STP719-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP719-2026  

Radicación  N° 151389  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela promovida por  José  Felipe Alomía González  en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

  

Al  trámite se vincularon a  las partes  e intervinientes de la acción de tutela No.  76111220500020120012000.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Del  contenido de la demanda y de los documentos aportados, se estableció  que José  Felipe Alomía González,  en oportunidades anteriores, promovió acciones de tutela en  contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de  Sanidad Militar, con el propósito de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.  

  

El  accionante fundamentó sus solicitudes en el deterioro  progresivo de su estado de salud, derivado de un accidente sufrido  mientras prestaba servicio en las Fuerzas Militares. Situación  que, sumada a su condición de discapacidad y a la carencia de  recursos económicos para desplazarse a otras ciudades, lo  llevó a requerir de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional la autorización de exámenes  médicos especializados, así como la garantía del  servicio de transporte con acompañante, necesarios para  acceder de manera efectiva a la atención en salud prescrita  por su médico tratante.  

  

2.  Inicialmente,  se advierte que el 19 de mayo de 2010 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, dentro de la acción constitucional  identificada bajo el radicado No. 76111220400420100013300, resolvió:  

PRIMERO:  Tutelar los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor  José Felipe Alomía (…)  

  

SEGUNDO:  Ordenar al ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional,  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de este fallo, inicie su aún no lo ha hecho todas las  gestiones tendientes a presentar el servicio especializado de  fisiatría y neurología, al accionante, en la ciudad  donde la institución cuente con los médicos  especialistas, garantizando igualmente el traslado del mismo en un  medio de transporte acorde con su estado de salud, al lugar donde se  deba realizar la respectiva valoración, al igual que el  desplazamiento de su acompañante, de acuerdo a las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.(…)  

  

3.  Posteriormente,  mediante sentencia del 3 de julio de 2012, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, dentro del trámite tutelar  identificado bajo el radicado No. 76111220500020120012000, decidió:  

  

PRIMERO:  CONCEDER el amparo constitucional al derecho a la salud del señor  JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ (…)  

  

SEGUNDO:  ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, legalmente  representado por su Director (a) o por quien haga sus veces, que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este proveído autorice la práctica  de examen endoscopia gástrica prescrita por el médico  tratante del actor, so pena de incurrir en las sanciones previstas en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  CONTINUAR prestando el servicio de transporte al actor de conformidad  con lo dispuesto en la sentencia No.032 del 16 de mayo de 2012,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (…).  Entendiendo que este no solo se limita en la atención de  fisiatría y neurología, sino para todos los eventos que  requiera el actor, y que cuenten con el aval de su médico  (sic)  tratante, y que consecuentemente no pueda ser realizado en el lugar  de domicilio del tutelante por no existir los medios para la atención  del servicio demandado.  

  

CUARTO:  ABSOLVER a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de las demás  pretensiones de la acción, de conformidad con lo dispuesto en  el cuerpo de este proveído.  

  

Dicha  decisión fue impugnada por el Subdirector  de  Sanidad del Ejercito Nacional. Mediante sentencia SL  39617 de 14 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de  primer grado.  

4.  Mediante  proveído del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga dispuso «(…)  Modular el fallo de tutela adiado el diecinueve (19) de mayo de dos  mil diez (2.010), a través del cual se ampararon los derechos  fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano JOSÉ FELIPE  ALOMÍA GONZÁLEZ, vulnerados por el MINISTERIO DE  DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. (…)».  

  

Lo  anterior, al constatar la ocurrencia de un hecho sobreviniente que  modificó la entidad responsable de garantizar la atención  en salud del accionante. En efecto, con posterioridad a la sentencia  inicial, la prestación de los servicios médicos de José  Felipe Alomía González  dejó de estar a cargo del Ejército Nacional y pasó  a la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional, a  través del Dispensario Médico Nivel I Bahía  Málaga de Buenaventura.  

  

5.  Como  consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, Alomía  González  solicitó la modulación de la sentencia de tutela  proferida bajo el radicado 2012-00120 y promovió incidente de  desacato.  

  

No  obstante, mediante auto interlocutorio 479 del 26 de noviembre de  2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó la  modulación solicitada y ordenó el cierre del incidente,  al considerar que no era jurídicamente viable redirigir la  orden de tutela a una entidad no vinculada al trámite  original, lo que afectaría los derechos al debido proceso,  defensa y contradicción.  

