Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP708-2026
Radicación N° 150978
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Grupo Médico de Antioquia S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió a la solicitud de amparo impetrada por Juliana Marulanda Restrepo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario 05-001-31-05018-2024-00084-00, en especial, al Grupo Médico de Antioquia S.A.S.
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 28 de mayo de 2024, Juliana Marulanda Restrepo presentó demanda ordinaria laboral —de mayor cuantía— contra el Grupo Médico de Antioquia S.A.S. (CUI 05-001-31-05018-2024-00084-00).
Pidió al juez laboral declarar la existencia de contrato de trabajo celebrado entre las partes el 29 de abril de 2019, con las consecuentes condenas económicas por concepto de salarios y prestaciones presuntamente adeudadas, desde que el vínculo jurídico feneció el 21 de junio de 2021.1
2. Mediante auto del 24 de junio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda. Por ende, ordenó correr traslado de la misma a la parte pasiva junto con la notificación del auto.2
3. El 31 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió auto indicando que la demanda no fue contestada. Programó para el 27 de enero de 2025 a las 3:30 p.m., las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y las subsecuentes, a efectos de lo cual remitió enlace de acceso virtual para ingresar a través de la plataforma Teams.3
4. En providencia del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió decretar la nulidad de lo actuado debido a deficiencias en la notificación alegadas por Grupo Médico de Antioquia S.A.S.
Asimismo, decidió tener como notificada a la demandada por conducta concluyente.4
5. De cara a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, propuestos por el apoderado de Juliana Marulanda Restrepo5, el juez laboral —en auto del 20 de mayo de 2025— no repuso la decisión tomada en el proveído del 28 de marzo anterior. Concedió la apelación.6
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de auto del 25 de agosto de 2025, resolvió confirmar la providencia de primera instancia. Además, condenó a la demandante al pago de costas por una suma de $355.975.7
7. El 26 de agosto de 2025, Juliana Marulanda Restrepo presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe.
Estimó que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por las providencias proferidas por las autoridades demandadas, el 28 de marzo y 25 de agosto de 2025.
Argumentó que los autos incurrieron en defecto fáctico, porque la prueba documental que acredita la adecuada notificación a la parte demandada, es «absolutamente clara». Al respecto, añadió:
Se sale de cualquier juicio racional indicar que, con el mensaje automático recibido por el iniciador, en el que se confirmó que el correo había sido entregado, no se haya dado cumplimiento a la carga procesal con todos los requisitos que la ley impone. Las decisiones, en cambio, pareciera que están exigiendo una ritualidad y solemnidad de expresiones como “recibió”, en vez de “se entregó”, o alguna similar (…)
El error de valoración, por lo tanto, es ostensible y manifiesto. Tuvieron 2 vídeos para corroborar que el mensaje, con todos los anexos requeridos, fue enviado -con la implicación vista sobre la entrega y el recibimiento-. La prueba es flagrante: expresamente indica que el mensaje se entregó a la cuenta de correo electrónica informada.
¿Y qué pasó? No lo sé. No lo puedo saber y no es mi carga procesal saberlo. ¿Qué creo? Que lo eliminaron como estrategia para intentar tapar su error.
Como corolario de lo anterior, pidió al juez de tutela:
Que tutele el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, deje sin valor ni efecto alguno el auto proferido por el Juzgado 18 Laboral del circuito de Medellín el 28 de marzo de 2025, por medio del cual declaró la nulidad procesal por indebida notificación y, el auto del 25 de agosto de 2025, emitido por la Sala Segunda de decisión laboral Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se confirmó aquella nulidad, para que, en su lugar, se le ordene al Juzgado 18 laboral del circuito de Medellín tener por bien notificada personalmente a la parte demandada y, en consecuencia, resolver en ese sentido la solicitud de nulidad pedida, negándola.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de septiembre de 2025, accedió a la solicitud de amparo elevada por Juliana Marulanda Restrepo.
Partió por advertir que centraría el análisis en el auto dictado el 25 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en tanto zanjó la controversia ordinaria.
A continuación, abordó la naturaleza y alcance del derecho fundamental al debido proceso, la cual está sujeta a reglas sustanciales y procesales concretas, orientadas a proteger los derechos de quienes intervienen en alguna actuación, además de conservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Luego explicó el régimen de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral. Sobre el particular, indicó que, de acuerdo con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la notificación del auto admisorio de la demanda debe llevarse a cabo de forma personal, lo que a su vez supone dos formas de hacerlo: bien a la dirección física del demandado o a su dirección electrónica.
Aclaró que, si el demandante opta por esta última, la notificación se regula por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y se entenderá realizada «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.»
