STP684-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP684-2026  

Radicación  n°. 151656  

Acta  No. 015  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  AUDREY  CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA  PIÑEROS, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY  AUDREY PIÑEROS LEZAMA, EDGAR CASTAÑEDA REYES y JOSÉ  ORDUAY CASTAÑEDA REYES,  frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional solicitado dentro de la  acción promovida contra la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y “los  irrestrictos términos de la acción de tutela de 10 días  -Derecho autónomo y constitucional”.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO  CASTAÑEDA PIÑEROS, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA  PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, EDGAR CASTAÑEDA  REYES y JOSÉ ORDUAY CASTAÑEDA REYES, promovieron acción  de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial  injustificada en el trámite de la acción de tutela  identificada con el radicado 11001020300020250411000, en la cual  actúan como accionantes.  

  

3.  Relataron que el 22 de agosto de 2025 interpusieron la referida  acción constitucional contra diversas autoridades del orden  nacional. Indicaron que el asunto fue inicialmente repartido al  Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, despacho que,  mediante auto del 25 de agosto de 2025, ordenó remitir la  actuación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que la demanda se  dirigía, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

  

4.  Manifestaron que, una vez radicado el expediente en la Secretaría  de la Sala de Casación Civil, el trámite se vio  afectado por la sucesiva manifestación de impedimentos por  parte de varios magistrados, sin que, a su juicio, se hubiera avocado  oportunamente el conocimiento del asunto ni impartido el impulso  procesal correspondiente dentro de los términos propios de la  acción de tutela, circunstancia que consideran constitutiva de  dilación indebida.  

  

5.  Afirmaron que la falta de definición del despacho competente y  de adopción de decisiones dentro del trámite  constitucional desconocía el carácter preferente,  sumario y de 10 días propio de la acción de tutela,  razón por la cual estimaron vulnerados sus derechos  fundamentales.  

  

6.  Indicaron, además, que durante el trámite de la acción  constitucional radicada bajo el número  11001020300020250411000, presentaron solicitudes de impulso procesal  ante la autoridad accionada, sin que se hubiera emitido respuesta  oportuna a las mismas.  

  

7.  Señalaron igualmente que acudieron ante el Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá para solicitar la vigilancia  judicial administrativa del referido trámite constitucional,  al considerar que la demora en avocar conocimiento desconocía  los términos propios de la acción de tutela.  

  

8.  Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo  de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron  que se ordenara a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  de la Corte Suprema de Justicia impartir el trámite  correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número  11001020300020250411000, así como adoptar las medidas  necesarias para garantizar su pronta resolución.  

  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

9.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia STL20014-2025 del 6 de noviembre de 2025, negó  el amparo constitucional solicitado por AUDREY  CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA  PIÑEROS, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY  AUDREY PIÑEROS LEZAMA, EDGAR CASTAÑEDA REYES y JOSÉ  ORDUAY CASTAÑEDA REYES,  dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

10.  Fundamentó su decisión en que la situación  planteada por los accionantes no configuraba una vulneración  de derechos fundamentales atribuible a una actuación  arbitraria o negligente de la autoridad judicial accionada, sino que  obedecía al trámite propio del proceso constitucional,  en particular a las manifestaciones de impedimento sucesivas que  debieron resolverse para definir el despacho competente y el  magistrado ponente llamado a conocer del asunto.  

  

11.  Señaló que, si bien los accionantes alegaron la  existencia de una demora injustificada en el trámite de la  acción constitucional, no se acreditó una inactividad  absoluta o desatención del expediente, sino que el mismo  estuvo sujeto a actuaciones propias del procedimiento, las cuales  incidieron en los tiempos de decisión sin que ello pudiera  calificarse como mora judicial constitucionalmente relevante.  

  

12.  Advirtió, además, que la acción de tutela no  puede emplearse como un mecanismo para dirigir o acelerar el trámite  interno de otros procesos judiciales, ni para imponer órdenes  que desconozcan las reglas procedimentales y la autonomía  judicial, salvo que se demuestre una dilación grave,  injustificada y claramente atribuible a la autoridad accionada,  circunstancia que no se evidenció en el caso concreto.  

13.  Concluyó que no se acreditó la vulneración de  los derechos fundamentales invocados, razón por la cual no  resultaba procedente impartir orden alguna en sede de tutela, en la  medida en que acceder a lo pretendido implicaría una indebida  injerencia del juez constitucional en el trámite judicial  cuestionado.  

  

14.  En consecuencia, la Sala de Casación Laboral consideró  que no había lugar a conceder el amparo solicitado, por cuanto  las circunstancias expuestas por los accionantes no superaban el  umbral constitucional requerido para habilitar la intervención  del juez de tutela.  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

15.  Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, los  accionantes impugnaron el fallo que negó el amparo  constitucional, al considerar que la Sala de Casación Laboral  incurrió en una apreciación errónea de los  hechos y en una indebida valoración de la situación  planteada.  

