STP764-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP764-2026  

Radicación  N° 151194  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidos (22) de enero de dos mil veintiseis (2026).  

  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación presentada frente  al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la  acción de tutela formulada  por José  Donaldo Cifuentes,  en contra del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad  humana y salud.  

  

Al trámite  constitucional se vinculó al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y a la Cárcel Modelo de la capital del país.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el  12 de mayo de 2015, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá se  realizaron las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra José  Donaldo Cifuentes,  a quien se le imputó el delito de actos sexuales con menor de  14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El  implicado no aceptó los cargos y se le impuso medida de  aseguramiento intramural.  

  

2.  El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad. Dicha autoridad  mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016 absolvió al  acusado, decisión apelada por la representante de la víctima.  

  

3.  En fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la decisión  primigenia. En su lugar, condenó al procesado a 159 meses de  prisión. Negó  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

4.  Contra dicha providencia la defensa de Donaldo  Cifuentes  interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante  sentencia SP1094-2024 del 15 de mayo de 2024,  resolvió:  

  

Primero:  NO CASAR la sentencia recurrida.  

  

Segundo:  MODIFICAR, de oficio, el fallo recurrido, en el sentido de suprimir  la agravante contenida en el artículo 211.2 del Código  Penal y redosificar la pena impuesta al encausado en 119 meses y 7  días de prisión. El mismo lapso se aplica para la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

  

Tercero:  CONFIRMAR, en lo demás, la condena proferida en contra de JOSÉ  DONALDO CIFUENTES, por los motivos expuestos en esta providencia.  

  

5.  La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Treinta y Dos de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  Ante la precitada autoridad José  Donaldo Cifuentes,  solicitó en varias oportunidades la sustitución de la  pena intramural por prisión domiciliaria, invocando tanto los  artículos 38G y 68 del Código Penal, peticiones que  fueron resueltas de fondo mediante autos de 14 de mayo, 20 de agosto  y 20 de octubre de 2025.  

  

En  dichas decisiones, el juzgado negó el beneficio al no  cumplirse los requisitos legales, particularmente el descuento mínimo  de la pena y la inexistencia de una enfermedad grave o incompatible  con la vida en prisión, conforme a los dictámenes  emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, los cuales concluyeron que, pese a la avanzada edad del  interno y a las patologías diagnosticadas, su estado de salud  era estable y susceptible de manejo intramural.  

  

6.  Por  lo expuesto en precedencia,  Donaldo Cifuentes a  través de apoderado, interpuso la presente acción  constitucional.  

  

Expuso  que debido a su avanzada edad, padece múltiples afecciones de  salud, entre ellas «(…)  litiasis  vesicular, obesidad grado 1, hipertenso, estadio 1, hiperglucémico,  con gastritis e hiperplasia prostática, además de tener  una hernia umbilical que exige operación inmediata y  condiciones especiales para pernoctar, así como falla  sistémica de riñones(…)»,  así como severas limitaciones de movilidad, circunstancias  que, a su juicio, hacen incompatible su permanencia en un centro  carcelario y ponen en riesgo su vida e integridad personal, al  requerir cuidados médicos y geriátricos permanentes.  

  

7.  En virtud de lo anterior, peticionó al juez constitucional la  protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y  salud.  En ese orden, formuló la siguiente pretensión:  

  

Conforme  a lo expuesto, se solicita respetuosamente Tutelar los Derechos a la  Vida e Integridad personal, así como la Dignidad Humana, Salud  y los demás que resulten conexos a los hechos esbozados a fin  de que ORDENE la concesión del sustituto de prisión  domiciliaria al señor JOSÉ DONALDO CIFUENTES, el  sustituto de la prisión domiciliaria la cual, conforme al  arraigo ya establecido y que hace parte del plenario, se cumplirá  en la (….). Lugar donde reside con su hija, la Señora ELDA  CIFUENTES RODRÍGUEZ (…)  

  

En  caso de ser requerido por el despacho, la prisión domiciliaria  podrá estar acompañado mediante cualquiera de las  modalidades de vigilancia electrónica y de ser necesario, será  sufragado por el Condenado en los términos y condiciones  exigidas por el Despacho y el INPEC, así como la caución  necesaria para tal fin y la suscripción de la diligencia de  compromiso conforme a las exigencias del despacho.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se satisfizo  el requisito concerniente a la subsidiariedad.  

  

Precisó  que la autoridad judicial negó la sustitución de la  pena intramural por prisión domiciliaria mediante providencias  del 14 de mayo, 20 de agosto y 20 de octubre de 2025, las cuales se  sustentaron en la ausencia de los requisitos legales, conforme a los  dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, y en la exclusión del delito de los beneficios  sustitutivos.  

