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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP715-2026
Radicación N° 151301
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Edier Muñoz Samboni, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio de favorabilidad».
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el proceso y en la demanda constitucional, se estableció que, en el proceso penal radicado bajo el No. 415516000597201702215, el 12 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia anticipada, condenó a Edier Muñoz Samboni a una pena de 281 meses de prisión, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado, en relación con los hechos ocurridos el 25 de junio de 2017.
Allí se dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. El 24 de junio de 2025, Muñoz Samboni solicitó al juzgado vigía la redosificación de la pena que le fue impuesta en aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025, lo anterior comoquiera que la nueva ley permitía una reducción del 50% de la pena, debido a que el solicitante fue capturado en flagrancia, aceptó los cargos y celebró un preacuerdo con la Fiscalía.
3. Mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió:
«(…) Primero: No adecuar, por su improcedencia legal, las penas: privativa de la libertad, de multa y accesoria que le fueran individualizadas a Edier Muñoz Samboní, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…)»
4. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido.
5. En virtud de lo anterior, Edier Muñoz Samboni acudió al presente mecanismo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio de favorabilidad».
Expuso que la providencia proferida por el colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo, al realizar una lectura restrictiva y fragmentada de la Ley 2477 de 2025. Señaló que «El carácter integral de la Ley 2477 de 2025. Esta ley es un paquete de reforma a la justicia. Al limitar su análisis al artículo 12 y declarar que los arts. 13 y 14 no son aplicables, sin realizar un examen sistemático de su finalidad humanizadora, el Tribunal profirió una decisión basada en una comprensión incompleta y sesgada del ordenamiento jurídico», así como el contexto integral y humanizador que inspiró la reforma.
Afirmó, además, que dicha interpretación condujo a un trato desigual e injustificado, al otorgar los beneficios derivados de la mencionada ley exclusivamente a personas condenadas por secuestro extorsivo, mientras que se los negaba a aquellos condenados por secuestro simple, a pesar de que ambos delitos presentan una gravedad similar y protegen el mismo bien jurídico. En su opinión, esta distinción carecía de una justificación objetiva y razonable, lo que vulneraba el derecho a la igualdad y desconocía el alcance del principio de favorabilidad penal.
6. Por lo anteriormente expuesto, Muñoz Samboni solicitó:
(…) 2. Deje sin efecto la mencionada providencia del 20 de noviembre de 2025, por estar viciada de nulidad debido a los defectos sustanciales expuestos.
3. Ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un plazo perentorio, profiera una nueva decisión que:
Aplique una interpretación integral y sistemática de la Ley 2477 de 2025.
Se pronuncie de fondo sobre la procedencia de la redosificación, aplicando el principio de favorabilidad sin distinciones arbitrarias y considerando el contexto completo de la reforma.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó enlace de acceso al expediente identificado con rad. 41551600059720170221501.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital vallecaucana indicó que, durante la ejecución de la condena, reconoció al penado redenciones de pena por estudio, equivalentes en total a 2 años y 27 días.
Señaló que el actor solicitó el 25 de junio de 2025 la adecuación o redosificación de la pena con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, petición que fue negada mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025 por considerarla legalmente improcedente. Precisó que dicha decisión fue notificada al condenado, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, en la que se confirmó la determinación adoptada en primera instancia.
Finalmente, manifestó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y solicitó que la solicitud de amparo fuera negada.
3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila), en cabeza de la jueza, indicó que ante ese despacho se tramitó el 26 de junio de 2017 la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y legalización de incautación dentro del proceso identificado con el radicado No. 2017- 02215- 00. Señaló que, en el marco de dicho trámite, Edier Muñoz Samboni fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Finalmente, remitió copia digital del expediente, junto con los registros de audio de las diligencias preliminares realizadas.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales deprecados por Edier Muñoz Samboni al declarar improcedente la adecuación punitiva del art. 12 de la Ley 2477 de 2025 al caso que se sigue en su contra bajo el radicado 415516000597201702215.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto
5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones objeto de debate al interior del presente trámite tuitivo, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio de favorabilidad», invocados en el libelo petitorio por Edier Muñoz Samboni.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, contra dichas decisiones no procede recurso alguno.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última decisión objetada data del 20 de noviembre de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 5 de diciembre2 de la presente anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un término prudente.
