STP673-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP673-2026  

Radicación  n° 151229  

Acta  N° 010  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación presentada por  Jhonny Armando Buitrago Ramírez,  contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente la acción de tutela,  respecto  del Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Banco Agrario  y a las víctimas del proceso penal 540001310700120100001600.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

  

Conforme la  información allegada se sabe que en contra de Jhonny  Armando Buitrago Ramírez  se adelantó el proceso penal 54001310700120100001600  por el delito de lesiones personales. Prestó caución  prendaria por valor de $1.933.050 que se constituyó en el  título de depósito judicial 400100005708797 (antes  identificado con el No. 400100004985630).  

  

El  Banco Agrario, en octubre de 2024, certificó que dicho título  fue fraccionado en otros tres identificados bajo los números  400100005813021,  400100005813022 y 400100005813023, donde el último fue  cancelado a la víctima del proceso Ronal Jesit Atencio Torres.  

  

Jhonny  Armando Buitrago Ramírez  pidió la  devolución total del título; no obstante, a partir de  la aludida certificación, el  Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá en auto del 7 de mayo de 2025 le informó que  otro juez que estuvo a cargo fue quien ordenó la división  y pago en favor de las “personas  reconocidas como víctimas”,  por ello no accedió a su solicitud.  

Aduce  el accionante que en esa misma decisión se reconoció  que el expediente no obraba el auto que ordenó el  fraccionamiento, por tal motivo considera que no “(…)  no  se me ha entregado información completa sobre el destino del  dinero restante ni el procedimiento para su recuperación”.  

  

Por  tal motivo peticiona se ordene al Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que expida una providencia motivada “que  justifique  el fraccionamiento del título judicial o, en su defecto,  disponga la devolución inmediata del saldo a mi favor”.  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó  que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad en auto de 7 de mayo de 2025 informó  al actor la imposibilidad de cancelar el título judicial  400100005708797  (antes identificado con el No. 400100004985630),  bajo el entendido que fue fraccionado en tres títulos bajo los  números 400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023.  

  

También  le indicó que la providencia que ordenó esa división  fue emitida por “(…)  quien obraba para la fecha como titular de este juzgado, quien  dispuso el fraccionamiento del título en favor de las personas  reconocidas como víctimas”, también  reconoció que en el expediente no obraba copia de la decisión  que así lo ordenó.  

  

Señaló  que esta respuesta no se advertía contraria a derecho dado que  al actor se le indicaron los motivos por los cuales no había  lugar a realizar la devolución del dinero.  

  

De otro lado,  advirtió que, en virtud del auto proferido por el Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el actor elevó una solicitud de vigilancia  administrativa la cual no tuvo prosperidad debido a que el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante acto administrativo  CSJBTAVJ25-2218 del 20 de mayo de 2025, se abstuvo de iniciar ese  trámite al no advertir irregularidad en el actuar del citado  despacho judicial.  

  

En estas  condiciones, al considerar que el actor no acreditó una  situación de perjuicio irremediable, además el debate  propuesto es económico, lo que descarta el presupuesto de  relevancia constitucional, declaró improcedente la demanda de  tutela.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Jhonny  Armando Buitrago Ramírez  refiere que el Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá reconoció  que no existe en el expediente la providencia que ordenó el  fraccionamiento.  

  

Esta  situación le impide verificar la “legalidad  del fraccionamiento y mi capacidad de reclamar la devolución  de los dos títulos NO pagados (5813021 y 5813022)”.  

  

Manifiesta  que su inconformidad no obedece a un asunto económico sino de  violación al debido proceso, también señala que  es la acción de tutela la vía para obtener la  devolución de títulos judiciales. Trae a colación  la sentencia STC12927-2024 a  través de la cual la Sala de Casación Civil ordenó,  al interior de un proceso de familia que se siguió en su  contra en el que también constituyó títulos, la  devolución de éstos en su favor.  

  

Señala  que la ausencia de providencia le impide reclamar los “títulos  5813021, 5813022 y 5813023”,  también que esa situación de pérdida de piezas  procesales constituye un perjuicio irremediable como así se  indicó en la sentencia STP4897-2022.  

