STP707-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP707-2026  

Radicación  N° 150968  

Acta  No. 003  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por Héctor  Rangel Palacios Rodríguez,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 11 de  noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Apartadó, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, defensa e igualdad.  

Trámite al  cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Carepa y a la Fiscalía  Veinticinco Seccional adscrita a la Unidad de Administración  Pública de Antioquia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  De conformidad con lo expuesto en la  solicitud de amparo y las actuaciones que reposan en el expediente,  se advierte que, al interior del radicado 050016099150202515865,  durante los días 20 y 24 de septiembre de 2025, el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Carepa legalizó la captura de Héctor  Rangel Palacios Rodríguez y otros  ciudadanos1,  la cual se produjo el 19 de septiembre del  mismo año «en cumplimiento  a la orden de captura No. 018 del 18 de septiembre de 2025 emitida  por el Juzgado Municipal Mixto de Apartadó – Antioquia».  

  

Acto  seguido, la Fiscalía Veinticinco Seccional, adscrita a la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  Antioquia, formuló imputación en contra de los  capturados por los delitos de peculado por apropiación y  asociación para la comisión de delitos contra la  administración pública.  

  

En  la misma diligencia, el representante del ente acusador solicitó  la imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario respecto de Palacios  Rodríguez,  así como la detención domiciliaria para los demás  imputados. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Carepa resolvió imponer  medidas de aseguramiento no privativas de la libertad a todos los  procesados.  

  

2.  Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía  interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Apartadó. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, dicha  autoridad judicial revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en establecimiento carcelario en  contra de Héctor  Rangel Palacios Rodríguez,  y detención domiciliaria respecto de los demás  coprocesados.  

  

3. Con ocasión de lo anterior,  el apoderado judicial de Héctor Rangel  Palacios Rodríguez promovió la  presente acción de tutela, solicitando el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e  igualdad al considerar que la providencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó  incurrió en un defecto fáctico.  

  

En  sustento de la solicitud, manifestó que el juez de segunda  instancia omitió valorar de manera integral los argumentos y  elementos de juicio aportados por la defensa, tales como el hecho de  que su representado «salió del  cargo de alcalde desde el 22 de enero de 2025», circunstancia  que, en su criterio, «daba cuenta de la  ausencia de calidad de servidor público para el momento de la  audiencia»; el arraigo personal,  familiar y social acreditado por más de 15 años; los  actos administrativos que «dan cuenta de  la no permanencia del imputado en el cargo al momento de la presunta  comisión de actos propios del peculado por apropiación»,  entre otros aspectos relevantes. Sostuvo que,  en contraste, la autoridad judicial se limitó a acoger los  planteamientos y elementos probatorios allegados por la Fiscalía,  lo cual condujo a una valoración parcial e insuficiente de los  riesgos procesales, con la consecuente omisión de  circunstancias favorables al imputado.  

  

  

Finalmente,  adujo la vulneración del principio de igualdad, en tanto a los  demás vinculados al proceso penal se les impuso una medida de  aseguramiento menos gravosa como es la detención domiciliaria,  sin que existiera una justificación  objetiva y razonable que explicara el trato diferenciado dispensado a  su defendido.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, elevó las siguientes pretensiones:  

  

Primero.  – Suspender provisionalmente los efectos del numeral tercero del Auto  Interlocutorio No. 614 del 24 de octubre de 2025, proferido por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de  Garantías de Apartadó, dentro de la actuación  penal radicada bajo el número fondo dentro de la presente  acción de tutela. 051474089001202500733, hasta tanto se adopte  decisión definitiva de fondo dentro de la presente acción  de tutela2.  

  

Segundo.  – En caso de haberse ejecutado la orden contenida en el numeral  tercero del referido auto, se disponga el restablecimiento inmediato  de la libertad personal del señor Héctor Rangel  Palacios Rodríguez, garantizando la eficacia del derecho  fundamental invocado, mientras se profiere decisión de fondo  dentro de esta acción constitucional.  

  

Tercero.  – Que se amparen los derechos fundamentales a la libertad  personal, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la  presunción de inocencia del señor Héctor Rangel  Palacios Rodríguez, y en consecuencia, se deje sin efecto  jurídico alguno las determinaciones contenidas en el Auto  Interlocutorio No. 614 del 24 de octubre de 2025 proferido por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, mediante la  cual se revocó la decisión emitida el 24 de septiembre  de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Carepa.  

