STP720-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP720-2026  

Radicación  N° 151433  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Yesid  Camilo Vanegas Sánchez,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad  «La  Picota»  de esta ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, a las  partes e intervinientes del proceso rad.  11-001-60-00050-2022-51940-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada  en la demanda constitucional, se logró determinar lo  siguiente:  

  

1.  Surtidas las actuaciones de rigor al interior del proceso  11-001-60-00050-2022-51940-00, el 7 de abril de 2025 el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá dictó sentencia contra Yesid  Camilo Vanegas Sánchez.  

  

Por  hechos ocurridos el 5 de junio de 2022, la juez penal de conocimiento  lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión,  luego de declarar la responsabilidad penal del procesado –en  calidad de autor–  del delito de acto sexual violento agravado. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Adicionalmente, libró orden de  captura.  

  

La  providencia fue apelada por la defensa.1  

  

2.  El recurso fue concedido por la juez de primera instancia mediante  auto del 29 de abril de 2025. El 22 de mayo de 2025, fue remitido a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.2  

  

3.  El 12 de diciembre de 2025, Yesid  Camilo Vanegas Sánchez  presentó acción de tutela contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

En  manuscrito breve, manifestó que se encuentra privado de la  libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y  Mínima Seguridad «La  Picota»  de Bogotá, por cuenta de la sentencia condenatoria de primera  instancia proferida en su contra el 7 de abril de 2025.  

  

Dijo  que a la fecha no ha sido clasificado en la fase correspondiente de  tratamiento penitenciario, teniendo derecho a un trato progresivo y a  acceder a programas productivos dentro del centro penitenciario que  permitan un proceso de resocialización.  

  

Señaló  que, si bien la sentencia no está ejecutoriada, comoquiera que  cursa la apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en realidad ya está cumpliendo la pena asignada  por la juez de primera instancia.  

  

Afirmó  que las autoridades demandadas y vinculadas han incurrido en  numerosas omisiones que le impiden acceder a un tratamiento  penitenciario progresivo, con acceso a programas de resocialización  e incluso a beneficios administrativos.  

  

Pidió  al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, con el  objeto de que sea asignado en observación y diagnóstico.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá describió las actuaciones  surtidas al interior del proceso que dirigió y que condujo a  la sentencia condenatoria del 7 de abril de 2025.  

  

Resaltó  que el fallo que profirió fue apelado y que el recurso se  encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

Señaló  que la situación descrita por el actor en la tutela no tiene  relación con sus competencias, al tratarse estrictamente de  asuntos que competen a las respectivas autoridades penitenciarias.  

  

2.  La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC afirmó que no ha vulnerado los  derechos del accionante y, por tanto, solicitó su  desvinculación.  

  

Empero,  hizo énfasis al explicar que el sistema penitenciario y  carcelario tiene numerosas subdivisiones institucionales en todo el  territorio nacional, de tal manera que cada cárcel cuenta con  personal encargado de funciones concretas. En ese sentido, argumentó  que cada establecimiento de reclusión cuenta con una  organización interna, donde se destaca el área  jurídica.  

De  acuerdo con el artículo 7° de la Resolución No. 501  de 2005, el privado de la libertad Yesid  Camilo Vanegas Sánchez  debe tramitar sus propias solicitudes. Alegó falta de  competencia y finalizó:  

  

Corresponde  a la DIRECCION del COBOG – PICOTA a sus funcionarios acorde a  su competencia funcional, atender las peticiones de la Persona  Privada de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el  Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad  transcrita con anterioridad y en punto a todo lo relacionado con  documentos, los mismos se proyectan en el ERON y se remiten al Juez  de la Republica.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el  problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades  judiciales y penitenciaras vinculadas, han vulnerado los derechos  fundamentales de Yesid  Camilo Vanegas Sánchez,  quien estima que han omitido acciones que le permitan acceder a los  beneficios del sistema penitenciario mientras la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resuelve el recurso de apelación  que su defensa agotó contra la sentencia condenatoria  proferida el 5 de junio de 2022.  