  

Manifiesta  que su pretensión no busca un cobro sino una reconstrucción  de la actuación. En consecuencia peticiona: i) se revoque el  fallo de tutela de primera instancia; ii) se ordene al Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá “reconstruir  formalmente la providencia inexistente que ordenó el  fraccionamiento del título 400100004985630”;  y iii) “declarar  expresamente que dicha providencia nunca existió;  Entregar  información completa y verificable sobre:  Quién  ordenó el fraccionamiento,  Fecha,   Fundamento jurídico,  Liberar  / entregar los títulos judiciales 400100005813021,  400100005813022 y 400100005813023 si no existe soporte legal válido  que impida su devolución”.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar sí el  referido Tribunal acertó en declarar improcedente la acción  de tutela promovida por Jhonny  Armando Buitrago Ramírez  en contra del Juzgado Veintiocho de Ejecución y Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que la respuesta  otorgada al actor en relación con la no devolución del  título judicial que constituyó, se justificó en  que el pago fue ordenado en favor de las víctimas, también  porque el debate propuesto es de naturaleza económica y  descarta el presupuesto de relevancia constitucional.  

  

El actor aduce que  la respuesta que recibió no fue completa porque la  inexistencia de la providencia en el expediente le impide verificar  la “legalidad  del fraccionamiento y mi capacidad de reclamar la devolución  de los dos títulos NO pagados (5813021 y 5813022)”,  razón por la cual, considera que, el juzgado accionado debe  reconstruir la decisión judicial y declarar que el  fraccionamiento no existió y ordenar en su favor la devolución  total del dinero.  

  

Bajo  este contexto y considerando que la inconformidad que llevó al  actor a promover la acción de tutela recayó en que en  el auto del 7 de mayo de 2025 el Juzgado Veintiocho de Ejecución  y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le brindó  una repuesta clara, en tanto no le fue entregada “información  completa sobre el destino del dinero restante ni el procedimiento  para su recuperación”,  la  Sala verificará si el derecho al debido proceso en su  modalidad de postulación ha sido quebrantado.  

  

Derecho de  postulación.  

  

La Corte ha  señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de  estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación.  

  

Ello es así  porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:  

  

«…respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

  

  

En ese mismo  sentido, impera precisar que la omisión del funcionario  judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o  intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una  violación al debido proceso y al acceso de la administración  de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los  términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación  injustificada al interior del trámite judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento.1  

  

Caso  concreto.  

  

Conforme  lo refleja los antecedentes procesales se debe recordar que  Jhonny Armando Buitrago Ramírez,  al interior del proceso penal 540001310700120100001600  que fue seguido en su contra por el delito de lesiones personales,  

prestó  caución prendaria  por valor de $1.933.050 lo que derivó en que fuera constituido  el título de depósito judicial 400100005708797 (antes  identificado con el No. 400100004985630).  

  

Cumplida  la sanción penal que le fue impuesta, el actor pidió al  Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá le devolución del dinero, postulación que  le fue negada en auto del 7 de mayo de 2025 bajo el entendido que por  orden judicial el título fue fraccionado en favor de las  víctimas bajo los números 400100005813021,  400100005813022 y 400100005813023, lo que justificaba el no pago por  inexistencia del título inicial.  

  

La  respuesta concreta fue la siguiente:  

  

  DE  LA SOLICITUD DEL PAGO DEL TÍTUTO JUDICIAL  

  

Atendiendo  el requerimiento realizado en auto de sustanciación N°2489  del 18 de octubre del 2024, ingresó a las diligencias la  siguiente correspondencia:  

  

–  Oficio N°4516 proveniente del Banco Agrario de Colombia, por  medio del cual la Profesional Universitaria Andrea Valentina Pérez,  informó que el título judicial terminado en 9797  constituido a favor de este Juzgado Ejecutor de Penas, donde obra  como demandante HERRERA HERNANDEZ HECTOR HUMBERTO y como demandado  BUITRAGO RAMIREZ JHONNY ARMANDO, fue cancelado por fraccionamiento el  día 23 de noviembre del 2016 por orden del despacho a través  del portal web transaccional, razón por la cual no queda  soporte de esta operación bancaria al efectuarse de manera  virtual.  