  

Cuarto.  – Que se declare la nulidad constitucional del Auto Interlocutorio  No. 614 del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Control de Garantías  de Apartadó, por falta de motivación sustancial y  vulneración directa de los artículos 13, 28 y 29 de la  Constitución Política, conforme al precedente  vinculante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia  sobre la motivación reforzada de las medidas restrictivas de  la libertad.  

  

Quinto.  – Ordenar a las autoridades judiciales y administrativas competentes  (en especial al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Control de Garantías de Apartadó, al Juzgado  Promiscuo Municipal de Carepa y a la Fiscalía General de la  Nación) dar cumplimiento inmediato a las órdenes  proferidas en sede constitucional, adoptando las medidas necesarias  para garantizar la efectividad del amparo concedido.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía declaró  improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar la insatisfacción  del requisito de subsidiariedad.  

  

Lo  anterior, por cuanto determinó que el proceso penal adelantado  en contra de Héctor Rangel Palacios  Rodríguez se encuentra en curso, razón  por la cual el promotor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa  judicial para controvertir la restricción de «la  libertad de su prohijado en el curso del proceso penal, escenario  idóneo para el estudio de lo pretendido, puntualmente puede  acudir al juez de control de garantías con el fin de solicitar  la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento».  

  

De  igual manera, sostuvo que la autoridad judicial accionada sí  motivó de manera suficiente su decisión, la cual se  sustentó en la «gravedad de los  hechos y los fines constitucionales, teniendo en cuenta el test de  proporcionalidad y gradualidad de las medidas de aseguramiento».  En consecuencia, concluyó que no se  configura defecto alguno que habilite la intervención del juez  constitucional mediante la acción de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la determinación adoptada, la parte actora sostuvo que el  juez constitucional de primera instancia resolvió declarar la  improcedencia del amparo solicitado con fundamento en argumentos  genéricos, circulares y carentes de un desarrollo suficiente,  sin ofrecer una respuesta concreta a los cuestionamientos planteados  en la demanda, ni efectuar un análisis del perjuicio  irremediable que, a su juicio, se deriva de la privación  inminente de la libertad de Héctor  Rangel Palacios Rodríguez.  Insistió que la decisión que impuso una medida de  aseguramiento privativa de la libertad obedece al desconocimiento del  estándar constitucional de motivación reforzada,  exigido por los artículos 28 y 29 de la Constitución  Política y el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal.  

  

De  igual forma, consideró que los mecanismos de revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento no constituyen  instrumentos idóneos ni eficaces para ejercer control frente a  vías de hecho atribuibles a una providencia judicial de  segunda instancia. En su criterio, aceptar que dichos mecanismos  sustituyen el control constitucional implicaría dejar al  arbitrio de los jueces de segunda instancia la restricción de  la libertad personal, incluso en aquellos eventos en los que sus  decisiones presenten defectos graves, privando a la defensa de un  medio judicial efectivo de protección.  

  

Para  sustentar su posición, citó la sentencia STP844-20253,  en la cual se estableció que no resulta exigible la solicitud  de revocatoria de la medida de aseguramiento como presupuesto para  habilitar la procedencia de la acción de tutela, cuando lo que  se controvierte es la razonabilidad de la decisión inicial que  impuso la restricción a la libertad personal. En consecuencia,  estimó que la acción constitucional sí resulta  procedente en el caso sub examine.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo  impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo  constitucional deprecado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  Ahora bien, en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  apoderado de Palacios  Rodríguez.  Ello, tras considerar que no acreditó el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, el máximo Tribunal  Constitucional ha señalado que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos procedibilidad, genéricos  y específicos4,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

  

Dentro de los  primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte  de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación  ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

  

5.  Del caso concreto.  

  

Como  primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones  judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de  la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta  incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, defensa e igualdad del accionante al imponerle medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.  

  

También  se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la  determinación cuestionada data del 24 de octubre de 2025, y la  acción de tutela fue presentada el 28 del mismo mes y año.  

  

De  otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con  los que contaba, pues presentó recurso de apelación  contra el proveído que le impuso medida de medida de  aseguramiento intramural, por lo tanto, se satisface el presupuesto  de subsidiariedad.  

  

Adicionalmente,  se  identificó de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración, los derechos afectados y, la  decisión que se controvierte a través de esta vía  constitucional no es de tutela.  

