Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP673-2026
Radicación n° 151229
Acta N° 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Jhonny Armando Buitrago Ramírez, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Banco Agrario y a las víctimas del proceso penal 540001310700120100001600.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Conforme la información allegada se sabe que en contra de Jhonny Armando Buitrago Ramírez se adelantó el proceso penal 54001310700120100001600 por el delito de lesiones personales. Prestó caución prendaria por valor de $1.933.050 que se constituyó en el título de depósito judicial 400100005708797 (antes identificado con el No. 400100004985630).
El Banco Agrario, en octubre de 2024, certificó que dicho título fue fraccionado en otros tres identificados bajo los números 400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023, donde el último fue cancelado a la víctima del proceso Ronal Jesit Atencio Torres.
Jhonny Armando Buitrago Ramírez pidió la devolución total del título; no obstante, a partir de la aludida certificación, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 7 de mayo de 2025 le informó que otro juez que estuvo a cargo fue quien ordenó la división y pago en favor de las “personas reconocidas como víctimas”, por ello no accedió a su solicitud.
Aduce el accionante que en esa misma decisión se reconoció que el expediente no obraba el auto que ordenó el fraccionamiento, por tal motivo considera que no “(…) no se me ha entregado información completa sobre el destino del dinero restante ni el procedimiento para su recuperación”.
Por tal motivo peticiona se ordene al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que expida una providencia motivada “que justifique el fraccionamiento del título judicial o, en su defecto, disponga la devolución inmediata del saldo a mi favor”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en auto de 7 de mayo de 2025 informó al actor la imposibilidad de cancelar el título judicial 400100005708797 (antes identificado con el No. 400100004985630), bajo el entendido que fue fraccionado en tres títulos bajo los números 400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023.
También le indicó que la providencia que ordenó esa división fue emitida por “(…) quien obraba para la fecha como titular de este juzgado, quien dispuso el fraccionamiento del título en favor de las personas reconocidas como víctimas”, también reconoció que en el expediente no obraba copia de la decisión que así lo ordenó.
Señaló que esta respuesta no se advertía contraria a derecho dado que al actor se le indicaron los motivos por los cuales no había lugar a realizar la devolución del dinero.
De otro lado, advirtió que, en virtud del auto proferido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor elevó una solicitud de vigilancia administrativa la cual no tuvo prosperidad debido a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acto administrativo CSJBTAVJ25-2218 del 20 de mayo de 2025, se abstuvo de iniciar ese trámite al no advertir irregularidad en el actuar del citado despacho judicial.
En estas condiciones, al considerar que el actor no acreditó una situación de perjuicio irremediable, además el debate propuesto es económico, lo que descarta el presupuesto de relevancia constitucional, declaró improcedente la demanda de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Jhonny Armando Buitrago Ramírez refiere que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció que no existe en el expediente la providencia que ordenó el fraccionamiento.
Esta situación le impide verificar la “legalidad del fraccionamiento y mi capacidad de reclamar la devolución de los dos títulos NO pagados (5813021 y 5813022)”.
Manifiesta que su inconformidad no obedece a un asunto económico sino de violación al debido proceso, también señala que es la acción de tutela la vía para obtener la devolución de títulos judiciales. Trae a colación la sentencia STC12927-2024 a través de la cual la Sala de Casación Civil ordenó, al interior de un proceso de familia que se siguió en su contra en el que también constituyó títulos, la devolución de éstos en su favor.
Señala que la ausencia de providencia le impide reclamar los “títulos 5813021, 5813022 y 5813023”, también que esa situación de pérdida de piezas procesales constituye un perjuicio irremediable como así se indicó en la sentencia STP4897-2022.
Manifiesta que su pretensión no busca un cobro sino una reconstrucción de la actuación. En consecuencia peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se ordene al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “reconstruir formalmente la providencia inexistente que ordenó el fraccionamiento del título 400100004985630”; y iii) “declarar expresamente que dicha providencia nunca existió; Entregar información completa y verificable sobre: Quién ordenó el fraccionamiento, Fecha, Fundamento jurídico, Liberar / entregar los títulos judiciales 400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023 si no existe soporte legal válido que impida su devolución”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí el referido Tribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jhonny Armando Buitrago Ramírez en contra del Juzgado Veintiocho de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que la respuesta otorgada al actor en relación con la no devolución del título judicial que constituyó, se justificó en que el pago fue ordenado en favor de las víctimas, también porque el debate propuesto es de naturaleza económica y descarta el presupuesto de relevancia constitucional.
El actor aduce que la respuesta que recibió no fue completa porque la inexistencia de la providencia en el expediente le impide verificar la “legalidad del fraccionamiento y mi capacidad de reclamar la devolución de los dos títulos NO pagados (5813021 y 5813022)”, razón por la cual, considera que, el juzgado accionado debe reconstruir la decisión judicial y declarar que el fraccionamiento no existió y ordenar en su favor la devolución total del dinero.