Finalmente, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; no se alega una irregularidad procesal y, en este asunto, no se debate otro trámite de tutela.
5.2 En el caso concreto se tiene que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Oporapa (Huila), el 26 de junio de 2017 se impartió legalidad a la captura en situación de flagrancia de Edier Muñoz Samboni y otro por hechos ocurridos el día anterior. Así mismo, se les imputaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado у hurto calificado agravado. Los procesados no se allanaron a los cargos, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
El 24 de octubre de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva presentó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del Huila. Edier Muñoz Samboni -y otro- fue condenado por vía anticipada, en tanto, al instalarse la audiencia preparatoria el 12 de enero de 2018, el ente acusador, los procesados y sus defensores, informaron que suscribieron preacuerdo. Así quedó plasmado en el fallo:
La Fiscalía celebró preacuerdo con EDIER MUÑOZ SAMBONI y (…) estando asistidos por su defensa, dentro del marco de la legalidad y sin el desconocimiento de las garantías fundamentales, allí, tras recordarse los cargos imputados a estos ciudadanos en la audiencia acusación y que la fiscalía no imputó circunstancias genéricas de mayor ni de menor punibilidad previstas en los arts. 55 y 58 del CP, EDIER MUÑOZ SAMBONI y (…) aceptaron cargos en calidad de coautores por los delitos imputados en la audiencia acusación y, ACORDARON partir de una pena de 22 años de prisión correspondiente al punible de penalidad más grave -“Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado”-, adicionando la pena de prisión así: En Diez meses por el punible de “Secuestro simple agravado en concurso homogéneo”, en tres meses por el punible de “Secuestro simple”, en dos meses por el punible de “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado” y en dos meses por el punible de “Hurto Calificado y Agravado”, para un total de 281 meses (23 años 5 meses) de prisión y multa de 2400 smlmv (600+800+800).
El preacuerdo, luego de realizado el examen respecto a las previsiones legales y a las circunstancias en que lo suscribieron, fue aprobado por este Despacho, teniéndose entonces la pena conforme la voluntad de las partes.
(…)
En el presente evento, conforme lo plasmado en el preacuerdo, las partes ACORDARON partir de una pena de 22 años de prisión correspondiente al punible de penalidad más grave, “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado”, adicionando Ta pena de prisión asi: En Diez meses por el punible de “Secuestro simple agravado en concurso homogéneo”, en tres meses por el punible de “Secuestro simple”, en dos meses por el punible de “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado” y en dos meses por el punible de “Hurto Calificado y Agravado”, para un total de 281 meses (23 años 5 meses) de prisión y multa de 2933.32 smimv (800+1066.66+1066.66).
Al respecto dígase que el acuerdo celebrado es totalmente viable, sin el incremento general de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para los punibles de secuestro, conforme al criterio plasmado por nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del pasado veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), radicado 33254.
Entonces las penas se concretan en preacuerdo entre las partes. estando dentro del marco de legalidad, en 281 MESES-o 23 años 5 meses- DE PRISIÓN Y MULTA DE 2.400 SALARIOS MİNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (…)
Ahora, bien al revisarse las piezas de la actuación adelantada ante el juez de ejecución de penas de Cali, se observa que el condenado, el 24 de junio de 2025, solicitó la «redosificación» por favorabilidad al amparo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, decidió no adecuar, por su improcedencia legal, las penas privativas de la libertad, de multa y accesoria que le fueran impuestas a Edier Muñoz Samboni, para ello indicó que:
(…) Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de adecuación de la pena privativa de la libertad, propuesta por Muñoz S., al argumentar en su petitum la aplicación del principio de favorabilidad, de acuerdo con lo reglado por la Ley 2.477 de 2025, téngase en cuenta:
Primero, al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no le está permitido constitucional, legal ni jurídicamente, revocar, modificar o reformar providencia de la naturaleza de la sentencia, por sus condiciones de definitividad, inmutabilidad y cosa juzgada que la revisten.
