis  en ese aspecto puntual.  

  

24.  Así las cosas, se establecerá si el Tribunal accionado  incurrió en un yerro al considerar que:  

el  valor correspondiente al retroactivo de las mesadas causadas y a los  intereses moratorios ascendía a la suma de $223.440.69 y, como  la pasiva constituyó título judicial por valor de  $253.151.362, dicho valor fue imputado en primer lugar al pago de las  mesadas pensionales y, posteriormente, a los intereses moratorios,  quedando un saldo insoluto de $100.097.067 por este último  concepto.  

  

25.  Pues bien, de manera preliminar, la Sala advierte que no le asiste  razón a los argumentos que el interesado intenta hacer valer,  como pasa a explicarse:  

  

26.  En primer lugar, como lo señaló la magistratura de  primera instancia, los precedentes jurisprudenciales en cita refieren  que la forma de pagos no debe ser resuelta de conformidad con las  reglas del Código Civil. Señalan que debe ser con  observancia del artículo 53 del Decreto 1406 de 19995.  

27.  Ahora, la Sala indica que el lineamiento para aplicar el cobro de los  intereses moratorios expresamente lo establecer el artículo  141 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición fue la que sirvió  de fundamento al Tribunal de instancia para adoptar la decisión  cuestionada.  

  

En  cuanto a la imputación de pagos y puntualmente respecto de los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  para esta Sala no resultan aplicables las reglas previstas en el  artículo 1653 del CC, pues, como se desprende del contenido  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses  moratorios se causan hasta “el momento en que se efectúe  el pago” de las mesadas, de lo que deviene abiertamente la  subsidiariedad de esta condena, habida cuenta que la misma se causa  de manera condicionada al pago de las mesadas adeudadas, por manera  que una vez satisfechas las mismas, se deja de causar esta sanción,  lo que de suyo implica que los pagos efectuados por las  administradoras son imputables, en primer lugar, a la mesadas  insolutas, las que una vez satisfechas, interrumpen la causación  de los intereses moratorios. Con esta decisión la magistrada  ponente recoge cualquier posición en contrario que se haya  pronunciado en oportunidad pretérita.  

  

28.  En ese sentido, no existe una regla expresa fijada por la judicatura  que establezca un orden preferente de imputación de pagos en  el que primen los intereses moratorios, máxime cuando dicho  aspecto se encuentra regulado por una norma especial. Si bien los  intereses moratorios son resarcitorios, como lo reconoce la  jurisprudencia, ello no implica la existencia de un lineamiento que  ordene su pago de manera preferente a las mesadas. En ese sentido, el  Tribunal únicamente aplicó la normativa vigente,  artículo141 de la Ley 100 de 1993, sin que ello pueda  considerarse un desconocimiento del precedente.  

  

29.  Con lo reseñado, esta Sala considera que la providencia  atacada no contiene los yerros que se le atribuyen. Tanto así,  que la determinación fundamentó sus consideraciones  atendiendo a las particularidades del caso concreto. De modo que la  decisión se ofrece razonable. Incluso, las censuras que  planteó la interesada en esta sede fueron abordadas y  explicadas en la sentencia confutada.  

  

30.  Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la  alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus  razones frente a la interpretación razonable de las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no  es de recibo.  

  

31.  En conclusión, no es viable la protección al derecho  constitucional invocado por JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ,  pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la  Sala confirmará la decisión de primera instancia.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

V. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

3. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Trámite          asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto          del 10 de diciembre de 2025.  

2          Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.  

3          Artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991  

4          Conforme          obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera          instancia.  

5          Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de          Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos          por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en          Salud y Pensiones se efectuará tomando como base el total de          lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las          siguientes prioridades:          

1.          Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.          

2.          Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.          

3.          Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados          oportunamente y correspondientes al período declarado.          

4.          Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado.          En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la          pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los          gastos de administración y reaseguro con el Fondo de          Garantías.          

          

          

5.          Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el          empleador en favor de sus empleados.          

          

PARÁGRAFO.          Para efectuar la imputación de pagos conforme a las          prioridades previstas en el presente artículo, se tomará          como base el período determinado por el aportante en la          respectiva declaración o comprobante de pago. Si después          de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere          un remanente, el mismo se aplicará al período de          cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo          orden de prioridades establecido,  

      

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