Dicho lo anterior, tuvo como acreditado que el 5 de agosto de 2024 Juliana Marulanda Restrepo, a través de su apoderado, notificó a Grupo Médico de Antioquia S.A.S. el auto admisorio junto con la demanda y los anexos, pues la comunicación fue enviada a la dirección de correo electrónico contabilidad@grupomedicodeantioquia.com, obrante en el respectivo certificado de existencia y representación legal.
Por lo anterior, concluyó que el extremo activo de la litis recibió «de manera inmediata, información del servidor indicativa de que el mensaje se entregó al destinatario». En ese orden, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que decidieron anular el proceso por indebida notificación, aun cuando los elementos de conocimiento que obran en el proceso indican lo contrario. Y, al hacerlo, vulneraron los derechos de la libelista.
En tal sentido, decidió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante JULIANA MARULANDA RESTREPO, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, valore nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realizadas por la accionante, conforme las consideraciones aquí expuestas.
LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por Grupo Médico de Antioquia S.A.S. En primer lugar, señaló el carácter «estrictamente excepcional» de la acción de tutela de cara a analizar una providencia judicial.
En segundo término, indicó que el debate propuesto por la accionante es meramente legal y procesal —validez de notificación electrónica y nulidad—, por lo que carece de relevancia constitucional. Además, el pleito fue resuelto en dos instancias por los jueces naturales, de modo que, a su juicio, lo que pretende la libelista es revivir una discusión debidamente zanjada.
Argumentó que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso de Marulanda Restrepo, cuando decretaron la nulidad del trámite. Agregó que no incurrieron en el defecto fáctico alegado, porque valoraron las pruebas de forma razonada. Cuestionó el contenido de la notificación del 5 de agosto de 2024, dado que el correo carece de asunto y cuerpo en el mensaje. Tan sólo le fue enviado un «poema», por parte de la cuenta de correo descrita por la accionante.
Permitir la prosperidad de la tutela, agregó, implicaría desconocer principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial. Dejar sin efectos las providencias, conllevaría a un perjuicio irremediable para la empresa, situándola en un estado de «absoluta indefensión».
Por tanto, pidió al ad quem revocar la sentencia de primera instancia a fin de negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al acceder a la petición de amparo de Juliana Marulanda Restrepo.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición8; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la decisión que profirió el 25 de agosto de 2025, vulneró derechos fundamentales de la libelista al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto del 25 de agosto de 2025, no procedía ningún recurso.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia censurada fue notificada por estado el 26 de agosto de 20259, en tanto que la presente acción constitucional se instauró ese mismo día, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.
Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las específicas, no sin antes aclarar que efectuará el análisis respecto a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de agosto de 2025.
Pues bien, conforme a lo narrado en los antecedentes de esta sentencia, el 28 de mayo de 2024 Juliana Marulanda Restrepo presentó demanda ordinaria laboral —de mayor cuantía— contra el Grupo Médico de Antioquia S.A.S. (CUI 05-001-31-05018-2024-00084-00).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda, en auto del 24 de junio de 2024, por lo que ordenó correr traslado de la demanda a la parte pasiva junto con la notificación del auto. El 6 de agosto de 2024, la demandante, a través del correo santiago.alvarez@unaula.edu.co, notificó a Grupo Médico de Antioquia S.A.S. el auto junto con la demanda. Se envió al correo contabilidad@grupomedicoantioquia.com, como consta en la imagen 1:
Imagen 1
El 31 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió auto indicando que la demanda no fue contestada. Por ende, estableció para el 27 de enero de 2025 a las 3:30 p.m., las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y las subsecuentes, a efectos de lo cual remitió enlace de acceso virtual para ingresar a través de la plataforma Teams.
En providencia del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió decretar la nulidad de lo actuado debido a deficiencias en la notificación alegadas por Grupo Médico de Antioquia S.A.S.
Frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, propuestos por el apoderado de Marulanda Restrepo, el juez laboral —en auto del 20 de mayo de 2025— no repuso la decisión tomada en el proveído del 28 de marzo anterior. Concedió la apelación y remitió el asunto al superior jerárquico.
Pues bien, en auto del 25 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desató el recurso de apelación.
Después de relatar los antecedentes procesales mencionados, así como los argumentos de la solicitud de nulidad planteada por Grupo Médico de Antioquia S.A.S., como aquellos formulados por el apoderado de Marulanda Restrepo para controvertirlos, a través de los recursos de reposición y apelación, fijó como problema jurídico el siguiente: determinar si debe revocarse el auto del 28 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió decretar la nulidad por indebida notificación o si ésta procede por conducta concluyente.
