Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP720-2026
Radicación N° 151433
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Yesid Camilo Vanegas Sánchez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad «La Picota» de esta ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso rad. 11-001-60-00050-2022-51940-00.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Surtidas las actuaciones de rigor al interior del proceso 11-001-60-00050-2022-51940-00, el 7 de abril de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia contra Yesid Camilo Vanegas Sánchez.
Por hechos ocurridos el 5 de junio de 2022, la juez penal de conocimiento lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión, luego de declarar la responsabilidad penal del procesado –en calidad de autor– del delito de acto sexual violento agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Adicionalmente, libró orden de captura.
La providencia fue apelada por la defensa.1
2. El recurso fue concedido por la juez de primera instancia mediante auto del 29 de abril de 2025. El 22 de mayo de 2025, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.2
3. El 12 de diciembre de 2025, Yesid Camilo Vanegas Sánchez presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En manuscrito breve, manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad «La Picota» de Bogotá, por cuenta de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 7 de abril de 2025.
Dijo que a la fecha no ha sido clasificado en la fase correspondiente de tratamiento penitenciario, teniendo derecho a un trato progresivo y a acceder a programas productivos dentro del centro penitenciario que permitan un proceso de resocialización.
Señaló que, si bien la sentencia no está ejecutoriada, comoquiera que cursa la apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en realidad ya está cumpliendo la pena asignada por la juez de primera instancia.
Afirmó que las autoridades demandadas y vinculadas han incurrido en numerosas omisiones que le impiden acceder a un tratamiento penitenciario progresivo, con acceso a programas de resocialización e incluso a beneficios administrativos.
Pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que sea asignado en observación y diagnóstico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá describió las actuaciones surtidas al interior del proceso que dirigió y que condujo a la sentencia condenatoria del 7 de abril de 2025.
Resaltó que el fallo que profirió fue apelado y que el recurso se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Señaló que la situación descrita por el actor en la tutela no tiene relación con sus competencias, al tratarse estrictamente de asuntos que competen a las respectivas autoridades penitenciarias.
2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC afirmó que no ha vulnerado los derechos del accionante y, por tanto, solicitó su desvinculación.
Empero, hizo énfasis al explicar que el sistema penitenciario y carcelario tiene numerosas subdivisiones institucionales en todo el territorio nacional, de tal manera que cada cárcel cuenta con personal encargado de funciones concretas. En ese sentido, argumentó que cada establecimiento de reclusión cuenta con una organización interna, donde se destaca el área jurídica.
De acuerdo con el artículo 7° de la Resolución No. 501 de 2005, el privado de la libertad Yesid Camilo Vanegas Sánchez debe tramitar sus propias solicitudes. Alegó falta de competencia y finalizó:
Corresponde a la DIRECCION del COBOG – PICOTA a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones de la Persona Privada de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad y en punto a todo lo relacionado con documentos, los mismos se proyectan en el ERON y se remiten al Juez de la Republica.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales y penitenciaras vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales de Yesid Camilo Vanegas Sánchez, quien estima que han omitido acciones que le permitan acceder a los beneficios del sistema penitenciario mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelve el recurso de apelación que su defensa agotó contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2022.
4. Del caso concreto.
De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que el actor, Yesid Camilo Vanegas Sánchez, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad «La Picota» de Bogotá, por cuenta de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 7 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Contra dicho proveído el actor presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En concreto, la queja constitucional es elevada por Vanegas Sánchez al estimar que, aun cuando la apelación no ha sido resuelta, está privado de la libertad y cumpliendo la pena de 144 meses de prisión fijados por la juez penal de primera instancia. Sin embargo, considera que no ha sido objeto de clasificación, observación, diagnóstico y programas productivos y educativos que faciliten el proceso de resocialización.
Indicó que las autoridades accionadas no han efectuado los trámites necesarios con el propósito de facilitarle un tratamiento penitenciario progresivo, razón por la cual acudió al juez de tutela.
La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela, entre una pluralidad de fines, para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente, la Carta expresa en su artículo 86 que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En otros términos, la acción de tutela no fue elaborada por el constituyente con el objeto de reemplazar los cauces ordinarios que el legislador trazó en los ámbitos judicial y administrativo, ni para que el juez de tutela sustituya a las autoridades ordinarias.
Pues bien, el demandante adujo que, a sabiendas de que se encuentra privado de la libertad, las autoridades que integran el extremo pasivo de la relación procesal no han realizado actuaciones encaminadas a facilitarle el acceso pleno al sistema penitenciario, bien para ser acreedor de programas productivos o educativos, ser vinculado a procedimientos de observación y clasificación, etc.
No obstante, no alegó ni probó haber presentado las solicitudes de rigor que él, como persona privada de la libertad, tiene sobre sí el deber de tramitar sus propias peticiones ante la institución carcelaria.
Así lo expresó el INPEC en la contestación de la demanda, al explicar que, conforme al artículo 7° de la Resolución No. 501 de 2005, el área jurídica de los establecimientos de reclusión, deben tramitar las solicitudes del interno dentro del término legal.
La Sala considera que, en este punto, el amparo no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente, el de subsidiariedad. Por lo que se infiere que el actor pretende que el juez de tutela imparta órdenes a las instituciones penitenciarias y carcelarias, respecto a prestaciones o beneficios que él debe solicitar directamente.
De otro lado, Yesid Camilo Vanegas Sánchez hizo alusión al recurso de apelación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que la tardanza en la resolución de la alzada impide claridad de su situación jurídica como persona privada de la libertad al momento de reclamar beneficios.
Sin embargo, de acuerdo con los alegatos y las pretensiones contenidas en la acción constitucional, no cuestiona una presunta mora judicial ni pide que el recurso de apelación sea resuelto de forma célere. En realidad, pretende que el juez de tutela dirija las órdenes encaminadas a asegurarle tratamientos y mecanismos penitenciarios que él debe exigir a través del área jurídica del penal donde está recluido.
Bajo, ese entendido, y al no superar el tamiz general de procedencia de la acción tuitiva, se declarará improcedente la solicitud de resguardo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Respuesta allegada por el Juzgado.
2 Información extraída de la página de la Rama Judicial Consulta de procesos.
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