  

Así, una  vez satisfechos los requisitos de procedencia de carácter  general, la Corte procede al análisis de las causales de  naturaleza especial, razonamiento  conforme con el cual, como se observará, no se advierte que el  auto cuestionado haya incurrido en alguna de las causales específicas  que habilitan la procedencia del amparo.  

  

En  efecto, en el sub  lite se  encuentra acreditado que, durante la celebración de las  audiencias preliminares dentro del radicado No.  050016099150202515865, la Fiscalía General de la Nación,  una vez formulada la imputación de cargos en contra de Héctor  Rangel Palacios Rodríguez  y otros procesados por los delitos de peculado por apropiación  y asociación para la comisión de delitos contra la  administración pública, solicitó ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Carepa la imposición de medida de aseguramiento privativa  de la libertad en establecimiento carcelario respecto de Palacios  Rodríguez,  así como detención domiciliaria para los demás  imputados.  

  

En la diligencia  celebrada el 24 de septiembre de la anterior anualidad, la autoridad  judicial no accedió a la solicitud del ente acusador y, en su  lugar, impuso a los imputados medidas de aseguramiento no privativas  de la libertad, previstas en el literal b del artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal, consistentes en; (i)  la prohibición de salir del país sin autorización  judicial previa; (ii)  la obligación de presentarse los días 1 y 15 de cada  mes ante la Estación de policía de Apartadó;  (iii)  la prohibición de concurrir a las instalaciones de la Alcaldía  Municipal de Apartadó y (iv)  la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia  electrónica.  

  

Contra dicha  decisión, el representante de la Fiscalía interpuso  recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Apartadó.  

  

Al abordar el  estudio del recurso, el juez de segunda instancia, previa exposición  de las actuaciones procesales surtidas y de los reparos formulados  tanto por el recurrente como por las partes no apelantes, planteó  como problema jurídico determinar si la decisión  impugnada «desconoció  los fines constitucionales y procesales de la medida de aseguramiento  de detención preventiva, pese a la existencia de elementos que  evidencian riesgo de obstrucción, posible reiteración  delictiva y afectación al patrimonio público dentro de  los hechos investigados por peculado por apropiación agravado  y asociación para la comisión de delitos contra la  administración pública».  

  

Para  resolver dicho interrogante, el ad quem precisó que los hechos  investigados habrían tenido ocurrencia entre mayo de 2024 y el  10 de abril de 2025, periodo durante el cual se «ejecutó  un entramado de operaciones financieras ilícitas mediante las  cuales se apropiaron de recursos públicos que ascendieron a la  suma aproximada de $2.280.740.000, dineros pertenecientes a la  Administración Municipal de Apartadó, Antioquia».  

  

En ese contexto,  reiteró la descripción fáctica efectuada por la  Fiscalía en los siguientes términos:  

  

HÉCTOR  RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, en su condición de alcalde  municipal y ordenador del gasto, quien tenía a su cargo la  disponibilidad jurídica de los recursos y la custodia de uno  de los tokens de aprobación para las transferencias;  

  

  

EDISON ALBERTO  MOSQUERA QUINTO, subsecretario contable y financiero, llamado a  garantizar la fidelidad del sistema contable y presupuestal.  

  

De igual modo,  la Fiscalía señaló como terceros beneficiarios a  DIEGO ANDRÉS CARDONA DORIA, representante legal de la sociedad  Fenomenal Soluciones y Logísticas ZOMAC S.A.S, quien recibió  33 transferencias; Diana Marcela Uribe Giraldo, representante legal  de Inversiones Diana Uribe G S.A.S.; Alexander Bolaños García  y Rubmeri Torres Castillo.  

  

La Fiscalía  precisó que la maniobra consistió en 37 transferencias  electrónicas realizadas desde las cuentas oficiales del  Municipio, principalmente desde la cuenta de ahorros Bancolombia  terminada en el No. …9973, y en menor medida desde las cuentas  terminadas en …3731 ahorros y …8340 corriente, dichas  operaciones se ejecutaron en la siguiente secuencia cronológica:  

  

1. 21 de mayo  de 2024: $10.040.000 a Inversiones Diana Uribe G S.A.S., representada  por Diana Marcela Uribe Giraldo (cta. …3903).  

  

2. 21 de mayo  de 2024: $10.000.000 a Alexander Bolaños García (cta.  …23831).  