Explicó que, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se entiende realizada la notificación personal no cuando transcurren dos días luego de enviado el mensaje, sino transcurridos dos días a partir del momento en que el destinatario recepcione acuse de recibo o «se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Así, para el caso concreto argumentó:
En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que en el caso bajo estudio no se acreditan las circunstancias exigidas por la normativa para considerar surtida la notificación a la parte demandada. Según las pruebas obrantes en el expediente, no existe evidencia de que el destinatario haya acusado recibo del mensaje enviado. Aún más, no se cuenta con ningún medio probatorio que permita constatar que el destinatario haya tenido acceso efectivo al contenido del mensaje.
Si bien es cierto que, como lo argumenta el recurrente, no existe una tarifa legal probatoria específica para acreditar dicho acceso, también lo es que los videos aportados por el apoderado, mediante los cuales se pretende demostrar que el correo electrónico fue recibido por la entidad demandada, no constituyen una prueba clara ni concluyente de tal circunstancia, y mucho menos permiten corroborar que el mensaje haya sido efectivamente recibido por el destinatario, conforme lo exige la normativa en cita.
En efecto, de los elementos probatorios allegados solo se desprende que el mensaje fue entregado, mas no que haya sido recibido, lo cual es un requisito indispensable conforme a la ley para tener por surtida la notificación, razones estas por las cuales considera que debe CONFIRMARSE la providencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la actuación al no haberse notificado en debida forma a la sociedad demandada.
Pues bien, en sentido opuesto a lo planteado por el a quo, para la Sala el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en ningún defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
No se halla un defecto fáctico, como lo afirma Marulanda Restrepo, porque los jueces ordinarios valoraron las evidencias allegadas por las partes para llegar a la conclusión de que la empresa demandada no fue debidamente notificada. En el expediente laboral, no hay constancia de que la demandante soportara con pruebas que el 5 de agosto de 2024 notificó al extremo pasivo de la litis y el auto admisorio a su contraparte.
Lo único que consta en el plenario ordinario (piezas procesales 24 y 28), son dos vídeos en los cuales el apoderado de Marulanda Restrepo enseña que el 5 de agosto de 2024, desde la cuenta santiago.alvarez@unaula.edu.co, remitió al correo contabilidad@grupomedicoantioquia.com un documento que, al abrirlo, queda claro que no se trata de la demanda ordinaria ni del auto. Se trata de un ensayo titulado «TRISTES Y SOLAS, Y NO LO SABEN», como se evidencia en la imagen 1 tomada del video:10
Imagen 1
Significa lo anterior que, sin las pruebas necesarias para determinar que la notificación fue surtida de forma regular, los jueces naturales no podían arribar a una conclusión distinta. Así lo expresó el Tribunal en la cita transcrita.
Incluso, en el acervo allegado en sede de tutela, se tiene la siguiente imagen 2:
Imagen 2
No obstante, por si sola no indica el asunto del correo ni es posible determinar la naturaleza del documento adjunto. Es decir, tal como lo argumentó la impugnante, únicamente le fue remitido un documento titulado «TRISTES Y SOLAS, Y NO LO SABEN», más no la demanda y el auto para efectos de dar contestación a la misma.
En resumen, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó los estándares normativos para que se entienda surtida debidamente la notificación de la demanda ordinaria y que, para el caso concreto, no halló prueba que permitiera inferir que tal fenómeno tuvo ocurrencia el 5 de agosto de 2024, por lo que la decisión a tomar era declarar la nulidad de lo actuado y estimar que la notificación se efectuaba por conducta concluyente.
En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela —dada su naturaleza subsidiaria— no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo:
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
Por las razones anteriores, la Sala revocará el fallo impugnado, por el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accedió a la solicitud de amparo. En su lugar, la tutela será negada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NEGAR el amparo deprecado.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Expediente laboral, 1ª instancia: 01Demanda.pdf.
2 Expediente laboral, 1ª instancia: 11AutoAdmiteDemanda.pdf.
3 Expediente laboral, 1ª instancia: 13AutoPonente.pdf y 15AutoPonente.pdf.
4 Expediente laboral, 1ª instancia: 32AutoDeclaraNulidad.pdf.
5 Expediente laboral, 1ª instancia: 33RecursosANulidad.pdf.
6 Expediente laboral, 1ª instancia: 38AutoResuelveRecursoReposicion.pdf.
7 Expediente laboral, 2ª instancia: 10AutoDecideDeFondoFirmaColegiada.pdf.
8 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
9 Expediente laboral, 2ª instancia: 12Estado100000020009000100202171125082025.pdf.
10 Pieza 28, minuto 0:35 a 1:40.
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