Segundo, únicamente puede el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, adecuar o readecuar la pena privativa de la libertad (y las demás punibilidades que se impongan), cuando en virtud del tránsito de legislación (o coexistencia de legislaciones), en la que una ley o norma contenga disposición más favorable al (la) condenado (a), proceda la aplicación del principio de favorabilidad.
Tercero, en el caso de la especie no es posible legal ni jurídicamente adecuar la pena privativa de la libertad impuesta (ni la principal de multa ni la accesoria que le fueran fijadas) a Muñoz S., porque, no existe ley (sustantiva o procesal de efectos sustantivos) posterior a la fecha de realización de los hechos (25 de junio de 2017) y de ejecutoria formal y material de la sentencia (12 de enero de 2018), que contenga norma más favorable para los delitos de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, secuestro simple y secuestro simple agravado, que permita la disminución de las penas que le individualizara, acogiendo lo preacordado entre la F.G. de la N., y el condenado, el juzgado 3 penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Neiva H., en la sentencia anticipada del 2 (sic) de enero de 2018.
Y cuarto, tampoco es posible aplicar el principio de favorabilidad para adecuar la pena privativa de la libertad (y las demás también) que le fueran fijadas a Muñoz S., según la disposición que contiene el artículo 12 de la Ley 2.477 del 11 de julio de 2025, por medio del cual se modificara el artículo 26 de la Ley 1.121 de 2006, porque: i) esa norma solamente es aplicable para los delitos que expresamente ella relaciona: terrorismo (art.343 C.P.), financiación del terrorismo (art.345 C.Р.), secuestro extorsivo (art.169 C.P.), extorsión (art.t244 С.Р.) y delitos conexos con éstos y no para todas las conductas punibles contenidas en la Ley 599 de 2000, y otras legislaciones, salvo, se reitera, cuando concurra el fenómeno jurídico penal de la conexidad, como por ejemplo, los delitos por los que fuera condenado, los que, si bien, son conexos entre ellos, no lo fueron con ninguno de los descritos: porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas (art.366 C.P.), porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (art.365 C.P.), secuestro simple (art.168 C.P.), secuestro simple agravado (artículos 168 y 170.1.6.) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240.2, y 241.10. С.Р.); у, ii) se sometió a la terminación anticipada del proceso a través del instituto jurídico penal de la aceptación de los cargos que le imputara la F.G. de la N., por lo que preacordara con ella, la pena privativa de la libertad de 281 meses de prisión, en la que, fuera incluida la disminución de pena correspondiente en la proporción que legalmente correspondía como premio por el sometimiento, de acuerdo con la fase del proceso penal en la que se realizara.
Al mostrarse en desacuerdo con esa determinación, se presentó recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante proveído del 20 de noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.
Para lo que interesa, el juez colegiado planteó como problema jurídico establecer «si se ajusta a derecho la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Cali mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025 por medio del cual declaró improcedente la adecuación punitiva del art. 12 de la Ley 2477 de 2025 al caso que se sigue en contra de Eider Muñoz Samboni».
Respecto de cual, concluyó que el juez de ejecución de penas y medidas actuó conforme a derecho, al no configurarse un tránsito normativo favorable aplicable a los delitos por los cuales fue condenado el sentenciado, razón por la cual confirmó la decisión recurrida.
Para arribar a esa determinación, el Tribunal delimitó con precisión el alcance del principio de favorabilidad y los presupuestos que habilitan su aplicación. Al respecto, se indicó en el fallo:
La favorabilidad no constituye una cláusula abierta que habilite al juez a extender beneficios más allá de lo previsto por el legislador, sino que. su aplicación es restrictiva a situaciones idénticas o comparables, siempre que exista un tránsito normativo que regule el mismo supuesto
Tras examinar el contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, la Sala accionada explicó que dicha disposición «introdujo una modificación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, reiterando la exclusión de beneficios y subrogados frente a delitos como terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», precisando que los delitos por los cuales fue condenado Edier Muñoz Samboni «no se encuentran incluidos en la enumeración prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025»
De manera expresa, el Tribunal destacó que:
(…) Como se advierte, los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple, secuestro simple agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado —por los cuales fue condenado Edier Muñoz Samboní— no se encuentran incluidos en la enumeración prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025. Es preciso destacar que el delito contemplado en la Ley 1121 de 2006 es el secuestro extorsivo, no el secuestro simple. Ello permite concluir que no existe sucesión normativa aplicable a su situación, en la medida en que la nueva ley no regula el mismo supuesto de hecho ni introduce consecuencias jurídicas distintas respecto de su condena. (…)
Esta precisión evidencia que la decisión cuestionada no se sustentó en una lectura meramente formal o restrictiva de la norma, sino en un análisis material de identidad normativa, conforme a los parámetros fijados por la norma.