  

3. 22 de mayo  de 2024: $252.000.000 a Fenomenal Soluciones y Logísticas  ZOMAC S.A.S., representada por Diego Andrés Cardona Doria  (cta. …0292).  

  

4. 22 de mayo  de 2024: $21.000.000 a Walter Mier Herrera (cta. …01154).  

  

5. 24 de mayo  de 2024: transferencia a Rubmeri Torres Castillo (cta. …11967),  por valor aproximado de $9.000.000.  

  

6. 4 de junio  de 2024: $112.000.000 a Fenomenal Soluciones y Logísticas  ZOMAC S.A.S. (cta. …0292).  

  

7. 6 de junio  de 2024: $300.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

8. 11 de junio  de 2024: $84.500.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

9. 11 de junio  de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

10. 14 de junio  de 2024: $105.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

11. 19 de junio  de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

12. 19 de junio  de 2024: $47.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

13. 1 de agosto  de 2024: $11.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

14. 8 de agosto  de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

15. 9 de agosto  de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

16. 14 de  agosto de 2024: $18.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

17. 16 de  agosto de 2024: $50.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

18. 21 de  agosto de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

19. 23 de  septiembre de 2024: $35.000.000 a Fenomenal Soluciones y Logísticas  SOMA, representada por Diego Andrés Cardona Doria (cta.  …0292).  

  

20. 27 de  septiembre de 2024: $6.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

  

22. 3 de  octubre de 2024: $200.000.000 desde la cuenta …3731 a la misma  sociedad (cta. …0292).  

  

23. 4 de  octubre de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

24. 15 de  octubre de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

25. 17 de  octubre de 2024: $120.000.000 desde la cuenta corriente …8340  a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

26. 23 de  octubre de 2024: $9.000.600 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

27. 24 de  octubre de 2024: $162.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

28. 28 de  octubre de 2024: $70.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

29. 30 de  octubre de 2024: $27.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

30. 1 de  noviembre de 2024: $160.500.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

31. 8 de  noviembre de 2024: $12.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

32. 8 de  noviembre de 2024: $107.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

33. 12 de  noviembre de 2024: $32.100.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

34. 12 de  noviembre de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

  

35. 14 de  noviembre de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  

36. 12 de  diciembre de 2024: $134.000.000 a Fenomenal Soluciones y Logísticas  FOMAX S.A.S., representada por Diego Andrés Cardona Doria  (cta. …0292).  

  

37. 24 de  diciembre de 2024: $51.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).  La Fiscalía precisó que todas estas operaciones fueron  posibles gracias a la disponibilidad jurídica y material que  tenían el Alcalde y el Tesorero sobre los recursos  municipales, sumado a la omisión dolosa de los controles por  parte del Secretario de Hacienda y el Subsecretario Contable.  

  

La Fiscalía  enfatizó que la auxiliar de Tesorería Kelly Eddy Rivas  Arroyo emitió oficios y correos electrónicos  advirtiendo de manera insistente sobre las inconsistencias en las  partidas conciliatorias y sobre giros injustificados, alertas que  fueron ignoradas por los responsables de la administración  financiera.  

  

Asimismo, se  señaló que los particulares beneficiarios conocían  que no existía obligación contractual ni soporte legal  que justificara los pagos, pero aun así facilitaron sus  cuentas personales o las de las empresas que representaban,  permitiendo el ingreso y disfrute de dineros públicos  indebidamente transferidos.  

  

Finalmente, la  Fiscalía advirtió que los señores HÉCTOR  RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, LUIS ARNOBIO CUESTA BORJA, EDISON  ALBERTO MOSQUERA QUINTO y DIEGO ANDRÉS CARDONA DORIA se  asociaron con el propósito de defraudar al Municipio, mediante  un acuerdo previo que permitió la salida de los recursos en  favor de los particulares, lesionando gravemente el bien jurídico  de la administración pública y configurando las  conductas de peculado por apropiación agravado y asociación  para la comisión de delitos contra la administración  pública.  

  

Seguidamente,  hizo  referencia a una situación expuesta por el titular de la  acción penal ante el juez de primera instancia, según  la cual, una vez declarada la nulidad de la elección de  Palacios Rodríguez como  alcalde, habría ejercido presiones indebidas sobre la  Registradora Municipal con el fin de lograr su inscripción  como candidato en elecciones atípicas, incluso mediante  amenazas directas, circunstancia que evidenciaría su capacidad  real de intimidación e influencia sobre funcionarios públicos.  

