AP128-2026(70297)

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GERARDO BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

  

AP128-2026  

Extradición No. 70297  

Acta  No. 007  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa  de BULUT  YILDIZ,  ciudadano turco-neerlandés requerido en extradición por  el Gobierno del Reino de los Países Bajos por los delitos de  concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de  estupefacientes.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. En          cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol con No. de          Control A-8860/6-2025, publicada el 19 de junio de 2025, BULUT          YILDIZ fue retenido el 30 de junio siguiente en el Aeropuerto          Internacional El Dorado, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.  

2. En          consecuencia, el Gobierno del          Reino de los Países Bajos,          mediante Nota Verbal No. BOGNL/2025/176 del 3 de julio de 2025,          formalizó la solicitud de extradición del ciudadano          turco – neerlandés, BULUT YILDIZ, quien es requerido          por el Tribunal Rotterdam – Reino de Países Bajos, para          el cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023,          en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en          actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra          A del artículo 2 de la Ley Neerlandesa de estupefacientes;          (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la          letra C del artículo 2 de la Ley neerlandesa de          estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear.  

            

3. En          virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación,          mediante Resolución del 7 de julio de 2025, decretó la          captura con fines de extradición del ciudadano turco –          neerlandés, identificado con pasaporte No. UE7727950,          expedido en la República de Türkiye y pasaporte No.          NX7B93DH6, expedido en el Reino de los Países Bajos.  

            

4. Mediante          Nota Verbal No. BOGNL/2025/207 del 04 de agosto de 2025, el Estado          requirente solicitó formalmente la extradición de          BULUT          YILDIZ.          Para ello, allegó la documentación debidamente          traducida y legalizada.  

            

5. Una          vez formalizada la solicitud de extradición, el          Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio          de Relaciones Exteriores, a través del oficio          S_DIAJI-25-028097 del 05 de agosto de 2025, manifestó que:  

  

«Una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

  

– La  ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:  

  

‘4. Las  Partes que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

  

5. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición’.  

  

– La  ‘Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York,  el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6  y 7, prevé lo siguiente:  

  

‘6. Los  Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia  de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellos.  

  

7. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de  extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas  al requisito de una pena mínima para la extradición y a  los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la  extradición’.  

  

De conformidad  con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las  convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)».  

            

6. A          su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del          Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio          MJD-OFI25-0038798-GEX-10100 del 19 de agosto de 2025, envió          la documentación relacionada con la solicitud de extradición          a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,          para que se emita el respectivo concepto.  

            

7. Una          vez el requerido designó apoderado judicial de confianza,          mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala corrió          traslado a los intervinientes por el término de diez (10)          días, con el fin de que formularan sus solicitudes          probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo          500 de la Ley 906 de 2004.  

  

SOLICITUDES  PROBATORIAS  

            

8. La          defensa requirió:  

  

«1.  Oficiar al Tribunal de Rotterdam y a la Fiscalía Nacional de  Zwolle, Equipo FAST del Reino de Países Bajos, solicitándole  especificar y certificar la causal por la cual fue dejado en libertad  el ciudadano BULUT YILDIZ el pasado 23 de octubre de 2024, cuando  sólo llevaba (490) días de prisión,  interrumpiendo el cumplimiento de la condena impuesta de (1440) días.  Considero que esa información es pertinente y útil para  que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pueda determinar si se cumplen los requisitos para conceder  la extradición, teniendo en cuenta que el país  requirente dejó en la libertad en la fecha indicada al  ciudadano BULUT YILDIZ, y le concedió una medida sustitutiva  diferente a la privación de la libertad en centro carcelario,  para el cumplimiento de los 950 días restantes del total de la  condena. Consideramos que esta prueba permitirá validar bajo  el marco de la legislación procesal penal colombiana, el  incumplimiento del tiempo mínimo de prisión de (4) años  de sanción privativa de la libertad, establecido en el  artículo 493 de la ley 906 de 2004, para poder conceder u  ofrecer la extradición.  

  

2.  Solicitarle  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía  Nacional, para que consulten en las bases de datos de sus aplicativos  y verifiquen si existen investigaciones en curso, imputaciones,  acusaciones o sentencias penales en contra del ciudadano BULUT  YILDIZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 131  de la Ley 1955 de 2019, que creó el Registro Único de  Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales.  Este registro es crucial para la completa y evaluación  efectiva del cumplimiento de los requisitos constitutivos de la  extradición y precaver la vulneración del principio de  cosa juzgada, o si existe alguna investigación o registro  judicial en contra del requerido.  

  

3. Oficiar a la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)  de la Policía Nacional, para que consulten en las bases de  datos y verifiquen si existen investigaciones en curso, imputaciones,  acusaciones o sentencias penales ejecutoriadas en mi contra, de  conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley  1955 de 2019, que creó el Registro Único de Decisiones  Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales».  

            

9. El Ministerio          Público guardó silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

            

10. La          Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite          de extradición deben guardar relación con las          exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004          y las consagradas en los tratados públicos para la          procedencia del concepto, además de las contenidas en la          Constitución Política.  

            

11. La          primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto          en (i) la validez formal de la documentación enviada por la          autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la          identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio          de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la          providencia proferida en el extranjero con la acusación del          derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados          públicos, cuando fuere el caso.  

            

12. El          artículo 35 de la Constitución Política, por su          parte, establece como presupuestos para la procedencia de la          solicitud de extradición (i) que el delito haya sido cometido          en el exterior, si el solicitado es ciudadano colombiano por          nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii)          que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con          posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto          en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo          transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la          garantía de no extradición.  