  

16.  Sostuvieron que la dilación en el trámite de la acción  de tutela radicada bajo el número 11001020300020250411000  resulta injustificada, en la medida en que, pese al carácter  preferente y sumario de este mecanismo constitucional, no se habría  definido oportunamente el despacho competente ni se habría  impartido el impulso procesal correspondiente dentro de los términos  legales.  

  

17.  Alegaron que las manifestaciones de impedimento sucesivas no  constituyen una razón válida para justificar la  prolongación del trámite, pues a su juicio, tales  circunstancias no pueden trasladarse en perjuicio de los accionantes  ni desnaturalizar la finalidad de la acción de tutela como  instrumento eficaz para la protección inmediata de los  derechos fundamentales.  

  

18.  Indicaron que la falta de una decisión oportuna por parte de  la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al  prolongar de manera indefinida la definición de la acción  constitucional inicialmente promovida.  

  

19.  En ese sentido, solicitaron a esta Sala revocar la sentencia  impugnada y, en su lugar, conceder el amparo invocado, impartiendo  las órdenes necesarias para que la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocara de  manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela  referida y resolviera de fondo lo solicitado.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

20.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de  esta Corporación.  

  

21.  En el presente evento, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

  

22.  Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del  artículo 86 ejusdem,  en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto  2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

23.  En el caso objeto de análisis, Audrey Cristina Castañeda  Piñeros, Joan Leonardo Castañeda Piñeros, Edgar  Mauricio Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros  Lezama, Edgar Castañeda Reyes y José Orduay Castañeda  Reyes afirmaron que, dentro del trámite de la acción de  tutela identificada con el radicado 11001020300020250411000, se  habría configurado una mora judicial injustificada, atribuible  a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte  Suprema de Justicia, al no haberse avocado oportunamente el  conocimiento del asunto ni adoptado decisión dentro de los  términos propios de la acción constitucional.  

  

  

Consideraciones  en relación con la mora judicial.  

  

24.  Reza el artículo 29 de la Constitución Política  que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior  expresamente ordena que los términos procesales se observen  con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo  modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la  administración de justicia, los de acceso a la justicia,  celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

  

25.  Es así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias  planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el  derecho a la tutela judicial efectiva.  

26.  No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de  la situación. Para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas en  la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si:  

  

i)  Se  presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la  ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  No  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

  

iii)  La  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada  en T-186/2017).  

  

27.  Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese  ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no  tiene justificación alguna, habrá de intervenir en  defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de  determinar que la mora judicial estuvo – o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Disponer  excepcionalmente la alteración del orden para proferir la  decisión que se eche de menos, cuando el juez está en  presencia de un sujeto de especial protección constitucional,  o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables  de solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado; y  

  

iii)  Ordenar  un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

28.  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con  ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por  el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la  afectación.  

  

29.  Al  examinar el acervo probatorio, se advierte que la situación  cuestionada se originó en el marco del trámite interno  de la acción de tutela, particularmente por la manifestación  sucesiva de impedimentos por parte de varios magistrados de la Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, circunstancia que incidió  en la definición del despacho competente y en la asignación  del magistrado ponente.  

  

30.  Dichas actuaciones, lejos de evidenciar abandono o desatención  del expediente, responden al cumplimiento de las garantías de  imparcialidad y debido proceso, propias del ejercicio de la función  judicial, y constituyen un motivo objetivo y razonable que explica el  tiempo transcurrido sin que pueda predicarse una omisión  injustificada atribuible a la autoridad accionada.  

  

31.  Bajo ese escenario, no se advierte que el trámite  constitucional haya permanecido paralizado por causa imputable a la  Sala accionada, pues el expediente estuvo sujeto a actuaciones  propias del procedimiento, tales como reparto, manifestaciones de  impedimento y reasignación, las cuales descartan la existencia  de una mora judicial constitucionalmente relevante.  

32.  En ese sentido, la Sala comparte la conclusión del juez de  primera instancia, en cuanto estimó que la situación  planteada por los accionantes no supera el umbral exigido para la  intervención del juez constitucional, al no acreditarse una  dilación grave, injustificada y claramente imputable que  comprometa los derechos fundamentales invocados.  

  

33.  En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuró una  mora judicial injustificada atribuible a la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, razón  por la cual no se evidencia la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración  de justicia alegados por los accionantes.  

  

34.  Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado,  mediante el cual se negó el amparo constitucional, al no  acreditarse la vulneración de derechos fundamentales que  habilite la concesión de la tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

      

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