  

Resaltó  que tales decisiones no fueron impugnadas por la defensa,  circunstancia que evidenció una omisión atribuible a la  parte actora y no a la autoridad judicial, por lo que la tutela no  podía emplearse para suplir la falta de ejercicio oportuno de  los mecanismos ordinarios de defensa.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por el apoderado de José  Donaldo Cifuentes, quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural.  Adicionalmente,  sostuvo que la aplicación estricta del principio de  subsidiariedad desconoce la urgencia de proteger los derechos  fundamentales invocados, pues el trámite de los recursos  ordinarios resulta incompatible con la necesidad inmediata de  salvaguardar la vida y la integridad personal de su poderdante, dada  su avanzada edad y delicado estado de salud.  

  

Afirmó  que «(…)  el hecho de indicar que un tercero, como es el INPEC – Cárcel  Nacional Modelo, es quien debe de suministrar los cuidados y  recomendaciones médicas, es imponer una carga adicional al  estado, de quien a sus 92 años como paciente geriátrico,  debe de estar bajo el cuidado especializado, no de guardas de un  centro de reclusión (…)»  .  

  

Por  lo anterior, solicitó que la tutela sea estudiada de fondo,  con fundamento en «(…)  los  criterios de razonabilidad y humanidad, que sólo el mandato  constitucional puede y debe reestablecer para un paciente con las  condiciones tan destacadas en todo el desarrollo de este trámite  constitucional.(…)»  

  

  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer de la presente impugnación,  dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  este caso el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Tribunal a  quo  acertó al declarar improcedente la acción de tutela  impetrada por José  Donaldo Cifuentes, al  encontrar insatisfecho el requisito concerniente a la subsidiariedad.  

  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.  Del caso concreto.  

  

5.1  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo.  

  

Inicialmente  resulta incuestionable que se está  frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de  analizar si el Juzgado Treinta  y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la  administración de justicia de José  Donaldo Cifuentes.  

  

No  obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la  subsidiariedad, según  el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado  todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el  ordenamiento jurídico.  

  

5.2  En efecto, al revisar el expediente se vislumbra que ni el  accionante, ni su apoderado, interpusieron los recursos de reposición  y apelación procedentes para controvertir los autos  interlocutorios del 14 de mayo, 20 de agosto y 20 de octubre de 2025,  en los que se negó el beneficio solicitado. Mismos que fueron  notificados de manera oportuna, tal y como se vislumbra en la página  web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos1.  

  

  

  

De  modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no  resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y  subsanar así el descuido por una vía que no resulta  adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el  amparo.  

  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

  

…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

  

La  razón de tal postura es la de evitar que la tutela se  convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

  

Lo  anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T-  1101 de 2005):  

  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

  

  

Lo  anterior, debido a que aquellas solicitudes deben ser puestas en  conocimiento de la autoridad judicial competente de la vigilancia de  la ejecución de la sanción penal, esto es, el Juzgado  Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá. En tal medida, la acción de tutela no puede  erigirse como un medio alternativo para desplazar la competencia del  juez natural ni para sustituir los procedimientos legalmente  establecidos para la ejecución de la pena, sin que se  configure una amenaza o vulneración actual de derechos  fundamentales que habilite su procedencia excepcional.  

  

Por  otra parte, tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que  habilite la intervención del juez constitucional, pues si bien  la autoridad accionada no ha accedido a tal solicitud, ha mostrado  una actuación diligente y constante orientada a la protección  de los derechos fundamentales de José  Donaldo Cifuentes,  quien, debido a su avanzada edad, requiere una atención  especial.  

  

En  ese sentido, se evidenció que el juzgado ejecutor ha actuado  de manera proactiva al solicitar, de manera reiterada, valoraciones  médico-legales al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, con el propósito de establecer si las  patologías que padece el accionante resultan incompatibles con  la reclusión intramural, en aras de determinar su condición  física, mental y emocional en atención a sus 92 años.  

  

Asimismo,  la autoridad judicial ha emitido las órdenes pertinentes al  establecimiento penitenciario para asegurar que Cifuentes  reciba la atención médica integral que requiera,  disponiendo el seguimiento y la prestación del servicio de  salud en las especialidades pertinentes, sin que se advierta una  omisión o desprotección por parte de la autoridad  judicial demandada.  

  

Por  lo tanto, no se encuentra justificada la intervención del juez  constitucional en este caso, dado que, en el ámbito de la  ejecución de penas, se han adoptado las medidas pertinentes  para salvaguardar el bienestar del accionante, de conformidad con lo  dispuesto por el ordenamiento jurídico.  

  

6.  Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO.  NOTIFÍQUESE de  acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600072120130056100&fecha_r=11/4/2025_11:17:19%20AM  

      

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