STP715-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP715-2026  

Radicación  N° 151301  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por  Edier  Muñoz Samboni,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta  y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y el «principio  de favorabilidad».  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  De  acuerdo con la información obrante en el proceso y en la  demanda constitucional, se  estableció que, en el proceso penal radicado bajo el No.  415516000597201702215, el 12 de enero de 2018, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia  anticipada, condenó a Edier  Muñoz Samboni  a una pena de 281 meses de prisión, por los delitos de porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado,  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple  agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado, en  relación con los hechos ocurridos el 25 de junio de 2017.  

  

Allí  se dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria1.  

  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

  

2.  El  24 de junio de 2025, Muñoz  Samboni  solicitó al juzgado vigía la redosificación de  la pena que le fue impuesta en aplicación retroactiva de la  Ley 2477 de 2025, lo anterior comoquiera que la  nueva ley permitía una reducción del 50% de la pena,  debido a que el solicitante fue capturado en flagrancia, aceptó  los cargos y celebró un preacuerdo con la Fiscalía.  

  

3.  Mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  resolvió:  

  

«(…)  Primero:  No adecuar, por su improcedencia legal, las penas: privativa de la  libertad, de multa y accesoria que le fueran individualizadas a Edier  Muñoz Samboní, de acuerdo con lo expresado en la parte  motiva de esta providencia. (…)»  

  

4.  Esta decisión fue objeto del recurso de apelación. El  20 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  confirmó lo decidido.  

  

5.  En virtud de lo anterior, Edier  Muñoz Samboni  acudió al presente mecanismo constitucional, al considerar  vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y el «principio  de favorabilidad».  

  

Expuso  que la providencia proferida por el colegiado accionado incurrió  en defecto sustantivo, al realizar una lectura restrictiva y  fragmentada de la Ley 2477 de 2025. Señaló que «El  carácter integral de la Ley 2477 de 2025. Esta ley es un  paquete de reforma a la justicia. Al limitar su análisis al  artículo 12 y declarar que los arts. 13 y 14 no son  aplicables, sin realizar un examen sistemático de su finalidad  humanizadora, el Tribunal profirió una decisión basada  en una comprensión incompleta y sesgada del ordenamiento  jurídico»,  así como el contexto integral y humanizador que inspiró  la reforma.  

  

Afirmó,  además, que dicha interpretación condujo a un trato  desigual e injustificado, al otorgar los beneficios derivados de la  mencionada ley exclusivamente a personas condenadas por secuestro  extorsivo, mientras que se los negaba a aquellos condenados por  secuestro simple, a pesar de que ambos delitos presentan una gravedad  similar y protegen el mismo bien jurídico. En su opinión,  esta distinción carecía de una justificación  objetiva y razonable, lo que vulneraba el derecho a la igualdad y  desconocía el alcance del principio de favorabilidad penal.  

  

6.  Por  lo anteriormente expuesto, Muñoz  Samboni  solicitó:  

  

(…)  2.  Deje sin efecto la mencionada providencia del 20 de noviembre de  2025, por estar viciada de nulidad debido a los defectos sustanciales  expuestos.  

  

3.  Ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un  plazo perentorio, profiera una nueva decisión que:  

  

Aplique  una interpretación integral y sistemática de la Ley  2477 de 2025.  

  

Se  pronuncie de fondo sobre la procedencia de la redosificación,  aplicando el principio de favorabilidad sin distinciones arbitrarias  y considerando el contexto completo de la reforma.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó enlace de  acceso al expediente identificado con rad. 41551600059720170221501.  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital vallecaucana indicó que, durante la  ejecución de la condena, reconoció al penado  redenciones de pena por estudio, equivalentes en total a 2 años  y 27 días.  

  

Señaló  que el actor solicitó el 25 de junio de 2025 la adecuación  o redosificación de la pena con fundamento en el artículo  12 de la Ley 2477 de 2025, petición que fue negada mediante  auto interlocutorio del 28 de julio de 2025 por considerarla  legalmente improcedente. Precisó que dicha decisión fue  notificada al condenado, quien interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 20 de noviembre de  2025, en la que se confirmó la determinación adoptada  en primera instancia.  