Asimismo, frente al argumento del accionante relativo a una interpretación extensiva basada en la política criminal de humanización de penas y la aplicación, la Sala demandada señaló:
En lo que atinge al planteamiento del condenado, en el sentido que la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 2477 de 2025 fue impulsar una política de humanización de penas y descongestión carcelaria, de modo que el artículo 12 debe interpretarse de manera extensiva y armónica con los fines del sistema penal acusatorio y la política criminal del Estado, y no de manera literal o restrictiva, debe precisar la colegiatura que si bien la Ley 2477 de 2025 se inscribe dentro de una política criminal orientada a la humanización de penas y a la descongestióncarcelaria, ello no autoriza al operador judicial a extender sus efectos más allá de los eventos expresamente regulados por el legislador.
Igualmente, el Tribunal razonó que «la aplicación del principio de favorabilidad no puede concebirse como una autorización para que el juez cree o extienda beneficios que el legislador no contempló», pues ello «excluye cualquier posibilidad de extender beneficios a delitos o situaciones que no fueron objeto de la modificación legislativa». Lo anterior refuerza la racionalidad de la decisión adoptada y su sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Adicionalmente, la providencia de segunda instancia abordó de forma expresa la invocación del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Añadió que, aun desde una visión integral de la reforma, «ninguno de sus artículos comporta un efecto favorable o aplicable al caso del condenado», máxime cuando subsiste plenamente vigente el régimen especial de exclusión de beneficios previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto el fallo expuso lo siguiente:
(…) Se agrega, tampoco se vulnera el bloque de constitucionalidad ni el control de convencionalidad. En efecto, aunque el artículo 29 de la Constitución, así como los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el principio de favorabilidad penal, su aplicación presupone la existencia de una norma posterior que regule el mismo tipo penal o que modifique el marco punitivo aplicable al condenado. Ninguno de estos instrumentos internacionales autoriza al juez a crear beneficios no previstos por el legislador, ni a extender efectos de una reforma a supuestos de hecho que el propio Congreso excluyó de manera expresa. El control de convencionalidad exige asegurar la aplicación de la norma más favorable cuando exista, no la creación judicial de un régimen punitivo inexistente.
Por ende, aun atendiendo la orientación humanitaria de la política criminal, lo cierto es que la Ley 2477 de 2025 no produjo un tránsito normativo aplicable a los delitos por los que fue condenado el apelante, razón por la cual no es jurídicamente posible adecuar o redosificar la pena en los términos solicitados.
Ahora bien, es preciso indicar – de cara a la invocación general de la reforma legislativa , hoy ley 2477 de 2025, realizada por el condenado en su primigenia solicitud de utilización por favorabilidad – que tampoco resulta aplicable al aquí penado lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, toda vez que las víctimas de los delitos de secuestro simple agravado por los cuales fue condenado fueron dos menores de edad, de 14 y 15 años. Ello permite evidenciar que el preacuerdo suscrito por Eider con la Fiscalía —en el que se fijó como sanción la pena mínima del delito más grave, contra la seguridad pública, incrementada hasta otro tanto por los delitos concursales— se fundamentó, precisamente, en lo previsto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (…)
Esta prohibición se encontraba plenamente vigente al momento de los hechos por los que fue condenado el procesado y continúa rigiendo en la actualidad, sin que exista derogatoria expresa ni tácita en la Ley 2477 de 2025 que permita concluir lo contrario. Por el contrario, el régimen especial de protección reforzada de niños, niñas y adolescentes conserva su fuerza normativa y prevalencia.
