STP708-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

STP708-2026  

Radicación  N° 150978  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por Grupo Médico de  Antioquia S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 3 de  septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que accedió a la solicitud de amparo  impetrada por Juliana  Marulanda Restrepo  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso ordinario 05-001-31-05018-2024-00084-00, en especial, al  Grupo Médico de Antioquia S.A.S.  

  

ANTECEDENTES  

  

Conforme  con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación,  se destaca lo siguiente:  

  

1.  El  28 de mayo de 2024,  Juliana Marulanda Restrepo presentó  demanda ordinaria laboral —de  mayor cuantía—  contra el Grupo Médico de Antioquia S.A.S. (CUI  05-001-31-05018-2024-00084-00).  

  

  

Pidió  al juez laboral declarar la existencia de contrato de trabajo  celebrado entre las partes el 29 de abril de 2019, con las  consecuentes condenas económicas por concepto de salarios y  prestaciones presuntamente adeudadas, desde que el vínculo  jurídico feneció el 21 de junio de 2021.1  

  

  

2.  Mediante  auto del 24 de junio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Medellín admitió la demanda. Por ende,  ordenó correr traslado de la misma a la parte pasiva junto con  la notificación del auto.2  

  

  

3.  El  31 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Medellín profirió auto indicando que la demanda no fue  contestada. Programó para el 27 de enero de 2025 a las 3:30  p.m., las audiencias de conciliación, decisión de  excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y las  subsecuentes, a efectos de lo cual remitió enlace de acceso  virtual para ingresar a través de la plataforma Teams.3  

  

  

4.  En  providencia del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Medellín resolvió decretar la nulidad de lo  actuado debido a deficiencias en la notificación alegadas por  Grupo Médico de Antioquia S.A.S.  

  

  

Asimismo,  decidió tener como notificada a la demandada por conducta  concluyente.4  

  

  

5.  De  cara a los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  propuestos por el apoderado de  Juliana Marulanda Restrepo5,  el juez laboral —en  auto del 20 de mayo de 2025—  no repuso la decisión tomada en el proveído del 28 de  marzo anterior. Concedió la apelación.6  

  

  

6.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de  auto del 25 de agosto de 2025, resolvió confirmar la  providencia de primera instancia. Además, condenó a la  demandante al pago de costas por una suma de $355.975.7  

  

7.  El  26 de agosto de 2025,  Juliana Marulanda Restrepo  presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de la misma urbe.  

  

  

Estimó  que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia fueron vulnerados por las  providencias proferidas por las autoridades demandadas, el 28 de  marzo y 25 de agosto de 2025.  

  

Argumentó  que los autos incurrieron en defecto fáctico, porque la prueba  documental que acredita la adecuada notificación a la parte  demandada, es «absolutamente  clara».  Al respecto, añadió:  

  

  

Se  sale de cualquier juicio racional indicar que, con el mensaje  automático recibido por el iniciador, en el que se confirmó  que el correo había sido entregado, no se haya dado  cumplimiento a la carga procesal con todos los requisitos que la ley  impone. Las decisiones, en cambio, pareciera que están  exigiendo una ritualidad y solemnidad de expresiones como “recibió”,  en vez de “se entregó”, o alguna similar (…)  

El  error de valoración, por lo tanto, es ostensible y manifiesto.  Tuvieron 2 vídeos para corroborar que el mensaje, con todos  los anexos requeridos, fue enviado -con la implicación vista  sobre la entrega y el recibimiento-. La prueba es flagrante:  expresamente indica que el mensaje se entregó a la cuenta de  correo electrónica informada.  

¿Y  qué pasó? No lo sé. No lo puedo saber y no es mi  carga procesal saberlo. ¿Qué creo? Que lo eliminaron  como estrategia para intentar tapar su error.  

  

  

Como  corolario de lo anterior, pidió al juez de tutela:  

  

  

Que  tutele el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia y, en consecuencia, deje sin valor  ni efecto alguno el auto proferido por el Juzgado 18 Laboral del  circuito de Medellín el 28 de marzo de 2025, por medio del  cual declaró la nulidad procesal por indebida notificación  y, el auto del 25 de agosto de 2025, emitido por la Sala Segunda de  decisión laboral Tribunal Superior de Medellín, a  través de la cual se confirmó aquella nulidad, para  que, en su lugar, se le ordene al Juzgado 18 laboral del circuito de  Medellín tener por bien notificada personalmente a la parte  demandada y, en consecuencia, resolver en ese sentido la solicitud de  nulidad pedida, negándola.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de septiembre de  2025, accedió a la solicitud de amparo elevada por Juliana  Marulanda Restrepo.  

