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CUI 17001220400020250031901
N.I. 150990
Tutela segunda instancia
A/ Mario Antonio Restrepo Posada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP710-2026
Radicación N° 150990
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Mario Antonio Restrepo Posada, frente al fallo emitido el 20 de octubre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al centro de reclusión de La Dorada, al representante del Ministerio Público, a los defensores que han representado al actor en el proceso con radicado 05001600000020160024100 y al Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado municipio.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo resumió el Tribunal en los siguientes términos:
Expone que, en el año 2021, comenzó sus estudios en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, sin especificar el programa académico en el cual está inscrito, redimiendo así, pena por estudio.
Señala que, el 19 de julio de 2025, solicitó al Juzgado Ejecutor la aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 2466 de 2025, por redención de pena, pedimento que fue resuelto el 21 de julio posterior, negando lo solicitado. Tal determinación fue apelada por Restrepo Posada; sin embargo, dicho Despacho declaró desierto el recurso.
Con lo narrado, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la redención de pena, a la resocialización, a la educación, al principio de favorabilidad y al trabajo, por ello, peticionó dejar sin efectos la decisión de 21 de julio pasado y, en consecuencia, reconocer la favorabilidad contenida en la Ley 2466 de 2025.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo, toda vez que el actor pretende reactivar una etapa que ya feneció, puesto que contra el auto del 21 de julio pasado, que negó la aplicación de la Ley 2466 de 2025 al estimar que se trataba de una norma de carácter laboral sin efecto retroactivo, interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, razón por la que fue declarado desierto.
En ese orden, estimó que, si la persona afectada deja de promover los recursos ordinarios frente a las decisiones judiciales, incumple el requisito de subsidiariedad, lo cual impide que posteriormente acuda a la acción constitucional, pues la misma se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió Mario Antonio Restrepo Posada indicando que no interpuso la acción de tutela para reemplazar el recurso no agotado, sino para que se sanee el vicio procesal generado por el juez ejecutor.
En ese sentido, solicita revocar el fallo de primera instancia y, consecuente con ello, i) declarar la procedencia de la acción de tutela; ii) conceder el amparo deprecado y iii) ordenar al Juzgado ejecutor conceda y trámite el recurso de apelación promovido contra el auto que negó el beneficio pretendido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentra el debido proceso, mismo que se alega trasgredido bajo la tesis de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó la solicitud de reconocimiento retroactivo de redención de la pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Ello, porque, si bien se interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, negó la solicitud de reconocimiento retroactivo de redención de la pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025, Restrepo Posada no lo sustentó. Situación que dio lugar a que el 27 de agosto siguiente, se declarara desierto. La decisión no fue objeto de recurso alguno.
El panorama descrito ostenta suma importancia, pues deja en evidencia que el demandante no hizo uso adecuado de los medios de defensa con los que contaba para manifestar, al interior de la actuación penal y ante el juez competente, su inconformismo con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.
Es pertinente precisar que, cuando no se hace uso adecuado del medio de defensa brindado por el proceso penal, como ocurrió en el presente caso, resulta improcedente emplear este mecanismo excepcional para pretender subsanarse el descuido en el que se incurrió.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
«…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
«Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.»
Finalmente, frente a la solicitud del actor relacionada con que, a través de este mecanismo excepcional, se condena el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, debe precisarse que dicho aspecto surge novedoso, pues no fue planteado en el escrito tutelar y, por ende, tampoco objeto de debate en sede de primera instancia, circunstancia que impide un pronunciamiento en esta fase, pues lo contrario atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas.
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado al no advertirse necesaria la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
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