  

Finalmente,  manifestó que no se configuró vulneración alguna  de los derechos fundamentales del accionante y solicitó que la  solicitud de amparo fuera negada.  

  

3.  El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila), en  cabeza de la jueza, indicó que ante ese despacho se tramitó  el 26 de junio de 2017 la solicitud de audiencia preliminar de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento y legalización  de incautación dentro del proceso identificado con el radicado  No. 2017- 02215- 00. Señaló que, en el marco de dicho  trámite, Edier  Muñoz Samboni  fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro carcelario.  

  

Finalmente,  remitió copia digital del expediente, junto con los registros  de audio de las diligencias preliminares realizadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior  funcional.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron  los derechos fundamentales deprecados por Edier  Muñoz Samboni al  declarar improcedente la adecuación punitiva del art. 12 de la  Ley 2477 de 2025 al caso que se sigue en su contra bajo el radicado  415516000597201702215.  

  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Al  mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia CC C-590/05,  los cuales son:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.  Del  caso concreto  

  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.  

  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las  decisiones objeto de debate al interior del presente trámite  tuitivo, se vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio  de favorabilidad»,  invocados  en el libelo petitorio por Edier  Muñoz Samboni.  

  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues, contra  dichas decisiones no procede recurso alguno.  

  

También  se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en  que la última decisión objetada data del 20 de  noviembre de 2025, en tanto que la presente acción  constitucional se instauró el 5 de diciembre2  de la presente anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un  término prudente.  

  

Finalmente,  se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que  estima afectados; no se alega una irregularidad procesal y, en este  asunto, no se debate otro trámite de tutela.  

  

5.2  En  el caso concreto se  tiene que,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Oporapa (Huila), el  26 de junio de 2017 se impartió legalidad a la captura en  situación de flagrancia de Edier  Muñoz Samboni  y otro por hechos ocurridos el día anterior. Así mismo,  se les imputaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo,  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  agravado у hurto calificado agravado. Los procesados no se  allanaron a los cargos, y se les impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.  

  

El  24 de octubre de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada de  Neiva presentó el escrito de acusación,  correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del Huila.  Edier  Muñoz Samboni  -y otro-  fue condenado por vía anticipada, en tanto, al instalarse la  audiencia preparatoria el 12 de enero de 2018, el ente acusador, los  procesados y sus defensores, informaron que suscribieron preacuerdo.  Así quedó plasmado en el fallo:  

  

La  Fiscalía celebró preacuerdo con EDIER MUÑOZ  SAMBONI y (…) estando asistidos por su defensa, dentro del  marco de la legalidad y sin el desconocimiento de las garantías  fundamentales, allí, tras recordarse los cargos imputados a  estos ciudadanos en la audiencia acusación y que la fiscalía  no imputó circunstancias genéricas de mayor ni de menor  punibilidad previstas en los arts. 55 y 58 del CP, EDIER MUÑOZ  SAMBONI y (…) aceptaron cargos en calidad de coautores por los  delitos imputados en la audiencia acusación y, ACORDARON  partir de una pena de 22 años de prisión  correspondiente al punible de penalidad más grave  -“Fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado”-, adicionando la pena de prisión  así: En Diez meses por el punible de “Secuestro simple  agravado en concurso homogéneo”, en tres meses por el  punible de “Secuestro simple”, en dos meses por el punible  de “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado” y en  dos meses por el punible de “Hurto Calificado y Agravado”,  para un total de 281 meses (23 años 5 meses) de prisión  y multa de 2400 smlmv (600+800+800).  

  

El  preacuerdo, luego de realizado el examen respecto a las previsiones  legales y a las circunstancias en que lo suscribieron, fue aprobado  por este Despacho, teniéndose entonces la pena conforme la  voluntad de las partes.  