Adicionalmente, un análisis integral de la Ley 2477 de 2025 permite afirmar que ninguno de sus artículos comporta un efecto favorable o aplicable al caso del condenado, pues la mencionada ley desarrolla parámetros de política criminal dirigidos a otros supuestos jurídicos: beneficios administrativos sujetos a comportamientos resocializadores, reglas especiales para población penitenciaria sin restricciones legales, y disposiciones procedimentales que en ningún caso modifican las exclusiones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En ese sentido, la prohibición legal de acceder a beneficios —derivada de la Ley de Infancia y Adolescencia— opera de manera directa y prevalente, impidiendo que la Ley 2477 de 2025 sea utilizada como fuente de de favorabilidad. La estructura misma del ordenamiento jurídico impone que las normas especiales de protección a menores prevalezcan sobre regímenes generales de política criminal, más aún cuando aquellas comportan restricciones taxativas e inderogables.
Bajo este derrotero, es claro que al procesado no le es permitido
5.3 Del recuento precedente se colige que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultaron razonables, suficientemente motivadas y respetuosas del marco constitucional y legal aplicable, sin que se advierta la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o interpretativo que habilite la intervención del juez de tutela. En efecto, las providencias cuestionadas examinaron de manera rigurosa el alcance del principio de favorabilidad frente a la Ley 2477 de 2025 y expusieron con claridad las razones por las cuales dicha normatividad no resultaba aplicable al caso concreto.
En particular, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en providencia del 28 de julio de 2025, explicó de forma expresa que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no introdujo una modificación favorable respecto de los delitos por los cuales fue condenado el accionante. Ello, en la medida en que el legislador delimitó de manera precisa el ámbito de aplicación de la norma a tipos penales distintos de aquellos por los cuales se declaró la responsabilidad penal del actor, razón por la cual no era posible extender sus efectos al caso bajo examen.
De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación, llevó a cabo un análisis exhaustivo del principio de favorabilidad y de la aplicabilidad de la Ley 2477 de 2025. En dicha providencia se concluyó que la reforma legislativa se encuentra orientada principalmente a la humanización de las penas y a la descongestión del sistema carcelario, objetivos que no autorizan la extensión de sus efectos más allá de los supuestos expresamente previstos por el legislador. En consecuencia, la interpretación extensiva solicitada por la recurrente fue considerada incompatible con los fines de la reforma y contraria al principio de legalidad que rige la aplicación de los beneficios punitivos.
Ahora bien, en lo atinente a la presunta vulneración del principio de igualdad, esta Sala advierte que tal reproche no está llamado a prosperar. El principio de igualdad no implica un tratamiento idéntico para todas las personas, sino que permite un trato diferenciado cuando existan razones objetivas y razonables que lo justifiquen. En el presente caso, las distinciones efectuadas por las autoridades judiciales no se fundaron en criterios arbitrarios ni irrazonables, sino en una delimitación normativa expresa.
En efecto, tal como fue explicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la decisión cuestionada, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y circunscribió de manera taxativa su ámbito de aplicación a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y sus delitos conexos, sin incluir el delito de secuestro simple. En ese contexto, el trato diferenciado no surgió de una valoración discrecional del juez, sino del diseño normativo adoptado por el legislador.
Así las cosas, los delitos por los cuales fue condenado el accionante no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación definido por la Ley 2477 de 2025. Esta exclusión, lejos de constituir una discriminación injustificada, responde a un criterio legislativo legítimo, coherente con la naturaleza de los delitos y con las políticas públicas en materia penal adoptadas por el Congreso de la República.
6. Corolario de lo expuesto, las decisiones cuestionadas se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales vigentes, la Sala negará la solicitud de amparo invocada por Edier Muñoz Samboni
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Edier Muñoz Samboni
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
1 El actor se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de 2017.
2 Se vislumbra correo electrónico radicado el 5 de diciembre de 2025, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial. Así mismo, se observa acta individual de reparto del 9 del mismo mes y año al despacho del Magistrado Ponente.
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