Bajo este contexto y considerando que la inconformidad que llevó al actor a promover la acción de tutela recayó en que en el auto del 7 de mayo de 2025 el Juzgado Veintiocho de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le brindó una repuesta clara, en tanto no le fue entregada “información completa sobre el destino del dinero restante ni el procedimiento para su recuperación”, la Sala verificará si el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación ha sido quebrantado.
Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:
«…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1
Caso concreto.
Conforme lo refleja los antecedentes procesales se debe recordar que Jhonny Armando Buitrago Ramírez, al interior del proceso penal 540001310700120100001600 que fue seguido en su contra por el delito de lesiones personales,
prestó caución prendaria por valor de $1.933.050 lo que derivó en que fuera constituido el título de depósito judicial 400100005708797 (antes identificado con el No. 400100004985630).
Cumplida la sanción penal que le fue impuesta, el actor pidió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le devolución del dinero, postulación que le fue negada en auto del 7 de mayo de 2025 bajo el entendido que por orden judicial el título fue fraccionado en favor de las víctimas bajo los números 400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023, lo que justificaba el no pago por inexistencia del título inicial.
La respuesta concreta fue la siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL PAGO DEL TÍTUTO JUDICIAL
Atendiendo el requerimiento realizado en auto de sustanciación N°2489 del 18 de octubre del 2024, ingresó a las diligencias la siguiente correspondencia:
– Oficio N°4516 proveniente del Banco Agrario de Colombia, por medio del cual la Profesional Universitaria Andrea Valentina Pérez, informó que el título judicial terminado en 9797 constituido a favor de este Juzgado Ejecutor de Penas, donde obra como demandante HERRERA HERNANDEZ HECTOR HUMBERTO y como demandado BUITRAGO RAMIREZ JHONNY ARMANDO, fue cancelado por fraccionamiento el día 23 de noviembre del 2016 por orden del despacho a través del portal web transaccional, razón por la cual no queda soporte de esta operación bancaria al efectuarse de manera virtual.
Basado en tal información, y como quiera que en distintas oportunidades Jhonny Armando Buitrago Ramírez, ha solicitado la devolución del título judicial N°400100005709797, le compete a este Funcionario advertir que, el despacho a su cargo realizó todas las labores pertinentes para establecer las razones por las cuales se fraccionó el título judicial correspondiente a la caución prendaria que a la fecha el precitado solicitante sigue requiriendo.
No obstante lo anterior, resulta acreditado para esta Judicatura que revisado el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario y corroborada la información por la Profesional Especializada de dicha entidad, es que en efecto, el título judicial No. 400100005709797 anteriormente identificado con el No. 400100004985630, fue fraccionado en los títulos Nos. 400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023 por valor de $644.350 cada uno, de los cuales el último mencionado se pagó a la víctima el señor Ronald Jesit Atencio Torres. Aunado a tal panorama, este Despacho Judicial se encuentra imposibilitado para realizar la devolución del título judicial solicitado, pues aconteció debido a una decisión judicial emitida por quien obraba para la fecha como titular de este juzgado, quien dispuso el fraccionamiento del título judicial en favor de las personas reconocidas como víctimas, sin que obre en el paginario la decisión que motivó dicha determinación”.
La decisión anterior no habilitó la interposición de recursos, pues solo se limitó a suministrar información al actor mediante auto.
Ahora, una lectura a esa respuesta, a través de la cual se resolvió la solicitud de devolución del título judicial, refleja que fue justificada acorde con la realidad obrante en el proceso.
La negativa consistió en que el título se fraccionó en favor de las víctimas, incluso, conforme lo indicó el Banco Agrario de Colombia, ya se efectuó el pago de una ellas.
En este sentido, si bien el actor constituyó caución, la realidad es que el título judicial inicial ya no existe, recayendo en esto la razón que impide la devolución del dinero inicialmente consignado.
Así las cosas, contrario a la inconformidad planteada por el actor, no hay lugar a decir que a respuesta dada por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiere sido incoherente, caprichosa o alejada de la realidad.
Ahora, no se desconoce que en la contestación también se indicó que la providencia que ordenó el fraccionamiento no reposaba en el expediente; no obstante, contrario a lo afirmado por el actor, tal situación no significa que la división del título inicial carezca de sustentación, tampoco se puede tachar de irrazonal pues no se conoce su contendido.
Este nuevo panorama habilita al actor a intervenir al interior del proceso de ejecución en ejercicio de su derecho de postulación y solicitar -como lo pretende en este asunto y así lo reitera en sus argumentos de impugnación- que se construya la providencia judicial si es que el expediente en efecto no la contiene (así lo ha sostenido esta Sala de tutelas STP14082-2025, rad. 147863, 4 sep. 2025, entre otros), facultad que así aparece reglada en el artículo 126 del Código General del Proceso, y posteriormente -de no compartir los razonamientos- elevar una solicitud de control de legalidad respecto de esa decisión ante el mismo juzgado.
En lo que corresponde a la respuesta que recibió el actor se aprecia que justificó las razones por las cuales no había lugar devolver el título inicial, bastando ello para descartar la afectación al derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación.
En consecuencia, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar negar el amparo deprecado por la parte accionante.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.
This version of Total Doc Converter is unregistered.