  

(…)  

  

En  el presente evento, conforme lo plasmado en el preacuerdo, las partes  ACORDARON partir de una pena de 22 años de prisión  correspondiente al punible de penalidad más grave,  “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones  de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos agravado”, adicionando Ta pena de prisión asi:  En Diez meses por el punible de “Secuestro simple agravado en  concurso homogéneo”, en tres meses por el punible de  “Secuestro simple”, en dos meses por el punible de  “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones agravado” y en dos  meses por el punible de “Hurto Calificado y Agravado”, para  un total de 281 meses (23 años 5 meses) de prisión y  multa de 2933.32 smimv (800+1066.66+1066.66).  

  

Al  respecto dígase que el acuerdo celebrado es totalmente viable,  sin el incremento general de penas consagrado en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004 para los punibles de secuestro, conforme al  criterio plasmado por nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en auto del pasado veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013), radicado 33254.  

  

Entonces  las penas se concretan en preacuerdo entre las partes. estando dentro  del marco de legalidad, en 281 MESES-o 23 años 5 meses- DE  PRISIÓN Y MULTA DE 2.400 SALARIOS MİNIMOS LEGALES  MENSUALES VIGENTES. (…)  

  

Ahora,  bien al revisarse las piezas de la actuación adelantada ante  el juez de ejecución de penas de Cali, se observa que el  condenado, el 24 de junio de 2025, solicitó la  «redosificación»  por favorabilidad al amparo del artículo 12 de la Ley 2477 de  2025, que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.  

  

En  auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del Valle del Cauca, decidió no  adecuar, por su improcedencia legal, las penas privativas de la  libertad, de multa y accesoria que le fueran impuestas a Edier  Muñoz Samboni,  para ello indicó que:  

  

(…)  Ahora  bien, en lo que se refiere a la solicitud de adecuación de la  pena privativa de la libertad, propuesta por Muñoz S., al  argumentar en su petitum la aplicación del principio de  favorabilidad, de acuerdo con lo reglado por la Ley 2.477 de 2025,  téngase en cuenta:  

  

Primero,  al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no le  está permitido constitucional, legal ni jurídicamente,  revocar, modificar o reformar providencia de la naturaleza de la  sentencia, por sus condiciones de definitividad, inmutabilidad y cosa  juzgada que la revisten.  

  

Segundo,  únicamente puede el juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad, adecuar o readecuar la pena privativa de la  libertad (y las demás punibilidades que se impongan), cuando  en virtud del tránsito de legislación (o coexistencia  de legislaciones), en la que una ley o norma contenga disposición  más favorable al (la) condenado (a), proceda la aplicación  del principio de favorabilidad.  

Tercero,  en el caso de la especie no es posible legal ni jurídicamente  adecuar la pena privativa de la libertad impuesta (ni la principal de  multa ni la accesoria que le fueran fijadas) a Muñoz S.,  porque, no existe ley (sustantiva o procesal de efectos sustantivos)  posterior a la fecha de realización de los hechos (25 de junio  de 2017) y de ejecutoria formal y material de la sentencia (12 de  enero de 2018), que contenga norma más favorable para los  delitos de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas  armadas, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, secuestro  simple y secuestro simple agravado, que permita la disminución  de las penas que le individualizara, acogiendo lo preacordado entre  la F.G. de la N., y el condenado, el juzgado 3 penal del circuito  especializado con funciones de conocimiento de Neiva H., en la  sentencia anticipada del 2 (sic) de enero de 2018.  

  