  

Asimismo,  concluyó que no se configuraba el incumplimiento imputable a  la Dirección de Sanidad Militar, dado que para el momento de  promoverse el incidente dicha entidad carecía de competencia  funcional para prestar el servicio reclamado.  

  

6.  En  ese contexto, José  Felipe Alomía González  impetró la presente acción constitucional.  En el confuso escrito adujo que lo dispuesto en el auto  interlocutorio No. 479 del 26 de noviembre de 2025 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

  

7.  Consecuente  con lo anotado, solicitó al juez constitucional lo siguiente:  

  

Por  lo expuesto anteriormente le solicito muy Respetuosamente al  honorable el Despacho muy Respetuosamente conceda la protección  de mis derechos fundamentales al debido proceso , al derecho a la  administración de justicia y se le ordene a la SALA 3 LABORAL  DEL TRIBUNAL GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA , (…) dentro  de la ACCION DE TUTELA 76 111 22 05 000 2012 00120 05 Que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de  tutela Haga cumplir la decisión judicial, considerando MODULAR  la decisión la decisión (sic) Judicial y en su defecto  darle la ORDEN a al DIRRECCION DE SANIDAD de la ARMADA NACIONAL quien  es la dependencia competente en este Momento de ACATAR La Decisión  Judicial presto que es la Entidad competente de prestar la asistencia  completaría en salud al ciudadano JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ  (…)  

  

RESPUESTAS  

  

Pese  a que las autoridades mencionadas en el presente asunto fueron  debidamente vinculadas a la actuación mediante auto del 12 de  diciembre de 20251,  no rindieron el informe solicitado dentro del término  concedido para tal efecto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar  si es procedente la acción de tutela interpuesta por José  Felipe Alomía González,  con el fin de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, module la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida al  interior del trámite constitucional radicado No.  76111220500020120012000.  

  

4.  Acción  de tutela contra proceso de igual naturaleza.  

  

De  manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  b) un defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d) un defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  e) un error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  f) una decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  g) un desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional) o  h) la violación directa de la Constitución.  

  

Luego,  conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas,  la  acción de amparo constitucional no es procedente frente a  fallos de su misma naturaleza.  

  

Ello,  por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría  su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe  operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya  ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio  para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden  constitucional vigente que de ello devendría.  

  

Sin  embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia  CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa  índole, bajo las siguientes condiciones:  

  

“(…)  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional3.  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional”.  

  

De  modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un  procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a  alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron,  debidamente acreditados.  

  

5.  Del  caso concreto  

  

5.1  En el presente caso, José  Felipe Alomia González  se muestra inconforme con la orden impartida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga y confirmada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción  constitucional identificada bajo radicado No.  76111220500020120012000, y en la cual se ampararon sus derechos  fundamentales a la vida, salud e igualdad.  

  

El  accionante pretende, a través de esta vía excepcional,  que se ordene la modulación del fallo y que, en su lugar, se  disponga una nueva asignación de responsabilidades en la  prestación del servicio de transporte y demás  componentes logísticos derivados de la atención en  salud.  

  

En  ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa  que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior  porque se dirige contra providencia judicial de la misma naturaleza,  es decir, contra una sentencia de tutela contra la cual, por regla  general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.  

  

  

Máxime  cuando la actuación cuestionada, ya hizo tránsito a  cosa juzgada constitucional, sin que advierta la concurrencia de  alguna de las causales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra un trámite de la misma naturaleza.  

  

Bajo  ese entendido, la  Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por José  Felipe Alomía González  resulta improcedente, por cuanto se dirige contra providencias  proferidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, sin  que se acrediten las circunstancias excepcionales que, conforme a la  jurisprudencia constitucional, habilitan el estudio de fondo de este  tipo de reclamaciones. Admitir tal pretensión desconocería  la naturaleza residual y excepcional del mecanismo constitucional,  afectaría la seguridad jurídica y desbordaría la  competencia del juez de tutela.  

  

6.  En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la  petición de amparo presentada por José  Felipe Alomía González en  este aspecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo constitucional deprecado por José  Felipe Alomia González.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvó  Voto  

  

  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El cual fue notificado a las partes por la secretaría de la          Sala de Casación Penal de esta corporación el 15 de          diciembre de 2025. (Ecosistema          Digital Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital          11001020400020250340300,          Actuaciones 4 y 5, Archivos 0004Documento_Notificacion.pdf y          0005Documento_Notificacion.pdf)  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

3          Supra          II, 4.3.5.  

      

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