  

4.  Del  caso concreto.  

  

De  acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja  constitucional se circunscribe a que el actor, Yesid  Camilo Vanegas Sánchez,  está recluido en  el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima  Seguridad «La  Picota»  de Bogotá, por cuenta de la sentencia condenatoria de primera  instancia proferida en su contra el 7 de abril de 2025, por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

  

Contra  dicho proveído el actor presentó recurso de apelación,  el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

En  concreto, la queja constitucional es elevada por Vanegas  Sánchez  al estimar que, aun cuando la apelación no ha sido resuelta,  está privado de la libertad y cumpliendo la pena de 144 meses  de prisión fijados por la juez penal de primera instancia. Sin  embargo, considera que no ha sido objeto de clasificación,  observación, diagnóstico y programas productivos y  educativos que faciliten el proceso de resocialización.  

  

Indicó  que las autoridades accionadas no han efectuado los trámites  necesarios con el propósito de facilitarle un tratamiento  penitenciario progresivo, razón por la cual acudió al  juez de tutela.  

  

La  Constitución Política dispuso la creación de la  acción de tutela, entre una pluralidad de fines, para proteger  de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando  resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública. Igualmente, la Carta expresa  en su artículo 86 que la demanda sólo será  procedente cuando el afectado «no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable»  

  

En  desarrollo de la citada disposición constitucional, el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 indica que la  acción de tutela resulta improcedente «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante».  

  

En  otros términos, la acción de tutela no fue elaborada  por el constituyente con el objeto de reemplazar los cauces  ordinarios que el legislador trazó en los ámbitos  judicial y administrativo, ni para que el juez de tutela sustituya a  las autoridades ordinarias.  

  

Pues  bien, el demandante adujo que, a sabiendas de que se encuentra  privado de la libertad, las autoridades que integran el extremo  pasivo de la relación procesal no han realizado actuaciones  encaminadas a facilitarle el acceso pleno al sistema penitenciario,  bien para ser acreedor de programas productivos o educativos, ser  vinculado a procedimientos de observación y clasificación,  etc.  

  

No  obstante, no alegó ni probó haber presentado las  solicitudes de rigor que él, como persona privada de la  libertad, tiene sobre sí el deber de tramitar sus propias  peticiones ante la institución carcelaria.  

Así  lo expresó el INPEC en la contestación de la demanda,  al explicar que, conforme al artículo 7° de la Resolución  No. 501 de 2005, el área jurídica de los  establecimientos de reclusión, deben tramitar las solicitudes  del interno dentro del término legal.  

  

La  Sala considera que, en este punto, el amparo no cumple con uno de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,  concretamente, el de subsidiariedad. Por lo que se infiere que el  actor pretende que el juez de tutela imparta órdenes a las  instituciones penitenciarias y carcelarias, respecto a prestaciones o  beneficios que él debe solicitar directamente.  

  

De  otro lado, Yesid  Camilo Vanegas Sánchez  hizo alusión al recurso de apelación que cursa en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que  la tardanza en la resolución de la alzada impide claridad de  su situación jurídica como persona privada de la  libertad al momento de reclamar beneficios.  

  

Sin  embargo, de acuerdo con los alegatos y las pretensiones contenidas en  la acción constitucional, no cuestiona una presunta mora  judicial ni pide que el recurso de apelación sea resuelto de  forma célere. En realidad, pretende que el juez de tutela  dirija las órdenes encaminadas a asegurarle tratamientos y  mecanismos penitenciarios que él debe exigir a través  del área jurídica del penal donde está recluido.  

Bajo,  ese entendido, y al no superar el tamiz general de procedencia de la  acción tuitiva, se declarará improcedente la solicitud  de resguardo constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR improcedente  el amparo.  

  

SEGUNDO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme al artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Respuesta          allegada por el Juzgado.  

2          Información          extraída de la página de la Rama Judicial Consulta          de procesos.  

      

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