  

Incluso, trajo a  colación que los procesados «presentaron  actas de reuniones con fechas modificadas y sin registro oficial, con  el fin de simular un saneamiento contable inexistente. La Fiscalía  verificó que dichas actas no correspondían al  consecutivo real del Comité de Calidad de la Secretaría  de Hacienda y fueron radicadas tardíamente, lo que constituye  un intento deliberado de manipular la evidencia».  

  

Luego,  si bien reconoció que el juez de primera instancia descartó  la inferencia razonable de autoría y participación del  ilícito de asociación para delinquir contra la  administración pública por deficiencias, existía  inferencia razonable de participación en el delito de peculado  por apropiación, fundamentada en la posición funcional  de los exservidores públicos, su deber de control y la  realización material de las transferencias irregulares  corroboradas en los informes de la Contraloría, consultas en  SECOP y otros documentos de campo. Los argumentos de la defensa, como  son, la delegación de funciones o la ausencia de beneficio  personal, lograron desvirtuar la inferencia de participación,  dado que el deber de supervisión no puede ser exonerado por la  sola delegación  

  

No  obstante, sostuvo que el juez de primer grado  ello, a la hora de  analizar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida  solicitas concluyó  que no era necesario imponer medidas privativas de la libertad  en atención que: (i)  los procesados  ya no ocupan cargos públicos, lo que reduce su capacidad de  interferir en archivos, sistemas o funcionarios; (ii)  el  intento intento  de presentar actas falsas ocurrió durante un proceso de  empalme  administrativo  ya superado, sin riesgo de repetición; (iii)  la investigación avanzaba, y ya se había asegurado  evidencia crítica; (iv) la conducta procesal de los procesados  fue colaborativa, con arraigo demostrado en Apartadó, y las  capturas se realizaron en ese municipio, y (v) la entrega voluntaria  de uno de los procesados reforzó la ausencia de riesgo de  fuga.  

  

Empero, el ad  quem  al realizar la valoración correspondiente concluyó que  se incurrió en una valoración parcial e insuficiente de  los riesgos procesales que justifican la restricción de la  libertad en esta etapa del proceso, por lo siguiente:  

  

En este caso,  los elementos presentados por la Fiscalía permiten inferir con  seriedad y fundamento que los imputados, especialmente el  exalcalde  Héctor Rangel Palacios, conservan capacidad de interferencia  en el proceso penal. No se trata de una presunción abstracta,  sino de hechos concretos:  

  

·  La Registradora Municipal denunció haber recibido amenazas  directas de Rangel, lo que la llevó a abandonar su cargo por  temor a su integridad física.  

·  Se intentó introducir actas espurias, sin consecutivo oficial,  en respuesta a un derecho de petición, lo que sugiere  fabricación ex post para justificar operaciones irregulares.  

·  Aún faltan testimonios clave por escuchar, precisamente de  personas expuestas a presiones, lo que hace que la libertad de los  imputados ponga en riesgo la integridad de la prueba.  

  

La Fiscalía  también evidenció que el exalcalde, tras ser destituido  por decisión judicial, promovió su reelección de  manera deliberada, presionando su inscripción como candidato,  lo que revela una actitud de desconocimiento abierto de la legalidad  y una voluntad persistente de mantenerse en el poder, incluso por  vías irregulares.  

  

  

Por  otra parte, respecto al daño causado al patrimonio público  estableció que era extraordinariamente  grave, y la actitud de los imputados ha sido de negación,  ocultamiento y persistencia en el ejercicio de poder, lo que  incrementa el riesgo de evasión de la justicia. Además,  la pena imponible por el delito de peculado por apropiación  supera el umbral legal para subrogados penales, lo que refuerza la  necesidad de una medida privativa de la libertad.  

  

Conforme  lo anterior, consideró que, en el asunto objeto de análisis,  el juez de primera instancia aplicó el principio de  gradualidad de manera formal, pero no sustancial, pues si bien se  adoptaron medidas no privativas de la libertad no se valoró  adecuadamente si aquellas realmente resultaban eficaces para conjurar  los riesgos procesales evidenciados por la Fiscalía.  