  

Basado  en tal información, y como quiera que en distintas  oportunidades Jhonny Armando Buitrago Ramírez, ha solicitado  la devolución del título judicial N°400100005709797,  le compete a este Funcionario advertir que, el despacho a su cargo  realizó todas las labores pertinentes para establecer las  razones por las cuales se fraccionó el título judicial  correspondiente a la caución prendaria que a la fecha el  precitado solicitante sigue requiriendo.  

  

No  obstante lo anterior, resulta acreditado para esta Judicatura que  revisado el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario y  corroborada la información por la Profesional Especializada de  dicha entidad, es que en efecto, el título judicial No.  400100005709797 anteriormente identificado con el No.  400100004985630, fue fraccionado en los títulos Nos.  400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023 por valor de  $644.350 cada uno, de los cuales el último mencionado se pagó  a la víctima el señor Ronald Jesit Atencio Torres.  Aunado a tal panorama, este Despacho Judicial se encuentra  imposibilitado para realizar la devolución del título  judicial solicitado, pues aconteció debido a una decisión  judicial emitida por quien obraba para la fecha como titular de este  juzgado, quien dispuso el fraccionamiento del título judicial  en favor de las personas reconocidas como víctimas, sin que  obre en el paginario la decisión que motivó dicha  determinación”.  

  

La  decisión anterior no habilitó la interposición  de recursos, pues solo se limitó a suministrar información  al actor mediante auto.  

  

Ahora,  una lectura a esa respuesta, a través de la cual se resolvió  la solicitud de devolución del título judicial, refleja  que fue justificada acorde con la realidad obrante en el proceso.  

  

La  negativa consistió en que el título se fraccionó  en favor de las víctimas, incluso, conforme lo indicó  el Banco Agrario de Colombia, ya se efectuó el pago de una  ellas.  

  

En  este sentido, si bien el actor constituyó caución, la  realidad es que el título judicial inicial ya no existe,  recayendo en esto la razón que impide la devolución del  dinero inicialmente consignado.  

  

Así  las cosas, contrario a la inconformidad planteada por el actor, no  hay lugar a decir que a respuesta dada por el Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá hubiere sido incoherente, caprichosa o alejada de la  realidad.  

  

Ahora, no se  desconoce que en la contestación también se indicó  que la providencia que ordenó el fraccionamiento no reposaba  en el expediente; no obstante, contrario a lo afirmado por el actor,  tal situación no significa que la división del título  inicial carezca de sustentación, tampoco se puede tachar de  irrazonal pues no se conoce su contendido.  

  

Este nuevo  panorama habilita al actor a intervenir al interior del proceso de  ejecución en ejercicio de su derecho de postulación y  solicitar -como  lo pretende en este asunto y así lo reitera en sus argumentos  de impugnación-  que se construya la providencia judicial si es que el expediente en  efecto no la contiene (así lo ha sostenido esta Sala de  tutelas STP14082-2025,  rad. 147863, 4 sep. 2025, entre otros),  facultad que así aparece reglada en el artículo 126 del  Código General del Proceso, y posteriormente -de  no compartir los razonamientos-  elevar una solicitud de control de legalidad respecto de esa decisión  ante el mismo juzgado.  

  

En lo que  corresponde a la respuesta que recibió el actor se aprecia que  justificó las razones por las cuales no había lugar  devolver el título inicial, bastando ello para descartar la  afectación al derecho fundamental al debido proceso en su  modalidad de postulación.  

  

En  consecuencia, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en  precedencia, se modificará el fallo de primera instancia que  declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar  se negará el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Modificar  el  fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción  de tutela. En su lugar negar  el amparo deprecado por la parte accionante.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.  

      

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