Y  cuarto, tampoco es posible aplicar el principio de favorabilidad para  adecuar la pena privativa de la libertad (y las demás también)  que le fueran fijadas a Muñoz S., según la disposición  que contiene el artículo 12 de la Ley 2.477 del 11 de julio de  2025, por medio del cual se modificara el artículo 26 de la  Ley 1.121 de 2006, porque: i) esa norma solamente es aplicable para  los delitos que expresamente ella relaciona: terrorismo (art.343  C.P.), financiación del terrorismo (art.345 C.Р.),  secuestro extorsivo (art.169 C.P.), extorsión (art.t244 С.Р.)  y delitos conexos con éstos y no para todas las conductas  punibles contenidas en la Ley 599 de 2000, y otras legislaciones,  salvo, se reitera, cuando concurra el fenómeno jurídico  penal de la conexidad, como por ejemplo, los delitos por los que  fuera condenado, los que, si bien, son conexos entre ellos, no lo  fueron con ninguno de los descritos: porte ilegal de arma de uso  privativo de las fuerzas armadas (art.366 C.P.), porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal (art.365 C.P.), secuestro simple  (art.168 C.P.), secuestro simple agravado (artículos 168 y  170.1.6.) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240.2, y  241.10. С.Р.); у, ii) se sometió a la  terminación anticipada del proceso a través del  instituto jurídico penal de la aceptación de los cargos  que le imputara la F.G. de la N., por lo que preacordara con ella, la  pena privativa de la libertad de 281 meses de prisión, en la  que, fuera incluida la disminución de pena correspondiente en  la proporción que legalmente correspondía como premio  por el sometimiento, de acuerdo con la fase del proceso penal en la  que se realizara.  

  

Al  mostrarse en desacuerdo con esa determinación, se presentó  recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali. Mediante proveído del 20 de  noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.  

  

Para  lo que interesa, el juez colegiado planteó como problema  jurídico establecer «si  se ajusta a derecho la decisión emitida por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Cali  mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025 por medio del  cual declaró improcedente la adecuación punitiva del  art. 12 de la Ley 2477 de 2025 al caso que se sigue en contra de  Eider Muñoz Samboni».  

  

Respecto  de cual, concluyó que el juez de ejecución de penas y  medidas actuó conforme a derecho, al no configurarse un  tránsito normativo favorable aplicable a los delitos por los  cuales fue condenado el sentenciado, razón por la cual  confirmó la decisión recurrida.  

  

Para  arribar a esa determinación, el Tribunal delimitó con  precisión el alcance del principio de favorabilidad y los  presupuestos que habilitan su aplicación. Al respecto, se  indicó en el fallo:  

  

La  favorabilidad no constituye una cláusula abierta que habilite  al juez a extender beneficios más allá de lo previsto  por el legislador, sino que. su aplicación es restrictiva a  situaciones idénticas o comparables, siempre que exista un  tránsito normativo que regule el mismo supuesto  

  

Tras  examinar el contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025,  la Sala accionada explicó que dicha disposición  «introdujo  una modificación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  reiterando la exclusión de beneficios y subrogados frente a  delitos como terrorismo, financiación del terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos»,  precisando que los delitos por los cuales fue condenado Edier  Muñoz Samboni  «no se encuentran incluidos en la enumeración prevista  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificación  introducida por la Ley 2477 de 2025»  

  

De  manera expresa, el Tribunal destacó que:  

  

(…)  Como se advierte, los delitos de porte ilegal de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal, secuestro simple, secuestro simple  agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado  —por los cuales fue condenado Edier Muñoz Samboní—  no se encuentran incluidos en la enumeración prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificación  introducida por la Ley 2477 de 2025. Es preciso destacar que el  delito contemplado en la Ley 1121 de 2006 es el secuestro extorsivo,  no el secuestro simple. Ello permite concluir que no existe sucesión  normativa aplicable a su situación, en la medida en que la  nueva ley no regula el mismo supuesto de hecho ni introduce  consecuencias jurídicas distintas respecto de su condena.  (…)  

  

Esta  precisión evidencia que la decisión cuestionada no se  sustentó en una lectura meramente formal o restrictiva de la  norma, sino en un análisis material de identidad normativa,  conforme a los parámetros fijados por la norma.  

