ATP062-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP062-2026  

Radicación  n°. 151549  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. VISTOS  

  

1. Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional  impetrado por SINDY  VANESA VALENCIA HOYOS,  quien instauró  acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, indicando actuar en nombre de  VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ,  por  la presunta transgresión de  sus derechos fundamentales al “debido  proceso, doble instancia, principio de favorabilidad penal,   proporcionalidad de la pena, dignidad humana y libertad personal”,  si  no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos  de procedencia de la acción constitucional.  

  

  

2. SINDY VANESA  VALENCIA HOYOS, actuando como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL  TRUJILLO GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad en  un establecimiento penitenciario del municipio de Acacías  (Meta), promovió acción de tutela contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías – Meta y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos  fundamentales al “debido  proceso, doble instancia, principio de favorabilidad penal,   proporcionalidad de la pena, dignidad humana y libertad personal”,  dentro de las actuaciones relacionadas con la ejecución de la  pena que le fue impuesta.  

  

En su escrito de  tutela manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta negó la  aplicación del beneficio consagrado en la Ley 2477 de 2025, y  posteriormente declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra dicha decisión, circunstancia que, a su  juicio, desconoció el derecho de defensa y el acceso efectivo  a la doble instancia. Sostuvo que tales actuaciones han impedido que  se resuelva de fondo la solicitud de extinción de la pena y la  aplicación del principio de favorabilidad, con incidencia  directa en la situación de libertad del condenado.  

  

La accionante  adujo actuar en calidad de agente oficiosa, por cuanto el señor  Víctor Manuel Trujillo Gómez se encuentra recluido,  carece de medios económicos y enfrenta dificultades derivadas  de su condición de persona privada de la libertad para  promover directamente la acción constitucional. Señaló,  además, que desde el centro penitenciario no cuenta con acceso  autónomo a medios tecnológicos ni control efectivo  sobre la radicación y trámite de sus solicitudes  judiciales, razones por las cuales acudió a este mecanismo en  defensa de los derechos fundamentales del agenciado.  

  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos  fundamentales invocados, dejar sin efectos las decisiones adoptadas  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta que negaron la aplicación  de la Ley 2477 de 2025 y declararon desierto el recurso de apelación,  y ordenar a dicha autoridad judicial reconocer su competencia y  resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena,  aplicando el principio de favorabilidad y actuando sin dilaciones  injustificadas.  

  

Mediante auto del  19 de diciembre de 2025, esta Sala de Decisión advirtió  que la demanda no contenía elementos suficientes que  permitieran acreditar la imposibilidad del agenciado para promover  directamente la acción de tutela, y recordó que la  privación de la libertad, por sí sola, no constituye  razón suficiente para habilitar la agencia oficiosa. En  consecuencia, se requirió a la accionante para que, dentro del  término de 3 días hábiles, justificara las  razones por las cuales el señor Víctor Manuel Trujillo  Gómez no podía acudir directamente al juez  constitucional, bajo apercibimiento de rechazo de la demanda.  

  

En cumplimiento de  dicho requerimiento, SINDY VANESA VALENCIA HOYOS, actuando como  agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ,  remitió memorial al correo institucional de la Sala, en el  cual insistió en que actuaba como agente oficiosa por ser  esposa del agenciado, reiterando que éste se encuentra privado  de la libertad y expuesto a dificultades propias del contexto  carcelario para ejercer directamente la acción constitucional.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

10. La tutela es  un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

De la  legitimidad de la accionante.  

  

11. Sobre este  aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, que la tutela:  

  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

  

12. De este  precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

  

13. En los eventos  en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su  nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 –  2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre  otros).  

  

Del  caso concreto  

  

En el asunto bajo  examen, SINDY VANESA VALENCIA HOYOS, actuando como agente oficiosa de  VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ, promovió acción  de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, manifestando actuar como agente oficiosa del señor  VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ, quien se encuentra  privado de la libertad. Sostuvo que las autoridades judiciales  accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad personal,  con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de ejecución  de penas, relacionadas con la negativa de aplicar la Ley 2477 de 2025  y la declaratoria de deserción del recurso de apelación  interpuesto contra dicha determinación.  

  

Según lo  expuesto en el escrito de tutela, la accionante solicitó que  se dejaran sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías – Meta que negaron la aplicación del referido  beneficio legal y declararon desierto el recurso de apelación,  y que, en consecuencia, se ordenara a dicha autoridad judicial  reconocer su competencia y resolver de fondo la solicitud de  extinción de la pena, aplicando el principio de favorabilidad,  por considerar que las actuaciones cuestionadas han incidido de  manera directa en la situación de libertad del condenado.  

  

No obstante, en  este caso, la legitimación para promover la acción  constitucional radica exclusivamente en el señor Víctor  Manuel Trujillo Gómez, quien es el directamente afectado con  las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que podía  acudir personalmente ante el juez constitucional o hacerlo por  intermedio de apoderado judicial debidamente facultado. En ese  sentido, la actuación de SINDY VANESA VALENCIA HOYOS bajo la  figura de agencia oficiosa solo resultaría procedente si se  acreditara que el titular de los derechos fundamentales se encontraba  en una imposibilidad real y objetiva de promover la acción de  tutela por sí mismo.  

  

Como se desprende  del expediente, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, esta Sala  requirió a SINDY VANESA VALENCIA HOYOS para que justificara  las razones por las cuales Víctor Manuel Trujillo Gómez  no podía acudir directamente al juez constitucional,  advirtiendo que la privación de la libertad, por sí  sola, no constituye motivo suficiente para habilitar la agencia  oficiosa. En atención a dicho requerimiento, la peticionaria  remitió memorial en el cual insistió en que actuaba  como agente oficiosa, reiterando que el agenciado se encuentra  privado de la libertad y enfrenta dificultades propias del contexto  carcelario para promover directamente la acción  constitucional.  

  

Sin embargo, de la  respuesta allegada no se desprende prueba sumaria alguna que acredite  una imposibilidad física, mental o jurídica que le  impida al señor Víctor Manuel Trujillo Gómez  presentar la acción de tutela directamente, pues las razones  invocadas, relacionadas con su reclusión y las dificultades  prácticas derivadas de dicha condición, no constituyen  impedimentos reales para ejercer el derecho de acceso a la  administración de justicia, habida cuenta de que la acción  de tutela no exige formalidades, tecnicismos ni representación  judicial, y las personas privadas de la libertad pueden presentar  solicitudes de amparo por escrito, a través de los canales  institucionales dispuestos en los establecimientos penitenciarios o  por intermedio de entidades como la Defensoría del Pueblo.  

  

18. En este  sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC  T-709/98 que:  

  

«La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro» (Subrayado de la Sala).  

  

A la luz de lo  expuesto, se observa que SINDY VANESA VALENCIA HOYOS no es la  directamente afectada por las decisiones judiciales cuestionadas, ni  acreditó de manera sumaria que el señor Víctor  Manuel Trujillo Gómez se encontrara imposibilitado para acudir  personalmente ante el juez constitucional. Tampoco demostró  que éste le hubiera otorgado poder o que existiera una causa  objetiva que justificara la actuación en su nombre.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda presentada por SINDY  VANESA VALENCIA HOYOS,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnada.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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