  

A  la par, manifestó que la gravedad del desfalco sistemático  de más de $2.280 millones de pesos, ejecutado mediante  empresas ficticias y con la participación de servidores  públicos y particulares, la existencia de presiones a  testigos, como la Registradora Municipal, y la actitud exalcalde  Héctor  Rangel Palacios  Rodríguez  quien continuó ejerciendo poder e influencia, incluso después  de su destitución e intentó su reelección,  demuestra  la necesidad de aplicar aplicación de una medidas restrictivas  de la libertad más severas a fin de evitar el  el riesgo de no  comparecencia al proceso y de obstrucción de la justicia.  

  

Este contexto,  refirió que las medidas no privativas de libertad impuestas  resulten insuficientes, debido a que no neutralizan adecuadamente los  riesgos procesales, especialmente frente a las conductas  intimidatorias y la alteración documental que se han  identificado en la investigación, dado a que aún faltan  testimonios clave por recolectar, lo que incrementa el riesgo de que  los imputados interfieran en la actividad probatoria.  

  

Por  lo anterior, concluyó que la a  imposición de una medida de aseguramiento privativa de la  libertad en contra de los imputados resulta jurídicamente  proporcional, conforme al estándar constitucional del juicio  de proporcionalidad reforzado, por cuanto:  

  

La  medida es idónea,  porque permite conjurar riesgos concretos de obstrucción a la  justicia, constreñimiento de testigos y evasión del  proceso, derivados de la capacidad de influencia institucional,  política y social que aún conservan los procesados,  especialmente el exalcalde Héctor Rangel Palacios.  

Es  necesaria,  porque las medidas no privativas impuestas en primera instancia —como  la presentación periódica, la prohibición de  ingreso a la Alcaldía y el brazalete electrónico—  no neutralizan de manera efectiva los riesgos procesales acreditados,  en especial frente a la persistencia de conductas intimidatorias, la  alteración documental y la existencia de testimonios clave aún  por recaudar.  

  

Y  es proporcional  en sentido estricto,  porque el beneficio constitucional que se persigue —la  protección del proceso penal, la preservación de la  prueba y la defensa del patrimonio público— supera  razonablemente la afectación al derecho fundamental de  libertad personal, máxime cuando se trata de hechos dolosos,  reiterados y de alto impacto social, como lo es el desfalco  sistemático de más de $2.280 millones de pesos del  erario municipal. (Negritas  propias del texto)  

  

En  ese orden de ideas, se observa que el juzgado accionado dio cuenta de  los argumentos por los cuales resultaba procedente la imposición  de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en adverso  Palcios  Rodríguez,  lo cual se encuentran soportados en  una ponderación jurídica y probatoria, propia de la  adecuada actividad judicial, en la que se destaca, el estricto  acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento legal en lo atinente a  las pautas que regulan las medidas de aseguramiento.  

  

Para  tal efecto, se consideraron criterios específicos, sustentados  tanto en el análisis del acervo probatorio como en los  estándares constitucionales de proporcionalidad y necesidad.  Se identificaron riesgos procesales concretos, evidenciados por la  capacidad del exalcalde de interferir en la investigación,  entre los cuales se destacan: las amenazas directas a la Registradora  Municipal, los intentos de introducir actas espurias y la  persistencia de conductas orientadas a influir sobre testigos y  documentación clave, lo que comprometía la integridad  de la prueba y la transparencia del proceso penal.  

  

Asimismo,  se valoró la gravedad y reiteración de los hechos,  consistentes en un desfalco sistemático del erario municipal  superior a $2.280 millones de pesos, ejecutado mediante empresas  ficticias o sin actividad real, con participación de  funcionarios públicos y particulares. Esta conducta dolosa,  organizada y persistente constituyó un daño  significativo al patrimonio público, justificando la adopción  de medidas más severas que las previamente impuestas.  

  

Se  ponderó también la ineficacia de las medidas no  privativas de libertad, como la presentación periódica,  el brazalete electrónico y la prohibición de ingreso a  la Alcaldía, las cuales resultaron insuficientes para  neutralizar los riesgos de obstrucción a la justicia,  intimidación a testigos y posible evasión del proceso,  dada la capacidad de influencia institucional, política y  social que aún conservaba el exalcalde.  

  

De  igual manera, se aplicó el principio de proporcionalidad  reforzada, evaluando la relación entre la restricción  al derecho fundamental de libertad personal y la finalidad  constitucional perseguida: proteger el proceso penal, garantizar la  recolección y conservación de la prueba y preservar el  patrimonio público. La afectación al derecho de  libertad se consideró razonable y justificada, dada la  magnitud del daño, la persistencia de conductas ilícitas  y el riesgo concreto de obstrucción a la justicia.  