  

Partió  por advertir que centraría el análisis en el auto  dictado el 25 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, en tanto zanjó la controversia  ordinaria.  

  

A  continuación, abordó la naturaleza y alcance del  derecho fundamental al debido proceso, la cual está sujeta a  reglas sustanciales y procesales concretas, orientadas a proteger los  derechos de quienes intervienen en alguna actuación, además  de conservar el valor material de la justicia y lograr los fines  esenciales del Estado social de derecho.  

  

Luego  explicó el régimen de notificación del auto  admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral. Sobre el  particular, indicó que, de acuerdo con el artículo 41  del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la notificación  del auto admisorio de la demanda debe llevarse a cabo de forma  personal, lo que a su vez supone dos formas de hacerlo: bien a la  dirección física del demandado o a su dirección  electrónica.  

  

Aclaró  que, si el demandante opta por esta última, la notificación  se regula por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y se  entenderá realizada «una  vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo  el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje.»  

  

Dicho  lo anterior, tuvo como acreditado que el 5 de agosto de 2024 Juliana  Marulanda Restrepo,  a través de su apoderado, notificó a Grupo Médico  de Antioquia S.A.S. el auto admisorio junto con la demanda y los  anexos, pues la comunicación fue enviada a la dirección  de correo electrónico   contabilidad@grupomedicodeantioquia.com,  obrante en el respectivo certificado de existencia y representación  legal.  

  

Por  lo anterior, concluyó que el extremo activo de la litis  recibió «de  manera inmediata, información del servidor indicativa de que  el mensaje se entregó al destinatario».  En ese orden, consideró que las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez  que decidieron anular el proceso por indebida notificación,  aun cuando los elementos de conocimiento que obran en el proceso  indican lo contrario. Y, al hacerlo, vulneraron los derechos de la  libelista.  

En  tal sentido, decidió:  

  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de la accionante JULIANA  MARULANDA RESTREPO,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

  

TERCERO:  ORDENAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta decisión, valore nuevamente las gestiones electrónicas  de notificación realizadas por la accionante, conforme las  consideraciones aquí expuestas.  

  

LA    IMPUGNACIÓN  

  

El  fallo de primera instancia fue impugnado por Grupo Médico de  Antioquia S.A.S. En primer lugar, señaló el carácter  «estrictamente  excepcional»  de la acción de tutela de cara a analizar una providencia  judicial.  

  

En  segundo término, indicó que el debate propuesto por la  accionante es meramente legal y procesal —validez  de notificación electrónica y nulidad—,  por lo que carece de relevancia constitucional. Además, el  pleito fue resuelto en dos instancias por los jueces naturales, de  modo que, a su juicio, lo que pretende la libelista es revivir una  discusión debidamente zanjada.  

  

Argumentó  que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho al debido  proceso de Marulanda  Restrepo,  cuando decretaron la nulidad del trámite. Agregó que no  incurrieron en el defecto fáctico alegado, porque valoraron  las pruebas de forma razonada. Cuestionó el contenido de la  notificación del 5 de agosto de 2024, dado que el correo  carece de asunto y cuerpo en el mensaje. Tan sólo le fue  enviado un «poema»,  por parte de la cuenta de correo descrita por la accionante.  

  

Permitir  la prosperidad de la tutela, agregó, implicaría  desconocer principios como la seguridad jurídica, la cosa  juzgada y la autonomía judicial. Dejar sin efectos las  providencias, conllevaría a un perjuicio irremediable para la  empresa, situándola en un estado de «absoluta  indefensión».  

  

Por  tanto, pidió al ad  quem  revocar la sentencia de primera instancia a fin de negar el amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente  impugnación de tutela.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en  determinar si acertó la primera instancia al acceder a la  petición de amparo de Juliana  Marulanda Restrepo.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición8;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

   

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.     