            

13. Adicionalmente,          de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la          Constitución Política, es necesario determinar que el          Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación          con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en          orden a garantizar el principio non          bis in ídem,          o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.  

            

14. Por          lo tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de          extradición deben estar necesariamente asociadas con la          verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por          impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de          conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139,          numeral 11,          y 359, inciso 12,          de la ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su          rechazo de plano.  

            

15. Atendiendo          los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala          se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la          defensa.  

  

Pruebas  que se decretarán  

            

16. En          el caso analizado, la Sala advierte que la solicitud de la defensa          dirigida a oficiar a la Fiscalía General de la Nación,          para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan          adelantado en contra de BULUT          YILDIZ,          resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser          objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del          principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de          la cosa juzgada.  

            

17. En          ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites          de extradición, el examen de la posible vulneración de          la garantía fundamental del non          bis in ídem          (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que tornaría          improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige          constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en          Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de          requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación          de este principio3.  

            

18. Por          consiguiente, como las pruebas solicitadas por la defensa se          relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la          Fiscalía General de la Nación, para que, dentro del          plazo de diez (10) días, informe si en contra de          BULUT          YILDIZ existen          investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la          comisión de conductas punibles.  

            

19. De          ser el caso, deberá indicar su número de radicación,          los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la          actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de          los soportes de las actuaciones judiciales adelantados en contra del          requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y          lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o          ha sido judicializado.  

            

20. Con          idéntico propósito al indicado en el apartado          anterior, se ordenará requerir a la Dirección de          Investigación Criminal e Interpol de la Policía          Nacional (DIJIN) para que, dentro del plazo de diez (10) días,          informe si en contra de BULUT          YILDIZ          existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con          la comisión de conductas punibles y suministren la          información allí indicada.  

            

21. Lo          anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley          1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de          Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales,          administrado por la Policía Nacional a través de la          Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

  

Pruebas  que se negarán  

            

  

«1.  Oficiar al Tribunal de Rotterdam y a la Fiscalía Nacional de  Zwolle, Equipo FAST del Reino de Países Bajos, solicitándole  especificar y certificar la causal por la cual fue dejado en libertad  el ciudadano BULUT YILDIZ el pasado 23 de octubre de 2024, cuando  sólo llevaba (490) días de prisión,  interrumpiendo el cumplimiento de la condena impuesta de (1440) días.  Considero que esa información es pertinente y útil para  que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pueda determinar si se cumplen los requisitos para conceder  la extradición, teniendo en cuenta que el país  requirente dejó en la libertad en la fecha indicada al  ciudadano BULUT YILDIZ, y le concedió una medida sustitutiva  diferente a la privación de la libertad en centro carcelario,  para el cumplimiento de los 950 días restantes del total de la  condena. Consideramos que esta prueba permitirá validar bajo  el marco de la legislación procesal penal colombiana, el  incumplimiento del tiempo mínimo de prisión de (4) años  de sanción privativa de la libertad, establecido en el  artículo 493 de la ley 906 de 2004, para poder conceder u  ofrecer la extradición».  

            

23. Sin          embargo, debe advertirse que no es posible decretar la práctica          de los medios de convicción requeridos en tanto resultan          impertinentes, como pasará a exponerse.  

            

24. El          fundamento de la negativa de las pretensiones probatorias en          cuestión es que, justamente, no se orientan a acreditar un          aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y,          en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas          que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que          en derecho corresponda en relación con la procedencia de la          extradición de BULUT YILDIZ.  

            

25. En          materia de extradiciones, el ordenamiento jurídico impone          verificar: i) la validez formal de la documentación enviada          por el país requirente; ii) la demostración de la          plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble          incriminación, iv) la equivalencia de la decisión          proferida en el extranjero con la acusación del derecho          interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35          de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto          Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.  

            

26. No          obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están          orientadas a probar ninguno de estos aspectos. Sobre el particular,          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha          sostenido, en sentencias como la CSJ CP056-2018, proferida el 2 de          mayo de 2018, que:  

  

“(…)  en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica,  la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo,  toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente”  (negrillas  fuera del texto).  

            

27. Así          las cosas, para esta Sala es posible concluir que las pruebas          solicitadas no guardan ningún tipo de relación con los          aspectos que se abordarán en el concepto, lo cual se aleja de          la competencia restringida de la Corte en el presente trámite          de extradición.  

            

28. Lo          anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea          favorable, el requerido en extradición formule estos          argumentos ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos          de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia,          quien en este momento funge como juez de extradición y no en          calidad de juez de la causa criminal.  

            

29. En          mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECRETAR  la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, de  conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente  providencia (numerales 16 a 21).  

  

SEGUNDO: NEGAR  las restantes solicitudes probatorias presentadas por la defensa, al  tenor de lo dispuesto en el acápite de consideraciones de la  presente providencia (numerales 22 a 27).  

  

TERCERO: Contra  esta última decisión procede el recurso de reposición.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Presidenta de  la Sala  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO   

   

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

  

 DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

    

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Ley          906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS          DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo          anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación          con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras          dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente          inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de          plano de los mismos”.  

2          Ley          906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E          INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio          Público podrán solicitar al juez la exclusión,          rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de          conformidad con las reglas establecidas en este código,          resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o          encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no          requieran prueba”.  

3          Al respecto, consultar las          siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP          4818-2018.  

      

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