  

  

Por consiguiente,  no se evidencia la existencia de un defecto que habilite la  intervención del juez constitucional, dado que el disenso del  accionante se limita a la inconformidad frente a la desestimación  de sus pretensiones. En tales circunstancias, el juez de tutela debe  respetar la autonomía e independencia judicial, permitiendo  que la autoridad competente decida conforme a la Constitución  y la ley, máxime cuando los motivos que sustentan la decisión  resultan razonables y debidamente fundamentados.  

  

Congruente con lo  anterior, se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es  revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la  autoridad judicial competente, situación que descarta la  prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo  preferente se convertiría en una instancia adicional que  contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.  

  

6.  Consecuente con las razones expuestas, al no estructurarse el defecto  especifico alegado por el accionante, se modificará el fallo  impugnado para en su lugar, negar la solicitud de amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  MODIFICAR el  fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR  la acción de  tutela propuesta por el apoderado de Héctor  Rangel Palacios Rodríguez.  

  

SEGUNDO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Salvó  Voto  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE  VOTO  

  

Tutela de 2ª  instancia No. 150968.  

Accionante:  Héctor  Rangel Palacios Rodríguez.  

Magistrado  Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro.  

  

Con  el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala,  considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el  presente asunto.  

  

La Sala estaba  llamada a resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Héctor  Rangel Palacios Rodríguez, frente  al fallo emitido el 11  de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela  formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Apartadó.  

  

El  problema jurídico consistía en verificar si la  acción de tutela era procedente para discutir una eventual vía  de hecho al interior del proceso penal no.  050016099150202515865, que se adelanta en contra  del actor por los delitos de peculado por  apropiación y asociación para la comisión de  delitos contra la administración pública. De manera  puntual, en relación con el auto de  segunda instancia del 24 de noviembre de 2025, proferido por el  juzgado accionado, el cual revocó  la decisión de primera instancia5  e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario a Héctor  Rangel Palacios Rodríguez.  

  

La  primera instancia constitucional, Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, declaró improcedente el amparo por la  insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Consideró  que el proceso penal se encuentra en curso y que el interesado cuenta  con los mecanismos ordinarios para proponer el debate que presenta  por vía de tutela.  

  

Ahora, en la  decisión de la Sala mayoritaria de esta Corte, se propone  modificar  para negar la tutela.  Para ello, se valora y pondera como razonable la decisión que  impuso la medida privativa de la libertad, especialmente en los  aspectos relacionados con la inferencia razonable de autoría.  

  

En ese contexto,  estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, con lo decidido, se  convierte la tutela en una tercera instancia y, de paso, se  desnaturaliza por completo su finalidad y alcance.  

  

La Sala  mayoritaria termina analizando de fondo la materialidad del ilícito  y la inferencia razonable de autoría y participación,  así como los elementos que, en su momento, sustentaron la  medida de aseguramiento impuesta en segunda instancia.  

  

En su lugar, debió  privilegiarse la existencia del proceso penal en curso como motivo de  improcedencia, dado que el asunto en cuestión compromete  aspectos medulares de la causa que eventualmente serán objeto  de discusión. Por lo tanto, era procedente confirmar el fallo  de tutela de primera instancia.  

  

Dicho de otra  manera, declarar razonable el estudio de la objetividad del delito y  los elementos que soportan la inferencia de autoría equivale,  ni más ni menos, a entrometerse –  sin necesidad alguna-  en pilares esenciales del proceso penal que son propios del debate  futuro.  

  

  

Dejo así  plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la  decisión de modificar para negar la sentencia de primera  instancia, en los términos aprobados por la Sala.  

  

  

Cordialmente,  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

Fecha  ut  supra.  

  

  

  

1          Identificados          como Luis Arnobio CuestaBorja, Edison Alberto Mosquera Quinto y          Diego Andrés Cardona Doria.  

2          Mediante auto del 29 de octubre de 2025, el Tribunal a          quo negó la          medida precautoria.  

3          Proferida          por la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de          Casación Penal de esta Corporación.  

4          Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.  

5          Auto          del 24          de septiembre de 2025 a través del cual el Juzgado Promiscuo          Municipal con Función de Control de Garantías de          Carepa impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.      

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