STP354-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

STP354-2026  

Radicado  No.  151443  

Aprobado  según acta No. 006  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GILBERTO  POLANCO CÁRDENAS contra el Juzgado 2 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  del distrito judicial, ambos de Cartagena (Bolívar), por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y «petición», al interior de la  acción de la misma naturaleza, identificado con el radicado  No. 13001220400020250049100.  

  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con  interés a la Cárcel  San Sebastián de Ternera de Cartagena y  las partes y demás intervinientes dentro de la aludida  actuación constitucional.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

3.  Acorde con la información obrante en el expediente de tutela,  se tiene que:  

  

3.1.  En anterior oportunidad, GILBERTO  POLANCO CÁRDENAS  instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, al  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición con  ocasión de la supuesta falta de pronunciamiento sobre las  solicitudes que le formuló el 26 de agosto de 2025, en la cual  pidió el otorgamiento de la libertad condicional.  

  

3.2.  El reparto de dicha acción constitucional correspondió,  en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado No.  13001220400020250049100.  

  

3.3.  A través de fallo de tutela de 21 de octubre de 2025, la  aludida Corporación tuteló el derecho fundamental de  petición del señor GILBERTO POLANCO CÁRDENAS y  ordenó «al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta decisión, resuelva la  solicitud de fecha 26 de agosto de 2025».  

  

4.  Manifiesta POLANCO CARDENAS que el Juzgado 2 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena «no  ha impartido tramite al recurso de apelación contra la  decisión que negó mi petición de libertad  condicional».  

  

5.  Inconforme con lo resuelto en aquella acción constitucional,  GILBERTO POLANCO CÁRDENAS interpuso este nuevo mecanismo de  amparo en el que advierte que a la sentencia de tutela emitida por el  Tribunal de Cartagena no se le ha dado su debido cumplimiento, por lo  que constituye una afrenta a sus garantías fundamentales.  

  

6.  Por lo anterior, el interesado cuestiona el fallo de tutela adoptado  el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena dentro de la acción de idéntica naturaleza  No. 13001220400020250049100; y pide se le conceda la libertad  condicional dentro del proceso que vigila el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES  

  

7.  Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de  la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos  que ejercieran su derecho de contradicción.  

  

8.  La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término  del traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

9.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja  constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

11.  En tal sentido, corresponde a la Sala verificar si el presente  mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la sentencia  de tutela emitida el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción No.  13001220400020250049100, que amparó los derechos fundamentales  de GILBERTO  POLANCO CÁRDENAS que formuló en contra del Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

  

De  la acción de tutela contra trámites de idéntica  naturaleza.  

  

12.  La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005,  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

  

13.1.  El último de los requisitos generales para que proceda una  tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se  desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,  sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo  del orden constitucional vigente.  

  

13.2.  Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra  tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional  dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos  fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una  decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la  Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema  y determinó lo siguiente:  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

  

Caso  concreto  

  

14.  En el presente caso, se evidencia que el accionante dirige sus  inconformidades frente a la sentencia de tutela emitida  el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, dentro de la acción No. 13001220400020250049100 que  le tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó  «al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta decisión, resuelva la  solicitud de fecha 26 de agosto de 2025».  

  

15.  En criterio del actor, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena no ha procedido con lo ordenado por  el Tribunal, pues el mismo no ha dado trámite al recurso de  apelación contra la decisión que negó su  petición de libertad condicional.  

  

16.  En primer lugar, se advierte que contra el fallo de tutela objeto de  censura se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que,  frente al mismo se puede interponer incidente de desacato para alegar  el cumplimiento del fallo que en el presente libelo pretende, medio  judicial idóneo para conjurar la aparente vulneración  que se alega.  

  

17.  Aun si se superará tal falencia, el actual mecanismo de amparo  resulta improcedente, en atención a que por regla general no  es viable la interposición de tutelas contra trámites  de idéntica naturaleza, y en todo caso, no se aprecia que la  decisión atacada haya sido producto de una situación  fraudulenta, en los términos referidos por la jurisprudencia,  pues la misma, amparó los derechos fundamentales del aquí  accionante.  

  

18.  En esa línea, la Sala recuerda que lo indicado por la Corte  Constitucional (CC T-073-19):  

  

«Un  comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la  actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción  normativa, en la realidad conlleva una situación  manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.  De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción  indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos  realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación  de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una  situación que atenta contra el orden constitucional y los  principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por  una disposición particular, la cual es empleada para obtener  el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la  institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a  la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios  que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas  consecuencias contrarias a principios jurídicos, con  independencia de la intención o motivo que condujeron al actor  a la aplicación irregular que se censura (…)».  

  

19.  Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una  acción de tutela se requiere de un pronunciamiento  eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión  que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una  manera diferente. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya  que no se demostró que la determinación acusada haya  sido proferida con dichas características, y mucho menos,  cuando amparó su derecho fundamental de petición.  

  

20.  Por todo lo anterior, la acción de tutela en el presente caso  se torna improcedente, pues está dirigida contra otra acción  de tutela y no se demostró la existencia de un fraude en la  estructuración de la providencia atacada, única  excepción para estudiar una demanda de amparo formulada contra  una decisión de este mismo mecanismo constitucional.  

  

  

22.  Lo anterior, ya que tal postulación desborda la órbita  funcional del juez constitucional, pues dicho examen corresponde a la  autoridad que conoce de la causa atacada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

PRIMERO.  Declarar improcedente el  amparo invocado por GILBERTO  POLANCO CÁRDENAS,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaría  

  

1          Para la fecha de entrega del          proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.  

      

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