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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP719-2026
Radicación N° 151389
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela promovida por José Felipe Alomía González en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 76111220500020120012000.
ANTECEDENTES
1. Del contenido de la demanda y de los documentos aportados, se estableció que José Felipe Alomía González, en oportunidades anteriores, promovió acciones de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.
El accionante fundamentó sus solicitudes en el deterioro progresivo de su estado de salud, derivado de un accidente sufrido mientras prestaba servicio en las Fuerzas Militares. Situación que, sumada a su condición de discapacidad y a la carencia de recursos económicos para desplazarse a otras ciudades, lo llevó a requerir de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autorización de exámenes médicos especializados, así como la garantía del servicio de transporte con acompañante, necesarios para acceder de manera efectiva a la atención en salud prescrita por su médico tratante.
2. Inicialmente, se advierte que el 19 de mayo de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción constitucional identificada bajo el radicado No. 76111220400420100013300, resolvió:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor José Felipe Alomía (…)
SEGUNDO: Ordenar al ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie su aún no lo ha hecho todas las gestiones tendientes a presentar el servicio especializado de fisiatría y neurología, al accionante, en la ciudad donde la institución cuente con los médicos especialistas, garantizando igualmente el traslado del mismo en un medio de transporte acorde con su estado de salud, al lugar donde se deba realizar la respectiva valoración, al igual que el desplazamiento de su acompañante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.(…)
3. Posteriormente, mediante sentencia del 3 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del trámite tutelar identificado bajo el radicado No. 76111220500020120012000, decidió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho a la salud del señor JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, legalmente representado por su Director (a) o por quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído autorice la práctica de examen endoscopia gástrica prescrita por el médico tratante del actor, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: CONTINUAR prestando el servicio de transporte al actor de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No.032 del 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (…). Entendiendo que este no solo se limita en la atención de fisiatría y neurología, sino para todos los eventos que requiera el actor, y que cuenten con el aval de su médico (sic) tratante, y que consecuentemente no pueda ser realizado en el lugar de domicilio del tutelante por no existir los medios para la atención del servicio demandado.
CUARTO: ABSOLVER a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de las demás pretensiones de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo de este proveído.
Dicha decisión fue impugnada por el Subdirector de Sanidad del Ejercito Nacional. Mediante sentencia SL 39617 de 14 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primer grado.
4. Mediante proveído del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso «(…) Modular el fallo de tutela adiado el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2.010), a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano JOSÉ FELIPE ALOMÍA GONZÁLEZ, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. (…)».
Lo anterior, al constatar la ocurrencia de un hecho sobreviniente que modificó la entidad responsable de garantizar la atención en salud del accionante. En efecto, con posterioridad a la sentencia inicial, la prestación de los servicios médicos de José Felipe Alomía González dejó de estar a cargo del Ejército Nacional y pasó a la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional, a través del Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga de Buenaventura.
5. Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, Alomía González solicitó la modulación de la sentencia de tutela proferida bajo el radicado 2012-00120 y promovió incidente de desacato.
No obstante, mediante auto interlocutorio 479 del 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó la modulación solicitada y ordenó el cierre del incidente, al considerar que no era jurídicamente viable redirigir la orden de tutela a una entidad no vinculada al trámite original, lo que afectaría los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Asimismo, concluyó que no se configuraba el incumplimiento imputable a la Dirección de Sanidad Militar, dado que para el momento de promoverse el incidente dicha entidad carecía de competencia funcional para prestar el servicio reclamado.
6. En ese contexto, José Felipe Alomía González impetró la presente acción constitucional. En el confuso escrito adujo que lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 479 del 26 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
7. Consecuente con lo anotado, solicitó al juez constitucional lo siguiente:
Por lo expuesto anteriormente le solicito muy Respetuosamente al honorable el Despacho muy Respetuosamente conceda la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso , al derecho a la administración de justicia y se le ordene a la SALA 3 LABORAL DEL TRIBUNAL GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA , (…) dentro de la ACCION DE TUTELA 76 111 22 05 000 2012 00120 05 Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela Haga cumplir la decisión judicial, considerando MODULAR la decisión la decisión (sic) Judicial y en su defecto darle la ORDEN a al DIRRECCION DE SANIDAD de la ARMADA NACIONAL quien es la dependencia competente en este Momento de ACATAR La Decisión Judicial presto que es la Entidad competente de prestar la asistencia completaría en salud al ciudadano JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ (…)
RESPUESTAS
Pese a que las autoridades mencionadas en el presente asunto fueron debidamente vinculadas a la actuación mediante auto del 12 de diciembre de 20251, no rindieron el informe solicitado dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por José Felipe Alomía González, con el fin de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, module la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida al interior del trámite constitucional radicado No. 76111220500020120012000.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.
Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones:
“(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.
5. Del caso concreto
5.1 En el presente caso, José Felipe Alomia González se muestra inconforme con la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción constitucional identificada bajo radicado No. 76111220500020120012000, y en la cual se ampararon sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.
El accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se ordene la modulación del fallo y que, en su lugar, se disponga una nueva asignación de responsabilidades en la prestación del servicio de transporte y demás componentes logísticos derivados de la atención en salud.
En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior porque se dirige contra providencia judicial de la misma naturaleza, es decir, contra una sentencia de tutela contra la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.
Máxime cuando la actuación cuestionada, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que advierta la concurrencia de alguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza.
Bajo ese entendido, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por José Felipe Alomía González resulta improcedente, por cuanto se dirige contra providencias proferidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, sin que se acrediten las circunstancias excepcionales que, conforme a la jurisprudencia constitucional, habilitan el estudio de fondo de este tipo de reclamaciones. Admitir tal pretensión desconocería la naturaleza residual y excepcional del mecanismo constitucional, afectaría la seguridad jurídica y desbordaría la competencia del juez de tutela.
6. En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por José Felipe Alomía González en este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por José Felipe Alomia González.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Salvó Voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El cual fue notificado a las partes por la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corporación el 15 de diciembre de 2025. (Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital 11001020400020250340300, Actuaciones 4 y 5, Archivos 0004Documento_Notificacion.pdf y 0005Documento_Notificacion.pdf)
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
3 Supra II, 4.3.5.
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