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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP062-2026
Radicación n°. 151549
Acta No. 006
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por SINDY VANESA VALENCIA HOYOS, quien instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicando actuar en nombre de VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al “debido proceso, doble instancia, principio de favorabilidad penal, proporcionalidad de la pena, dignidad humana y libertad personal”, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
2. SINDY VANESA VALENCIA HOYOS, actuando como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario del municipio de Acacías (Meta), promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, doble instancia, principio de favorabilidad penal, proporcionalidad de la pena, dignidad humana y libertad personal”, dentro de las actuaciones relacionadas con la ejecución de la pena que le fue impuesta.
En su escrito de tutela manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta negó la aplicación del beneficio consagrado en la Ley 2477 de 2025, y posteriormente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, circunstancia que, a su juicio, desconoció el derecho de defensa y el acceso efectivo a la doble instancia. Sostuvo que tales actuaciones han impedido que se resuelva de fondo la solicitud de extinción de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad, con incidencia directa en la situación de libertad del condenado.
La accionante adujo actuar en calidad de agente oficiosa, por cuanto el señor Víctor Manuel Trujillo Gómez se encuentra recluido, carece de medios económicos y enfrenta dificultades derivadas de su condición de persona privada de la libertad para promover directamente la acción constitucional. Señaló, además, que desde el centro penitenciario no cuenta con acceso autónomo a medios tecnológicos ni control efectivo sobre la radicación y trámite de sus solicitudes judiciales, razones por las cuales acudió a este mecanismo en defensa de los derechos fundamentales del agenciado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta que negaron la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y declararon desierto el recurso de apelación, y ordenar a dicha autoridad judicial reconocer su competencia y resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena, aplicando el principio de favorabilidad y actuando sin dilaciones injustificadas.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, esta Sala de Decisión advirtió que la demanda no contenía elementos suficientes que permitieran acreditar la imposibilidad del agenciado para promover directamente la acción de tutela, y recordó que la privación de la libertad, por sí sola, no constituye razón suficiente para habilitar la agencia oficiosa. En consecuencia, se requirió a la accionante para que, dentro del término de 3 días hábiles, justificara las razones por las cuales el señor Víctor Manuel Trujillo Gómez no podía acudir directamente al juez constitucional, bajo apercibimiento de rechazo de la demanda.
En cumplimiento de dicho requerimiento, SINDY VANESA VALENCIA HOYOS, actuando como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ, remitió memorial al correo institucional de la Sala, en el cual insistió en que actuaba como agente oficiosa por ser esposa del agenciado, reiterando que éste se encuentra privado de la libertad y expuesto a dificultades propias del contexto carcelario para ejercer directamente la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la legitimidad de la accionante.
11. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
12. De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
13. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
Del caso concreto
En el asunto bajo examen, SINDY VANESA VALENCIA HOYOS, actuando como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando actuar como agente oficiosa del señor VÍCTOR MANUEL TRUJILLO GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas, relacionadas con la negativa de aplicar la Ley 2477 de 2025 y la declaratoria de deserción del recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación.
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la accionante solicitó que se dejaran sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta que negaron la aplicación del referido beneficio legal y declararon desierto el recurso de apelación, y que, en consecuencia, se ordenara a dicha autoridad judicial reconocer su competencia y resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena, aplicando el principio de favorabilidad, por considerar que las actuaciones cuestionadas han incidido de manera directa en la situación de libertad del condenado.
No obstante, en este caso, la legitimación para promover la acción constitucional radica exclusivamente en el señor Víctor Manuel Trujillo Gómez, quien es el directamente afectado con las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que podía acudir personalmente ante el juez constitucional o hacerlo por intermedio de apoderado judicial debidamente facultado. En ese sentido, la actuación de SINDY VANESA VALENCIA HOYOS bajo la figura de agencia oficiosa solo resultaría procedente si se acreditara que el titular de los derechos fundamentales se encontraba en una imposibilidad real y objetiva de promover la acción de tutela por sí mismo.
Como se desprende del expediente, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, esta Sala requirió a SINDY VANESA VALENCIA HOYOS para que justificara las razones por las cuales Víctor Manuel Trujillo Gómez no podía acudir directamente al juez constitucional, advirtiendo que la privación de la libertad, por sí sola, no constituye motivo suficiente para habilitar la agencia oficiosa. En atención a dicho requerimiento, la peticionaria remitió memorial en el cual insistió en que actuaba como agente oficiosa, reiterando que el agenciado se encuentra privado de la libertad y enfrenta dificultades propias del contexto carcelario para promover directamente la acción constitucional.
Sin embargo, de la respuesta allegada no se desprende prueba sumaria alguna que acredite una imposibilidad física, mental o jurídica que le impida al señor Víctor Manuel Trujillo Gómez presentar la acción de tutela directamente, pues las razones invocadas, relacionadas con su reclusión y las dificultades prácticas derivadas de dicha condición, no constituyen impedimentos reales para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que la acción de tutela no exige formalidades, tecnicismos ni representación judicial, y las personas privadas de la libertad pueden presentar solicitudes de amparo por escrito, a través de los canales institucionales dispuestos en los establecimientos penitenciarios o por intermedio de entidades como la Defensoría del Pueblo.
18. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
«La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Subrayado de la Sala).
A la luz de lo expuesto, se observa que SINDY VANESA VALENCIA HOYOS no es la directamente afectada por las decisiones judiciales cuestionadas, ni acreditó de manera sumaria que el señor Víctor Manuel Trujillo Gómez se encontrara imposibilitado para acudir personalmente ante el juez constitucional. Tampoco demostró que éste le hubiera otorgado poder o que existiera una causa objetiva que justificara la actuación en su nombre.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por SINDY VANESA VALENCIA HOYOS, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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