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

5.  Caso concreto.  

  

  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto con  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  con la decisión que profirió el 25 de agosto de 2025,  vulneró derechos fundamentales de la libelista  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra  el auto del 25 de agosto de 2025, no procedía ningún  recurso.  

  

También  se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en  que la providencia censurada fue notificada por estado el 26 de  agosto de 20259,  en tanto que la presente acción constitucional se instauró  ese mismo día, lo cual significa que se hizo dentro de un  término prudente.  

  

Asimismo,  se observa que la accionante identificó de forma razonable,  tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como  los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad  procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.  

  

De  modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede  a estudiar las específicas, no sin antes aclarar que efectuará  el análisis respecto a la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de agosto de  2025.  

  

Pues  bien, conforme a lo narrado en los antecedentes de esta sentencia, el  28 de mayo de 2024 Juliana  Marulanda Restrepo presentó  demanda ordinaria laboral —de  mayor cuantía— contra  el Grupo Médico de Antioquia S.A.S. (CUI  05-001-31-05018-2024-00084-00).  

  

El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió  la demanda, en auto del 24 de junio de 2024, por lo que ordenó  correr traslado de la demanda a la parte pasiva junto con la  notificación del auto. El 6 de agosto de 2024, la demandante,  a través del correo santiago.alvarez@unaula.edu.co,  notificó a Grupo Médico de Antioquia S.A.S. el auto  junto con la demanda. Se envió al correo  contabilidad@grupomedicoantioquia.com,  como consta en la imagen 1:  

  

Imagen  1  

  

El  31 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Medellín profirió auto indicando que la demanda no fue  contestada. Por ende, estableció para el 27 de enero de 2025 a  las 3:30 p.m., las audiencias de conciliación, decisión  de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y  las subsecuentes, a efectos de lo cual remitió enlace de  acceso virtual para ingresar a través de la plataforma Teams.  

  

En  providencia del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Medellín resolvió decretar la nulidad de lo  actuado debido a deficiencias en la notificación alegadas por  Grupo Médico de Antioquia S.A.S.  

  

Frente  a los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  propuestos por el apoderado de Marulanda  Restrepo,  el juez laboral —en  auto del 20 de mayo de 2025— no  repuso la decisión tomada en el proveído del 28 de  marzo anterior. Concedió la apelación y remitió  el asunto al superior jerárquico.  

  

Pues  bien, en auto del 25 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, desató el recurso de apelación.  

  

Después  de relatar los antecedentes procesales mencionados, así como  los argumentos de la solicitud de nulidad planteada por Grupo Médico  de Antioquia S.A.S., como aquellos formulados por el apoderado de  Marulanda  Restrepo  para controvertirlos, a través de los recursos de reposición  y apelación, fijó como problema jurídico el  siguiente: determinar si debe revocarse el auto del 28 de marzo de  2025, mediante el cual el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió  decretar la nulidad por indebida notificación o si ésta  procede por conducta concluyente.  

  

Explicó  que, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se entiende realizada la  notificación personal no cuando transcurren dos días  luego de enviado el mensaje, sino transcurridos dos días a  partir del momento en que el destinatario recepcione acuse de recibo  o «se  pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje».  Así, para el caso concreto argumentó:  

  

En  atención a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar  que en el caso bajo estudio no se acreditan las circunstancias  exigidas por la normativa para considerar surtida la notificación  a la parte demandada. Según las pruebas obrantes en el  expediente, no existe evidencia de que el destinatario haya acusado  recibo del mensaje enviado. Aún más, no se cuenta con  ningún medio probatorio que permita constatar que el  destinatario haya tenido acceso efectivo al contenido del mensaje.  

  

Si  bien es cierto que, como lo argumenta el recurrente, no existe una  tarifa legal probatoria específica para acreditar dicho  acceso, también lo es que los videos aportados por el  apoderado, mediante los cuales se pretende demostrar que el correo  electrónico fue recibido por la entidad demandada, no  constituyen una prueba clara ni concluyente de tal circunstancia, y  mucho menos permiten corroborar que el mensaje haya sido  efectivamente recibido por el destinatario, conforme lo exige la  normativa en cita.  

  

En  efecto, de los elementos probatorios allegados solo se desprende que  el mensaje fue entregado, mas no que haya sido recibido, lo cual es  un requisito indispensable conforme a la ley para tener por surtida  la notificación, razones estas por las cuales considera que  debe CONFIRMARSE la providencia de primera instancia en cuanto  declaró la nulidad de la actuación al no haberse  notificado en debida forma a la sociedad demandada.  

