STP755-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP755-2026  

Radicación  N°  151153  

Acta No. 010  

  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026)  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por  José  Vicente Martínez Roa,  frente  al fallo emitido el 18 de noviembre de 2025, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que  negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  ciudad, por la presunta vulneración de derecho fundamental al  debido proceso.  

  

El trámite  se hizo extensivo a  la Dirección y el Área Jurídica del Complejo  Carcelario COIBA (Picaleña) y al Ministerio Público –  Regional Tolima.  

ANTECEDENTES  

  

1. El  6  de  julio de 2011, al   interior del proceso radicado número  73408600048220098002500, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida  (Tolima), condenó a José  Vicente Martínez Roa,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo.  En consecuencia, le impuso  24 años de prisión.  

  

2.  La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

  

3. El  19 de agosto y 14 de octubre de 2025,  Martínez  Roa  solicitó al ejecutor la «redosificación  de su condena conforme a la Ley 2466»,  «revaluación  de cómputos»  y la concesión de la libertad por pena cumplida, las cuales no  han sido resueltas de manera integral. Ello, porque omitió  pronunciarse sobre la primera en mención.  

  

4. José  Vicente Martínez Roa  acudió a la acción de tutela, en busca de la protección  de su derecho fundamental de petición,  cuya vulneración atribuyó al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

En sustento de su  queja constitucional, señaló que, en aplicación  al derecho a la igualdad, debe redosificarse la pena impuesta, lo que  implicaría un descuento punitivo del 50% y, en consecuencia,  su liberación inmediata por pena cumplida.  

Por lo tanto,  solicitó que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que «se  digne a conceder mi redosificación de mi condena por  aceptación de cargo, 50%, lo cual soy merecedor por igualdad  y, a la vez, me conceda mi libertad por pena cumplida».  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo invocado  por José  Vicente Martínez Roa,  tras considerar que la demora en la resolución de las  peticiones elevadas el 19 de agosto y 14 de octubre de 2025 no es  producto de un actuar arbitrario o negligente, atribuible al juzgado  demandado, sino a la congestión judicial.  

  

Agregó que,  si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, no precisó cuáles son las  solicitudes que se encuentran pendientes de resolver, indicó  que procedería a ello entre el período comprendido del  18 al 21 de noviembre de 2025.  Circunstancia  que, a juicio del Tribunal, desvirtúa la vulneración  del debido proceso.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  José  Vicente Martínez Roa,  sin motivación alguna.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer de la presente impugnación,  dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  acertó al negar el amparo invocado por José  Vicente Martínez Roa. Ello,  tras considerar que, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  ciudad, no ha incurrido en mora judicial injustificada.  

  

4.  De la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir. (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018,  explicó:  

  

«Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado».  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:  

  

[…],  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.  

5.  De la configuración de una carencia actual de objeto en el  caso concreto.  

  

Resulta  necesario precisar que, cuando se elevan solicitudes dentro de una  actuación judicial en curso, éstas no constituyen  ejercicio del derecho fundamental de petición -invocado  por el actor-, sino  del derecho de postulación, el cual se inscribe en el ámbito  del debido proceso, en su vertiente de acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, su ejercicio se encuentra regulado por  las normas procesales que determinan la forma y oportunidad para su  presentación y resolución.  

  

En  ese orden de ideas, la presente acción de amparo será  analizada a la luz de la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, específicamente en su  manifestación del derecho de postulación, y no a la luz  de la garantía constitucional del derecho de petición.  

  

De  acuerdo con las afirmaciones realizadas por la parte actora, el 19 de  agosto y 14 de octubre de 2025, al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó que  se redosifique «su  condena conforme al artículo 19 la Ley 2466», lo  cual, al momento de interponer la presente acción  constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad.  

  

Por lo tanto,  solicitó a dicha autoridad judicial que «se  digne a conceder mi redosificación de mi condena por  aceptación de cargo, 50%, lo cual soy merecedor por igualdad  y, a la vez, me conceda mi libertad por pena cumplida»,  entiéndase,  con fundamento en lo dispuesto en la Ley 2477  de 2025.  

  

De  acuerdo, con la información brindada por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, el 28  de octubre de 2025, «readecuó  las redenciones  ya reconocidas»,  en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025 y negó  la libertad por pena cumplida. Asimismo, indicó que  «las  demás solicitudes»  se encontraban pendientes de decisión, las cuales resolvería  entre el período comprendido del 18 al 21 de noviembre  siguiente. Circunstancia por la que la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad, descartó la vulneración de  derecho fundamental alguno.  

  

Con  la finalidad de actualizar información, se requirió al  juzgado demandado1  para que indicara lo sucedido con posterioridad la data  en la que brindó la referida respuesta.  

  

En  cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que 10  de noviembre de 2025, negó la solicitud de redosificación  de la pena elevada por el accionante. Ello, por no concurrir las  exigencias contempladas en la Ley 2477 de 2025, pues Martínez  Roa fue  condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado. Así se evidencia en la siguiente captura  de pantalla:  

  

Dicha  determinación se notificó de  manera personal a José  Vicente Martínez Roa,  el 15 de diciembre de 2025.  

  

  

En  consecuencia, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo sobre la  solicitud cuya falta de resolución dio origen a la presente  acción de tutela, la Sala modificará el fallo  impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  MODIFICAR  en el fallo recurrido, en el sentido de declarar la carencia actual  de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva  de la presente decisión.   

  

SEGUNDO.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Se          requirió la información el 20 de enero de 2026, a          través de correo electrónico.      

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