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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP764-2026
Radicación N° 151194
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de dos mil veintiseis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela formulada por José Donaldo Cifuentes, en contra del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y salud.
Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel Modelo de la capital del país.
ANTECEDENTES
1. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 12 de mayo de 2015, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra José Donaldo Cifuentes, a quien se le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El implicado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural.
2. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Dicha autoridad mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016 absolvió al acusado, decisión apelada por la representante de la víctima.
3. En fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión primigenia. En su lugar, condenó al procesado a 159 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra dicha providencia la defensa de Donaldo Cifuentes interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP1094-2024 del 15 de mayo de 2024, resolvió:
Primero: NO CASAR la sentencia recurrida.
Segundo: MODIFICAR, de oficio, el fallo recurrido, en el sentido de suprimir la agravante contenida en el artículo 211.2 del Código Penal y redosificar la pena impuesta al encausado en 119 meses y 7 días de prisión. El mismo lapso se aplica para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Tercero: CONFIRMAR, en lo demás, la condena proferida en contra de JOSÉ DONALDO CIFUENTES, por los motivos expuestos en esta providencia.
5. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante la precitada autoridad José Donaldo Cifuentes, solicitó en varias oportunidades la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, invocando tanto los artículos 38G y 68 del Código Penal, peticiones que fueron resueltas de fondo mediante autos de 14 de mayo, 20 de agosto y 20 de octubre de 2025.
En dichas decisiones, el juzgado negó el beneficio al no cumplirse los requisitos legales, particularmente el descuento mínimo de la pena y la inexistencia de una enfermedad grave o incompatible con la vida en prisión, conforme a los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales concluyeron que, pese a la avanzada edad del interno y a las patologías diagnosticadas, su estado de salud era estable y susceptible de manejo intramural.
6. Por lo expuesto en precedencia, Donaldo Cifuentes a través de apoderado, interpuso la presente acción constitucional.
Expuso que debido a su avanzada edad, padece múltiples afecciones de salud, entre ellas «(…) litiasis vesicular, obesidad grado 1, hipertenso, estadio 1, hiperglucémico, con gastritis e hiperplasia prostática, además de tener una hernia umbilical que exige operación inmediata y condiciones especiales para pernoctar, así como falla sistémica de riñones(…)», así como severas limitaciones de movilidad, circunstancias que, a su juicio, hacen incompatible su permanencia en un centro carcelario y ponen en riesgo su vida e integridad personal, al requerir cuidados médicos y geriátricos permanentes.
7. En virtud de lo anterior, peticionó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y salud. En ese orden, formuló la siguiente pretensión:
Conforme a lo expuesto, se solicita respetuosamente Tutelar los Derechos a la Vida e Integridad personal, así como la Dignidad Humana, Salud y los demás que resulten conexos a los hechos esbozados a fin de que ORDENE la concesión del sustituto de prisión domiciliaria al señor JOSÉ DONALDO CIFUENTES, el sustituto de la prisión domiciliaria la cual, conforme al arraigo ya establecido y que hace parte del plenario, se cumplirá en la (….). Lugar donde reside con su hija, la Señora ELDA CIFUENTES RODRÍGUEZ (…)
En caso de ser requerido por el despacho, la prisión domiciliaria podrá estar acompañado mediante cualquiera de las modalidades de vigilancia electrónica y de ser necesario, será sufragado por el Condenado en los términos y condiciones exigidas por el Despacho y el INPEC, así como la caución necesaria para tal fin y la suscripción de la diligencia de compromiso conforme a las exigencias del despacho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se satisfizo el requisito concerniente a la subsidiariedad.
Precisó que la autoridad judicial negó la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria mediante providencias del 14 de mayo, 20 de agosto y 20 de octubre de 2025, las cuales se sustentaron en la ausencia de los requisitos legales, conforme a los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en la exclusión del delito de los beneficios sustitutivos.
Resaltó que tales decisiones no fueron impugnadas por la defensa, circunstancia que evidenció una omisión atribuible a la parte actora y no a la autoridad judicial, por lo que la tutela no podía emplearse para suplir la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de José Donaldo Cifuentes, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural. Adicionalmente, sostuvo que la aplicación estricta del principio de subsidiariedad desconoce la urgencia de proteger los derechos fundamentales invocados, pues el trámite de los recursos ordinarios resulta incompatible con la necesidad inmediata de salvaguardar la vida y la integridad personal de su poderdante, dada su avanzada edad y delicado estado de salud.
Afirmó que «(…) el hecho de indicar que un tercero, como es el INPEC – Cárcel Nacional Modelo, es quien debe de suministrar los cuidados y recomendaciones médicas, es imponer una carga adicional al estado, de quien a sus 92 años como paciente geriátrico, debe de estar bajo el cuidado especializado, no de guardas de un centro de reclusión (…)» .
Por lo anterior, solicitó que la tutela sea estudiada de fondo, con fundamento en «(…) los criterios de razonabilidad y humanidad, que sólo el mandato constitucional puede y debe reestablecer para un paciente con las condiciones tan destacadas en todo el desarrollo de este trámite constitucional.(…)»
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por José Donaldo Cifuentes, al encontrar insatisfecho el requisito concerniente a la subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia de José Donaldo Cifuentes.
No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
5.2 En efecto, al revisar el expediente se vislumbra que ni el accionante, ni su apoderado, interpusieron los recursos de reposición y apelación procedentes para controvertir los autos interlocutorios del 14 de mayo, 20 de agosto y 20 de octubre de 2025, en los que se negó el beneficio solicitado. Mismos que fueron notificados de manera oportuna, tal y como se vislumbra en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos1.
De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, debido a que aquellas solicitudes deben ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial competente de la vigilancia de la ejecución de la sanción penal, esto es, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tal medida, la acción de tutela no puede erigirse como un medio alternativo para desplazar la competencia del juez natural ni para sustituir los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución de la pena, sin que se configure una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales que habilite su procedencia excepcional.
Por otra parte, tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues si bien la autoridad accionada no ha accedido a tal solicitud, ha mostrado una actuación diligente y constante orientada a la protección de los derechos fundamentales de José Donaldo Cifuentes, quien, debido a su avanzada edad, requiere una atención especial.
En ese sentido, se evidenció que el juzgado ejecutor ha actuado de manera proactiva al solicitar, de manera reiterada, valoraciones médico-legales al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de establecer si las patologías que padece el accionante resultan incompatibles con la reclusión intramural, en aras de determinar su condición física, mental y emocional en atención a sus 92 años.
Asimismo, la autoridad judicial ha emitido las órdenes pertinentes al establecimiento penitenciario para asegurar que Cifuentes reciba la atención médica integral que requiera, disponiendo el seguimiento y la prestación del servicio de salud en las especialidades pertinentes, sin que se advierta una omisión o desprotección por parte de la autoridad judicial demandada.
Por lo tanto, no se encuentra justificada la intervención del juez constitucional en este caso, dado que, en el ámbito de la ejecución de penas, se han adoptado las medidas pertinentes para salvaguardar el bienestar del accionante, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
6. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600072120130056100&fecha_r=11/4/2025_11:17:19%20AM
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