  

  

  

Pues  bien, en sentido opuesto a lo planteado por el a  quo,  para la Sala el Tribunal Superior de Medellín no incurrió  en ningún defecto que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela.  

  

No  se halla un defecto fáctico, como lo afirma Marulanda  Restrepo,  porque los jueces ordinarios valoraron las evidencias allegadas por  las partes para llegar a la conclusión de que la empresa  demandada no fue debidamente notificada. En el expediente laboral, no  hay constancia de que la demandante soportara con pruebas que el 5 de  agosto de 2024 notificó al extremo pasivo de la litis y el  auto admisorio a su contraparte.  

  

Lo  único que consta en el plenario ordinario (piezas procesales  24 y 28), son dos vídeos en los cuales el apoderado de  Marulanda Restrepo enseña que el 5 de agosto de 2024, desde la  cuenta  santiago.alvarez@unaula.edu.co,  remitió al correo contabilidad@grupomedicoantioquia.com  un documento que, al abrirlo, queda claro que no se trata de la  demanda ordinaria ni del auto. Se trata de un ensayo titulado  «TRISTES  Y SOLAS, Y NO LO SABEN»,  como se evidencia en la imagen 1 tomada del video:10  

Imagen  1  

  

Significa  lo anterior que, sin las pruebas necesarias para determinar que la  notificación fue surtida de forma regular, los jueces  naturales no podían arribar a una conclusión distinta.  Así lo expresó el Tribunal en la cita transcrita.  

  

Incluso,  en el acervo allegado en sede de tutela, se tiene la siguiente imagen  2:  

  

Imagen  2  

  

No  obstante, por si sola no indica el asunto del correo ni es posible  determinar la naturaleza del documento adjunto. Es decir, tal como lo  argumentó la impugnante, únicamente le fue remitido un  documento titulado «TRISTES  Y SOLAS, Y NO LO SABEN»,  más no la demanda y el auto para efectos de dar contestación  a la misma.  

  

En  resumen, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  explicó los estándares normativos para que se entienda  surtida debidamente la notificación de la demanda ordinaria y  que, para el caso concreto, no halló prueba que permitiera  inferir que tal fenómeno tuvo ocurrencia el 5 de agosto de  2024, por lo que la decisión a tomar era declarar la nulidad  de lo actuado y estimar que la notificación se efectuaba por  conducta concluyente.  

  

En  ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una  providencia judicial no constituye per  se  una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la  acción de tutela —dada  su naturaleza subsidiaria— no  fue estructurada por la Constitución Política para  erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los  medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ  STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024,  STP18220-2024, STP1159-2025,  STP1674-2025,  STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y  STP6223-2025, entre otras).  

  

Sobre  este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006  (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo:  

  

Teniendo  en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a  una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios,  es necesario que la causa que origina la presentación de la  acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.  En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe  fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no  puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.  

  

En  síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo  pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión  que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente,  situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de  admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una  instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza  excepcional.  

  

Por  las razones anteriores, la Sala revocará el fallo impugnado,  por el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  accedió a la solicitud de amparo. En su lugar, la tutela será  negada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia impugnada.  

  

SEGUNDO.  NEGAR el  amparo deprecado.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente laboral, 1ª instancia: 01Demanda.pdf.  

2          Expediente laboral, 1ª instancia: 11AutoAdmiteDemanda.pdf.  

3          Expediente laboral, 1ª instancia: 13AutoPonente.pdf          y 15AutoPonente.pdf.  

4          Expediente laboral, 1ª instancia: 32AutoDeclaraNulidad.pdf.  

5          Expediente laboral, 1ª instancia: 33RecursosANulidad.pdf.  

6          Expediente laboral, 1ª instancia:          38AutoResuelveRecursoReposicion.pdf.  

7          Expediente laboral, 2ª instancia:          10AutoDecideDeFondoFirmaColegiada.pdf.  

8          CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre          otras.  

9          Expediente          laboral, 2ª instancia:          12Estado100000020009000100202171125082025.pdf.  

10          Pieza          28, minuto 0:35 a 1:40.  

      

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