  

Asimismo,  frente al argumento del accionante relativo a una interpretación  extensiva basada en la política criminal de humanización  de penas y la aplicación, la Sala demandada señaló:  

En  lo que atinge al planteamiento del condenado, en el sentido que la  finalidad del legislador con la expedición de la Ley 2477 de  2025 fue impulsar una política de humanización de penas  y descongestión carcelaria, de modo que el artículo 12  debe interpretarse de manera extensiva y armónica con los  fines del sistema penal acusatorio y la política criminal del  Estado, y no de manera literal o restrictiva, debe precisar la  colegiatura que si bien la Ley 2477 de 2025 se inscribe dentro de una  política criminal orientada a la humanización de penas  y a la descongestióncarcelaria, ello no autoriza al operador  judicial a extender sus efectos más allá de los eventos  expresamente regulados por el legislador.  

  

Igualmente,  el Tribunal razonó que «la  aplicación del principio de favorabilidad no puede concebirse  como una autorización para que el juez cree o extienda  beneficios que el legislador no contempló»,  pues ello «excluye  cualquier posibilidad de extender beneficios a delitos o situaciones  que no fueron objeto de la modificación legislativa». Lo  anterior refuerza la racionalidad de la decisión adoptada y su  sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica.  

  

Adicionalmente,  la providencia de segunda instancia abordó de forma expresa la  invocación del bloque de constitucionalidad y del control de  convencionalidad. Añadió que, aun desde una visión  integral de la reforma, «ninguno  de sus artículos comporta un efecto favorable o aplicable al  caso del condenado»,  máxime cuando subsiste plenamente vigente el régimen  especial de exclusión de beneficios previsto en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto el fallo expuso lo siguiente:  

  

(…)  Se agrega, tampoco se vulnera el bloque de constitucionalidad ni el  control de convencionalidad. En efecto, aunque el artículo 29  de la Constitución, así como los artículos 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos reconocen el  principio de favorabilidad penal, su aplicación presupone la  existencia de una norma posterior que regule el mismo tipo penal o  que modifique el marco punitivo aplicable al condenado. Ninguno de  estos instrumentos internacionales autoriza al juez a crear  beneficios no previstos por el legislador, ni a extender efectos de  una reforma a supuestos de hecho que el propio Congreso excluyó  de manera expresa. El control de convencionalidad exige asegurar la  aplicación de la norma más favorable cuando exista, no  la creación judicial de un régimen punitivo   inexistente.  

  

Por  ende, aun atendiendo la orientación humanitaria de la política  criminal, lo cierto es que la Ley 2477 de 2025 no produjo un tránsito  normativo aplicable a los delitos por los que fue condenado el  apelante, razón por la cual no es jurídicamente posible  adecuar o redosificar la pena en los términos solicitados.  

  

Ahora  bien, es preciso indicar – de cara a la invocación  general de la reforma legislativa , hoy ley 2477 de 2025, realizada  por el condenado en su primigenia solicitud de utilización por  favorabilidad – que tampoco resulta aplicable al aquí penado  lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, toda  vez que las víctimas de los delitos de secuestro simple  agravado por los cuales fue condenado fueron dos menores de edad, de  14 y 15 años. Ello permite evidenciar que el preacuerdo  suscrito por Eider con la Fiscalía —en el que se fijó  como sanción la pena mínima del delito más  grave, contra la seguridad pública, incrementada hasta otro  tanto por los delitos concursales— se fundamentó,  precisamente, en lo previsto en el numeral 8 del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 (…)  

  

Esta  prohibición se encontraba plenamente vigente al momento de los  hechos por los que fue condenado el procesado y continúa  rigiendo en la actualidad, sin que exista derogatoria expresa ni  tácita en la Ley 2477 de 2025 que permita concluir lo  contrario. Por el contrario, el régimen especial de protección  reforzada de niños, niñas y adolescentes conserva su  fuerza normativa y prevalencia.  

  

Adicionalmente,  un análisis integral de la Ley 2477 de 2025 permite afirmar  que ninguno de sus artículos comporta un efecto favorable o  aplicable al caso del condenado, pues la mencionada ley desarrolla  parámetros de política criminal dirigidos a otros  supuestos jurídicos: beneficios administrativos sujetos a  comportamientos resocializadores, reglas especiales para población  penitenciaria sin restricciones legales, y disposiciones  procedimentales que en ningún caso modifican las exclusiones  contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

En  ese sentido, la prohibición legal de acceder a beneficios  —derivada de la Ley de Infancia y Adolescencia— opera de  manera directa y prevalente, impidiendo que la Ley 2477 de 2025 sea  utilizada como fuente de de favorabilidad. La estructura misma del  ordenamiento jurídico impone que las normas especiales de  protección a menores prevalezcan sobre regímenes  generales de política criminal, más aún cuando  aquellas comportan restricciones taxativas e inderogables.  

  

Bajo  este derrotero, es claro que al procesado no le es permitido  

  

5.3  Del recuento precedente se colige que las decisiones adoptadas por  las autoridades judiciales accionadas resultaron razonables,  suficientemente motivadas y respetuosas del marco constitucional y  legal aplicable, sin que se advierta la configuración de un  defecto sustantivo, fáctico o interpretativo que habilite la  intervención del juez de tutela. En efecto, las providencias  cuestionadas examinaron de manera rigurosa el alcance del principio  de favorabilidad frente a la Ley 2477 de 2025 y expusieron con  claridad las razones por las cuales dicha normatividad no resultaba  aplicable al caso concreto.  

  

En  particular, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, en providencia del 28 de julio de 2025, explicó  de forma expresa que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no  introdujo una modificación favorable respecto de los delitos  por los cuales fue condenado el accionante. Ello, en la medida en que  el legislador delimitó de manera precisa el ámbito de  aplicación de la norma a tipos penales distintos de aquellos  por los cuales se declaró la responsabilidad penal del actor,  razón por la cual no era posible extender sus efectos al caso  bajo examen.  

  

De  igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver  el recurso de apelación, llevó a cabo un análisis  exhaustivo del principio de favorabilidad y de la aplicabilidad de la  Ley 2477 de 2025. En dicha providencia se concluyó que la  reforma legislativa se encuentra orientada principalmente a la  humanización de las penas y a la descongestión del  sistema carcelario, objetivos que no autorizan la extensión de  sus efectos más allá de los supuestos expresamente  previstos por el legislador. En consecuencia, la interpretación  extensiva solicitada por la recurrente fue considerada incompatible  con los fines de la reforma y contraria al principio de legalidad que  rige la aplicación de los beneficios punitivos.  

  

Ahora  bien, en lo atinente a la presunta vulneración del principio  de igualdad, esta Sala advierte que tal reproche no está  llamado a prosperar. El principio de igualdad no implica un  tratamiento idéntico para todas las personas, sino que permite  un trato diferenciado cuando existan razones objetivas y razonables  que lo justifiquen. En el presente caso, las distinciones efectuadas  por las autoridades judiciales no se fundaron en criterios  arbitrarios ni irrazonables, sino en una delimitación  normativa expresa.  

  

En  efecto, tal como fue explicado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali en la decisión cuestionada, el artículo  12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 y circunscribió de manera taxativa su ámbito  de aplicación a los delitos de terrorismo, financiación  del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y sus delitos  conexos, sin incluir el delito de secuestro simple. En ese contexto,  el trato diferenciado no surgió de una valoración  discrecional del juez, sino del diseño normativo adoptado por  el legislador.  

  

Así  las cosas, los delitos por los cuales fue condenado el accionante no  se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación  definido por la Ley 2477 de 2025. Esta exclusión, lejos de  constituir una discriminación injustificada, responde a un  criterio legislativo legítimo, coherente con la naturaleza de  los delitos y con las políticas públicas en materia  penal adoptadas por el Congreso de la República.  

  

6.  Corolario de lo expuesto, las decisiones cuestionadas se ajustaron a  los parámetros constitucionales y legales vigentes, la Sala  negará la solicitud de amparo invocada por Edier  Muñoz Samboni  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo constitucional deprecado por Edier  Muñoz Samboni  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          El actor se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de          2017.  

2          Se vislumbra correo electrónico radicado el 5 de diciembre de          2025, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial. Así          mismo, se observa acta individual de reparto del 9 del mismo mes y          año al despacho del Magistrado Ponente.  

      

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